martes, 15 de febrero de 2022

Las manifestaciones recogidas en el testamento como intromisión ilegítima en el honor. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021.

 

Expulsión del hijo pródigo. Bartolomé Murillo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021 (Roj: STS 3987/2021; ponente, Doña María de los Ángeles Parra Lucán) aborda una posible intromisión ilegítima en el honor de una persona por unas manifestaciones realizadas por el testador en su testamento.

En el caso, se consideró que esta intromisión ilegítima no se había producido, valorando tanto el cauce testamentario en que se realizaron estas manifestaciones como el tenor de las mismas.

No es infrecuente que en los testamentos se recojan manifestaciones de los testadores sobre la conducta de ciertas personas, habitualmente en relación con una posible privación total o parcial de derechos hereditarios a los mismos, como la que se produce en el caso de la desheredación.

En el supuesto resuelto por esta sentencia, la sucesión se regía por la ley civil vasca, la cual permite apartar a un legitimario sin expresión de causa. Pese a esto, el testador incluyó en su testamento diversas manifestaciones que justificaban la decisión de apartar de la herencia a algunas de sus hijas. Ante ello, el esposo de una de las hijas apartadas, de profesión abogado, al que se refirió el testador como uno de los responsables de la situación de conflicto familiar, aludiendo también a un no del todo eficaz asesoramiento profesional por su parte, interpone una demanda civil de protección de su honor, considerando que dichas manifestaciones constituían una intromisión ilegítima en el mismo, dirigiendo la demanda contra los herederos del testador. 

Y después de extractar y comentar brevemente esta sentencia en la presente, dedicaré una segunda entrada a una cuestión en cierta medida conexa, la de si el ejercicio de las acciones civiles en protección del honor de una persona fallecida implica necesariamente la condición de heredero o la aceptación tácita de la herencia.

Como he dicho, el procedimiento inicial tuvo su origen en una demanda de protección civil del honor dirigida por el yerno del testador contra la herencia yacente y herederos de este, solicitando tanto que la sentencia, de ser estimatoria, se incorporase por diligencia al testamento donde se recogían las manifestaciones que supuestamente vulneraban su honor como una indemnización monetaria (de cuatrocientos mil euros, nada menos).

La demanda fue desestimada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial en apelación, ante lo cual el demandante interpone recurso de casación.

El Fundamento de derecho primero de la sentencia transcribe el testamento, en particular las manifestaciones del testador que se consideraron por el demandante lesivas para su honor, del modo siguiente:

"1. D. Domingo , en su testamento otorgado el día 2 de diciembre de 2014 ante el Notario D. Alfonso Batalla de Antonio, protocolo n.º 1814, en el que reitera lo expresado en su anterior testamento otorgado el 3 de octubre de 2006 ante el Notario D. José María Arana Arriola, protocolo n.º 1340, manifiesta lo siguiente:

"TERCERA. - El testador, con carácter previo a las disposiciones patrimoniales que se propone efectuar desea manifestar:

"1.- Que, quiere que se reproduzcan aquí las manifestaciones que con motivo de su anterior testamento de fecha tres de octubre de dos mil seis (autorizado por mi compañero de Bilbao D. JOSÉ MARÍA ARRIOLA ARANA con el número 1.340 de su protocolo.) hizo, cosa que hago mediante su transcripción literal y posterior lectura por el testador que las encuentra conformes:

""Creo que ha llegado el momento de tomar una decisión en lo referente a mi testamento.

"Aunque en este momento me encuentro bien de salud debido a mi avanzada edad, me puede suceder cualquier imprevisto y quiero que queden las cosas bien claras.

"Desde el fallecimiento de vuestra madre, desgraciadamente nuestra relación no ha sido todo lo buena que yo hubiera deseado y esperado, incluso ha llegado a un punto de deterioro que yo lamento profundamente; a partir de mi segundo matrimonio, observé indicios de que queríais intervenir en los asuntos económicos de la familia, pero yo debía respetar la voluntad de vuestra madre y la mía propia, pero no sé por qué y no de muy buena forma, habéis querido conducir esto a lo que ha llegado.

