jueves, 25 de septiembre de 2014

La sucesión de los colaterales. Algunos casos dudosos y otros que no lo parecen tanto.

Ahora que se ha aprobado por el Consejo de Ministros, el 1 de agosto de 2014, el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, en el cual (nuevo Ministro de Justicia mediante) se atribuye a los notarios la competencia para la tramitación de la declaración de herederos de los colaterales, hasta la fecha de competencia judicial, me ha parecido que era una buena excusa para dedicar una entrada a la sucesión de los colaterales en el derecho común.  

No pretende ser un estudio exhaustivo. Me ocuparé solo de las cuestiones que me parecen más interesantes.

Para el mejor seguimiento de la entrada, comenzaré por transcribir los preceptos recogidos en la sección del Código Civil relativa a la sucesión del cónyuge y los colaterales y que se refieren a los últimos.

Artículo 946

"Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales".

Artículo 947

"Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales".

Artículo 948

"Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes".

Artículo 949

"Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia".

Artículo 950

"En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes".

Artículo 951

"Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo".

Artículo 954

"No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato".
Artículo 955

"La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo".

- Preferencia del cónyuge sobre los colaterales.

La preferencia en la sucesión del cónyuge respecto a los colaterales se introduce en la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981. Hasta entonces la situación era la inversa, los colaterales llamados privilegiados (hermanos e  hijos de hermanos) sucedían con preferencia al cónyuge. Esta seguirá siendo la regla aplicable a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de dicha reforma de 13 de mayo de 1981, según expresa la Disposición Transitoria 8ª de dicha Ley 11/1981, de 13 de mayo. La referida Ley 11/1981, entró en vigor el 8 de junio de 1981.

Esta preferencia del cónyuge sobre los colaterales ha planteado su coherencia con el mantenimiento de la reserva lineal del artículo 811, en cuanto si un cónyuge herede los bienes directamente del otro, no existe obligación de reserva alguna, pero si hereda los mismos bienes a través de la herencia de un hijo, se podrá ver obligado a reservarlos a favor de colaterales respecto de los cuales es preferente en el orden sucesorio ab intestato.

- Preferencia de los hermanos e hijos de hermanos.

El primero de los artículos transcritos -artículo 946- dispone la preferencia de los hermanos e hijos de hermanos sobre los restantes colaterales.

Sobrinos y tíos.

En la concurrencia entre sobrinos y tíos, aunque ambos sean colaterales en tercer grado, prevalecen los sobrinos, por aplicación directa de este artículo 946, constituyendo una excepción a la regla general en materia de sucesión intestada, conforme a la cual los parientes que se hallen en el mismo grado heredarán por partes iguales, que recoge el artículo 921.2 del Código Civil.

Esta preferencia existe aunque el sobrino sea hijo de un hermano de vínculo sencillo y el tío tuviera parentesco de doble vínculo.

Sobrinos-nietos.

La preferencia se limita a los hijos de hermanos. Los nietos de hermanos o hijos de hijos de hermanos, esto es, los sobrinos-nietos, además de no representar a sus padres en la herencia del tío-abuelo, como veremos, no ostentan preferencia alguna en la sucesión intestada frente a otros colaterales del mismo grado. Se trata de colaterales en cuarto grado que heredarán conforme a dicho grado de parentesco, en concurrencia con todos los demás parientes colaterales en cuarto grado, dividiéndose la herencia entre todos por partes iguales, ex artículos 921 y 955 Código Civil. Por lo tanto, por ejemplo, si concurren a la herencia sobrinos nietos (hijos de un sobrino) y primos, ambos son parientes colaterales en cuarto grado, aplicándose la regla de suceder todos ellos por partes iguales.

-  Concurrencia de hermanos de doble vínculo con medio-hermanos de padre o madre.

Aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

La regla debe entenderse respecto de cada uno de los hermanos de doble vínculo y cada uno de los hermanos de vínculo sencillo.

Si concurre un hermano de doble vínculo y uno de vínculo sencillo, la herencia se dividirá en tres partes, correspondiendo dos de ellas al hermano de doble vínculo, y una de ellas, al hermano de vínculo sencillo. En el caso de tres hermanos, dos de doble vínculo y uno de vínculo sencillo, cada hermano de doble vínculo percibiría 2/5 y el hermano de vínculo sencillo 1/5. Si son tres los hermanos de doble vínculo frente a un hermano de vínculo sencillo, cada uno de aquéllos percibiría 2/7 y el hermano de vínculo sencillo 1/7. Si es uno el hermano de doble vínculo y dos los de vínculo sencillo, aquél percibirá 2/4 y cada uno de éstos 1/4.  

