martes, 24 de junio de 2025

Impugnación de un acta de declaración de herederos que declara heredera a una "hija" no adoptada formalmente con base en la posesión de estado. Aplicación de la doctrina de los actos propios al hijo impugnante que instó la declaración de herederos y consintió la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Documentación precisa para declarar heredero a un hijo.

 

Playa de Area.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 desestima la impugnación de un acta notarial de declaración de herederos en la que se declaraba heredera como hija de la causante a una persona que, aunque había sido acogida por la familia desde su nacimiento, no llegó nunca a ser adoptada formalmente por la causante y su esposo.

La sentencia de casación, confirmando las de instancia, basa su decisión en considerar que la conducta del recurrente, impugnando una declaración de herederos en la que él había sido uno de los requirentes, y habiendo otorgado una posterior escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia en la que se adjudicaban a su "hermana" bienes hereditarios, era contraria al deber de ejercitar los derechos de buena fe en su manifestación de no ir contra los propios actos (artículo 7.1 del Código Civil).

También hace la sentencia consideraciones sobre la actuación del notario al declarar heredera a esta hija acogida pero no adoptada y la documentación que tuvo en cuenta para ello, que son sin duda de interés notarial.

Aunque el supuesto resuelto resulta particular, no diría que es excepcional. Yo mismo recuerdo haber conversado con un compañero sobre un caso que presentaba similitudes con el que la sentencia comentada resuelve, en el que todos los hermanos querían que se declarase heredero ab intestato a quien había estado acogido por sus padres desde la infancia, pero que no había sido adoptado. El compañero creía que era injusto no declarar heredero al que se consideró por toda la familia hijo desde siempre, por mucho que la legislación notarial parezca exigir al notario, como veremos, que la filiación en las declaraciones de herederos se justifique solo con certificado de nacimiento o libro de familia (artículo 209 bis 4 "b" del Reglamento Notarial). Es claro que los herederos podrían haber cedido gratuitamente a su "hermano" su parte en la herencia, pero las consecuencias, incluidas las fiscales, serían bien distintas.

En el caso de la sentencia ahora comentada un matrimonio acoge a una niña en el año 1941, la cría como hija, con sus otros hijos, recibiendo públicamente y durante toda la vida de sus padres el tratamiento familiar de hija de los causantes. La niña llega a cambiar sus apellidos, adoptando los de los acogedores, posibilidad que concedía la legislación entonces vigente. Muerto el padre sin testamento, se insta una declaración judicial de herederos en la que la hija acogida es declarada como tal junto con otros dos hermanos. Fallecida la madre (año 2007), se tramita un acta notarial de declaración de herederos por la que se declara heredera a la hija acogida y al otro hermano entonces sobreviviente. 

En ese acta notarial se recoge que la hija no había sido adoptada formalmente por la causante, invocándose como fundamento de la declaración la posesión de estado de hija. 

Estos dos herederos otorgan una escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su madre y de otro hermano premuerto, a quien había heredado ab intestato la madre, adjudicándose los bienes hereditarios por partes iguales.

Años después, surgido un conflicto judicial entre los herederos sobre el reparto de los bienes hereditarios, el hijo biológico impugna la declaración de herederos de su madre por haber sido declarada heredera quien no era hija biológica, ni había sido adoptada formalmente por sus padres.

Las sentencias de instancia desestiman la impugnación, sobre la base de actuar el demandante contra la buena fe y los propios actos (artículo 7.1 del Código Civil: "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe").

Estas sentencias de instancia son confirmadas por el Tribunal Supremo. 

El demandante, recurrente en casación, alegó que, siendo él agricultor, difícilmente podía conocer el alcance jurídico de los actos que estaba realizando ante el juez o el notario, lo que por sí mismo excluía la aplicación de la doctrina de los propios actos, pues no habría creado conscientemente la situación jurídica. Alegó también que la naturaleza de las actas de declaración de herederos no es la de un negocio jurídico al que pudiera haber prestado un consentimiento. 

Ambas alegaciones son desestimadas en la sentencia.

En cuanto a la no haber actuado en contra de los propios actos, al no poder conocer el alcance jurídico de los mismos, el Tribunal Supremo comienza recordando su propia doctrina al respecto:

"... El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". ». La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto ...".

Alude el Tribunal Supremo a continuación a la doctrina de los propios actos, vinculándola al principio de confianza legítima, a la vez que recuerda el carácter cauteloso con el que esta doctrina debe ser admitida, afirmando que "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción...".

Es precisamente la falta de esta plena conciencia de crear una situación jurídica lo que el recurrente argumentaba, afirmando, no sin cierto sentido común, que "en el presente supuesto dada la complejidad de la materia no se puede pretender que el actor, un agricultor, conociera el alcance del significado de términos jurídicos como "filiación por posesión de estado" "no consta familiarmente", "adopción por cambio de apellidos", siendo impensable que él sólo se ponga en cuestión que una filiación, que ha pasado por las manos del juzgado y de varios notarios, pueda ser nula".

El Tribunal Supremo desestima la alegación, confirmando que las sentencias de instancia habían aplicado correctamente la jurisprudencia al respecto, tomando en cuenta no solo el trato familiar mantenido durante más de setenta años, sino "la realización por el actor de una serie de actos jurídicos mantenidos a lo largo de los años y dirigidos precisamente a que la demandada fuera también instituida heredera junto a él", los cuales considera "actos de trascendencia suficiente para ser considerados como «actos propios» del actor que le vinculan y que, de manera objetiva, revelan no solo que promovió, primero, el expediente en el que la demandada fue declarada heredera de D. Eduardo, sino que también aceptó la herencia del padre en tales términos y, posteriormente, propició y facilitó que fuera declarada heredera de D.ª Flor , aceptando igualmente la herencia de su madre en esos términos", realizando todo ello con pleno conocimiento de que la demandada no era hija biológica de sus padres, ni había sido adoptada formalmente.

El Tribunal Supremo no contesta directamente al argumento de la presunta falta de conocimientos jurídicos del demandante, que le impedirían cuestionar lo realizado por "un juez y dos notarios", prueba de lo considera no relevante frente a la protección de la confianza legítima creada por los actos del demandante en la contraparte (y esto hace diez años, cuando no disfrutábamos aún de la inteligencia artificial que todo lo sabe).

En el mismo sentido de negar la aplicación al caso de la doctrina de los propios actos, el recurrente cuestionó la naturaleza de las declaraciones notariales de herederos, afirmando: «Las sentencias recurridas pretenden dar una eficacia de negocio jurídico a dicha acta, siendo dicha eficacia contraria a derecho, dado que dicha acta solo debe aseverar hechos y darles la eficacia legal que les corresponda, pero no tiene la eficacia de negocio jurídico, no teniendo contenido disponible para las partes. Además dicha acta incurre en nulidad, al recoger manifestaciones contrarias a derecho, como son la filiación adoptiva por posesión de estado, no contener la documentación que exige el artículo 209 bis.4, no habiendo realizado tampoco, una comprobación certera de las circunstancias fácticas existiendo en la misma acta prueba documental contradictoria e igualmente se extralimita, al no realizar únicamente una comprobación de los hechos positivos y negativos y otorgarle la calificación legal correspondiente».

Todo el argumento, que en realidad tiene aspectos diversos, va a ser desestimado por el Tribunal Supremo.

Sobre la naturaleza jurídica de las actas de declaración de herederos, coincido con el recurrente en que no son negocios jurídicos otorgados ante notario. Pero esto, según se colige de la sentencia, no excluye que las manifestaciones y declaraciones de los requirentes en las mismas no puedan producir efectos para los mismos.

