martes, 16 de junio de 2015

La condición de contraer matrimonio. La condición de casarse para casa conforme al derecho gallego. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 2011.

En la entrada previa (http://www.iurisprudente.com/2015/06/la-condicion-absoluta-de-no-contraer_16.html) me he ocupado de la condición de no contraer matrimonio. Sigo en ésta con la de contraerlo.

- La condición de contraer matrimonio.

Se ha sostenido, en general, por una interpretación a sensu contrario del artículo 793 Código Civil, que es lícita la condición de contraer matrimonio o la de contraerlo con persona determinada.

No obstante, también existe alguna opinión que cuestiona la licitud de esta condición, en cuanto pueda afectar a la libertad personal del heredero.

Quizás deberíamos distinguir ambos casos: la condición de contraer matrimonio, en general, de la de contraerlo con persona determinada.

Respecto del primer supuesto, una antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1892 declaró que: “las condiciones de que una joven soltera contraiga matrimonio y tenga descendencia legítima, son perfectamente morales y, en consecuencia válidas y no es razonable la afirmación de que el testador atente a la libertad cuando no hace más que usar de la suya en la disposición de sus bienes".

Es cierto que las concepciones sociales sobre la libertad personal y la familia, en la época de la sentencia y la actual, son muy diferentes, aunque en esta materia, como ya he dicho, el que el testador no se ajuste en su testamento a la concepción social que pueda ser mayoritaria, no implica necesariamente que quede limitada su libertad dispositiva mortis causa.

En cuanto a la condición de contraer matrimonio con persona determinada, su carácter más restrictivo sobre la libertad personal, conlleva una valoración menos favorable.

Así, Ossorio Morales (Manual de sucesión testada. Editorial Comares. 2001) dice: 

“no obstante la enorme restricción que supone a la libertad de elección al tomar estado, se ha venido admitiendo en términos generales su validez, por la fuerza de la tradición, salvo el caso de que la persona sea indigna, hasta el punto de ser deshonroso para el favorecido por la institución la celebración del matrimonio”. 

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1866 consideró ilícita la condición impuesta a una sobrina-nieta de casarse con un sobrino determinado, considerándola “contraria en general a las buenas costumbres y a la libertad y santos fines del matrimonio”. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1981 declara la licitud de la condición contraer matrimonio con persona notoriamente noble para suceder en un título nobiliario, aunque basándose en la especialidad de la materia, decisión que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1982, con el argumento de que “tan anacrónico es el hecho condicionante como el condicionado”, aunque declara, también “obiter dicta”, el Tribunal Constitucional que “esta condición podría ser ilícita como condición para heredar”. Estas sentencias tienen un valor relativo por la especialidad de la sucesión, relativa a un título nobiliario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991 aborda un caso en que el testador mejoró a uno de sus hijos, con la condición de se casase para casa y con su beneplácito o el de su esposa, si ésta le sobreviviese, viviendo en su compañía hasta el fallecimiento de ambos y trabajando los bienes de los mismos. 

Aunque el hijo mejorado continuaba soltero al morir la madre, si bien contrajo matrimonio con posterioridad, ésta le dejó también los tercios de mejora y libre disposición. Ante la alegación de los demás hijos de incumplimiento de la condición, el Tribunal Supremo entiende que se trata de una cuestión meramente accesoria en el caso y, además, hay que darla por cumplida “máxime teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que vivimos. 

La sentencia en ningún momento cuestiona la licitud de la condición de casarse, ocupándose solo de si ésta debía entenderse o no cumplida por el heredero. 

Pero la referida cláusula testamentaria plantea, a mi juicio, además de la licitud de la condición de contraer matrimonio, la posibilidad de que el testador sujete el cumplimiento de una condición al consentimiento de un tercero, en este caso su cónyuge, que debería dar el beneplácito al matrimonio, lo que puede ser cuestionable desde la perspectiva del carácter personalísimo del testamento, aunque el Tribunal no llega a plantearse esta cuestión.

En términos generales, la jurisprudencia citada no permite afirmar de modo seguro que la condición de contraer matrimonio con persona determinada haya sido estimada como lícita por nuestros Tribunales, al menos en todo supuesto, y que, en todo caso, sí muestran flexibilidad en cuanto a apreciar su cumplimiento.

Admitiendo a estos efectos que la cláusula fuera lícita, se plantearían dos cuestiones:

- ¿Podría afectar la existencia de la condición a la validez del matrimonio que se contrajera para cumplirla?

