martes, 11 de agosto de 2015

La interpretación del párrafo 2º del artículo 9.8 del Código Civil. Ley reguladora de los derechos sucesorios del cónyuge. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014. La aplicación de su doctrina tras la entrada en vigor del Reglamento europeo de sucesiones. El caso de las parejas de hecho.





("El contrato de boda". William Hogarth. National Gallery. Londres).


La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 aborda la cuestión de la interpretación del último párrafo del artículo 9.8 del Código Civil, relativo a la ley aplicable a los derechos sucesorios legales del cónyuge.

El artículo 9.8 Código Civil dispone:

“La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. 

Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

El caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014.

El caso resuelto por la sentencia, resumidamente, es el siguiente:

Un causante de nacionalidad italiana (Pablo) fallece en el año 2004, hallándose casado con Ariadna, de nacionalidad española. El día antes de contraer matrimonio, los contrayentes, Pablo y Ariadna, habían otorgado una escritura notarial de capitulaciones en la que expresaban su voluntad, conforme al artículo 9.2 Código Civil, de que los efectos de su matrimonio se rigiesen por la Ley española común.

El causante (Pablo) fallece, sin descendientes, bajo testamento notarial, otorgado en el año 1973, en el que instituye herederos universales, por partes iguales, a dos hermanos suyos (Teresa y Agustín). En ese testamento, otorgado con mucha antelación al matrimonio, no se menciona a la futura esposa, Ariadna. 

Una de las hermanas, Teresa, premuere al causante, Pablo, pero deja varias hijas, algunas de las cuales son las demandantes en el procedimiento. Es de suponer, aunque no se aclara expresamente en la sentencia, que las referidas hijas de Teresa resultaban llamadas en el testamento, quizás como sustituyas vulgares de su madre.

Fallecido Pablo, la viuda, el hermano Agustín y las hijas de Teresa firman ante notario una escritura de adjudicación y partición de herencia, en la que se reconoce que los derechos sucesorios de la viuda se regían por el derecho italiano (el de la nacionalidad del causante), que atribuye a la viuda, como derecho legal, la mitad de la herencia, en lugar de los dos tercios en usufructo que le reconoce el derecho español común como derecho legitimario. 

La sentencia analiza el alcance de este párrafo último del artículo 9.8 del Código Civil, pero, además, se pronuncia sobre otras cuestiones de interés:

- En su argumentación está implícita la consideración de que el notario autorizante de la escritura de herencia, como autoridad española, está vinculado por las normas de conflicto españolas, en este caso el artículo 9.8 Código Civil, las cuales debe aplicar de oficio (artículo 12.6 Código Civil “Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español”.

- Niega la aplicación de la doctrina de los actos propios. 

La parte demandada había alegado esta doctrina, argumentando que la parte demandante había aceptado la escritura de herencia, donde se reconocía, como ley aplicable a los derechos sucesorios de la viuda, la italiana, alegando que habían prestado ese consentimiento debidamente asesoradas tanto por el notario como por sus particulares asesores.

El Tribunal Supremo rechaza esta tesis, asumiendo, por lo tanto, que las normas de conflicto no tienen carácter dispositivo, y que, además, lo pactado no resulta amparado por el principio de libertad particional del artículo 1058 Código Civil.

- Entrando en el fondo del asunto, el Tribunal Supremo considera que el último apartado del artículo 9.8 del Código Civil constituye una excepción a la norma de conflicto general en materia sucesoria, la de su primer párrafo (ley nacional del causante), a la que no cabe dar una interpretación restringida, que la limite a ciertos derechos especiales vinculados al matrimonio, y que, por lo tanto, determina los derechos legales del cónyuge supérstite.

Esta posición supone que los derechos legales del viudo, parece que tanto forzosos como ab intestato, se rigen por la ley reguladora de los efectos del matrimonio y no por la ley nacional del causante, declarando además el Tribunal que con esto no se rompe el principio de unidad de la sucesión.