"Yo siempre he actuado de acuerdo con el asesoramiento de Bruno, pero sin embargo, me ha sorprendido que sus consejos se han vuelto en mi contra a la hora de asesorar a vosotras ya que lo ha hecho de forma bien distinta, provocando nuestro aislamiento y la ruptura dolorosa de esta familia. También aprovecho para dejar constancia de que dicho asesoramiento no ha sido todo lo eficaz que yo esperaba,

Nunca hubiera imaginado, que tenía unas hijas tan desagradecidas y faltas de respeto hacia su madre y en especial hacia mí. Naturalmente, me estoy refiriendo a algunas hijas, que han confiado mucho más en su representante, Bruno , que en su propio padre.

"Quiero volver a insistir en la gran ilusión que tenía en reuniros y explicaros tranquilamente cuales eran mis intenciones y tratar de demostraros que todas vuestras suposiciones y mentiras que habéis hecho circular, eran infundadas y por eso era mi deseo contar en esas reuniones con personas ajenas a la familia que podrían aportar una opinión profesional sobre lo que estábamos tratando, para hacer las .cosas lo mejor posible para todos, pero una vez más, vuestro representante, Bruno , volvió a impedir esta reunión.

"Podría escribir ríos de tinta sobre la última campaña de desprestigio que, habéis desatado, contra mí, y contra vuestro hermano Domingo , alentadas por Bruno, pero no es mi estilo y no quiero ahondar más en el tema, creo que con lo ya dicho es suficiente

"Espero que tengáis mucha suerte con vuestros hijos y en el futuro no tengáis la tristeza que me embarga en estos momentos.

"Por lo tanto, llegados a este punto y muy a mi pesar, ya que considero que sois vosotras las responsables de esta determinación, decido el presente testamento.

"2.- Que se reitera y reafirma en las manifestaciones citadas.

"3.- Que en el periodo de tiempo transcurrido entre el anterior testamento citado y el actual ha reflexionado en profundidad sobre las relaciones con sus hijas y yernos y desea hacer las siguientes aclaraciones:

"No puede sino considerar que ha sido la influencia de sus yernos Bruno y Luis Francisco la que le ha alejado de este modo de tres de sus hijas. "Ya en vida de su finada esposa Doña a Brigida ( Candelaria ), problemas consecuencia de la actuación de Luis Francisco y Bruno supusieron al patrimonio familiar pérdidas cercanas a los tres millones de euros.

"Lejos de recibir agradecimiento y disculpas por esta situación fueron insultos y amenazas lo que obtuvo, aunque ocasionalmente recibió escritos de sus yernos con tenues e insuficientes disculpas por los insultos y amenazas proferidos contra él y su difunta esposa.

"Esta situación no ha hecho sino empeorar, como se ha expuesto, después del matrimonio con Doña Gema, haciéndole la vida imposible y provocando un alejamiento cada vez mayor con sus hijas, haciéndose extensivo también este incalificable comportamiento contra sus hijos Doroteo y Encarnación, lo que le ocasiona aún mayor dolor.

"En consecuencia y vista la evolución de la situación de la que estas líneas son sólo una muestra y haciendo uso de los legítimos derechos que como Aforado le asisten, considera que resulta incluso insuficiente la distribución testamentaria que hizo y quiere, de este modo, dejar manifiestamente clara su voluntad y, en consecuencia, dispone su voluntad por este su TESTAMENTO".

En el citado testamento, de conformidad con el Derecho Foral Vasco, aparta de la herencia a sus hijas D.ª Eulalia , casada con D. Luis Francisco , D.ª Flor y D.ª Gabriela, esposa del actor D. Bruno".

De lo transcrito se trasluce una situación de conflicto familiar del testador con algunas de sus hijas, que él imputa a la influencia de sus esposos, haciendo una referencia particular a la actuación de uno de ellos ("Bruno"), que fue el demandante. 

Sin embargo, no existían en el testamento términos insultantes, siendo el tono, en general, correcto, fuera de la clara insatisfacción del testador con la situación familiar y sus opiniones sobre cuál era la causa de la misma, así como sobre la calidad del asesoramiento profesional de uno de sus yernos, el que resultó ser demandante.

El testador sí se refirió a la existencia de insultos contra él mismo y su esposa, aunque no los imputa directamente al yerno demandante.

También revela lo transcrito la existencia de un patrimonio familiar de cierta cuantía, refiriéndose el testador a unas pérdidas, causadas, según su relato, por el defectuoso asesoramiento del demandante, que cuantificaba en tres millones de euros.