El resto de la argumentación del recurrente versa sobre un presunto exceso del notario en la declaración de herederos, por mucho que él lo hubiese consentido o incluso propiciado, con cita del artículo 209 bis 4 del Reglamento Notarial.

Del relato de los hechos resulta que en el acta notarial se reconocía que la hija demandada declarada coheredera no había sido adoptada formalmente por la causante en el acta, basándose la declaración de herederos en la "posesión de estado". Ello lleva implícito que no existía un certificado de nacimiento que acreditase la filiación de esa "hija".

Ciertamente, el artículo 209 bis 4 del Reglamento Notarial parece limitar los medios de prueba que el notario puede admitir en el ámbito de las declaraciones de herederos, al disponer:

"El interesado habrá de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, y acreditar documentalmente:

a) La apertura de la sucesión intestada mediante la presentación de las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, en su caso, el documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión "abintestato" o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos.

b) La relación de parentesco de las personas que el requirente designe como herederos del causante.

Habrá de presentar el libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones. Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta."

La Resolución DGRN (sistema notarial) de 27 de febrero de 2002, en una interpretación estricta de la norma reglamentaria, declaró que los únicos medios admisibles de prueba a efectos de la tramitación notarial de la declaración de herederos eran las certificaciones del Registro Civil o el Libro de Familia, de conformidad con el artículo 209 bis Reglamento Notarial, no cabiendo en este ámbito otros medios de prueba distintos para probar la filiación.

En el caso de esta resolución lo que alegaba no era una posible situación de posesión de estado, sino una presunta dificultad para obtener los certificados de nacimiento de los hijos biológicos por la antigüedad de los mismos.

Tiene también interés la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 5 de septiembre de 2011, que declara la nulidad de una declaración de herederos en que se había acreditado la filiación matrimonial de un hijo mediante su certificado de nacimiento por no resultar inscrito el matrimonio de los padres. La sentencia argumenta que la eficacia probatoria plena del certificado de nacimiento se extiende al propio hecho del nacimiento y a su fecha, hora y lugar, pero no a la filiación, exigiendo, respecto de la matrimonial, que conste en el certificado referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o se acredite este, con base en el artículo 115.1 del Código Civil y artículo 48 de la LRC 1957. Tampoco serviría dicha certificación como medio de determinación de una filiación no matrimonial.

Sin embargo, este artículo reglamentario en el que se basaría la exclusividad de los medios de acreditar la filiación en un acta de notoriedad de declaración de herederos es anterior a la introducción por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de los nuevos artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, y aunque pueda considerarse vigente como desarrollo reglamentario de la misma, ello lo será solo en cuanto no la contradiga y su interpretación se acomode al texto legal.

El artículo 56 de la Ley del Notariado dispone, en su párrafo primero:

"El requerimiento para la iniciación del acta deberá contener la designación y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia e ir acompañados de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante. En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del registro civil y del RGAUV, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión ab intestato, o bien mediante sentencia firme que declara la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero. Los documentos presentados o testimonios de los mismos quedarán incorporados al acta".

Es de observar que el texto legal, al referirse al parentesco con el causante, menciona en general los "documentos acreditativos" del mismo, mientras que cuando trata de la acreditación del fallecimiento específicamente se refiere a "la información del registro civil". Esta redacción podría apoyar una interpretación más flexible en el primer caso que en el segundo.

En la sentencia que analizamos, el Tribunal Supremo, aunque desestima el argumento basado en la norma reglamentaria notarial por razones procesales, claramente no cuestiona la actuación del notario en la declaración de herederos, al afirmar: "Es doctrina de la sala que el recurso de casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no se ponga en relación con una norma civil (acuerdo de 27 de enero de 2017 del pleno no jurisdiccional de la Sala Primera). En el caso, el recurso denuncia exclusivamente la infracción de una norma reglamentaria que se ocupa de la tramitación de las actas de notoriedad, y no lo pone en relación con una norma civil que se pueda considerar infringida por apoyar la tesis del recurrente, como serían los arts. 930 y 931 CC, si lo que entiende el recurrente es que solo él debe ser tenido como heredero. En consecuencia, el motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento da lugar a su desestimación. Ello con independencia de que no podamos afirmar con convicción que la actuación del notario no se ajustase a lo prevenido en la norma que se denuncia como infringida, a la vista de las manifestaciones y elementos de juicio que los propios comparecientes aseveraron (demandante y demandada) y de los documentos que pusieron a disposición del notario y que se incorporaron al acta (un documento nacional de identidad de Susana , del que resulta que dicha señora nació el NUM003 de 1941, y que es hija de Eduardo y Flor ; un expediente de declaración de herederos abintestato y auto de fecha 18 de octubre de 1989, en el que se nombraban herederos legítimos de Eduardo , a Cesar , Landelino y Susana ), además de la declaración de dos testigos".

En el caso particular de la posesión de estado, esta se contempla como hemos dicho por el Código Civil como medio subsidiario de acreditación de la filiación  (artículo 113 del Código Civil: "La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria"). Pero, como veremos, el que sea medio de acreditación de la filiación no implica necesariamente que sea medio autónomo de determinación de la misma. 

Tampoco que la posesión de estado sea título de legitimación de la filiación en el ámbito extrajudicial es admitido pacíficamente, aunque la Dirección General la haya tenido en cuenta al efecto de permitir la actuación en nombre de los hijos en expedientes del registro civil.

Y debe tenerse en cuenta que el artículo 113 del Código Civil se refiere a la legislación del registro civil como determinante de la admisión de medios de prueba distintos a la inscripción. 

El vigente artículo 17 de la LRC 2011 dispone:

"Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud."

Como se ve la norma, aunque limita, no excluye totalmente la prueba del estado civil por medios distintos a la inscripción, siendo argumentable que, en un caso como el analizado de posesión de estado, no es posible "certificar el asiento", por ser la posesión de estado un modo de determinación de la filiación inscribible. Sin embargo, lo cierto es que sí sería posible inscribir dicha filiación mediante el ejercicio de una acción judicial de filiación ex artículo 131 del Código Civil, como veremos. 

Y también cabría la tramitación de un expediente ante el encargado del registro civil para inscribir una filiación no matrimonial con base en una posesión de estado. El vigente artículo 44.6.2º.2ª de la LRC así lo prevé: "Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: ... 2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia".

Aunque por su colocación sistemática parece referirse a la filiación no matrimonial, se ha defendido la posibilidad de aplicar este expediente también a la matrimonial. Así, José Manuel Vara González (en "Registro Civil". Tirant lo Blanch. 2025), afirma: "Aunque en la actual redacción de la ley está ubicado en el párrafo sexto del artículo 44 que se refiere al reconocimiento extemporáneo de la filiación no matrimonial, su letra permite también aplicarlo a los casos de matrimonios en los que la filiación no esté determinada y no rijan las presunciones de paternidad matrimonial".

Por tanto, por una u otra vía, podría llegarse a la inscripción de una filiación con base en una posesión de estado y a la consiguiente certificación de la misma.

Puede ser de interés aquí la cita de la Resolución DGRN de 17 de julio de 2017, que analiza un caso de testamento en que se instituye heredero a un hijo y se reconoce a otra hija, cuya filiación no constaba inscrita en el Registro Civil, confirmando la calificación registral que exigía el consentimiento de la hija con filiación reconocida no inscrita a la partición de herencia. En esta resolución se distingue entre medios de determinación de la filiación, entre los que estaría el reconocimiento, y podría estar también la posesión de estado ex artículo 131 del Código Civil, y los de acreditación de la misma. Dice la resolución: "se debe distinguir entre la determinación de la filiación y la prueba de la misma. Hay que partir de la idea de que una cosa es la prueba de la filiación a efectos de determinarla y otra la prueba de una filiación ya determinada. El primero es un medio para determinar la filiación y el segundo es un «título de legitimación» de la filiación que acredita que la legitimación ha sido legalmente determinada. El testamento del que resulta el reconocimiento es el medio para determinar la filiación y la inscripción en el Registro Civil es el título de legitimación por excelencia". 