Debe tenerse en cuenta que la misma regla se aplicará en la sucesión testada cuando el testador haya hecho una designación genérica a favor de sus hermanos.

Las mismas reglas se aplicarán a la concurrencia de hermanos de doble vínculo con sobrinos hijos de hermanos de vínculo sencillo, y a la concurrencia de hijos de hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, combinándolas con la sucesión por estirpes propia de la representación, a la que ahora nos referiremos.

- La representación en la línea colateral.

La representación es una figura propia de la sucesión intestada, por la cual los parientes (no todos, sino ciertos parientes) de una persona premuerta, desheredada o indigna, le representan, dice la norma, lo que se entiende como que ocupan su lugar, en la sucesión de otra, percibiendo los llamados representantes lo que hubiera percibido el representado si viviera y hubiera podido heredar.

La representación tendrá lugar en el caso de premoriencia del llamado, y también en el de indignidad. El Código Civil habla también de desheredación, lo que en principio nos remite a la sucesión testada, pero puede suceder que existiendo desheredación, llegue a abrirse la sucesión intestada, por ejemplo, por no haber dispuesto el testamento de todos los bienes, en cuyo caso, el desheredado también debe entenderse excluido de dicha sucesión, con la representación sucesoria que corresponda. En todo caso, la de la desheredación será una figura ajena a la sucesión en la línea colateral, en cuanto los colaterales no son legitimarios.

No procede la representación en el caso de renuncia. Como dice el artículo 929 del Código Civil, no se puede representar a una persona viva sino en los casos de desheredación o indignidad. Pero la renuncia, incluso en la línea colateral, puede producir el llamamiento al grado siguiente, ex artículo 923, cuestión sobre la que volveremos después.

Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera. En cada estirpe la división se hará por cabezas, Esto es, si concurre un hermano con tres sobrinos, hijos de un hermano premuerto, no se divide la herencia en cuatro partes, sino en dos, una correspondiente al hermano y la otra a los tres sobrinos, que la dividirán entre sí por partes iguales.

La representación tiene siempre lugar en la línea descendente, sin limitación de grados, y nunca en la ascendente. En la línea colateral tiene lugar, pero de forma limitada.

Debe estarse a los artículos 925 y 927 Código Civil.

Artículo 925

"El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado".

- No hay representación sucesoria a favor de los sobrinos-nietos.

La representación tiene solo lugar en favor de hijos de hermanos, esto es, de los sobrinos. No existe representación sucesoria de los sobrinos por sus hijos. Si un sobrino premuere al causante, dejando hijos, éstos no ocupan su lugar en la sucesión.

Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1966, que declara: "el"jus representationis», regulado en los artículos 924 al 929 del Código Civil , requiere que el representado premuera al causante, de quien no llega a ser heredero, pues los representantes suceden directamente al "de cujus», pero establecido solamente en las sucesiones abintestato, sus posibles aplicaciones en las sucesiones testamentarias no tienen lugar propiamente en las que siendo de esta última naturaleza son de carácter voluntario, porque la institución no es forzosa, sino en las legales, o sea, en lo relativo a las legítimas - sentencias de 22 de junio de 1931 y 7 de junio de 1950 -, y como además, a tenor del artículo 925, en la línea colateral sólo tiene lugar en favor de los hijos de hermanos del causante, sin que alcance a los hijos de hermanos de los herederos - sentencia de 1.° de marzo de 1902 -, al acaecer, como acaece en el presente caso, que quienes pretenden ampararse en el derecho de representación no son hijos de hermanos del testador, sino hijos de un sobrino de aquél, se encuentran fuera del ámbito limitado en que tal derecho tiene aplicación, y por ello procede desestimar el segundo de los motivos del recurso, que por la vía del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del artículo 924 de la Ley sustantiva".

Cita esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, que dice: "el derecho de representación" en la línea colateral sólo tiene lugar en favor de los hijos de hermano, esto es, incluye a los sobrinos "ex fratre", pero no a los sobrinos-nietos ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1966)"-

Siguen este mismo criterio contrario al derecho de representación de los sobrinos nietos el Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 6 de febrero de 2009 y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2008.

