miércoles, 15 de enero de 2025

La necesidad o utilidad del hijo como límite al ejercicio de la patria potestad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2024.

 

Intercambio de princesas en la frontera española. Rubens.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2024 analiza la validez de unas transferencias de dinero desde una cuenta de un hijo, realizada en su nombre por los padres que ostentaban su patria potestad, con la finalidad del pago de las deudas de una sociedad mercantil de la que el padre era socio.

En el caso se trataba de una patria potestad rehabilitada, aunque la doctrina establecida será aplicable a la patria potestad ordinaria sobre los hijos menores, pues las normas que regulan la actuación de los padres en representación de los hijos son las mismas, particularmente el artículo 166 del Código Civil, que dispone:

"Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros."

Aunque la norma permite el hijo mayor de dieciséis años consentir en documento público la realización de estos actos por sus padres, lo que les dispensaría de la autorización judicial, no parece que dicha norma sea de aplicación a la patria potestad prorrogada.

Por otra parte, la institución de la patria potestad prorrogada está hoy solo transitoriamente vigente, pues la Ley 8/2021 ha derogado el artículo 171 del Código Civil. Me remito en cuanto a estas cuestiones a la siguiente entrada del blog: La patria potestad prorrogada.

La cuestión se había planteado ante los Tribunales de instancia en términos de si esas transferencias de dinero debían considerarse un acto de administración del patrimonio de los hijos por los padres, o bien de enajenación del mismo, sujeto a autorización judicial.

Debe observarse que el artículo 166 del Código Civil no exige autorización judicial para todo acto de enajenación o gravamen, sino para los que tengan por objeto: "bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios". 

En el caso, se trataba de una transferencia de dinero, no estando el dinero entre los bienes mencionados, aunque se ha sostenido que, tratándose de una cantidad monetaria importante, debería asimilarse a un objeto precioso a efectos de exigir autorización judicial.

Aunque debe reconocerse que la norma no se refiere a bienes de extraordinario valor, como por ejemplo sí hace el actual artículo 287.2 del Código Civil, en relación con la autorización judicial para el curador representativo ("Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular"). Este artículo 287.2 del Código Civil menciona, además, como supuestos diversos los "objetos preciosos" y los "bienes muebles de extraordinario valor", lo que podría llevar a pensar que el objeto precioso está caracterizado, más que por su valor económico, por poseer ciertas características estéticas o artísticas. Aunque también es cierto que uno de las acepciones de precioso es "De mucho valor o de elevado coste".

Tampoco menciona específicamente el artículo 166 del Código Civil la donación o transmisión a título gratuito de bienes de los hijos entre los actos sujetos a autorización judicial, a diferencia de lo que el vigente artículo 287 del Código Civil prevé para el curador representativo de la persona con discapacidad ("El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes: ... Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar"). 

Esto ha llevado a cierta discusión doctrinal sobre si toda transmisión gratuita de bienes de los hijos, aun no siendo de aquellos bienes para cuya enajenación se requiere autorización judicial, está sujeta a dicho requisito. A favor se ha argumentado que la donación o transmisión gratuita equivale económicamente a una renuncia gratuita al derecho de propiedad, aunque lo cierto es que el legislador, en el citado artículo 287 del Código Civil, distingue ambos supuestos. La doctrina de esta sentencia claramente apoya la consideración de que los padres no podrán donar bienes de los hijos, pues si un pago de deuda ajena, que genera por definición derecho al reembolso (artículo 1158 del Código Civil), no se entiende como realizado en necesidad o utilidad del hijo, menos lo será una donación de dinero del mismo, al menos en términos generales.

El Tribunal Supremo plantea el caso desde otra perspectiva distinta a la de la necesidad de autorización judicial para el acto. La de si, conforme al artículo 166 del Código Civil, todo acto de los padres en representación del hijo debe realizarse por causa de necesidad o utilidad de este, lo que, por no apreciarse en el caso, supone la ineficacia del acto. 

No obstante, de su argumentación resulta, como veremos, que la transferencia de dinero no sería para el Tribunal Supremo un acto de enajenación del mismo, sujeto a autorización judicial. 