Dice la sentencia:

En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: solución, además, armónica con los instrumentos internacionales vigentes, aun no habiéndose ratificado por el Reino de España, caso de las Convenciones de la Haya de 14 de marzo de 1978 y de 1 de agosto de 1989.

Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por " efectos del matrimonio " que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los "efectos del matrimonio" como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges”.

Esta doctrina sobre el alcance del último párrafo del artículo 9.8 del Código Civil, según la cual los derechos legales sucesorios del viudo se rigen por la misma ley que regula los efectos del matrimonio la denominaré tesis amplia.

Esta tesis es contraria a la que había expresado la DGRN en sus Resoluciones de 11 de marzo de 2003 y de 18 de junio de 2003, que denominaré como restrictiva, según las cuales: 

la ley que regula los efectos del matrimonio determinará las atribuciones legales de carácter familiar, como pueden ser la predetracción de bienes o los usufructos de carácter familiar como el de fidelidad. Sin embargo será la Ley que regule la sucesión (ley personal del causante en el momento del fallecimiento) la que regulará los derechos sucesorios del cónyuge, tanto su posición en la sucesión legal como sus derechos legitimarios, aplicándose la ley reguladora de los efectos del matrimonio exclusivamente a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable)”.

Estas resoluciones de la DGRN habían sido objeto de crítica por algunos autores. Así, Carrascosa González (Prontuario de derecho sucesorio internacional. Editorial Comares) las califica de difícilmente inteligibles.

Según explica este autor, existe una correlación en la intención legislativa entre el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorios del cónyuge, cuestión a la que también alude la Sentencia del Tribunal Supremo analizada. Si el régimen económico genera un régimen de comunidad que implicara la atribución al cónyuge en el momento de la liquidación de derechos de cuantía elevada, como la sociedad de gananciales, los derechos sucesorios legales serán menores, y a la inversa, si el régimen es de separación de bienes, los derechos sucesorios serán mayores.

No obstante, esta supuesta correlación no se aprecia siempre si analizamos las distintas legislaciones, pues, por ejemplo, el derecho catalán, que establece un régimen supletorio de separación de bienes, ni siquiera atribuye legítima al cónyuge, a diferencia de otros derechos en los que los regímenes de matrimonio son de comunidad, como el vizcaíno o el de derecho común.

Además, mientras en la nueva redacción del artículo 9.2 Código Civil, tras la reforma de 1990, la ley reguladora de los efectos del matrimonio permanece inmutable desde el momento de contraer matrimonio, el régimen económico matrimonial puede variarse convencionalmente tras el matrimonio.

Esta inmutabilidad de la ley reguladora de los efectos del matrimonio resulta hoy claramente de la redacción del artículo 9.2 Código Civil, cuyos puntos de conexión están referidos a un momento temporal concreto y que quedará fijado antes de contraer matrimonio, en el momento de su celebración o inmediatamente después del mismo. La situación era diferente antes de la reforma del año 1990, en la que la adquisición de una vecindad común sobrevenida por los cónyuges podía variar esta ley reguladora, aunque las referidas resoluciones de la DGRN manifestaron cierta confusión sobre esta cuestión.

Pero si el argumento de la correlación entre el régimen sucesorio del cónyuge y los efectos del matrimonio puede ser discutible, lo cierto es que, a mi juicio, la referencia del artículo 9.8.últ. del Código Civil a que queden a salvo las "legítimas de los descendientes" tiene un mayor sentido desde la óptica de la tesis amplia en la interpretación de este precepto, pues si la ley que regula los derechos del viudo es la general sucesoria, no se ve cómo podrían verse perjudicadas dichas legítimas, en cuanto estas vendrán reguladas por esa misma ley sucesoria.

