lunes, 25 de abril de 2016

¿Es precisa autorización judicial para que una Fundación repudie una herencia? Los artículos 22 de la Ley de Fundaciones, 993 del Código Civil y 93.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.



La cuestión de que trato en esta entrada estriba en la exigencia de autorización judicial para la repudiación de herencias de las Fundaciones y Asociaciones que contempla el Código Civil en el artículo 993, en relación con las leyes especiales reguladoras de las mismas, y lo dispuesto recientemente por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Este artículo 993 del Código Civil dispone lo siguiente:

"Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público".

Sin embargo, las leyes especiales de fundaciones y asociaciones nada dicen de la necesidad de autorización judicial para repudiar una herencia.

Así, en cuanto a las Fundaciones, la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, contempla la aceptación de herencias y donaciones en el artículo 22, conforme al cual:

"Artículo 22 Herencias y donaciones

“1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil.

2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley”.

Puede observarse como la norma especial contempla especialmente la comunicación al Protectorado de la repudiación, sin ni siquiera ser necesario, como lo es para otros actos (v.gr. la enajenación de ciertos bienes) la autorización previa del mismo, y sin que ninguna referencia se haga al trámite la autorización judicial previa.

En la doctrina, la opinión que parecía dominante, aunque no unánime, era la de considerar que la Ley de Fundaciones había derogado tácitamente el artículo 993 del Código Civil.

Así, Margarita Cuscó y Montserrat Cunillera (Comentarios a la nueva ley de fundaciones. Dijusa. 2004), afirmaban que el artículo 22 de la Ley de Fundaciones había modificado el artículo 993 del Código Civil en este punto relativo a la repudiación. 

En el mismo sentido, Lucía Costas Rodal (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013) considera que la repudiación de una herencia por una fundación no precisa autorización judicial conforme al artículo 22 Ley de Fundaciones, aplicable preferentemente como norma especial, citando la opinión de diversos autores (Albaladejo, Roca Sastre Muncunill, etcétera) a favor de esta tesis, que asume como general.

Pero, como he dicho, aunque la anterior era la tesis dominante, ya existía antes de la LJV alguna opinión discrepante. Así, María del Carmen Gete-Alonso Galera (Código Civil Comentado. Tomo II. Dir. Ana Cañizares Laso et al. Aranzadi. 2009), quien afirma, después de referirse a la necesidad de comunicar la repudiación al protectorador conforme a la ley de fundaciones: "Exigencia adicional es que la repudiación necesita ser aprobada judicialmente con audiencia del Ministerio Fiscal. Este requisito no se aplica a las sociedades civiles y mercantiles y tampoco a las asociaciones privadas".

Sin embargo, la cuestión debe volver a valorarse teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria. El artículo 93 de dicha LJV contempla los casos en que será precisa la intervención judicial en la aceptación y repudiación de herencias, y el apartado 3 de dicho artículo 93 dispone: 

"Asimismo, será necesaria la aprobación judicial para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir".

La exigencia de la LJV está basada, obviamente, en el artículo 993 Código Civil y podría ser defendible entender que el legislador ha reiterado la vigencia de este, pese a lo previsto en la ley de fundaciones. 

Más discutible sería la aplicación de la regla que exige autorización judicial para la repudiación al ámbito de las distintas leyes autonómicas de fundaciones, que tampoco recogen el requisito de la aprobación judicial.

La Disposición Final 1º letra "b" de la ley estatal de fundaciones declara que los artículos 22, 1 y 2, salvo el último inciso, son normativa civil, aplicable con carácter general "sin perjuicio del derecho civil foral o especial allí donde exista". Y lo mismo cabría sostener del artículo 993 del Código Civil, siendo dudoso que las normas autonómicas sobre fundaciones sean "derecho civil foral o especial", pues la normativa de fundaciones autonómica tiene un fundamento constitucional distinto al mantenimiento del derecho civil foral o especial.

Así, por ejemplo, Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, en su artículo 30 recoge una regla idéntica al artículo 22 de la Ley estatal, y la Disposición Adicional Primera de la ley gallega declara que dicho artículo 30 está redactado de conformidad con la ley estatal 50/2002, lo que supone reconocer que la materia no forma parte del derecho civil foral o especial gallego.