De esta resolución resulta que en el ámbito notarial y registral y en materias sucesorias puede darse valor a una filiación determinada y no inscrita. Esto se vincula con el carácter no constitutivo de la inscripción de la filiación en el registro civil. Cuestión distinta será si la posesión de estado puede ser medio de determinación de la filiación fuera del ámbito judicial, especialmente en el ámbito de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el acta notarial de declaración de herederos. 

Desde esta perspectiva cabe plantearse si un acta notarial de declaración de herederos es título adecuado para la determinación de una filiación por posesión de estado y, adicionalmente a esto que ello permita prescindir de los medios de prueba que parece imponer el artículo 209 bis 4 del Reglamento Notarial, teniendo en cuenta, como hemos dicho, que tanto este artículo 209 bis 4 como la resolución de la Dirección General antes citada que lo interpreta son previos a la introducción del nuevo artículo 56 de la Ley del Notariado.

La segunda de las cuestiones es opinable, según lo dicho y dada la redacción del nuevo artículo 56 de la Ley del Notariado, pero la primera parece mucho más discutible, aunque ciertamente es una posibilidad que tampoco se pueda descartar en absoluto, y de hecho la sentencia que analizamos parece refrendar la actuación del notario, aunque sea en pronunciamiento obiter dicta.

Dicho esto, es de interés analizar los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la existencia de una posesión de estado

Según ella, la posesión de estado viene definida por tres elementos: nomen, tractatus y fama. Sin embargo no siempre se exige el cumplimiento íntegro de los tres requisitos expresados. Así, tratándose de filiación extramatrimonial, debe atenderse a los condicionamientos de tiempo y lugar en que los actos se producen, pudiendo incluso prescindirse del nomen.

Resume esta jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Supremo 9 de mayo de 2018, que declara:

"El concepto de posesión de estado es una quaestio iuris y también lo es por tanto la valoración y calificación jurídica de los concretos hechos probados en la instancia, es decir, la determinación de si los hechos acreditados son constitutivos o no del concepto de posesión de estado. La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado ( nomen, tratactus, fama ), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación. Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus . Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio. Con independencia de que pueda ser valorada flexiblemente si, en atención a las circunstancias concretas, incluidos los condicionantes sociales, se aprecia que no se ha querido hacer ostensible la relación de paternidad, es preciso que concurra una exteriorización constante de la relación de estado."

Por tanto, el único requisito imprescindible para apreciar la posesión de estado es el tractatus, o el dar trato de hijo. Pero aspectos como su duración también son debatibles, como veremos.

Muchas sentencias se refieren a la posesión de estado como requisito de legitimación en el ejercicio de las acciones de filiación. Pero otras sí la analizan como título legitimador o criterio determinante de la filiación otras sentencias del Tribunal Supremo, aunque lo hagan en el marco del ejercicio de una acción judicial de determinación de la filiación, normalmente al amparo del artículo 131 del Código Civil ("Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.  Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada").

También menciona la posesión de estado como medio de prueba para declarar la filiación en un procedimiento judicial de filiación el artículo 767.3 de la LEC ("Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 se refiere a la acción de filiación interpuesta por una de las madres respecto del hijo nacido a través de técnica de reproducción asistida de la que era su cónyuge. En el caso, no se prestó el consentimiento para la inscripción de la doble filiación materna del artículo 7.3 de la Ley 14/2006, consentimiento que, en la redacción de la norma vigente al tiempo de los hechos, necesariamente debía prestarse antes del nacimiento. Ante ello, la mujer que no gestó al hijo interpone acción de filiación basada en la posesión de estado al amparo del artículo 131 del Código Civil.  El Tribunal, partiendo de que la posesión de estado del artículo 131 constituye una causa jurídica para el establecimiento de una filiación y dando por acreditada dicha posesión de estado, resuelve a favor de la demandante teniendo en cuenta el interés superior de las niñas nacidas 

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 también resuelve favorablemente la demanda de filiación interpuesta por una de las madres, en este caso en una relación de pareja de hecho, respecto de la hija nacida mediante técnicas de reproducción asistida con base en la posesión de estado, considerada título de determinación de la filiación compatible con los que resultan de la Ley 14/2006, de reproducción asistida, atendiendo al interés superior del menor.

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 se desestima la acción de filiación ejercitada por la que fue pareja de la madre biológica, en virtud de técnicas de reproducción asistida, con base en la posesión de estado, por considerar que no existía dicha posesión de estado, aun prescindiendo del nomen en una relación no matrimonial, valorando la corta convivencia entre la demandante y la niña y lo esporádico de los contactos posteriores a la separación de la pareja.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2024, entiende que existe posesión de estado a efectos de impugnación de la filiación paterna inscrita, aunque la breve duración de la convivencia entre el padre y la hija, valorando la conducta del padre tras la separación de la madre.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 31 de marzo de 2022 se rechaza la pretensión de la madre comitente de declarar la filiación materna matrimonial respecto de una hija nacida por gestación subrogada. La razón de fondo de esta decisión está en la posición del Tribunal Supremo contraria a la filiación por gestación subrogada, incluso cuando las leyes del Estado en que nace el menor la admiten, considerándola contraria a los derechos fundamentales de la madre y del hijo y materia de orden público. Sobre esa base se rechaza la pretensión de determinación de la filiación por posesión de estado y se remite como medio lícito de adquirir la filiación sobre el menor y proteger el interés la adopción.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2023, en el caso de un famoso cantante poco amigo de vacunas (al que el CENDOJ identifica como Sr. Flor) y su pareja de hecho, argumentando que no fue intención de la entonces pareja de padres extender su paternidad a los hijos propios del otro, al no haber participado en el proceso de gestación por subrogación de los hijos de cada uno el otro miembro de la pareja y no haber procedido tampoco a su adopción.

Pero ambas decisiones parecen claramente condicionadas por las circunstancias del caso, siendo filiaciones derivadas de procedimientos de gestación subrogada, y las mismas sentencias reconocen que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es favorable al reconocimiento de la familia de facto, afirmándose en ellas:

"... En nuestra anterior sentencia 835/2013, afirmamos que si tal núcleo familiar existe actualmente, si el menor tienen relaciones familiares de facto con quien pretende el reconocimiento de la relación paterno o maternofilial en su favor, la solución que haya de buscarse tanto por el comitente como por las autoridades públicas que intervengan, habría de partir de este dato y permitir el desarrollo y la protección de estos vínculos, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha reconocido la existencia de una vida familiar de facto incluso en ausencia de lazos biológicos o de un lazo jurídicamente reconocido, siempre que existan determinados lazos personales afectivos y los mismos tengan una duración relevante ( sentencia del TEDH de 24 de enero de 2017, Gran Sala, caso Paradiso y Campanelli, apartados 140 y 151 y siguientes, y de 18 de mayo de 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia, apartado 62). Así lo exige el interés superior del menor (en los términos en que es reconocido por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio) y su derecho a la vida privada reconocido en el art. 8 CEDH, que de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH incluye el derecho a la identidad, dentro de la cual tiene gran importancia la determinación de su filiación y su integración en un determinado núcleo familiar". 

