viernes, 12 de septiembre de 2025

La posibilidad de dispensar la autorización judicial en la disposición de bienes aportados al patrimonio protegido. El artículo 5 de la Ley 41/2003 y la Resolución DGSJFP de 2 de julio de 2025.

 

Mar Cantábrico desde Foz.



Hace unos días autoricé mi primer escritura de constitución de patrimonio protegido, lo que, después de casi treinta años de ejercicio profesional, no hace sino confirmar el poco predicamento práctico que tal figura ha tenido, lo que probablemente se deba a un tratamiento fiscal que, teniendo sus ventajas, es mejorable.

Esto tiene especial  en CCAA con derecho civil propio, como la gallega, en donde existen fórmulas más flexibles de transmitir el patrimonio a los hijos y también con un tratamiento fiscal favorable, y en algunos aspectos, bastante más favorable que el que ofrecen los patrimonios protegidos.

A esto se une una cierta rigidez regulatoria, especialmente en el caso de que el constituyente del patrimonio fuera una persona distinta del beneficiario, en cuanto la regulación inicial de la Ley 41/2003, imponía la autorización judicial para la disposición de los bienes del patrimonio en los mismos casos en los que se exigía al tutor.

Esto podría parecer no muy conforme con el pregonado espíritu desjudicializador que anima la reforma de la Ley 8/2021, y, efectivamente, entre las novedades introducidas por dicha Ley 8/2021 se encuentra la reforma del artículo 5.2 de la Ley 41/2003, suprimiendo la obligatoriedad de la exigencia de autorización judicial en tales casos y permitiendo al constituyente del régimen una mayor libertad, como ha entendido la doctrina mayoritaria, aunque quizás no unánime. 

En esta situación nos encontramos con la Resolución DGSJFP de 2 de julio de 2025, que, como poco, introduce nuevas dudas en la materia.

En esta cuestión debe estarse, por tanto, a la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, en particular a su artículo 5.

Dicho artículo 5 ha sido modificado por la Ley 8/2021. Si antes de la reforma, parecía claro que no cabía, en patrimonios protegidos constituidos por persona distinta del beneficiario del mismo, dispensar del requisito de la autorización judicial, tras la reforma legal esta conclusión no es tan obvia.

Comparemos la redacción del artículo 5 antes y después de la reforma:

Antes de la reforma de la Ley 8/2021:

Artículo 5:

1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento público de constitución.

2. En los demás casos, las reglas de administración, establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de Derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.

En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.

En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el administrador, podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite del juez competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades derivadas de su minusvalía, la solvencia del administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.

4. Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.

5. En ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser tutores, conforme a lo establecido en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables.

6. Cuando no se pudiera designar administrador conforme a las reglas establecidas en el documento público o resolución judicial de constitución, el juez competente proveerá lo que corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal.

7. El administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia."

Después de la reforma de la Ley 8/2021:

Artículo 5: 

"1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento público de constitución.

2. En los demás casos, las reglas de administración quedarán sujetas a lo dispuesto en el documento público de constitución o aportación, pudiendo establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea por el propio constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de aquellas personas legitimadas para promover la adopción de medidas de apoyo respecto del titular del patrimonio protegido.

En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.

En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades derivadas de su discapacidad, la solvencia del administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.

4. Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.

5. En ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser curadores, conforme a lo establecido en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial que, en su caso, fueran aplicables.

6. Cuando no se pudiera designar administrador conforme a las reglas establecidas en el documento público o resolución judicial de constitución, la autoridad judicial competente proveerá lo que corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta los deseos, voluntad y preferencias del beneficiario."
 
La comparación entre ambas normas conduce a dos diferencias fundamentales de regulación, dejando aparte las terminológicas, como sustituir juez por autoridad judicial (números 3 y 6), o las necesarias para adaptar la regulación al nuevo régimen de la prestación de medidas de apoyo a las personas con discapacidad, como la sustitución de tutores por curadores en cuanto a causas de inhabilidad para ser administrador del patrimonio protegido (número 5) o minusvalía por discapacidad (número 3). 