Caso distinto puede ser el de los derechos catalán y aragonés, cuyas normas civiles forales sí contienen previsiones específicas sobre la aceptación o repudiación de herencias de las personas jurídicas, las cuales parecen de aplicación preferente en su ámbito frente a la normativa civil general. Así:

-  El artículo 469.9.3 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone:

"Las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar las herencias que les son deferidas de acuerdo con sus normas reguladoras. Para aceptar una herencia en forma pura y para repudiarla, en defecto de regla expresa, las personas jurídicas deben observar las mismas normas que para hacer un acto de disposición de bienes".

- El artículo 437 del Código Foral de Aragón dispone:

"La capacidad y los requisitos para la aceptación y repudiación de las herencias deferidas a las personas jurídicas de derecho público o privado se rigen por las normas que específicamente les sean aplicables. A falta de estas, se aplican a la aceptación las reglas de la persona jurídica relativas a los actos de administración y a la repudiación las reglas de los actos de disposición de bienes".

En cuanto a las asociaciones, debe partirse de que la no aplicación a las mismas del artículo 993 Código Civil era materia más discutible, pues la ley estatal de asociaciones -Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación- nada establece sobre los requisitos de aceptación o repudiación de herencias legados o donaciones. Este silencio, a pesar de alguna opinión en este sentido, es mucho más dudoso que suponga una derogación o modificación tácita del artículo 993 del Código Civil, lo que se refuerza con la nueva LJV. Pero siempre restringiendo el ámbito del artículo 993 del Código Civil a las asociaciones de interés público, y no a las de interés privado (sociedades mercantiles o civiles o asociaciones de fines privados).

Respecto a las corporaciones, la principal duda es delimitar su concepto. Si atendemos al Código Civil, su particularidad es la de haber sido creadas o reconocidas expresamente por ley, que les otorga su concreta capacidad, mientras el resto de personas jurídicas se crean por negocio jurídico. Pero hay autores que identifican corporación con ente de naturaleza jurídico-pública. No obstante, en el ámbito de aplicación del artículo 993 Código Civil debe tenerse en cuenta que el artículo 994 Código Civil se refiere a los establecimientos públicos oficiales, lo que parece que comprenderá las diferentes clases de personas jurídico públicas.

No obstante, hay ciertas entidades calificadas legalmente como corporaciones, que son de dudoso encuadre en la administración institucional, a las que podría ser de aplicación este artículo 993 Código Civil y no el artículo 994 Código Civil. Así, los Colegios profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero), las comunidades de regantes (Texto Refundido Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), y las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación (Ley 3/1993), calificadas todas ellas por su respectiva legislación reguladora como corporaciones de derecho público, pero que atienden a la defensa de los intereses privados de sus miembros.

Respecto a decisiones judiciales y administrativas que han aplicado este artículo 993 Código Civil, cabe mencionar las siguientes:

- La Sentencia del Tribunal Constitucional 341/2005 de 21 diciembre. En ella se resuelve sobre un recurso de constitucionalidad interpuesto contra la Ley de Fundaciones de Madrid de 2 de marzo de 1998 (en la misma que se declaró que no es contrario al artículo 34 de la Constitución el establecimiento por la ley de la reversión de los bienes de la dotación a favor del fundador o sus herederos a la extinción de la fundación).

Dice la sentencia:

"De acuerdo con el art. 17.2 de la Ley de fundaciones de la Comunidad de Madrid, «no se podrán repudiar herencias ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del Protectorado o, en defecto de ésta, sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público». De este precepto, que reproduce lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley 30/1994, se recurre únicamente su inciso final, pues los actores entienden que incurre en extralimitación competencial, dado que, según la disposición final primera, apartado 3, de la propia Ley 30/1994, se trata de una previsión perteneciente al campo de la «legislación procesal», de competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.6 CE. Actualmente, el art. 22.2 de la Ley 50/2002 no prevé la intervención judicial sustitutiva para estos supuestos, sino que realiza una remisión genérica a las eventuales «acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley».

Teniendo en cuenta que, como hemos señalado, el contraste entre la norma impugnada y la legislación estatal ha de hacerse respecto de la vigente en el momento de dictarse esta Sentencia, parece claro que no puede apreciarse la existencia de una repetición indebida de la segunda por la primera, puesto que la Ley 50/2002 no contiene una disposición similar a la norma autonómica. No obstante, dado que los recurrentes reprochaban también al art. 17.2 el que invadiera la competencia del Estado en materia de legislación procesal, este Tribunal ha de pronunciarse al respecto.