En el caso de la sentencia que analizamos no parece discutible que la hija declarada heredera cumpliese todos los requisitos de una posesión de estado (nomen, tractatus y fama).

Una cuestión que no se plantea en el procedimiento, pero que tiene cierta relevancia, es la de los derechos sucesorios que hubiese ostentado la hija acogida si hubiera sido adoptada formalmente al tiempo de su nacimiento (1941). Con la legislación entonces vigente, no hubiera ostentado otros derechos sucesorios que los que expresamente se le hubieran reconocido en la escritura de adopción. Y esta legislación, en principio, sería la transitoriamente aplicable. Es cuestionable si, de haberse producido tal adopción, la existencia de esta posesión de estado como hija durante más de setenta años pudiera influir en la determinación de sus derechos sucesorios.

Aquí dejo un enlace de lo que no es sino un primer ensayo de una ocurrencia que he tenido. Sé que la calidad de contenido, dicción y grabación es muy mejorable, pero, si veo que el tema me entretiene, se intentará mejorarla:




lunes, 9 de junio de 2025

La causa aleatoria en el contrato de alimentos o vitalicio. La muerte del cedente dos días después de otorgado el contrato. No aplicación al contrato de vitalicio del artículo 1804 del Código Civil. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025.

 

Vieja friendo huevos. Velázquez.


Por motivos profesionales he podido asistir en primer línea al auge y caída del contrato de alimentos o contrato de vitalicio. Y la razón fundamental del declive, aunque seguramente no la única, está en su inasumible tratamiento fiscal.

A esto se añaden las complejidades propias de un contrato asistencial y de cuidados de personas mayores o enfermas, en la mayoría de los casos, y el siempre espinoso tema del incumplimiento del contrato por el cesionario y las consecuencias de la resolución.

Dejando estos temas de lado, sobre los que ya han escrito acreditados especialistas (me remito a la obra de mi compañera, Alicia Calaza López: El contrato de alimentos como garantía de asistencia vitalicia. Aranzadi. 2019), la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 tiene un interés teórico y también práctico en la delimitación de este contrato, especialmente frente a la renta vitalicia.

En el derecho civil común, el contrato de alimentos está regulado por los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, introducidos por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

En Galicia, por la tradición social de este contrato, existe una regulación propia y detallada en los artículos 147 a 156 de la LDCG.

La sentencia analizada califica el contrato de alimentos o vitalicio como: "un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio. Las obligaciones de las partes son recíprocas (asistencia/cesión de bienes) y la onerosidad distingue este negocio jurídico de la donación, por lo que se requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos".

No es un contrato personalísimo, por lo que se podría celebrar por medio de representante, tanto voluntario como legal.

En el caso, la escritura de vitalicio se otorgó por el propio cesionario, actuando en representación de su madre cedente con un poder notarial con dispensa de la autocontratación o conflicto de intereses, y en su propio nombre como cesionario. Esta actuación no planteó mayores cuestiones en el procedimiento judicial ni es abordada en la sentencia.

En otras ocasiones, sin embargo, supuestos similares sí resultaron cuestionados. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2007, que anula un contrato de vitalicio otorgado a favor del propio apoderado, su esposa e hijo, por abuso de poder, a pesar de que se utilizó en el otorgamiento un poder general con dispensa expresa de la facultad de autocontratación.

Otra precisión es que la cesión lo fue no solo en contraprestación de cuidados futuros, sino de los ya prestados por el cesionario a la cedente. Se pactaba así como contraprestación de la cesión: «las atenciones recibidas, hasta la fecha, por parte de la cedente, por cuenta y cargo de la parte cesionaria, así como por las atenciones futuras que a dicha cedente se le dispensasen por el mismo cesionario en los términos y con la amplitud que luego se dirá». Y en cuanto a la extensión de estos cuidados, se estipulaba que el cesionario  se comprometía expresamente a «atender en todas sus necesidades a Dña. Inmaculada, tanto en la salud como en la enfermedad, dando fiel y puntual cumplimiento de prestar alimentos y con la precisión que se determina por el Código Civil en su artículo 142».

La referencia al deber legal de prestar alimentos podría plantear la duda de si cabe ceder bienes en vitalicio en cumplimiento de lo que es un deber legal por el cesionario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001 admite que puedan celebrar el contrato de vitalicio personas entre las cuales exista una obligación legal de alimentos (cónyuges en el caso de la sentencia), con el único efecto de que la obligación de alimentos tendrá un doble título legal y convencional. La Ley gallega expresamente dispone que el contrato de vitalicio pueda celebrarse entre descendientes y ascendientes obligados legalmente a prestarse alimentos.

Por otra parte, si se ceden bienes en retribución de cuidados ya prestados, más que de un verdadero contrato de alimentos o de vitalicio, estaríamos ante una donación remuneratoria, sujeta a un régimen propio.

Nada de esto se plantea en el caso resuelto por la sentencia, que aborda el supuesto como de contrato de vitalicio.

En la sentencia se asume, al mismo tiempo, la razonable proporción que debe existir entre las prestaciones del cesionario y del alimentista y el carácter aleatorio del contrato, afirmando:

"... Dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista (nuevamente, sentencia 115/2022, de 15 de febrero). Esta necesidad más allá de lo puramente económico es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente ... También hemos resaltado que la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad, habida cuenta que el propio legislador ha configurado este contrato dentro de los contratos aleatorios. En concreto, el alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, por lo que sin ese factor de aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los elementos esenciales del contrato de alimentos."

Es decir, no sería eficaz, al menos en perjuicio de los derechos de terceros, un contrato de vitalicio que no implicase una verdadera prestación de cuidados, materiales y personales, al cedente. Pero al mismo tiempo es un contrato aleatorio, lo que implica que, hasta su momento final, no será posible apreciar si las prestaciones han resultado económicamente equivalentes.

El contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio, como el de alimentos, regulado separadamente de este (artículos 1802 a 1808 del Código Civil) por el cual se obliga el deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

Una de las diferencias fundamentales de este contrato de renta vitalicia con el de alimentos es el contenido de la obligación del adquirente de los bienes, que en la renta vitalicia es el pago de una renta o pensión, y en el de alimentos "proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida". Según señala la sentencia que analizamos, "el contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que es cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de «vivienda, manutención y asistencia de todo tipo», en la dicción del art. 1791 CC)".

Con todo, pudiera suceder que, en el contrato de alimentos, la contraprestación del cesionario se convirtiese en el abono de una pensión dineraria, sin que esto modificase la naturaleza del contrato (artículo 1792 del Código Civil: "De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente").

Es cierto que, hasta la reforma de 2003, el contrato de alimentos era en el derecho común un contrato atípico, sin regulación legal, lo que conducía a la aplicación analógica al mismo de las reglas de la renta vitalicia. Tras su regulación propia la situación ha cambiado y esta sentencia reconoce el carácter autónomo del contrato de alimentos frente al de renta vitalicia

La discusión fundamental en el caso resuelto es la aplicación analógica a este contrato de alimentos o vitalicio del artículo 1804 del Código Civil, según el cual: 

"Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha".

En el caso de la sentencia analizada, la cedente muere dos días después de otorgada la escritura pública, no constando la causa de la muerte, ni si esta se produjo en virtud de alguna enfermedad que ya padeciese la cedente al tiempo de la escritura.

Esto se enlaza con el carácter aleatorio del contrato y la razonable proporción que se debe buscar, al menos inicialmente, entre las prestaciones de ambas partes. La sentencia analiza esta cuestión sobre la base de que el hijo cesionario era desconocedor de la inminente muerte de la cedente. Dice la sentencia:

"Sobre estas bases legales, la controversia casacional reside en la efectiva aleatoriedad del contrato, habida cuenta que la cedente/alimentista falleció a los dos días de su celebración. Las sentencias de ambas instancias han considerado que dicha circunstancia no afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por cuanto no consta que la contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando suscribió la escritura pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de incertidumbre que tiene cualquier contrato aleatorio".