Comenzando por la primera de ellas, la nueva versión del artículo suprime su número 7 que atribuía al administrador del patrimonio protegido la condición de representante legal del mismo. Esto está en consonancia con los principios que inspiran la reforma, aunque hay que recordar que la Ley 8/2021 no excluye la representación legal de la persona con discapacidad cuando sus circunstancias lo hagan necesario.

Pero en lo que aquí tratamos, la modificación fundamentar es la que se introduce en el número 2 del artículo, relativo a la constitución del patrimonio protegido por personas distintas del beneficiario.

Esta posibilidad de que se constituya patrimonio protegido por persona distinta al beneficiario se regula en el artículo 3 de la Ley 41/2003, que también ha sido modificado por la Ley 8/2021. 

Hoy se recogen tres posibilidades para la constitución del patrimonio protegido:

- La constitución por la misma persona beneficiaria (artículo 3.1"a" Ley 41/2003), suprimiendo la reforma el último inciso de dicha norma referido a siempre que esta persona " tenga capacidad suficiente".

A mi entender, solo estaremos en este supuesto cuando el constituyente sea el mismo beneficiario por sí mismo, aunque existiría la posibilidad de medidas de apoyo asistenciales (por ejemplo, un curador o guardador con funciones solo asistenciales o representativas).

Si interviene un tercero en representación legal del beneficiario, no se podrá considerar un supuesto de constitución por este, sino por el representante legal, aunque aporte al mismo bienes del beneficiario. Esto puede influir en cuestiones como la que ahora tratamos de dispensar de autorización judicial al administrador. En cualquier caso, no parece que el representante legal, sin una dispensa judicial específica, pueda someter a los bienes a un régimen de disposición distinto del que tendría como representante, como después diremos.

Distinta sería la posibilidad de dicha dispensa en el supuesto en que el representante legal del beneficiario aporte al patrimonio bienes de su propiedad, a lo que después me refiero.

Cuestión diversa es la de si estos representantes legales, en el caso de que actuando en nombre del beneficiario constituyan un patrimonio protegido aportando bienes del beneficiario, están realizando un acto de enajenación o disposición de los bienes que quede sujeto al requisito de autorización judicial con base en el artículo 287.6 del Código Civil, de lo que me ocuparé después.

Sí parece posible la intervención de un representante voluntario, siempre que tenga facultades representativas suficientes. Es defendible que, si tiene atribuidas facultades para disponer a título gratuito de los bienes de la persona con discapacidad, las tiene también para constituir en su nombre un patrimonio protegido, pues no parece que la atribución a título gratuito de un bien al patrimonio del que es titular el mismo beneficiario exceda, ni plantee mayores riesgos, que el donar los bienes a un tercero, aunque se le sujete a un particular régimen de administración. No parece, por contra, que un poder con facultades generales de administración fuera suficiente, pues la constitución de un patrimonio protegido afectará al régimen dispositivo de los bienes aportados.

Si se tratara de un apoderamiento preventivo de la persona con discapacidad, a mi entender, la solución sería la misma que la de otras medidas de apoyo. Podría actuar el apoderado preventivo con facultades suficientes y constituir el patrimonio protegido en nombre de la persona con discapacidad, particularmente después de la supresión del requisito de que este tenga "capacidad suficiente".  Pero se debería entender que el constituyente del patrimonio es el apoderado y no el poderdante. Sin embargo, si en el poder preventivo se ha dispensado al apoderado de autorización judicial para los actos en los que se exige al curador, entiendo que esta dispensa se podría trasladar al patrimonio protegido por decisión del apoderado, al menos cuando este conserve la administración de los bienes.

- La constitución por quienes presten medidas de apoyo a las personas con discapacidad, suprimiendo también el inciso de que sea así cuando el beneficiario "no tenga capacidad de obrar suficiente". 