En relación con este extremo considera el Letrado de la Comunidad de Madrid que estamos ante una norma de policía que, simplemente, permite la sustitución de la autorización del Protectorado por la intervención judicial para repudiar donaciones y herencias. No podemos compartir tal planteamiento. La disposición cuestionada se inserta en una norma destinada a regular la aceptación o repudiación de herencias y donaciones y que exige, como medida de control del interés general, la previa autorización del Protectorado; ahora bien, la correcta previsión de una intervención judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal, por mucho que responda a intereses jurídico-públicos, supone la articulación de un cauce procesal cuyo establecimiento es competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.6 CE.

Consecuentemente, debemos declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del inciso «o en defecto de éste sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público» del art. 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de fundaciones de la Comunidad de Madrid".


En esta sentencia, el Tribunal Constitucional considera que la exigencia de intervención judicial en la repudiación de herencias de las fundaciones constituye normativa procesal de competencia exclusiva del Estado, y destaca que en la actual Ley de Fundaciones estatal de 2002 no existe previsión alguna de intervención judicial en dicho acto, comparando la norma autonómica madrileña con la vigente Ley estatal de Fundaciones a los efectos de la valoración de la constitucionalidad de aquella, lo que parece asumir que el artículo 22 de la Ley de Fundaciones supuso la supresión del requisito de la autorización judicial del artículo 993 del Código Civil.

Pero, como hemos visto, la Ley de Fundaciones estatal de 2002 no sitúa el actual artículo 22 dentro de la legislación procesal, sino dentro del ámbito de la legislación civil, y deja expresamente a salvo las previsiones de la legislación civil foral o especial, allí donde existan, sobre esta cuestión. Fuera de esta salvedad, la intervención judicial en la repudiación de las herencias por las Fundaciones es materia considerada reservada en exclusiva a la legislación estatal, que podría afirmarse que habría desarrollado esta competencia en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, ratificando la exigencia contenida en el artículo 993 del Código Civil.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001 se refiere a una repudiación de herencia por una congregación religiosa, observándose los requisitos del derecho canónico, rechazando el Tribunal Supremo la aplicación al caso del artículo 993 Código Civil. Declara la sentencia:

"es doctrina común, presente en la doctrina científica y en la jurisprudencia (vide sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998) que no toda persona jurídica, sino sólo las de Derecho Público o con interés público, pueden ser sometidas a la exigencia de aprobación judicial e intervención del Ministerio Fiscal ya que, en otro caso, las dichas limitaciones no tienen razón de ser. La sentencia recurrida establece, con toda rotundidad que "la repudiación de la herencia se llevó a cabo cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales para su validez" y el Ministerio Fiscal en su dictamen preliminar sobre la admisión se opuso a este motivo (también a los demás), en concreto, razonando, -con criterios que compartimos- "que no estamos ante una corporación ni asociación de derecho o interés público".

- La Resolución DGRN de 24 de mayo de 1930. Se trataba de la repudiación de un legado a entidad benéfica religiosa. La resolución plantea varios temas interesantes, entre ellos la aplicación del artículo 993 a las entidades religiosas o su extensión a los legados (planteado este dentro del tema más general de la extensión a los legados de las reglas de aceptación y repudiación de las herencias), optando por una interpretación restrictiva del artículo referido como norma prohibitiva.

Transcribo el fundamento de derecho correspondiente:

"Que, a tenor del expresado artículo, los legítimos representantes de las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones, capaces de adquirir, podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejaren; más que para repudiarla necesitan la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público y, aparte, de la capital cuestión de la capacidad para adquirir que ahora no ha sido planteada, ha de desestimarse la nota recurrida, en el último punto: primero, porque la repudiación de los legados se ha desenvuelto constantemente sobre bases distintas a las aplicables en la repudiación de la herencia; segundo, porque es principio de derecho que en los casos dudosos ha de favorecerse el libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica ; tercero, porque los civilistas españoles dudan de que las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones a que se refiere el artículo, sean otras que las de interés público y reconocidas por la ley; cuarto, porque, en el supuesto de que se tratase de una persona moral eclesiástica, también podría discutirse la necesidad del expresado requisito, y quinto, porque las leyes prohibitivas no pueden extenderse ni ampliarse a otros casos y personas que a los comprendidos en ellas , conforme lo ha declarado repetidamente el Tribunal Supremo.


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