Por ejemplo, en el caso de un causante cuyos parientes colaterales más próximos son tres sobrinos, uno de los cuales le premuere o es indigno para sucederle, dejando  hijos, sucederán los otros dos sobrinos, sin que los hijos del sobrino que no llega a heredar sean llamados a la herencia. 

Por la misma razón, en la concurrencia entre tíos, parientes colaterales de tercer grado, y sobrinos nietos, parientes colaterales en cuarto grado, aquéllos heredan con preferencia a éstos, sin que los segundos puedan alegar derecho de representación de sus padres. 

- No hay representación sucesoria a favor de los primos, hijos de tíos.

He visto no uno, sino dos autos judiciales de declaración de herederos, lo que no representa un porcentaje desdeñable de las sucesiones colaterales intestadas en las que he intervenido, en los que su señoría aplicaba el derecho de representación a favor de los hijos de tíos, declarando herederos a los tíos sobrevivientes al causante y a los hijos de los tíos premuertos, los primeros por cabezas y los segundos por estirpes.

El derecho de representación nunca puede tener lugar a favor de hijos de tíos. Si concurren a la herencia tíos con primos, hijos de tíos premuertos, aquéllos excluyen a éstos, pues son parientes en grado más próximo, tercer grado frente a cuarto grado, sin que sea de aplicación, insisto, el derecho de representación.

Resuelve correctamente esta cuestión, declarando la preferencia de los tíos sobre los primos y negando la representación a favor de hijos de tíos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de mayo de 2017 (Roj: SAP MU 1080/2017).

La sucesión solo de sobrinos.

Artículo 927

"Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales".

En consecuencia, si concurre un hermano con varias estirpes de sobrinos, se aplica la sucesión por representación, y el hermano heredará por cabezas y las respectivas estirpes de sobrinos, por estirpes, recibiendo cada una de ellas la parte de su representado, la cual dividirán a su vez por cabezas.

Por ejemplo, si a la sucesión concurre un hermano del causante y un sobrino, hijo de un hermano premuerto del causante, y tres sobrinos hijos de otro hermano premuerto, el primero recibirá 1/3 de la herencia, el segundo otro 1/3, y los últimos, se repartirán el 1/3 restante por cabezas, correspondiendo a cada sobrino de esa estirpe una novena parte.

Sin embargo, si en esa misma sucesión, el hermano mencionado también hubiera premuerto, dejando dos hijos, los seis sobrinos heredarían por partes iguales.

Solución distinta da el derecho catalán, pues en éste todas las estirpes de sobrinos, aunque concurran con los tíos, dividen las cuotas que corresponden al conjunto de las estirpes de sobrinos por partes iguales entre todos ellos. En el ejemplo propuesto, conforme al derecho catalán, el hermano recibiría un tercio, y cada uno de los cuatro sobrinos dos doceavas partes.

Volviendo al derecho común, este efecto de heredar por partes iguales se produce cuando los sobrinos “concurran solos”, y la sucesión por estirpes “cuando concurran con sus tíos”. El caso está claro cuando todos los hermanos del causante premueran a éste. También parece claro que se aplicará en el caso de que el hermano sobreviviente sea indigno. Pero la solución es mucho menos clara si lo que sucede es que el único hermano sobreviviente renuncia a la herencia. Piénsese que en el ejemplo dado, el hermano que concurre a la herencia con dos estirpes de sobrinos repudiase. Al repudiar, su propia estirpe no será llamada, pero si entendemos que, en tal caso, las otras estirpes de sobrinos no concurren con el hermano repudiante, heredarían los cuatro sobrinos por partes iguales, y si, por el contrario, entendemos que concurren, se mantendría la sucesión por estirpes de los sobrinos, acreciendo la cuota del repudiante a las estirpes de sobrinos, conforme a dicha forma de sucesión; esto es, el sobrino de la estirpe única recibiría la mitad de la herencia y los tres sobrinos de la otra estirpe, cada uno de ellos 1/6 parte.