Debe decirse también que la posición de la DGRN sobre el alcance del 9.8. últ., que hemos denominado restrictiva, había sido la seguida hasta ahora por las resoluciones judiciales, aunque recaídas en el ámbito del derecho interregional. Así:

- Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo, al mismo tiempo que desestima el recurso contra la Sentencia de la Audiencia que consideró a los cónyuges sujetos al régimen legal de la sociedad de gananciales, por no haberse acreditado que hubieran adquirido otra vecindad civil que la común al tiempo de contraer matrimonio, estima que los derechos sucesorios del cónyuge viudo se rigen por la ley de la vecindad civil del esposo al tiempo de su fallecimiento, que era la catalana, y no por el Código Civil.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 3 de diciembre de 2007.

En el caso, los cónyuges ostentaban la vecindad civil común en el momento de contraer matrimonio, adquiriendo después la vecindad civil catalana por residencia, la cual ostentaba el esposo al tiempo de fallecer.

Planteada la cuestión de si los derechos sucesorios de la viuda deben regirse por la ley catalana, que atribuiría a la esposa el usufructo universal en concurrencia con hijos al morir el esposo intestado, o por la común, el Tribunal opta por la primera de las tesis, con los siguientes argumentos:

- En el caso existía una declaración de herederos en la que se atribuía a la esposa el usufructo universal conforme a la ley catalana, la cual había sido firmada por la hija, pero esto no implica para el Tribunal vinculación, ni cabe alegar la doctrina de los actos propios, siendo la cuestión de la determinación de la ley aplicable a la sucesión de orden público.

- Acepta expresamente la interpretación del último párrafo del artículo 9.8 del Código Civil hacen las Resoluciones de la DGRN de 11 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2003, concluyendo que los derechos a que se refiere son aquellos de carácter personal o estatuto primario patrimonial, como pudieran ser los dispuestos en el artículo 1.321 del C.C , pero no el usufructo vidual, el cual se regulará por la ley del causante en el momento de su fallecimiento, en este caso la catalana, con lo cual se cumple con el principio de la unidad de sucesión que rige en nuestro derecho, con carácter general.

- Se considera que este criterio viene apoyado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, antes citada.

- Según la sentencia, esta interpretación es la que mejor se acomoda a lo establecido en el artículo 16,2º del Código Civil, el cual establece como excepción que "El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria". Pues interpretado a sensu contrario, se concluye que los cónyuges sometidos a otros regímenes económicos, pueden no mantener el inicial derecho de viudedad si después cambian su vecindad civil, como es el caso. De otro modo, se dice, este párrafo resultaría absolutamente innecesario. 

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 11 de junio de 2014 analiza un caso en que se considera que los efectos del matrimonio se regían por el derecho común, al tener los cónyuges distinta vecindad civil y residencia, y haber celebrado el matrimonio en Jaén, conforme al criterio subsidiario del lugar de celebración del matrimonio, mientras la vecindad civil del esposo, en el momento en que fallece, era la ibicenca, que no concede al cónyuge derechos legitimarios.La viuda alega la aplicación del Código Civil a sus derechos sucesorios. Dice la Sentencia:

"es preciso partir del principio de unidad y universalidad sucesoria, característico de nuestro sistema que parte del concepto de nacionalidad, y se formula en el artículo 9.8 del Código Civil". 

La sentencia hace referencia a que los efectos del matrimonio a los que se refiere el artículo 9.8.2º son las reglas básicas y vienes determinados por el artículo 9.2 del Código Civil, permaneciendo inmutables tras la celebración del matrimonio, pero sí pudiendo variarse por pacto el régimen económico matrimonial.

Según la sentencia:

"los derechos del cónyuge se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (año de luto, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable)"...

los puntos de conexión empleados para atribuir los diversos derechos que corresponden al viudo solo son jurídicamente idóneos si el artículo 9.8 in fine se entiende referido únicamente a los de derecho familiar. De este modo, los beneficios familiares, derivados de la celebración del matrimonio, tienen como punto de conexión la ley que regula los efectos del matrimonio (último inciso del artículo 9.8) y los beneficios de carácter sucesorio siguen dependiendo de la ley que regula la sucesión (la ley personal del causante; primer inciso del artículo 9.8). Así las cosas, la ley que rige los efectos del matrimonio se aplica solo a las atribuciones legales de carácter familiar que surgen a favor del viudo al fallecer su cónyuge, pero no a las atribuciones legales que correspondan al cónyuge supérstite por ministerio de la ley y que en este caso vendrán determinadas por la ley personal del causante".