Esta fue la posición de la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, según la cita que de la misma hace la sentencia de casación, que dice:

"La sentencia apelada razona que como sobre el hijo incapaz de los actores no hay constituida tutela sino patria potestad prorrogada no es aplicable el art. 271 CC que alega la parte actora en su demanda, sino el art. 166 CC y que, por tanto, al ser las disposiciones o transferencias del dinero del hijo realizadas por el padre simples actos de administración, no actos disposición, no es necesaria la autorización judicial. Considera la Audiencia que la sentencia de primera instancia es acertada, pues tratándose de un supuesto de patria potestad rehabilitada es aplicable el art. 164 CC, que dispone que "los padres administraran los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria", sin que la disposición o transferencia del metálico perteneciente al incapaz realizada por los progenitores para su validez precisen de la autorización judicial. Cita la STS de 28 de noviembre de 1989 (Roj 824/ 1989), dictada en un supuesto en el que una madre que ejercía la patria potestad sobre sus hijos menores, y sobre el dinero en metálico perteneciente a los mismos, realizó unas imposiciones a plazo fijo y luego, las pignoró en garantía de la apertura de una cuenta de crédito bancario, solicitada para financiar una empresa familiar."

Esto tiene su interés en la práctica notarial, pues no es infrecuente que los padres intervengan ante notario en nombre de sus hijos, disponiendo de efectivo de los mismos, por ejemplo como pago del precio de un bien inmueble que dichos hijos adquieren.

En el caso, la transferencia la realizó el padre, pero se estimó por la Audiencia Provincial que la madre había prestado un consentimiento tácito, en cuanto conoció el acto y no se opuso al mismo.

El Tribunal Supremo parece asumir en la sentencia que, por definición, el pago de una deuda de un tercero es extraño a la necesidad o utilidad del hijo. No se valora que el deudor en el caso fuera una sociedad de la que el padre era socio. Piénsese que bien podría suceder que dicha sociedad fuera el medio para el desarrollo de la actividad profesional o empresarial del padre, lo que estará normalmente vinculado a la atención de las necesidades de la familia, incluidas las del hijo.

Por otra parte, el Tribunal Supremo distingue el caso de pago de deudas ajenas del de la garantía de deudas ajenas, al considerar que su doctrina no contradice la de la previa Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de  noviembre de 1989. En el caso de esta sentencia de 1989, la madre pignoró en nombre de sus hijos unas imposiciones a plazo fijo para financiar una empresa familiar. Argumentó entonces el Tribunal Supremo que tal contrato de pignoración no estaba comprendido entre aquellos para los que el 166 exige autorización judicial, sin que esta norma limitativa pudiese ser objeto de una interpretación extensiva. En la que ahora analizamos considera el Tribunal Supremo que "La sentencia de 28 de noviembre de 1989 ( ROJ: STS 6838/1989 - ECLI:ES:TS:1989:6838), en un caso que no era igual al que juzgamos (en el que lo que se impugna no es la pignoración del dinero, sino las transferencias de dinero con el fin último de saldar posiciones deudoras de Atapuerca Pak S.L. frente al Banco), rechazó la pretensión de nulidad ejercida por el abuelo en representación de sus nietos y declaró la validez de la operación realizada sin autorización judicial por la madre, que había efectuado unas imposiciones a plazo fijo de dinero de sus hijos menores y, algún tiempo después, pactó con la entidad bancaria un contrato atípico, por virtud del cual vinculaba dichas imposiciones a plazo fijo en garantía de la apertura de una cuenta de crédito bancario, solicitada para financiar una empresa familiar. La sentencia razonó que debía estarse a la concreta regulación de la representación legal de los padres, que no exigía autorización judicial para los actos realizados." 

Parece así que deberemos distinguir entre una transferencia o pago de deuda ajena y la prenda de una imposición de dinero en garantía de una deuda ajena. Pero si valoramos ambas operaciones desde la perspectiva de la utilidad o necesidad del hijo, no alcanzo a apreciar la diferencia real de una y otra, considerando además que la prenda de imposiciones a plazo fijo se ejecuta mediante pacto de compensación.

Puede también tenerse en cuenta que el nuevo artículo 287 del Código Civil exige autorización judicial para que el curador representativo (aplicable al tutor del menor) pueda: "Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza" y también para "Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria". Se ha añadido el aval o la fianza, pero no la prenda, lo que seguirá planteando la duda sobre su inclusión en esas normas limitativas.

El artículo 236-27.1.h del Código Civil de Cataluña exige autorización judicial para que los padres puedan en nombre de los hijos: "Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas".

Otras sentencias que se citaron por los interesados como precedentes sobre la exigencia de autorización judicial ex artículo 166 del Código Civil fueron:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 resolvió sobre las obligaciones profesionales asumidas contractualmente por los padres en nombre del hijo menor (futbolista profesional), que incluían una cláusula penal de 3 de millones de euros.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 se refiere a un caso en el que es la misma sentencia que fija la indemnización que se reconoce a un menor por las lesiones ocasionadas por una asistencia sanitaria la que establece la necesidad de autorización judicial para realizar disposiciones por los padres. 