Sobre esta base y el referido carácter autónomo del contrato de alimentos, se rechaza la aplicación analógica al contrato de vitalicio de la regla del artículo 1804 del Código Civil, con invocación de la doctrina mayoritaria en tal sentido. Dice la sentencia:

" ... Junto con estas consideraciones de orden conceptual y sistemático, la doctrina mayoritaria considera inaplicable el art. 1804 CC al contrato de alimentos por varias razones: (i) el carácter excepcional de dicha norma, que contiene una presunción iure ex de iure que requiere su interpretación restrictiva; (ii) la aleatoriedad no solo reside en la expectativa de vida del alimentista, sino también en el valor de la prestación del alimentante; (iii) la mayoría de las personas que celebran estos contratos de alimentos son de avanzada edad y con necesidades especiales, por lo que en su aleatoriedad está tanto la posibilidad de un fallecimiento próximo como la prestación por el alimentante de una asistencia prolongada e incluso especializada y costosa; (iv) por tanto, si únicamente se tuviera en cuenta el factor de la proximidad del fallecimiento, sin tener en cuenta la hipótesis del agravamiento de las circunstancias con el consiguiente sobrecoste, se desnaturalizaría el contrato de alimentos. 

En consecuencia, salvo que se pruebe la actuación dolosa de la contraparte, por el conocimiento cierto de la inminencia de la muerte del cedente (que aquí ha sido descartada en la instancia y fue el supuesto de hecho sobre el que se basó la sentencia 767/1998, de 28 de julio), no cabe considerar, de modo análogo a lo previsto en el art. 1804 CC para la renta vitalicia, que el contrato de alimentos no sea aleatorio. Y ello, porque aunque el fallecimiento de la cedente fuera un acontecimiento cierto, era incierto en el cuándo, y ahí reside la aleatoriedad ( art. 1790 CC)".

Por tanto, la solución hubiera sido probablemente diversa si el cesionario del caso sí hubiera conocido la situación de muerte inminente de la cedente, aunque esto no será siempre fácil de apreciar, y mucho menos en el ámbito extrajudicial.

La sentencia, no obstante, precisa que, aun de ser así, la razón de la ineficacia contractual no sería la aplicación analógica del artículo 1804 del Código Civil, sino la inexistencia de causa, afirmando:

"Además, debe advertirse que, aun en el caso de que se probara ese conocimiento del fallecimiento inminente, no habría que acudir a una improcedente aplicación analógica del art. 1804 CC, sino que el contrato de alimentos sería nulo por falta de causa, conforme a los arts. 1261.3º y 1275 CC."

Estas cuestiones tienen también la vertiente del derecho de terceros, como los legitimarios que se pudieran ver perjudicados por un contrato de vitalicio. Al ser este un contrato oneroso, no es computable para el cálculo de las legítimas, ni imputable a la del cesionario. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de fraude de los derechos legitimarios mediante un contrato de vitalicio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 admite la impugnación por unos legitimarios (hijos) de un contrato de cesión de bienes por alimentos por causa ilícita. Se alegaba por la parte demandante que la finalidad del contrato fue privar de sus derechos legitimarios a los otros hijos distintos del cesionario. La Audiencia Provincial desestimó la demanda, considerando válido el contrato, con base en la especial relación del padre con el hijo cesionario y en que las atenciones que a las que el cesionario queda obligado en el contrato de alimentos no han de ser necesariamente materiales, pudiendo ser de cualquier tipo, incluidas las afectivas. También se invocó el carácter aleatorio del contrato de alimentos. El Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación de los demandantes, considera que, ponderadas las circunstancias del contrato, entre ellas la desproporción entre las prestaciones de las partes, pues las del padre cedente, de ochenta y seis años de edad, que vivía solo y cuyas necesidades materiales estaban cubiertas con su pensión, cedió la práctica totalidad de su patrimonio, mientras que el hijo cesionario no prestó cuidado alguno que excediese de los que se derivan de una normal relación filial, careciendo el contrato, cuya real finalidad fue privar a los otros hijos de sus derechos forzosos, de una causa lícita.

Aquí va otro ensayo de resumen hablado. Creo que la calidad de la grabación ha mejorado. De mejorar el contenido y estilo oratorio, ya me iré ocupando en lo sucesivo:



Después de oírme un par de veces, lo del sonido lo voy a dar por bueno. No será una calidad profesional, pero los auriculares hacen que sea al menos tolerable. Todo lo demás está claro que es muy mejorable, particularmente mi oratoria, por llamarle de algún modo. El consuelo es que estamos empezando y seguro que Cicerón también necesitó sus diez mil horas. Incluso me he permitido un par de gazapos jurídicos, que voy a corregir, a modo de fe de erratas. He balbuceado, trabucándome, que el Código Civil no recoge la rescisión por lesión en el precio, lo que no es del todo incierto, pero sí inexacto, pues la permite en contratos otorgados por tutores o representantes de ausentes sin autorización judicial. Y es la Ley gallega y no el Código Civil la que se refiere a cuidados afectivos. Esto al margen, la verdad es que me resulta entretenido y útil, así que seguramente seguiré con la ocurrencia, esperando mejorar por el camino.


Sucesión de un ciudadano neerlandés anterior al RES. Reenvío a la ley española. Criterio para determinar la ley española aplicable. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025.

 

Prisioneros haciendo ejercicio. Van Gogh.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 resuelve un interesante supuesto de derecho internacional privado sucesorio. Y aunque aplica la legislación anterior al RES, por la fecha de la apertura de la sucesión, los criterios que sigue tienen interés no solo en situaciones transitorias, sino también en las sujetas al Reglamento Europeo, como diremos.

En el caso, un ciudadano de los Países Bajos muere en el año 2013, antes por tanto de la entrada en vigor del RES, con un testamento hecho en España en que atribuía a una hija de un matrimonio previo la legítima que le reconociese la ley e instituía heredera a su actual pareja de hecho.

El conflicto entre la legitimaria y la heredera gira en torno a qué ley de las españolas es aplicable a la sucesión, siendo las alternativas el Código Civil común y la legislación aragonesa. La hija pretendía la aplicación de la ley española común, que le atribuiría una legítima de dos tercios, mientras la heredera defendía la aplicación de la legislación aragonesa, que atribuye a los descendientes una legítima de la mitad de la herencia.

Las conclusiones fundamentales de la sentencia serán las siguientes:

- Teniendo en cuenta la fecha de la apertura de la sucesión, es de aplicación para determinar la ley aplicable a la sucesión el artículo 9.8 del Código Civil, lo que nos remite a la ley de la nacionalidad del testador, esto es, la ley de los Países Bajos.

- La norma de conflicto vigente en dicho momento en los Países Bajos, el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989, reenviaría a la ley española.

- Se descarta que las reglas de ese Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989, que España no ha ratificado, sean de aplicación para determinar la Ley española que sea aplicable al caso, considerando que esta determinación se debe hacer conforme a las reglas de conflicto del derecho español.

- Dado que estas normas de conflicto españolas, en los conflictos interregionales, se basan en la vecindad civil y asumido que un extranjero carece de vecindad civil, se considera que la solución debe encontrarse en la aplicación analógica del artículo 9.10 del Código Civil, que nos remitiría a la ley de la residencia habitual, solución que se prefiere a la de aplicar supletoriamente el Código Civil común.