El Reglamento europeo de sucesiones y los derechos del cónyuge supérstite.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 menciona diversos Tratados internacionales que apoyarían, según dice, su tesis. Sin embargo, no alude a la norma básica en el ámbito sucesorio internacional, ya aprobada en el momento de la sentencia, aunque pendiente entonces de entrada en vigor, esto es, el Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo 650/2012, de 4 de julio (aplicable a todas las sucesiones internacionales abiertas con posterioridad al 17 de agosto de 2015). 

Conforme a las disposiciones de este Reglamento europeo de sucesiones, la ley aplicable a la sucesión, que como regla general es la de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento, sin perjuicio de la posibilidad de elección de la ley nacional, incluye en su ámbito de aplicación:

“la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites”.

Por lo tanto, tras la entrada en vigor del Reglamento europeo de sucesiones, la solución en el ámbito del derecho internacional privado diferirá de la seguida por el artículo 9.8 último del Código Civil, según la interpretación del mismo realizada por la sentencia del Tribunal Supremo comentada, en cuanto la ley reguladora de la sucesión será la que determine estos derechos legales del cónyuge, y no la reguladora de los efectos del matrimonio.

No obstante, el Reglamento europeo de sucesiones no es de aplicación en el ámbito interregional, en el que seguirá siendo de aplicación el artículo 9.8.2º Código Civil, y en este ámbito podría seguir teniendo aplicación la doctrina del Tribunal Supremo.

Pero debe considerarse si es coherente mantener esta doctrina en el ámbito interregional, cuando en el ámbito internacional se aplica una diferente, al margen de que no siempre será fácil determinar si estamos ante una sucesión internacional o interna.

Piénsese en el caso del matrimonio de dos españoles que tienen su patrimonio repartido en diferentes países. Parece que estaremos ante una sucesión internacional y ello nos remitirá a la ley sucesoria, la de la residencia habitual, como regla general. Si tuvieran su residencia habitual en España, el criterio dentro del derecho español sería el de la vecindad civil (artículo 36 Reglamento europeo) y esa ley sucesoria determinaría los derechos del cónyuge, aunque la ley reguladora del matrimonio fuera otra.

Sin embargo, si ese mismo matrimonio de españoles tiene todo su patrimonio en España y reside en España, la solución conflictual sería distinta, al menos si aplicamos la doctrina de la meritada sentencia del Tribunal Supremo.

Pensemos en el caso de un matrimonio de españoles, él de vecindad civil común y ella de vecindad civil gallega, que hayan residido tras la celebración del matrimonio en territorio de derecho común y cuyos efectos se rijan por el Código Civil. Si fallece la esposa, conforme a la doctrina expresada del Tribunal Supremo, los derechos sucesorios del esposo se regirían por el derecho común, que atribuye al cónyuge una legítima mayor que la del derecho gallego. Pero si ese mismo matrimonio compra un piso en el norte de Portugal, para pasar períodos vacacionales, nos encontraremos ante una sucesión internacional, a la que es de aplicación el Reglamento europeo, y, consiguientemente, los derechos del cónyuge se regirían por la ley española, que es la de la residencia habitual, y dentro de la ley española, por la de la vecindad civil de la causante (artículo 36 del Reglamento), en este caso, la ley gallega.

El artículo 36 apartado 1 del Reglamento dispone: “En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión”.

Esto implica una remisión a las normas internas de conflicto, una vez producida la remisión a la ley del Estado español. Esto es, para determinar la concreta ley española aplicable se tendría en cuenta el criterio del artículo 9.8 del Código Civil que nos remite a la ley personal del causante, pero no, en mi juicio, al párrafo 2º de dicho artículo 9.8, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, pues esto contradiría el ámbito expresamente señalado para la ley sucesoria por el Reglamento europeo.