El Código Civil regula la nulidad del matrimonio, aunque tasa las causas de nulidad. Entre ellas se encuentra la falta de consentimiento matrimonial (artículo 73.1 Código Civil). La cuestión sería si el hecho de que exista la disposición testamentaria condicionada al matrimonio puede significar la falta de consentimiento matrimonial y la nulidad del matrimonio. A mi juicio, esto solo se dará cuando se pruebe que efectivamente el que contrajo el matrimonio únicamente pretendía con el mismo acceder a la disposición testamentaria, pero no deberá presumirse que es así de la sola existencia y conocimiento del testamento. Ni siquiera el hecho de conocer y querer cumplir la condición equivaldrá a la falta de consentimiento. Será necesario probar, bien la simulación de ambos cónyuges, bien la absoluta reserva mental por el contrayente. Debe recordarse que la condición puesta al consentimiento matrimonial no vicia por sí misma el consentimiento, teniéndose por no puesta (artículo 45 Código Civil).

Si se anulase el matrimonio por esta falta de consentimiento, no podría entenderse cumplida la condición.

- ¿Qué sucede si después de contraído el matrimonio se declara nulo o los cónyuges se divorcian?

La cuestión será si la nulidad o divorcio posterior de los cónyuges equivaldrán a un incumplimiento sobrevenido de la condición.

A mi juicio, debe distinguirse los dos supuestos.

- En el caso de la nulidad, que deberá ser declarada judicialmente, esta priva de efectos al matrimonio, salvo respecto del contrayente o contrayentes de buena fe (y de los hijos; artículo 79 Código Civil), respecto de los efectos ya producidos. A mi juicio, solo si el que debía cumplir la condición ha actuado de mala fe al contraer el matrimonio nulo cabría entender que ha incumplido la condición de casarse con base en la nulidad posterior del mismo.

-  En el caso del divorcio, aunque disuelva el vínculo matrimonial, éste no ha dejado de producir  efectos. Por ello, a mi juicio, el divorcio posterior no implica el incumplimiento sobrevenido de la condición de casarse. A mi juicio, ni siquiera cabe que el causante imponga al heredero o legatario la condición expresa de no divorciarse o continuar casado, por contrario a las buenas costumbres, al vulnerar el derecho fundamentar a la libertad y dignidad personal (artículo 10 Constitución Española).

Es cierto que el divorcio, cuando la causa de divorcio sea imputable al donatario, puede suponer la revocación de las donaciones por razón de matrimonio. Pero, y al margen de que la actual regulación del divorcio convierte en residual el divorcio culpable, no considero trasladable esta consecuencia al ámbito testamentario, en el que no cabe que el causante tome la decisión o no de revocar la disposición tras su fallecimiento.

En caso de la condición de casarse para casa en Galicia.

Esta condición de “casarse para casa” es, o era, relativamente frecuente en zonas rurales de ciertas regiones, como Galicia (desde donde escribo). 

El artículo 213 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, menciona el “casamiento para casa”, como una de las instituciones consuetudinarias gallegas, que se interpretarán conforme a dichas costumbres.

Por otra parte, el artículo 160 Ley 2/2006, se refiere a que se entenderá constituida la compañía familiar gallega cuando uno de los parientes del labrador case para casa, entendiendo como tal “el hecho de integrarse el nuevo matrimonio o pareja en la vida comunitaria y de trabajo del grupo familiar ya constituido”.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 16 de mayo de 2011 se ocupa del sentido de una de estas cláusulas. 

En el caso, un matrimonio, que tiene cuatro hijos, otorga sendos testamentos (en el año 1962), con idénticas cláusulas, en los que se lega el tercio de mejora y la mitad del de libre disposición al hijo que “case en casa, o, no casando ninguno, este con el testador o su esposa, viviendo en su compañía y cuidándolos y asistiéndolos conforme a costumbre al fallecimiento del último de los mismos, con preferencia en este caso del varón, y, entre las hijas, de la mayor”. El remanente de los bienes se adjudica a los cuatro hijos por partes iguales.

El padre-testador (Matías) falleció en el año 1979, viviendo también durante toda su vida en la casa petrucial. La madre-testadora (Amanda) falleció en el año 2000, habiendo permanecido en la casa petrucial hasta los dos años anteriores a su muerte, en los cuales, a causa de un ictus, se traslada a la casa de una de sus hijas (Estibaliz), en La Coruña, hija que presta cuidados a su madre hasta su fallecimiento. Uno de los hijos, Franco, permaneció en la casa petrucial hasta su fallecimiento, en el año 2003, dejando a su vez un hijo, aunque no llegó a contraer matrimonio. Se tramita la partición judicial de las herencias de Matías y Amanda, y la contadora-partidora estima cumplida la condición de casarse para casa por Franco, a quien adjudica bienes en pago de la mejora y de la mitad del tercio de libre disposición, ante lo cual se formula la oposición al cuaderno, solicitando Estibaliz que el lote adjudicado al hijo Franco, en pago de su mejora y parte de libre disposición, se adjudique a ella, al haber cuidado a su madre hasta el fallecimiento. 