La residencia habitual del causante fue objeto de discusión ante los Tribunales de Instancia, pues se alegaba por la hija demandante que el testador era poseedor de inmuebles en varios países y que pasaba temporadas en cada uno de ellos. Sin embargo, del conjunto de la prueba, se consideró justificada la residencia habitual del testador en Zaragoza. Se tuvieron en cuenta circunstancias como su empadronamiento, haber constituido pareja de hecho sujeta a la legislación aragonesa con la heredera, disponer de una tarjeta sanitaria de la Seguridad Social española, así como manifestaciones del mismo en diversas escrituras públicas.

La cuestión de determinar la residencia habitual del causante, tanto en aplicación del RES como de otras normas, como el 9.10 del Código Civil que se invoca en esta sentencia, es con frecuencia materia discutida en los procedimientos judiciales. Recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2022, en un caso sujeto al RES, da preferencia al certificado de empadronamiento, el cual se dice que es documento público y fehaciente de un registro, el padrón municipal, que tiene por objeto la prueba del domicilio y de la residencia habitual. 

Resuelta la cuestión de la residencia habitual, no existió debate en cuanto a la aplicación al caso de la norma de conflicto española vigente en conflictos internacionales en la fecha de la apertura de la sucesión, el artículo 9.8 del Código Civil, que en su primer apartado dispone: "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde que se encuentren".

Admitida la aplicación de la ley de los Países Bajos, se plantea la posibilidad del reenvío por las normas de conflicto de dicho Estado a la ley española. 

El artículo 12.2 del Código Civil admite el reenvío de retorno o de primer grado a la ley española, disponiendo: "La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española".

A pesar de esta admisión general del reenvío de primer grado a la ley española, en materia de sucesiones se han planteado dudas derivadas del principio de unidad de la sucesión, que llevaron a ciertas decisiones judiciales a rechazar dicho reenvío de primer grado cuando supusiera la ruptura de dicha unidad de ley sucesoria. 

Esto sucederá típicamente cuando la ley del Estado al que remita el artículo 9.8 del Código Civil tenga distintas normas de conflicto según la naturaleza de los bienes, como es el caso habitual de los derechos del common law, que distinguen entre ley aplicable a la sucesión de inmuebles (su lugar de situación) y la aplicable a los bienes muebles (la del domicilio del causante). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018 (es de apuntar que esta sentencia comprende entre los bienes muebles no situados en España y que se valoran para considerar un posible fraccionamiento de la sucesión un trust).

Pero también podría darse esta ruptura, con normas de conflicto que remiten a la ley de situación de los inmuebles, si el causante tuviese bienes inmuebles en diferentes Estados. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 admite el reenvío de la ley inglesa a la española al tener el causante su domicilio en España y estar integrada su herencia por un solo bien sito en España.

Hay que decir, no obstante, que en la sucesión de un ciudadano británico anterior al RES, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019, en la que la causante otorga su testamento en España y respecto de los bienes situados en España, en el que instituye heredero a su esposo, previendo que la ordenación de la sucesión de sus bienes en otros países se ordenaría en otros testamentos, el Tribunal Supremo, matizando su doctrina, admite el reenvío de la ley británica a la española en materia de inmuebles, reconociendo derechos legitimarios a los hijos de la testadora, argumentando que la cuestión no depende de la voluntad de la testadora de testar conforme a la ley británica y que la unidad de la sucesión se refiere a la "litigiosa", sin atender a la posible existencia de otros bienes en el extranjero.

Aplica esta doctrina del Tribunal Supremo la Sentencia de la Audiencia Provincial Alicante de 9 de diciembre de 2019, en un caso en que el testador, de nacionalidad británica, con residencia habitual en España, otorga un testamento ante notario español disponiendo de sus bienes en España, lo que lleva a admitir el reenvío, aunque pudiera haber bienes inmuebles en otros Estados. Igualmente la aplica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de septiembre de 2023, en un caso de testador británico, descartando que la existencia de bienes muebles en la herencia, teniendo el testador su última residencia habitual en España, impida el reenvío a la ley española, como tampoco lo impedirían la existencia de bienes inmuebles en el extranjero. También es de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de junio de 2021, que, después de reconocer el reenvío de la ley inglesa a la española en un testamento en que el testador de nacionalidad británica instituyó heredera a su pareja de hecho y admitir que los hijos tenían derechos legitimarios conforme a la ley española, de modo algo llamativo considera que estos derechos se limitan a una tercera parte de la herencia, y no a los dos tercios, con el argumento de que el tercio de mejora es disponible y el causante no quiso disponer de él a favor de los hijos, olvidando que el tercio de mejora solo es disponible solo entre descendientes.

Por otra parte, es tema hasta ahora no resuelto por el TJUE, si el reenvío que admite el artículo 34 del RES está o no condicionado por un hipotético principio de unidad de la sucesión. A pesar de que doctrinalmente no existe unanimidad, la doctrina internacionalista mayoritaria considera que el fraccionamiento de la sucesión no es un límite a la aplicación del reenvío, con diversos argumentos, como que los límites del reenvío son los recogidos en el artículo 34.2 del RES y que el RES admite la aplicación a una sucesión de distintas normas sucesorias, en casos como los artículos 24 y 25, sobre validez material de disposiciones sucesorias o pactos sucesiones, en que se aplica la ley sucesoria presunta (la que sería de aplicación si la sucesión se abriese al tiempo de la disposición sucesoria o del pacto), o en el propio artículo 30 ("Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión").

Dice, así, Esperanza Castellanos Ruiz (en Derecho Internacional Privado. Vol. II. Comares): "... tanto la Doctrina más relevante en la materia, como el propio Reglamento admiten la posibilidad de fraccionamiento legislativo a través de la figura del reenvío:

1º Doctrina: La mayoría de la doctrina entiende que debe admitirse la aplicación de más de una ley a través del reenvío (D. Damascelli, P. Lagarde, A. Davi/ A. Zanovetti, I. Calvo Vidal, A. Bonomi, J. Carrascosa González), por las siguientes razones:

a) Los supuestos de rechazo del reenvío fijados por el art. 34 deben entenderse taxativamente, como un numerus clausus ...

b) El considerando 37, cuando dice expresamente que por motivos de seguridad hay que evitar la fragmentación de la sucesión, se refiere a la ley fijada por la norma principal del Reglamento 650/2912 ... pero no cuando la ley se determina por la norma de conflicto de un tercer Estado, como indica la figura del reenvío.

c) El que nuestro TS haya exigido la unidad de la ley a la hora de admitir el reenvío ... no tiene ninguna trascendencia jurídica ... las norma de DIPr. europeas deben interpretarse conforme a sus propios criterios de aplicación ...

2º El propio Reglamento 650/2012. Hay que señalar también que el propio Reglamento 650/2012 admite tácitamente el fraccionamiento legislativo en varios supuestos ...", citando la autora los casos de los artículos 24, 26, 26, artículo 30, artículo 10.2, artículo 12 del RES.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2022, en un caso sujeto al RES, invoca la aplicación del reenvío del artículo 34 del RES en una sucesión con inmuebles en diversos Estados, con base en la remisión que la ley del estado de Florida haría a España en materia de bienes inmuebles aquí situados, para reforzar su solución de aplicar a la sucesión la ley española, aunque se trata de un argumento de refuerzo, en cuanto se había previamente sostenido que el causante había fallecido teniendo su última residencia en Tenerife.

En el caso de la sentencia que ahora analizamos, parece que el causante tenía efectivamente bienes inmuebles en diversos Estados. Sin embargo, la cuestión del fraccionamiento de la sucesión no se llega a plantear. 