¿Será aplicable la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 al ámbito interregional?

La referida sentencia del Tribunal Supremo, como hemos señalado, se refiere a un caso de derecho internacional privado. Tras la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones parece que su doctrina es inaplicable en este ámbito, por contradecir las disposiciones del Reglamento Europeo de Sucesiones, según lo dicho.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en el ámbito del derecho interregional seguirá siendo de aplicación el artículo 9.8 del Código Civil, podría considerarse que la interpretación que de dicha norma ha hecho el Tribunal Supremo es la que debe regir en la aplicación de dicha norma a los conflictos de leyes internos.

No obstante, el ordenamiento nos demuestra que el legislador, cada vez en mayor medida, da distintas soluciones a los conflictos internos y a los internacionales, así que cabría dudar de que una doctrina jurisprudencial recaída en el ámbito del derecho internacional privado fuera extensible sin más al derecho interregional, cuando la aplicación del mismo puede estar sujeta a principios no similares a los del derecho internacional, entre ellos el de la igualdad de todas las legislaciones internas, sin que sea justificable dar preferencia a la aplicación de una sobre otra sin justificación suficiente y la coherencia en el sistema que implica no restringir artificialmente el ámbito propio de una ley autonómica civil, y el principio de territorialidad que propugnan muchas de estas normas.

Además, en el ámbito del derecho interregional existe una norma especial, el artículo 16.2 del Código Civil, que, como expone alguna de las sentencias citadas, solo tendría sentido en una interpretación no extensiva del artículo 9.8, y como excepción al mismo.

Por último, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, que sigue una tesis diferente a la de la sentencia de 2014, se refería específicamente a un caso de derecho interregional, siendo esta posición, también en este ámbito interregional, la seguida por la doctrina de las Audiencias Provinciales.

La cuestión se presenta como dudosa.

(Tras haber escrito estas notas se ha dictado la Resolución DGRN de 29 de julio de 2015, que, aun reconociendo que en las sucesiones internacionales abiertas tras el 17 de agosto de 2015, el Reglamento europeo de sucesiones prevé que la ley aplicable a la sucesión regirá los derechos mortis causa del cónyuge viudo, entiende que, en el ámbito interregional, debe seguirse la tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada sobre el artículo 9.8.3, rigiéndose los derechos sucesorios del cónyuge viudo en las sucesiones interregionales por la ley reguladora de los efectos del matrimonio. Dejo aquí un enlace a un clarificador y completo artículo de mi compañero Vicente Martorell García, publicado en la web notariosyregistadores.com, sobre esta cuestión:

Derechos legales y/o sucesorios del cónyuge viudo).

El caso de las parejas de hecho.

Las parejas de hecho carecían por completo en el ordenamiento español, al menos hasta la entrada en vigor del Reglamento europeo de sucesiones, de normas de conflicto de ámbito general que se ocupasen de las diversas cuestiones que suscitan. 

Aunque algunas legislaciones autonómicas sobre parejas de hecho hayan previsto su ámbito de aplicación, estas normas conflictuales exceden del ámbito competencial autonómico, como declara expresamente la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, anulando un precepto de la ley navarra de parejas de hecho, según el cual ésta sería de aplicación cuando uno de los miembros de la pareja tuviese la vecindad civil navarra. 

En este ámbito de las parejas de hecho confluyen tres planos distintos, aunque relacionados: la ley que regula la sucesión de los miembros de la pareja, la ley que regula los efectos de la pareja, especialmente los patrimoniales, y la ley conforme a la cual debe determinarse si existe una pareja de hecho.

Estos tres planos pueden estar regulados por leyes distintas.

Hoy debe distinguirse entre la situación en el ámbito del derecho internacional privado y en el derecho interregional, pues en el primero ya contamos con una norma conflictual que se refiere a una de las cuestiones referidas: la relativa a la ley aplicable a la sucesión de los miembros de la pareja.