La propia prestación de medidas de apoyo lleva implícita la existencia de una situación de discapacidad, siendo dudoso el alcance de la supresión, pues puede suceder que el apoyo se preste ante una situación de discapacidad solo física o de discapacidad psíquica parcial que no excluya la posibilidad de expresar una voluntad , lo que nos llevaría a considerar, en una interpretación puramente literal de la norma, que, incluso en el caso de que el beneficiario del patrimonio protegido tenga plena capacidad para formar y expresar una voluntad consciente al hallarse solo aquejado de una discapacidad física, quien le preste apoyo podría constituir un patrimonio protegido, sin que precise para ello el asentimiento de la persona beneficiaria. Después volveré sobre esta cuestión.

La nueva reducción sustituye por la genérica prestación de medidas de apoyo a la persona con discapacidad la anterior enumeración de "padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente". 

Parece que bastará con cualquier medida de apoyo, sea esta continuada o para actos determinados, formal o no formal. Sin embargo, si se ha nombrado un defensor judicial para presar apoyo en una actuación concreta, no parece que este pueda extender su actuación a ámbitos no previstos por la designación.

En cuanto a los padres, si ejercen la patria potestad sobre un hijo menor con discapacidad, habrá que entender con le prestan como padres medidas de apoyo, aunque técnicamente la patria potestad no esté considerada como tal. 

Sonia Martín Santiesteban (En:  La discapacidad: una visión integral y práctica de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Tirant lo Blanch. 2022), apunta las dudas que una interpretación literal de la norma reformada plantea, concluyendo que: "Ciñéndonos a una interpretación literal, podríamos argumentar que si bien es cierto que el art. 250 CC regula las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipados que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, nada impide considerar que la patria potestad tiene cabida en la expresión "prestar apoyo" utilizada por el art. 3.1b) y 3.2 LPPD. ¿Qué es sino prestar apoyo lo que hacen los progenitores que velan por sus hijos? Pero también cabe entender que, ante las dudas que suscitaba con ocasión de la redacción anterior la referencia a los padres o progenitores, junto a los tutores y curadores, el legislador ha querido limitar, en la LPPD, la regulación de la legitimación para constituir el patrimonio protegido a los mayores de edad con discapacidad, recalcando el diferente régimen jurídico entre quienes padecen una situación de discapacidad y la minoría de edad. Pero esto no implica que no deba integrarse el art. 3 LPPD con las normas referentes a la institución de la patria potestad, cuando la persona con discapacidad sea un menor. En estos casos serán sus representantes legales (progenitores o no) quienes podrán constituir el patrimonio protegido con bienes del menor con discapacidad, para lo que deberán contar con autorización judicial en los casos previstos en el art. 166 CC."

Parece dudar la autora de que los padres puedan, tras la reforma, constituir un patrimonio protegido a favor de un hijo menor con discapacidad aportando bienes de los propios progenitores. Es cierto que, en principio, el Código Civil solo contempla la adopción de medidas de apoyo para los mayores de edad o menores emancipados, y entre ellas no se menciona la patria potestad del hijo menor (artículo 249 y 250). Pero el artículo 254 del Código Civil prevé la posibilidad de adoptar medidas de apoyo a menores de edad dentro de los dos años anteriores a la mayoría de edad, con lo que existe la posibilidad de que un menor de edad, al menos en dicho caso, tenga constituida una curatela. En cualquier caso, al margen de interpretaciones literales, no parece que del sentido de la reforma se deba extraer tal conclusión no favorable para el beneficiario, excluyendo que sus progenitores, durante su minoría de edad, constituyan a favor del mismo un patrimonio protegido.

En el caso de constitución por quien preste medidas de apoyo parece necesario que el beneficiario, por sí o por medio de quienes le presten un apoyo representativo, acepte la constitución. Esto no lo contempla expresamente la ley estatal, y sí las leyes catalana (artículo 227.3.1 del Libro II del Código Civil de Cataluña: "1. Toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un patrimonio protegido. La constitución de un patrimonio protegido en interés de una persona diferente al constituyente requiere la aceptación del beneficiario o, si procede, la de sus representantes legales) o navarra (b) Constitución. Podrán constituir patrimonios protegidos, mediante la aportación de bienes y derechos que, por su naturaleza o rentabilidad, sirvan para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario, las personas o entidades siguientes: – la propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo, por sí o con el apoyo que precise, – quienes le representen conforme a las medidas de apoyo establecidas, con el consentimiento de la persona beneficiaria ...).