La norma de conflicto que se tiene en cuenta para estimar la existencia del reenvío es el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989, que se considera norma conflictual vigente en los Países Bajos al tiempo de la sucesión.

El artículo 3 de dicho Convenio de la Haya dispone lo siguiente, en cuanto ley aplicable a la sucesión:

"1. La sucesión se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, si en ese momento fuera nacional de dicho Estado.

2. La sucesión también se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado durante un periodo no inferior a cinco años inmediatamente anterior a su fallecimiento. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, si el difunto tuviera en el momento de su fallecimiento vínculos manifiestamente más estrechos con el Estado del que en ese momento fuera nacional, se aplicará la ley de este último Estado.

3. En los demás casos, la sucesión se regirá por la ley del Estado del que el difunto fuera nacional en el momento de su fallecimiento, salvo si en ese momento el difunto tuviera vínculos más estrechos con otro Estado, en cuyo caso se aplicará la ley de este último".

El reenvío a la ley española se admite con base en el número 2 de ese artículo 3 del Convenio, al haber tenido el causante su residencia en España durante los cinco últimos años antes de su fallecimiento. 

Esta admisión del reenvío se hace en aplicación del artículo 12.1 del Código Civil, y sin tener en cuenta las normas de reenvío que el propio Convenio de la Haya establece. Pues esta norma internacional admite el reenvío de una manera limitada en su artículo 4: "Si la ley aplicable en virtud del artículo 3 fuera la de un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran, para toda o parte de la sucesión, a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado." 

Otra cuestión que tampoco se plantea la sentencia es la posibilidad de que en el testamento el testador hubiera optado por la aplicación de la ley de su nacionalidad, con una professio iuris, que admite el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989. Al margen de que falta una transcripción completa de dicho testamento en la sentencia, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019 rechazó que la voluntad del testador de testar conforme a la ley de su nacionalidad pudiera excluir la aplicación del reenvío ex artículo 12.1 del Código Civil. En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019.

Todo ello fuera del ámbito del RES, pues en esta norma comunitaria la professio iuris sí excluye el reenvío (artículo 34.2 del RES).

En cualquier caso, siendo cuestión no discutida la aplicación al caso del Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989 y el reenvío de este a la ley española, la verdadera cuestión litigiosa fue la determinación de la ley española que se debe aplicar entre las diversas leyes territorialmente vigentes en el Estado español.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989 prevé la remisión a Estados plurilegislativos, disponiendo en su artículo 19. Sin embargo, esta norma no ratificada por España no se tiene en cuenta en este punto, asumiendo que esta determinación se debe hacer conforme a las normas de conflicto interno españolas. 

Esto estaría en consonancia con el criterio que expresa el artículo 12.5 del Código Civil, conforme al cual: "Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado".

La dificultad surge en que el criterio que el derecho español recoge para determinar la ley sucesoria es el de la ley personal del causante, que en el ámbito interregional viene determinada por la vecindad civil y los extranjeros, por definición, carecen de vecindad civil.

La doctrina internacionalista se había planteado esta cuestión, proponiéndose tres criterios distintos:

- La aplicación supletoria del derecho civil común.

- La aplicación del criterio del vínculo más estrecho.

- La aplicación del criterio de la residencia habitual.

Este último es el que va a recoger la sentencia, aunque como una aplicación particular del de los vínculos más estrechos.

Dice la sentencia:

"1. Ya hemos dicho en el fundamento cuarto que en este caso, por razones temporales, no resulta de aplicación el Reglamento (UE) nº 650/2012. 

El reenvío a la ley española se produce por aplicación del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, que contenía la norma de conflicto del derecho holandés al que previamente se llega por la aplicación del art. 9.8 CC español. Salvo que en el momento del fallecimiento existan vínculos más estrechos con el Estado del que en ese momento fuera nacional, el art. 3.2. del Convenio de La Haya determina como ley aplicable a la sucesión «la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado, por lo menos durante un periodo de tiempo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento». 

En la instancia ha quedado acreditado, frente a lo que alegó la demandante ahora recurrente, que el causante tenía su residencia habitual durante un periodo superior a los cinco años anteriores a su fallecimiento en España, en concreto en Zaragoza. 

El art. 19 del Convenio de La Haya se ocupa de un problema ulterior: cuando la remisión se produce a un Estado que «comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico o sus propias normas en materia de sucesión». Esto es lo que sucede en España, Estado al que se remite la norma de conflicto aplicable por ser el lugar de residencia del causante en los términos expuestos. 

2. Puesto que España no ratificó el Convenio de La Haya puede sostenerse razonablemente que no son de aplicación de manera inmediata las cláusulas de remisión que contiene el art. 19 del Convenio, sino las normas de conflicto del derecho español. 

Ello, con independencia de que la primera regla que se contiene en el art. 19.2 del Convenio es una regla de remisión indirecta, es decir, una remisión a las normas de conflicto interno ddel derecho designado, es decir, en este caso, a las normas de conflicto españolas. 

Las normas de remisión directa a la unidad territorial del Estado en la que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento determinante solo se establecen en el art. 19 del Convenio supletoriamente, en defecto de las normas de conflicto internas del derecho designado. 

Pero aunque se entienda que no es procedente aplicar de manera directa las reglas de remisión contenidas en el art. 19 del Convenio de la Haya por no formar parte de nuestro ordenamiento, ello en modo alguno respalda la conclusión de la recurrente ni permite estimar el recurso. Por el contrario, las diferentes vías de solución a un problema que carece de regulación en Derecho español conducen a confirmar la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

3. La norma de conflicto contenida en el art. 16 CC para precisar si se aplica el Derecho civil estatal o un Derecho civil autonómico toma en consideración la vecindad civil, y los extranjeros no ostentan ninguna vecindad civil. Ante esta laguna, la aplicación analógica de la regla del art. 12.5 CC, que para los casos en los que la norma de conflicto española remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, ordena que la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado, remite igualmente al art. 16 CC. 

4. La razonable alternativa de aplicar por analogía el art. 9.10 CC que, para los casos de personas que carecen de nacionalidad, considera como ley personal la ley del lugar de su residencia habitual, lleva en este caso a la solución adoptada por la sentencia recurrida, por ser Aragón el lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. 

5. De esta forma, además, se alcanza una solución que determina como ley aplicable la que guarda una mayor proximidad y un vínculo más estrecho con el conflicto, lo que es coherente con los principios que inspiran la regulación de las normas de conflicto. Por el contrario, la recurrente propone una solución absolutamente imprevisible, dada la inexistencia de proximidad con el denominado derecho común y la estrecha vinculación y conexión de la cuestión litigiosa y de todas las partes con el lugar de residencia del causante. En este caso, a la vista de los hechos probados, no solo resulta la residencia habitual en Aragón de todas las partes y del propio causante desde hace años, sino que, como señala la parte recurrida, el matrimonio del causante con la madre de la actora ahora recurrente se rigió por el derecho aragonés, la sucesión de la madre se rigió por el derecho aragonés, la pareja que constituyó el causante con la demandada se sometió a las normas aragonesas. Incluso, el argumento de la recurrente, que también cita como infringido el art. 15.1 CC, conforme al cual el extranjero que adquiera la nacionalidad debe optar por una vecindad civil, tampoco apoya su tesis, porque en ese precepto se permite optar por alguna de las vecindades siguientes: la correspondiente al lugar de residencia, la del lugar de nacimiento, la última de cualquiera de sus progenitores o la del cónyuge. En este caso el causante solo hubiera podido adquirir la aragonesa, correspondiente a su lugar de nacimiento y a la vecindad de su fallecida esposa. 