A mi juicio, en este caso de repudiación, teniendo en cuenta los efectos retroactivos de la misma, podría bien argumentarse que los sobrinos no concurren a la herencia con el tío repudiante, y aplicar la sucesión por partes iguales. Esta solución implica que el acto de repudiación altera los llamamientos de los sobrinos, pero esto no es excepcional, y es un efecto que también se produce en la sucesión en la línea descendente. Así, por ejemplo, si los dos hijos de un causante llamados a la herencia repudian, el efecto será que todos los hijos de los hijos, heredarán por partes iguales, ex artículo 923 Código Civil. La cuestión, sin embargo, se presenta como dudosa (en esta entrada posterior me ocupo en particular de esta cuestión http://www.iurisprudente.com/2015/03/la-sucesion-intestada-de-sobrinos-de.html).

La indignidad y la representación.

El derecho de representación sucesoria a favor de hijos de hermanos del causante procede no solo en el caso de premoriencia de éstos, sino en el de indignidad para suceder. La representación por indignidad se extiende a toda la cuota del hermano indigno. Algunos autores plantean la posible contradicción del régimen de representación por indignidad en las líneas colateral y descendente, pues en esta última podría entenderse limitado a la legítima, ex artículo 761 Código Civil.

La repudiación y el llamamiento al grado siguiente.

Como he dicho, en caso de repudiación de la herencia del  causante por un hermano, no hay derecho de representación sucesoria a favor de la estirpe del repudiante. Sin embargo, si lo que sucede es que todos los hermanos repudian, entraría en juego la previsión del artículo 923 Código Civil, según el cual “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.

Por ejemplo, si el causante deja dos hermanos como colaterales llamados en primer término y ambos repudian la herencia, aunque no hay representación a favor de sus hijos, sí se produce el llamamiento a favor del siguiente grado en la línea colateral, grado que no hereda por representación de los repudiantes, ni por lo tanto divide la herencia por estirpes, sino por cabezas.

El siguiente grado a los hermanos, que son parientes en segundo grado de la línea colateral, sería el de los parientes colaterales en tercer grado, donde se comprenden los sobrinos y los tíos, pero los primeros excluirían de la sucesión a los segundos, teniendo en cuenta la regla general del artículo 946.

Si el causante deja como colaterales más próximos a uno o varios sobrinos, y todos éstos renuncian, el llamamiento siguiente sería a favor de los colaterales del cuarto grado de la línea colateral, donde incluiríamos a los primos, sobrinos nietos y tíos abuelos, en este caso, sin ninguna preferencia de unos sobre otros.

- El caso de concurrencia solo de sobrinos, unos hijos de hermanos de doble vínculo y otros hijos de hermanos de vínculo sencillo.

Por infrecuente que sea en la práctica, lo que se demuestra en que la sentencia que se cita para resolverlo es de hace más de un siglo, es común el planteamiento en la doctrina de este supuesto. Esto es, si concurren a la herencia solo sobrinos, unos hijos de hermanos de doble vínculo y otros hijos de hermanos de vínculo sencillo, ¿debe aplicarse la regla de tomar los de doble vínculo doble porción que los de vínculo sencillo que establece el artículo 949 para el caso de los hermanos?

El Tribunal Supremo en la única ocasión que tuvo para pronunciarse sobre la cuestión (Sentencia del Tribunal Supremo del 17 de enero de 1895) optó por aplicar la regla de tomar los del doble vínculo doble porción que los de vínculo sencillo, a pesar de que el artículo 927 hable de heredar “por partes iguales” sin ninguna distinción y que el artículo 921, al establecer la regla de que los parientes de igual grado heredan por partes iguales, se remite como excepción al artículo 949, que solo contempla el caso de los hermanos del causante. Sin embargo, el artículo 955, interpretado a sensu contrario, permite concluir que se aplica la regla del doble vínculo a todos los colaterales que no se mencionan en el artículo 954 (cuarto grado), argumento que es preferente para el Tribunal.

El derecho de transmisión en la sucesión intestada.

Tampoco existirá representación sucesoria cuando el heredero ab intestato en la línea colateral sobreviva al causante, pues en tal caso, transmitirá sus derechos a sus herederos

Si por ejemplo, el causante deja varios sobrinos como colaterales más próximos y uno de ellos muere después del mismo sin aceptar ni repudiar la herencia, el sobrino fallecido tras el causante transmitirá su derecho a aceptar o repudiar a sus propios herederos, sea cual sea el grado de parentesco de los transmisarios con el causante, o incluso aunque no exista parentesco alguno.