Así, el mencionado Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo 650/2012, de 4 de julio, según el cual, la ley sucesoria, como regla general, es la de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento, al determinar el ámbito de la ley sucesoria, dispone que será de aplicación a la determinación de los derechos sucesorios de la pareja de hecho.

Por el contrario, el mismo Reglamento europeo de sucesiones excluye expresamente de su ámbito de aplicación:

“las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio”.

Sobre el tercer plano indicado, esto es, conforme a qué legislación debe determinarse la existencia o no de una pareja de hecho, no se pronuncia el Reglamento europeo de sucesiones, surgiendo la duda de si debe ser la misma ley sucesoria la que regule los requisitos para considerar que existe pareja de hecho. No parece que éste sea el espíritu de la norma, al exceder esta materia del ámbito sucesorio, aunque puede resultar contradictorio atribuir los derechos sucesorios concedidos por una ley sucesoria a parejas que no cumplan los requisitos exigidos por dicha ley para considerar que existe pareja de hecho.

En el ámbito del derecho interregional no existe norma conflictual alguna de rango estatal que se ocupe de las parejas de hecho. Ante ello, se aplicará la normativa general.

En el ámbito sucesorio, regirá, a mi juicio, la regla del artículo 9.8 Código Civil, aplicándose la ley de la vecindad civil del causante. 

No parece que el párrafo 2º del artículo 9.8 del Código Civil sea aplicable a las parejas de hecho, pues introduce una excepción expresamente referida a los cónyuges, y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en negar la aplicación de las normas del matrimonio a las parejas de hecho, lo que se ha visto reforzado en los últimos tiempos, con sentencias como la del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, sobre la ley navarra de parejas de hecho, que al tiempo que considera a la pareja de hecho una realidad distinta del matrimonio, rechaza la atribución a los miembros de la pareja de derechos legales, esto es, no asumidos voluntariamente por los mismos.

Quedará por determinar qué ley debe tenerse en cuenta para determinar la existencia de una pareja de hecho y para regular los efectos patrimoniales de la misma. En principio, podría sostenerse que esta cuestión excede del ámbito de la ley sucesoria. Sin embargo, la cuestión no es clara.

Pensemos en el mismo caso de pareja de hecho de españoles, teniendo uno de los miembros de la pareja la vecindad civil gallega y el otro la vecindad civil común. Si falleciese el miembro de la pareja con vecindad civil gallega, la ley gallega atribuye al otro miembro una serie de derechos sucesorios, tanto en la sucesión intestada (según la opinión mayoritaria) como de carácter legitimario. Pero esa ley gallega exige, con carácter constitutivo, la inscripción de la pareja en un Registro público. Sin embargo, el Código Civil no se refiere a los requisitos de la pareja de hecho, con lo que la simple convivencia more uxorio, conforme al derecho común, puede ser suficiente para apreciar la existencia de una pareja. 

Ante ello, se suscita la duda de si una norma sucesoria puede reconocer derechos sucesorios a una pareja de hecho que no cumpla con los requisitos previstos por la propia ley sucesoria para considerar a la pareja como tal. Esto, por ejemplo, no parece conforme con el tenor de la Ley gallega, que define a la pareja de hecho, exigiendo una serie de requisitos para la misma, y solo a esta pareja atribuye los derechos reconocidos por dicha ley a los cónyuges.

Si falleciera el miembro de la pareja que tenga vecindad civil común, dado que la ley sucesoria no atribuye derechos a la pareja, aunque se trate de una pareja constituida conforme a la ley gallega, no tendrá el miembro supérstite derecho sucesorio legal alguno.