6. El argumento de la recurrente acerca de que como los extranjeros no tienen vecindad civil nunca puede ser aplicable la norma de Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma no puede aceptarse

La falta de vecindad civil de los extranjeros es coherente con que no se les aplica el derecho español, ni el Código civil ni ningún derecho foral, lo que para la sucesión por causa de muerte resulta de los apartados 1 y 8 del art. 9 CC, pues solo en los casos excepcionales del art. 9.10 CC (personas que carezcan de nacionalidad o la tengan indeterminada) habría que tomar en consideración la residencia habitual.

Pero en este caso la aplicación de la ley española deriva de la norma holandesa a la que se llega por aplicación del art. 9.8 CC, y la remisión que de la norma de conflicto vigente en Holanda en el momento del fallecimiento del causante resulta la aplicación sustantiva de la ley española, e igual de españolas son las normas del Código civil como las forales o especiales de las Comunidades Autónomas con un derecho civil propio. 

7.  Por ello, tampoco podemos asumir el argumento de autoridad en que se apoya la recurrente al citar la RDGRN (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 24 de mayo de 2019, que confirmó la decisión de una registradora de la propiedad de denegar la inscripción de una escritura pública de donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses con residencia habitual en Mallorca y conforme al derecho civil de Mallorca, en un momento en el que el art. 50 de la Compilación balear hacía referencia a la vecindad civil mallorquina de los ascendientes. 

Con independencia de que en ese caso sí era de aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012 (arts. 22 y 36) y los argumentos no pueden ser idénticos, porque el Reglamento sí forma parte de nuestro ordenamiento, la STSJ de las Islas Baleares 1/2021, de 14 de mayo, desestimó el recurso de casación basado en la infracción del mencionado art. 50 e interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de apelación que, revocando el criterio de la Dirección General, ordenó la inscripción registral."

La solución para determinar la ley aplicable a los extranjeros, sin vecindad civil, cuando exista un reenvío a la ley española es la de la residencia habitual, con invocación del artículo 9.10 del Código Civil, según el cual: "Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual."

En el ámbito de la jurisprudencia menor, la cuestión de la determinación de la ley española aplicable en supuestos de reenvío y sucesión de extranjeros no tiene una respuesta clara. La mayoría de las sentencias que admiten el reenvío a la ley española no se plantean mayor cuestión, especialmente porque suele coincidir el lugar de situación del inmueble litigioso y el de la residencia habitual del causante. 

Pero es obvia que esta coincidencia no es algo necesario. Un causante británico, con reenvío a la ley española, puede tener su residencia habitual en Galicia y ser propietario de un inmueble en Madrid. O ser propietario de diversos inmuebles en diversas CCAA de derecho común o foral. Serán estos casos los potencialmente conflictivos.

La solución de la residencia habitual ya había sido invocada en alguna decisión. Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de noviembre de 2016, en un caso de sucesión de un ciudadano francés, abierta antes del RES, en que se admite el reenvío de la ley francesa a la ley del lugar de situación de los inmuebles, declarando: "El reenvío tiene lugar respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico español, incluidas las normas de conflicto interregional y los derechos forales o autonómicos, que también forman parte del ordenamiento jurídico español y cuya concurrencia se resuelve conforme a los criterios del art. 16 C.Civil . Como tanto la residencia del causante como la ubicación de los tienes inmuebles se encuentran en el mismo lugar, Cataluña, hay que entender que la remisión es al Derecho privado catalán".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 4 de octubre de 2019, considerando aplicable la ley catalana, como ley del lugar de residencia y de situación del inmueble más valioso, a la sucesión de una ciudadana británica con reenvío a la ley española. 

En estos casos coincidían el lugar de residencia habitual con el de lugar de situación de los inmuebles. Si no existiera dicha coincidencia (por ejemplo, en el caso señalado de un inmueble situado en Madrid y un causante extranjero con residencia habitual en Galicia), según el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo analizada, parece que debe prevalecer el de criterio de la residencia habitual sobre el del lugar de situación, aunque este último haya sido el tenido en cuenta para admitir el reenvío de la ley extranjera a la española.

Esta solución de la residencia habitual se considera conforme con el principio general en materia conflictual de aplicar la norma que guarda una mayor proximidad y un vínculo más estrecho con el conflicto. 

Esto podría plantearnos qué sucederá en los casos en que, teniendo su residencia habitual el extranjero en una CCAA con derecho civil propio, se acredite un vínculo más estrecho con otra CCAA también con derecho civil propio.

Por otra parte, la solución de la residencia habitual puede no ser posible en el caso. Así sucederá en casos de extranjeros que no residan al tiempo de su fallecimiento en España, lo que no excluye que exista un reenvío a la ley española. Piénsese, por ejemplo, el caso de un ciudadano británico cuyo patrimonio inmobiliario está situado en España, pero que fallece con residencia habitual o domicilio fuera de España (dejando al margen ahora la cuestión del fraccionamiento de la sucesión, que puede no darse si no existen bienes muebles). Quizás habría que acudir al criterio de mayor vínculo o al de lugar de situación de los bienes, aunque este último podría llevar a la aplicación de diversas leyes internas, lo que parece que debería descartarse. Otro criterio podría ser el de la última residencia en España.

Por último, cabe plantearse la influencia de la doctrina de esta sentencia sobre la aplicación en España del artículo 36 del RES.

Este artículo 36 del RES dispone:

"Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes

1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.

2. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:

a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento;

b) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha;

c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley pertinente con arreglo al artículo 27 y a falta de normas sobre conflicto de leyes en ese Estado, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el testador o las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido una vinculación más estrecha."

Obsérvese que este artículo 36 del RES, al resolver la aplicación de la ley territorial interna del Estado al que remiten sus normas de conflicto, en su número 1 se remite en primer término a las normas internas del propio Estado, y solo en defecto de estas normas, establece criterios subsidiario. 

Pero, como ya se ha apuntado, aun cuando España cuenta con normas de conflicto interno, al estar basadas en la vecindad civil, estas resultan materialmente inaplicable a los extranjeros. 

Esto llevó a la doctrina mayoritaria a sostener la aplicación a los extranjeros que queden sujetos al derecho español, por ejemplo, por tener su última residencia habitual en España, de los criterios subsidiarios del artículo 36.2 del RES. 

Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo ha sentado como doctrina que el criterio de la vecindad civil, resultante del artículo 16.1 del Código Civil, en relación con el artículo 9.8 del Código Civil, no es el único que resulta del derecho español para resolver estos conflictos internos de leyes, danto entrada a la aplicación analógica del criterio de la residencia habitual, como expresión del criterio del vínculo más estrecho, lo que puede tener incidencia en la cuestión.

No obstante, a diferencia del caso del Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989, el RES sí es una norma de conflicto aplicable en España, lo que lleva a considerar que las soluciones subsidiarias del artículo 36.2 del Código Civil son aplicables en España. 

Piénsese, por ejemplo, en un causante británico  que fallece con residencia habitual en Reino Unido pero con inmuebles en España. Admitiendo el reenvío de la ley inglesa a la española en materia de inmuebles, el criterio parecería ser el del apartado "c" del número 2 del artículo 36 (lugar de situación del bien), lo que incluso podría llevar a la aplicación de diversas leyes internas. Pero sobre este criterio podría prevalecer el del vínculo más estrecho con una determinada CCAA, que el Tribunal Supremo parece haber reconocido como derivado del derecho interno español. Piénsese por ejemplo en que dicho causante hubiera tenido su residencia habitual en una determinada CCAA, donde desarrolló su vida profesional y personal en España, aunque tenga un inmueble en una CCAA distinta.