Ese demandante ("Bruno") tenía la profesión de abogado, condición profesional sobre la que, en gran medida, va a fundamentar la intromisión ilegítima en su derecho al honor, en su vertiente de honor profesional, argumentando la difusión que el testamento alcanzaría, precisamente, en los ámbitos jurídicos.

La sucesión del testador se hallaba regida por el derecho civil vasco, que no exige causa alguna para apartar alguno de los hijos de la sucesión, siendo la legítima de los descendientes en el derecho vasco de carácter colectivo. Esa no necesidad de causa para el apartamiento fue también invocada por el demandante como justificación de su pretensión.

El recurso de casación se basaba por el recurrente en lo siguiente:

"El recurrente alega que se le imputan una serie de conductas y comportamientos injuriosas y atentatorias contra su honor: a) Conductas referidas a la familia " Ignacio " -ruptura familiar primero, e impedir la reconciliación después- . b) Comportamientos referidos al testador, a su difunta esposa y a dos de sus hijos -ingratitud, insultos y amenazas, campaña de desprestigio-. c) Actuaciones profesionales -deslealtad, ineficacia, irregularidades determinantes de importantes pérdidas patrimoniales-. Considera, en síntesis, que las manifestaciones vertidas por D. Domingo : a) Son claramente ultrajantes, ofensivas, insultantes y vejatorias, y desmerecen personal y profesionalmente a D. Bruno ; b) No constituyen exclusivamente la exteriorización de una opinión, ya que afirman la existencia de una serie de actuaciones y comportamientos imputables a don Bruno ; c) El contexto en el que se vierten no se limita al conflicto familiar del que trae causa, debiendo valorarse la forma utilizada -escritura pública-, el momento de su difusión -ya fallecido el autor de las manifestaciones-, y la profesional del ofendido en relación con el círculo de difusión -en sectores jurídicos-.

Para desvirtuar la ponderación realizada por la sentencia recurrida lleva a cabo un análisis minucioso de todo el contenido de las manifestaciones realizadas por D. Domingo para poner de relieve las razones por las que considera que se le imputan conductas reprochables en el sentir social y que le hacen desmerecer en el plano personal, que se le imputa una negligencia profesional continuada, que incluso se sugiere más de lo que se dice al utilizar la técnica psicológica del silencio insidioso, que le atribuye un inadecuado y gravemente lesivo comportamiento profesional, que le atribuye haber proferido amenazas e insultos.

Entiende que, en su conjunto, las manifestaciones son claramente injuriosas, exceden de la libertad de expresión y evidencian la intención de realizar manifestaciones gratuitas con ánimo de dañar su estima personal y lesionar su reputación profesional. Pone en duda que el conflicto sea entre el honor y la libertad de expresión porque en algunos pasajes se hace referencia a hechos y comportamientos que requerirían para su difusión prueba de su veracidad. Considera, además, que las manifestaciones se incluyen de manera premeditada en un testamento notarial, con la apariencia de verosimilitud y veracidad que ello comporta, le priva de pedir una rectificación personalísima y va acompañada de la difusión que deriva de la aportación de un testamento cuando sea preciso, lo que tiene lugar en círculos jurídicos, lo que considera especialmente relevante por su profesión de abogado".

Aparte de la valoración del carácter vejatorio o no de las manifestaciones del testador, destaco el argumento del recurrente relativo a ser recogidas estas manifestaciones en un testamento notarial, lo que para él agravaría la intromisión, al impedir el ejercicio de un derecho de rectificación, y la haría susceptible de ser conocida en los ámbitos jurídicos en que desarrollaba el recurrente su profesión.

El Tribunal Supremo va a desestimar el recurso, con la siguiente argumentación:

"Se impugna en casación el juicio de ponderación de la sentencia recurrida, que considera que las manifestaciones objeto de controversia no lesionan el honor del demandante y están amparadas por la libertad de expresión del testador fallecido. En las extensas alegaciones del recurso se cuestiona que el conflicto se produzca entre la libertad de expresión y el honor y se defiende que al recurrente se le imputan hechos y concretas actuaciones que requieren la prueba de la veracidad.