La Juez de Instancia consideró, al aprobar el cuaderno, que el hijo, Franco, había cumplido la condición de casarse para casa, en cuanto esta debía interpretarse como permanecer viviendo en la casa y al frente de la explotación familiar hasta su fallecimiento, considerando, además, que no se había negado al cuidado de la madre, sino que todos los hermanos habían consensuado que, dada su enfermedad, era lo mejor para ella trasladarse a La Coruña, destacando que la madre, que no había perdido sus facultades mentales, no había cambiado su testamento ni la titularidad de sus cuentas bancarias, en las que era cotitular el hijo, Franco, quien transfería de dichas cuentas cantidades mensuales para atender a las necesidades de la madre. Para la Audiencia Provincial, por el contrario, el hijo Franco había incumplido la condición, sin que pudiera afirmarse tampoco que hubiera cumplido la obligación de cuidados, debiendo adjudicarse el tercio de mejora y de libre disposición a la hija, Estibaliz, por ser ésta la que había cuidado a la madre hasta el fallecimiento de la misma, lo que implicaba que fue ella quien cumplió la condición. En cuanto a las transferencias bancarias, consideró la Audiencia que éstas coincidían con la pensión de jubilación, lo que impedía considerar que Franco hubiese atendido personalmente las necesidades económicas de su madre. Respecto al argumento de no haber modificado la madre su testamento, consideró que no tenía valor pues la presencia de la condición en el testamento otorgado hacía innecesaria su modificación.

La cuestión fundamental que analiza el TSJ de Galicia, en relación a lo que aquí analizamos, es si la condición de “casar para casa”, de acuerdo con la costumbres de Galicia, exige en todo caso la existencia de un matrimonio, lo que se rechaza con diversos argumentos.

Considera el TSJ que el artículo 160 Ley 2/2006, relativo al sentido de casarse para casa en el ámbito de la compañía familiar gallega, no es de aplicación a la mejora testamentaria, apartándose de la tesis mantenida en tal sentido por la Audiencia. Dice la sentencia del TSJ:

“Antes que negar la relación que otrora pudiera haber existido entre compañía familiar y mejora gallega, afirmamos la completa autonomía de ésta y descartamos que el hijo mejorado al que se le impone como carga el permanecer en la casa o casar para la casa tenga la obligación de contraer matrimonio y esté abocado por ello, salvo pacto en contrario, a constituir tácitamente compañía familiar (al respecto, SSTSJG 2 y 12/1996, de 23 de enero y de 19 de octubre)”.

Alude el TSJ a que esta posición, según la cual la condición testamentaria de casar para casa no implica la necesidad del matrimonio, fue sostenida ya por la anterior sentencia del mismo TSJ de Galicia de 9 de noviembre de 2002, según la cual:

"lo trascendente no es tanto que el sucesor del petrucio contraiga matrimonio, como la circunstancia esencial y principal de que mantenga el patrimonio familiar y preste la debida atención al causante", y lo destacábamos en relación a un caso en que al concreto hijo mejorado se le imponen expresamente como condiciones la de "cuidar y asistir al testador en cuanto precise sano o enfermo, casarse y vivir continuamente en la misma casa y compañía del otorgante ayudándole según costumbre en los trabajos de la casa y laboreo de los bienes".

Por último, alude a la evolución social que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar estas cláusulas, afirmando:

“Por añadidura, descartamos que el entendimiento de la institución del casamiento para casa en la segunda mitad del siglo XX y aún al principio del actual siglo XXI no ofrezca variación respecto del que recibió a finales del XIX y principios del XX, en un contexto social y económico de subsistencia en el que casar para la casa suponía formar una familia que con su prole pudiese atender suficientemente el trabajo de la casa, concebida como agrupamiento familiar, algo así como la familia agnaticia de los romanos y de los germanos. Un contexto, en fin, en el que la familia necesitaba del trabajo de todos sus integrantes y de ahí que el hijo mayor, el vinculeiro que recibía la mejora, quedara en la casa petrucial trayendo a su mujer a ella y teniendo ésta que vivir indefectiblemente en la misma contribuyendo a perpetuar la labranza”.

Por lo tanto, esta condición de casarse para casa, más que con el matrimonio, tiene que ver, al menos en el derecho gallego, con mantenerse en la casa petrucial, ayudando con su trabajo a los padres y prestándoles cuidados y asistencia hasta su fallecimiento. Y en cuanto a esta cuestión, la de si el hijo mejorado cuidó o no a la madre hasta el fallecimiento, el TSJ considera que no debe considerarse que hubo incumplimiento por parte del hijo, argumentando que no existía propiamente una condición, sino un deber moral, o a la sumo un modo o carga, lo que remite al artículo 798 del Código Civil, según el cual si el interesado en el cumplimiento, en este caso la madre, impidió voluntariamente que se cumpliera el modo, al trasladar su domicilio de la casa petrucial a La Coruña, debe éste estimarse cumplido.

Hasta aquí por hoy,

Sentencias citadas:


Sentencia del TSJ de Galicia de 16 de mayo de 2011 (condición de casarse para casa).


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