En la ley estatal, el artículo 3 prevé la solicitud por un tercero con interés legítimo a la persona con discapacidad de la constitución de un patrimonio protegido y el recurso a la autorización judicial si la persona que presta el apoyo se niega. Aunque este parece un supuesto distinto a la constitución por quien presta medidas de apoyo.

Lo que sucede es que en el ámbito del derecho estatal, la constitución, fuera de la persona beneficiaria o del caso de la fiducia sucesoria, solo puede realizarse por quien presta medidas de apoyo, y si el beneficiario carece de capacidad suficiente para aceptar por sí mismo, debería ser representado para esa aceptación por quien tenga la representación legal del mismo, que puede ser el propio constituyente. No parece que, en tal caso, pueda apreciarse conflicto alguno de interés, dado el carácter gratuito de la aportación.

Para Isabel Louro García (En: Comentario articulado a la reforma civil y procesal en materia de discapacidad. Aranzadi. 2022), será precisa en el caso de constitución por persona que preste medidas de apoyo la aceptación del beneficiario cuando pueda formar una voluntad por sí mismo. Dice mi compañera: "Es más, y adelantando la interpretación que nos merece el párr. 2 de este artículo, parece deducirse de este que no existe la posibilidad de constitución de un patrimonio protegido por tercero contra la voluntad de la persona con discapacidad, por cuanto claramente se vulneraría el criterio del respeto a los deseos, voluntad y preferencias del beneficiario: el recurso al Ministerio Fiscal, solo existirá, literalmente, «en caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel apoyo» de lo que resultaría que si quien se opone a la constitución es la propia persona con discapacidad, si estuviera en condiciones de expresar su criterio, nunca se podría constituir el patrimonio".

En el caso de quien preste un medida de apoyo representativa y aporte al patrimonio bienes del beneficiario del mismo, surge la cuestión de si dicha aportación está o no sujeta a autorización judicial.

En el caso de que estemos ante un curador representativo, o del tutor del menor, a quien se aplica el mismo régimen que aquel (artículo 274 del Código Civil), debe estarse, en primer término, a la sentencia que establezca la medida de apoyo, y, supletoriamente, al artículo 287 del Código Civil. Este artículo 287 del Código Civil exige autorización judicial, entre otros actos, para: "Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción" o para "Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar". 

Aunque la cuestión es discutible, la aportación de estos bienes del mismo beneficiario al patrimonio protegido es dudoso que sea un verdadero acto de disposición, porque los bienes no salen con la aportación del ámbito patrimonial del beneficiario, que es el titular del mismo (artículo 2.1 Ley 41/2003), sin que el patrimonio protegido sea un verdadero patrimonio separado. Sin embargo, es también cierto que dicha aportación puede suponer sujetarlos a un especial régimen de administración e, incluso, si esto se admite, excluirlos de futuras autorizaciones judiciales, lo que apoyaría su consideración de acto de disposición gratuito sujeto a autorización judicial.

Para Sonia Martín Santiesteban (En: La discapacidad: una visión integral y práctica de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Tirant lo Blanch. 2022), refiriéndose al supuesto en que el representante legal constituya el patrimonio protegido aportando bienes del beneficiario, "al tener la constitución de un patrimonio protegido naturaleza de acto dispositivo y ser susceptible de inscripción, entendemos que será preciso contar con autorización judicial para su constitución  Sin duda, no estamos ante un acto de enajenación, pero sí estamos ante la disposición de bienes del patrimonio personal de la persona con discapacidad, en la medida en que éstos pasan a constituir un patrimonio separado en cuanto sujeto a reglas de administración y supervisión específica. Además, de no exigirse dicha autorización, permitiríamos a quien presta apoyo con funciones representativas el poder constituir un patrimonio protegido delegando, libremente en un tercero, la administración de hasta la totalidad del patrimonio del beneficiado, y ahora sin que exista tan siquiera necesidad de que el administrador cuente con autorización judicial en los supuestos en que la requería antes el tutor (art. 5.2 LPPD)."