Esta sala no comparte este argumento. Cierto que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información (toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa). En el caso que juzgamos no estamos ante una comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste sino que el testador, con una finalidad de dar cuenta a sus hijas de las razones que explican el contenido de su testamento, expresa su opinión y valora la intervención del demandante en el conflicto familiar existente.

Como bien dice el ministerio fiscal en su informe de oposición al recurso, la sentencia de apelación sitúa acertadamente el conflicto entre los derechos al honor y la libertad de expresión. D. Domingo (el testador fallecido y suegro del recurrente) realiza las manifestaciones en cuestión con ocasión de disponer de sus bienes para después de su muerte en un acto jurídico personalísimo y reservado como lo es el testamento, aunque sea abierto y se realice ante notario y en escritura pública. Realiza tales manifestaciones con el fin de justificar su decisión en cuanto a la disposición de sus bienes, pues aparta de la herencia a tres de sus hijas. Se trata, en definitiva, de manifestaciones en las que el testador expresa una serie de sentimientos, pensamientos, opiniones y juicios de valor sobre la situación y relaciones familiares y así es como alude al papel que considera que ha jugado el demandante.

De acuerdo con la sentencia recurrida y con el criterio del ministerio fiscal, podemos observar que las expresiones que contiene el testamento referidas al recurrente no se pueden considerar inequívocamente injuriosas, ultrajantes o vejatorias. Son expresiones proporcionadas con la crítica, lamentos y reproches que se hacen en un contexto de quiebra de las relaciones familiares y como explicación y justificación de la decisión del testador. Que el apartamiento, como facultad del disponente o causante, para ser eficaz, no requiera expresión de causa, no impide que el causante sienta la necesidad personal de explicar y dar cuenta de su decisión, derivada de los conflictos familiares, que lamenta y le entristecen.

En cuanto a los supuestos desmerecimientos y ataques al prestigio profesional del recurrente, esta sala comparte la valoración de la sentencia recurrida, por cuanto en ningún caso se le atribuye al recurrente ninguna mala praxis o actuación negligente o descuidada. Como advierte el ministerio fiscal, incluso centrándonos en la frase concreta en la que pone el acento el recurrente ("Ya en vida de su finada esposa (...), problemas consecuencia de la actuación de Luis Francisco y Bruno supusieron al patrimonio familiar pérdidas cercanas a los tres millones de euros") no se le atribuye una conducta concreta, ni hechos concretos, sino que alude a "problemas" consecuencia de su actuación. 

Igual sucede con las frases en las que el testador atribuye al recurrente de forma genérica insultos y también disculpas, aunque insuficientes, mal asesoramiento o asesoramiento no eficaz. Como bien observa el fiscal se trata de afirmaciones insuficientes para considerar producido un descrédito profesional del recurrente, por lo que queda claramente excluida la necesidad de probar la veracidad de las afirmaciones, dado que no existen hechos y situaciones concretas sobre las que proyectar esa veracidad.

El recurrente insiste en que el conocimiento de las expresiones que contiene el testamento no queda reducido al ámbito familiar, sino que dado el instrumento que las contiene -testamento otorgado en escritura pública el círculo de difusión alcanza a los sectores jurídicos del entorno del recurrente (abogado de profesión) y, por ello puede verse afectado su honor y prestigio profesional. Este argumento tampoco puede ser acogido.

Desde la reforma por la LO 5/2010, de 22 de junio, del art. 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, para que haya intromisión en el honor no es precisa la divulgación si bien, conforme con la doctrina de esta sala, la divulgación será un elemento más que debe tenerse en cuenta en la ponderación de los derechos en liza (entre otras, sentencias 584/2011, de 20 de julio, y 175/2020, de 12 de marzo). En el caso, como hemos dicho, las manifestaciones objeto de controversia, que no iban dirigidas a la comunidad jurídica en el que se desenvuelve profesionalmente el recurrente, no tienen entidad para constituir una intromisión en su honor.

En suma, el recurso ha de ser desestimado. Esta sala, de acuerdo con la sentencia recurrida y con el informe del ministerio fiscal, estima que las manifestaciones objeto del debate están amparadas por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, y ello en atención al significado de las propias expresiones, al contexto, circunstancias y finalidad con la que se realizaron y, en consecuencia, estima que no se ha producido la intromisión en el honor del recurrente."