En este punto voy a mencionar nuevamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que acepta la llamada tesis moderna sobre la naturaleza del derecho de  transmisión, conforme a la cual la transmisión de la herencia es directa entre el primer causante y el transmisario. La solución de esta sentencia, dictada para resolver una cuestión de derecho procesal, ha sido recogida por la Resolución DGRN de 26 de marzo de 2014, para rechazar que el cónyuge legitimario del transmitente  tenga que consentir la partición.

Sin embargo, albergo serias dudas sobre la operatividad de esta tesis en el ámbito de la sucesión intestada, pues significaría aceptar la posibilidad de sucesión directa intestada del causante por personas con las que no tenga ninguna relación de parentesco.

Pondré un ejemplo. Un causante deja como colaterales llamados a la sucesión a dos sobrinos, hijos de un hermano premuerto. Uno de ellos fallece después del causante, sin aceptar ni repudiar, y sin hacer testamento, sucediéndole ab intestato su madre, sin perjuicio de la legítima de la esposa sobreviviente. Según la tesis del Tribunal Supremo y la aplicación de la misma que ha hecho la DGRN, si la madre heredera ab intestato del sobrino transmitente, acepta la herencia del primer causante, lo sucede directamente, y podrá otorgar la partición con el otro sobrino, y sin intervención de la esposa del transmitente. Pero esto es tanto como admitir que existe una sucesión intestada directa entre el causante y la madre del sobrino, que carecen de parentesco alguno.

- El parentesco por adopción en la línea colateral.

La misma regla aplicables a los hermanos por naturaleza sería de aplicación a los hermanos adoptivos, considerándolos parientes colaterales en el grado que corresponda tanto respecto a otros parientes colaterales adoptivos, como a aquéllos cuyo parentesco derive de la filiación por naturaleza. Se equipararían a los parientes de doble vínculo o de vínculo sencillo según la adopción fuera por uno o por los dos progenitores.

Es mayoritaria en la doctrina la opinión de equiparar también en la línea colateral a los parientes adoptivos con los consanguíneos (así Bercovitz, De la Cámara o Núñez Núñez). Esta última autora, en su monografía "La sucesión de los colaterales" (Editorial Dykinson), argumenta que los hijos adoptivos, equiparadas las filiaciones por naturaleza y adoptiva, según las reglas  de determinación del parentesco, tienen el mismo grado de parentesco con sus colaterales que tienen los parientes  cuyo parentesco deriva de la filiación por naturaleza.

Sin embargo, la extensión del parentesco de los hijos adoptivos con la familia de los adoptantes ha sido cuestión discutida. La cuestiona la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991, aunque referida a un supuesto de sucesión abierta antes de la Constitución, rechazando que un hijo adoptivo de un hermano tenga la condición de pariente de la testadora, a cuya condición subordinaba el testamento la sucesión, y hace referencia a las reformas legislativas de la adopción, refiriéndose a la legislación vigente, aunque no sea propiamente la ratio decidendi, afirmando que la relación de filiación que se establece con el adoptante "no podía por la propia naturaleza de la institución alcanzar más allá de los propios interesados en su formalización, es decir al resto de los familiares, cuyo consentimiento técnicamente y en puridad doctrinal hubiera sido imprescindible para que les pudiera afectar, por no radicar su infraestructura jurídico-social en lazos tan asépticos e involuntarios como los de la sangre, sino en la única y exclusiva voluntad de los comprometidos; de ahí, que por la gran inseguridad jurídica que encierra dicho mandato, -ya desaparecido tras la basculante y artificial voluntad legislativa-, no pueda servir de apoyo más que a los derechos e intereses de los propios interesados adoptante y adoptado en la formalización de la adopción".

El caso de las adopciones simples o menos plenas que hayan subsistido con sus efectos tras la reforma del régimen de la adopción por la Ley de 11 de noviembre de 1987, plantea mayores dudas, inclinándome por que no establecen vínculo de parentesco con la familia de los adoptantes. 