La cuestión podría ser incluso más complicada. Piénsese, por ejemplo, en una pareja de hecho entre gallego y balear, que se hubieran inscrito en el Registro de parejas de hecho de Galicia, por tener su domicilio inicialmente en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, y posteriormente trasladan su domicilio a Baleares y se inscriben como pareja en el correspondiente Registro de la Comunidad Autónoma de Baleares, que también prevé la inscripción como constitutiva. Si falleciese el miembro de la pareja con vecindad civil gallega, ¿se podría decir realmente que no existe pareja de hecho, por la simple circunstancia de haberse trasladado a fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia y exigirse inicialmente por la norma reglamentaria para la inscripción en el Registro gallego que ambos estén empadronados en un municipio gallego? ¿Conforme a qué norma de conflicto se decide esto, más allá de una norma de rango reglamentario que prevé la cancelación de oficio de la inscripción cuando falte de forma sobrevenida alguno de los requisitos de la misma? ¿Es permisible que una norma autonómica, y de rango reglamentario, como el Real Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, sobre el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que, por cierto, no tiene un claro amparo en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, que en ningún caso condiciona los efectos de la pareja al mantenimiento del domicilio en Galicia, resuelva la cuestión?

La jurisprudencia, hasta donde alcanzo, no se ha pronunciado de modo directo sobre ley aplicable a las parejas de hecho en sus relaciones patrimoniales. Pero merece la pena citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005 que se refiere expresamente al domicilio de la pareja en una territorio que carece de legislación especial sobre la materia, para justificar la aplicación de las reglas del derecho común. Dice el Tribunal Supremo:

"Que la unión de hecho en cuestión ha tenido su domicilio en Quintanadueñas, municipio de la provincia de Burgos, y por ende dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-León. Comunidad que no ha promulgado Ley alguna sobre tales uniones".

Pero de los antecedentes de la sentencia no resulta claro en qué medida esa afirmación fue ratio decidendi para el Tribunal.

Dicho criterio del domicilio común de la pareja ha sido uno de los que principalmente ha propuesto la doctrina para resolver esta cuestión, y cabe decir que la asunción de este criterio de la residencia está en expansión en los textos legales sobre derecho internacional privado, y se tiene en cuenta tanto en el ámbito de los efectos del matrimonio (artículo 9.2), como en materias sucesorias (Reglamento europeo de sucesiones) y también contractuales (Reglamento Roma I).

La Sentencia citada de 12 de septiembre de 2005 resolvió sobre las consecuencias patrimoniales de la extinción de la pareja en caso de fallecimiento de uno de sus miembros, negando, por las circunstancias del caso concreto, que se pudiera invocar la doctrina del enriquecimiento sin causa (lo que supuso anular la indemnización de 19 millones de pesetas impuesta al miembro varón de la pareja por las sentencias de instancia).

Pero, a mi juicio, y según lo dicho, debe distinguirse la cuestión sucesoria de las consecuencias patrimoniales de extinción de la pareja, aunque sea por fallecimiento de uno de sus miembros, aunque la hipotética concesión de derechos sucesorios a un miembro de la pareja por la ley sucesoria sin duda afectaría a la estimación del posible enriquecimiento sin causa.

Además, aunque esta sentencia admite, en términos generales la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa a las relaciones patrimoniales derivadas de la ruptura de la pareja por fallecimiento de uno de sus miembros, la posterior jurisprudencia ha mostrado un criterio más restrictivo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 considera que solo cabe acudir a principios generales del derecho, cuando la cuestión se plantee directamente entre convivientes, y no cuando, como en el caso, se plantee entre un conviviente y los herederos del otro conviviente premuerto a aquél, destacándose que el conviviente había fallecido sin testamento que beneficiase de modo alguno a su pareja (se refería a la posible aplicación del artículo 96 del Código Civil). En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014.



Por último, dejo aquí un enlace a una interesante entrada del Blog de Notin (firmada por “Oscense”) sobre esta misma sentencia:

http://notin.es/art-9-8-cc-y-reglamento-de-sucesiones-6502012-ts-28-de-abril-de-2014-el-articulo-9-8-cc-excepciona-el-principio-general-de-unidad-de-la-sucesion/



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