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión sobre la base de la necesidad o utilidad del hijo, declarando:

"La sala entiende que tal exigencia de autorización judicial no resulta de las normas de la patria potestad, ni tampoco de las de la tutela. 

Lo relevante en este caso no es que se hicieran transferencias desde las cuentas de Leandro sin autorización judicial, sino que se realizaron con la finalidad última de liquidar créditos de los que era deudora Atapuerca Park S.L. y, por tanto, quedaban fuera de la actuación representativa conferida a los padres por la sentencia que rehabilitó la patria potestad

Las órdenes de transferencia (que la sentencia recurrida unas veces dice que se hicieron con conocimiento y otras con consentimiento de los padres) no serían válidas ni sin autorización judicial ni con ella, hasta el punto de que resulta difícil de imaginar que, de haber sido solicitada, se hubiera concedido. En efecto, en el art. 166 CC se exige la concurrencia de causa justificada de utilidad y necesidad para los actos de disposición de bienes y derechos de los hijos para los que los padres, aun ostentando la representación legal, precisen la autorización judicial.

Por ello, la habilitación que para realizar actos jurídicos en la esfera del hijo supone la autorización judicial no está prevista para casos como el litigioso, en el que los actos impugnados no guardan ninguna relación con las facultades representativas conferidas a los padres en beneficio e interés del hijo con discapacidad. Los padres, por tanto, carecían del poder de disposición del dinero de su hijo para efectuar pagos con el fin de saldar deudas ajenas. Con todo, en este caso, no se ejercita en nombre del hijo una acción de pago inválido frente a un tercer acreedor ajeno a la titularidad del dinero, cuyo éxito, de haber sido la acción ejercida no prejuzgamos, sino una acción de responsabilidad por negligente cumplimento de las obligaciones de custodia del banco, sobre la que debemos pronunciarnos. Así resulta de lo alegado en la demanda como fundamentación alternativa de la pretensión ejercitada, de lo reiterado en el recurso de apelación y ahora en el motivo tercero del recurso de casación ...".

El Tribunal Supremo, aun admitiendo que la autorización judicial no se exige para las transferencias de dinero en el artículo 166 del Código Civil, lo considera fuera de las facultades representativas de los padre, hasta el punto de considerar que, aun con autorización judicial, serían ineficaces.

Aunque el Tribunal Supremo no entre en esta cuestión, parece que si el hijo mayor de dieciséis años consiente el acto conforme al párrafo último del artículo 166, no podría invocarse que no fue realizado en su utilidad o necesidad para la impugnación del mismo. Piénsese en que un padre adquiere un bien con dinero del hijo prestando este su consentimiento al mismo. No obstante, la cuestión no es clara y la Resolución DGRN de 14 de mayo de 2010 consideró que la hipoteca consentida por un hijo mayor de dieciséis años en garantía de una deuda del padre no estaba podía ampararse en el artículo 166 último, exigiendo el nombramiento de un defensor judicial.

También debe tenerse en cuenta que si fueran bienes adquiridos por el hijo mayor de dieciséis años con su trabajo e industria, la administración le corresponde a él, precisando para los de administración extraordinaria (a los que se equipararán los de disposición), el consentimiento de sus padres (artículo 164 del Código Civil). Así, parece posible que un hijo mayor de dieciséis años realice una transferencia de dinero adquirido con su trabajo para el pago de una deuda del padre, aunque precisaría el consentimiento de este y habría que apreciar también posibles situaciones de conflicto de interés (artículo 163 del Código Civil).

La admisión del recurso por este motivo lleva a que no se analicen otros también alegados, como el consentimiento de la madre o el posible conflicto de interés entre el padre y el hijo (aunque este estaría salvado si madre consiente, ex artículo 163 del Código Civil).

No obstante, el Tribunal Supremo precisa que, sobre lo que se decide no es sobre una posible responsabilidad del padre frente al hijo, sino por la del banco acreedor que cobró las deudas conociendo que procedían de cuentas del hijo, lo que excluiría su buena fe y la posible aplicación del artículo 1160 del Código Civil ("En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe").

Si trasladamos esta doctrina al terreno notarial, habrá que concluir que está fuera de la representación de los padres todo acto de pago de una deuda ajena al hijo. Es cierto, no obstante, que la valoración de la necesidad o utilidad de un acto es materia más propia del ámbito judicial que del notarial. En un caso como el resuelto, en que las deudas son de una empresa familiar, no sería absurdo considerar que existe una utilidad del hijo en atenderlas, aunque el Tribunal Supremo no entre explícitamente a valorar esta materia, sin que esto excluya que haya tenido en cuenta las circunstancias del caso. 





No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.