Hasta aquí por hoy, 

8 comentarios:

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  3. Me ha surgido un caso de los que en tu artículo dices que sólo se resolvió una vez en una st del TS de 1895 es decir, concurren a la herencia intestada sólo sobrinos, unos hijos de hermanos de doble vínculo y otro hijo de hermano de vínculo sencillo.
    En la escritura se ha repartido la herencia por partes iguales pero yo tengo que hacer la liquidación del impuesto y podría producirse un exceso de adjudicación con la consecuencia de que dicho exceso tributaría por donación entre sobrinos con las altas tarifas que ello implica.
    Veo el razonamiento que expones que siguió el TS interpretando conjuntamente el 921.2 y el 955 a s.c. Además resulta coherente con el criterio del código civil que trata de aplicar la regla según la “cercanía” con el causante y considera pariente más cercano al de doble vínculo que al de vínculo sencillo. Es decir, todos los sobrinos son parientes en el mismo grado respecto del causante por eso son llamados por partes iguales y no por estirpes pero el vínculo o relación de parentesco es mayor con el sobrino hijo de un hermano que con el hijo de un hermanastro.
    Sin embargo, me surge la duda de qué quiere decir el 951. “Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.” Al hacer sólo referencia a «los hermanos de doble vínculo» podría interpretarse como que en caso de sobrinos ya no se tiene en cuenta si son de doble vínculo o de vínculo sencillo y se les trata a todos por igual, como si fueran todos de doble vínculo. Esta interpretación me serviría para defender la liquidación por partes iguales siguiendo la partición que se ha hecho en la escritura en caso de que el liquidador girara una liquidación provisional por exceso de adjudicación. ¿Qué opinas? Muchas gracias de antemano por tu atención.

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  4. Sí. Supongo que es un tema delicado y discutible, sobre todo con cuestiones fiscales por medio. Pero lo cierto es que la Sentencia de 1895, hasta donde se me alcanza, es el único pronunciamiento del Supremo sobre la cuestión, aunque sí creo que hay alguna sentencia de Audiencias Provinciales más recientes que siguen el mismo criterio. A favor de que heredan por partes iguales está el 921.2, porque según ese artículo los parientes que se hallan en el mismo grado heredan por partes iguales, y los sobrinos, aunque sean de vínculo doble o sencillo, son parientes del mismo grado, y ese 921.2 solo exceptúa de la regla de suceder por partes iguales los parientes del mismo grado el caso del artículo 949, que está referido exclusivamente a los hermanos y no a los sobrinos. Ese es el argumento principal para entender que suceden por partes iguales. Los argumentos para entender que suceden de modo diferente son el 951, pues este se refiere a la sucesión de los hijos de los medio hermanos, esto es, a los sobrinos, remitiéndose a las reglas de los hermanos de doble vínculo, y sobre todo, porque ese es el argumento fundamental de la sentencia, al 955, que se refiere a la sucesión de los colaterales más allá del tercer grado (primos, sobrinos nietos) y expresamente dice que no se les aplicarán las reglas del doble vínculo, de lo que, según el argumento de la sentencia, se deduce, a sensu contrario, que esas reglas del doble vínculo sí se aplicarían a los parientes colaterales de grado más próximo, donde se incluyen los sobrinos. De todas formas, el tema es opinable y si la en la escritura se ha seguido la regla de adjudicar por partes iguales puede haber sido porque haya una declaración de herederos judicial o notarial que así lo establezca, y siempre se podría decir que no se puede revisar por Hacienda ese juicio del juez o notario, aunque ya digo que los temas fiscales son delicados.

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  5. Muchas gracias. He comentado el asunto con el notario y me ha explicado que se planteó el problema al hacer el acta de declaración de herederos pero los interesados querían repartir por partes iguales por lo que decidió «interpretar» el código civil de la forma que más se ajustaba al interés de sus clientes, lo que al fin y al cabo es en lo que consiste su trabajo. Yo, como gestor, haré lo mismo, advertir a los herederos de que existe el riesgo de que reciban una liquidación provisional por este motivo pero que si ocurre podremos recurrir porque hay argumentos para ello. La decisión les corresponde a ellos que son los que tendrán que pagar si al final no les dan la razón.

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  6. Sí. Además, el juicio del notario en la declaración de herederos tiene su valor, pues es la autoridad competente para emitirlo, y esa solución de suceder por partes iguales no carece de base jurídica, y no creo que Hacienda debiera ser quien para cuestionarlo en cuanto al fondo. Pero, en fin, nunca se puede estar seguro, supongo, Un saludo

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