De esta argumentación se extrae que el carácter privado del testamento determina que el conflicto que se plantea sea entre el derecho a la libre expresión del testador y el derecho al honor del afectado.

Esto es, no estamos aquí ante la comunicación pública de hechos con un interés general, lo que plantearía el conflicto entre el derecho al honor y el de libertad de información especialmente protegido.

Pero esto supone también que no es preciso que las expresiones recogidas deban ser veraces (aunque esta afirmación admite algunos matices), como sí debe serlo la información.

Esto también implica que sí podría haberse estimado una intromisión ilegítima al derecho del honor del demandante si el contenido del testamento lo hubiera justificado, sin que ni su carácter de acto privado, ni tampoco el que no esté dirigido a ser divulgado, excluyan esta posibilidad.

El Tribunal Supremo nos recuerda que desde la "reforma por la LO 5/2010, de 22 de junio, del art. 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo ... para que haya intromisión en el honor no es precisa la divulgación si bien, conforme con la doctrina de esta sala, la divulgación será un elemento más que debe tenerse en cuenta". Aunque no es claro a que se refiere exactamente el Tribunal Supremo, pues la reforma del artículo 7 de la Ley 1/1982 por la Ley 10/2010 consistió solo en añadir un nuevo número 8 al artículo, permaneciendo inalterados los demás supuestos de intromisión ilegítima recogidos en dicho artículo 7. 

Más bien parece que se estuviera refiriendo el Tribunal Supremo a la modificación realizada por la Ley 10/1995 del apartado 7 del artículo 7 de la Ley 1/1982, cuya redacción vigente es la siguiente: "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.". De esta nueva redacción desaparece el término divulgación (la redacción anterior era: « La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena»).

Se citan por el Tribunal Supremo dos ejemplos de sentencias anteriores del mismo Alto Tribunal en que se analizó el requisito de la divulgación en la intromisión ilegítima en el honor. 

Estas sentencias son: 

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2020 (Roj: STS 824/2020), en donde la denunciada intromisión ilegítima en el honor consistió en la remisión de unos mensajes de móvil y correos electrónicos por el demandado al demandante (ambos guardias civiles), con gruesas acusaciones personales e imputación de supuestos delitos (malos tratos - por los que fue juzgado y absuelto el demandante -, compra de drogas, etcétera). Al parecer, existía la posibilidad de acceso por terceros a la cuenta de correo electrónico desde la que se enviaron los e-mails. Condenado el demandado, se recurre por este alegando la falta de divulgación. El Tribunal Supremo desestima el recurso, recordando que la divulgación ya no es requisito necesario para la intromisión ilegítima el honor, con lo que esta podría haberse apreciado solo en virtud de los mensajes de móvil. 

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5515/2011), en donde la denunciada intromisión ilegítima en el honor e intimidad consistió en unas declaraciones recogidas en un acta de una comunidad de propietarios. Aquí el conflicto se estima que se produce entre el derecho de información, el de los miembros de la comunidad, y el del honor del demandante, estimándose que la información era veraz y que debía prevalecer el derecho de información sobre el del honor. 

Asumida que la divulgación no es presupuesto necesario para la existencia de una intromisión ilegítima en el honor, unas manifestaciones realizadas en testamento podrían teóricamente constituir intromisión ilegítima en el mismo. Lo que sucede es que, valorando las concretas manifestaciones realizadas en el caso, estas no se consideran de entidad suficiente para suponer una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ni en su vertiente personal, ni en la profesional.

Para ello se valora el tono empleado, no siendo inequívocamente vejatorias o insultantes y considerándose proporcionadas a la situación de ruptura familiar.

También se destaca que, aunque se haga referencia a un asesoramiento no del todo eficaz del demandante, no se imputa al mismo conducta alguna negligente concreta. 

Y, aunque se recuerda que la divulgación no es ya un elemento necesario para apreciar la intromisión ilegítima en el honor, en el caso se valora que estas manifestaciones del testador "no iban dirigidas a la comunidad jurídica en el que se desenvuelve profesionalmente el recurrente".

Acabo aquí la entrada, anunciando que dedicaré la siguiente a una cuestión en algún modo conexo con esta, el honor del fallecido (¿Es el derecho al honor un bien transmisible mortis causa? El ejercicio de las acciones de protección civil del honor del fallecido y la aceptación de la herencia.)


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