A mi entender, la calificación o no del acto de aportación al patrimonio protegido de bienes del beneficiario por sus representantes legales dependerá de las circunstancias concretas de dicha aportación y patrimonio. Si de la misma no resulta un cambio en la actuación de los administradores de los bienes, siendo estos los mismos que tendrían la administración como tales representantes legales, y, especialmente, si no se somete a tales bienes aportados a un régimen de autorizaciones judiciales distinto al que se aplicaría a dichos representantes legales, no estaremos ante un verdadero acto dispositivo que exija autorización judicial.

Isabel Louro García (En: Comentario articulado a la reforma civil y procesal en materia de discapacidad. Aranzadi. 2022), aunque cita la opinión mayoritaria contraria a la exigencia de autorización judicial, afirma: 

"La constitución del patrimonio, estricto sensu, no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el art. 287 CC a menos que en la resolución judicial por la que se constituyó la curatela se hubiera ordenado para ese caso concreto; desde esa perspectiva, y atendiendo a la literalidad del art. 287 CC, la constitución del patrimonio protegido quedaría fuera del tenor de los núm. 2.° y 3.° del art. 287 CC y no requeriría autorización judicial aunque, puestos a exigir, podemos apuntar la posibilidad de que la constitución del patrimonio protegido se enmarque en la categoría de actos de trascendencia personal a que se refiere el núm. 1.° del art. 287 CC lo que determinaría que el curador que ejerza funciones de representación necesitaría autorización judicial".

Cuestión opinable es la del guardador de hecho

La previa redacción preveía lo siguiente:

"El guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil".

Parecía que esta norma confería una facultad legal al guardador de hecho, aunque su alcance era discutible. 

En la nueva regulación, el guardador de hecho es una medida de apoyo no formal y continuada. Pero es discutible que un guardador de hecho pueda la constitución de un patrimonio protegido de la persona con discapacidad aportando al mismo bienes que dicha persona hubiera recibido por herencia de sus padres o curadores, como parecía contemplar la anterior regulación. En este caso, el guardador de hecho estaría disponiendo de bienes de la persona con discapacidad, lo que parece que exigiría la autorización judicial del artículo 264 del Código Civil. La cuestión será si dicha autorización es la genérica para actuar como un representante, o se exige, además, una autorización concreta para la constitución del patrimonio protegido. La cuestión debe resolverse en los mismos términos que hemos señalado para el curador representativo, dependiendo de la naturaleza que se atribuya al acto de disposición y de sus concretas circunstancias.

Otra cuestión a destacar es que la norma civil no impone relación alguna de parentesco entre el constituyente del patrimonio y el beneficiario del mismo. Sería, así, posible que quien presta apoyo a una persona con discapacidad no sea pariente del mismo en grado alguno. Sin embargo, fiscalmente sí se impone una relación de parentesco para que exista derecho en el constituyente a las reducciones en la base general del IRPF. Así, el artículo 54 de la LIRP permite esta reducción "una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la persona con discapacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento". Parece, así, que una persona que ejerza una guarda de hecho sobre la persona con discapacidad y no sea un pariente del mismo en los grados señalados o su cónyuge, no tendría derecho a la reducción en la base expresada, aunque es argumentable que, conforme a la nueva regulación, la guarda de hecho, como medida de apoyo continuado, que en muchas ocasiones implica que no sea necesaria la constitución de una medida formal de apoyo, como la curatela, equivalga a estos efectos a tenerlo en régimen de tutela o acogimiento.

Según la Consulta DGT V1383-21, de 21 de mayo de 2021, el parentesco a que se refiere la norma fiscal solo comprende el que deriva de la consanguineidad, excluyendo que se tenga en cuenta a estos efectos el parentesco por afinidad (excluyendo que las aportaciones al patrimonio protegido realizadas por el yerno de la beneficiaria dieran derecho a la reducción).

Otra novedad de la Ley 41/2003 en cuanto al constituyente del patrimonio protegido es la mención de las fiducias sucesorias. Así, el 3.1."c" de la Ley 41/2003 permite constituir un patrimonio protegido a "La persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, cuando esté prevista en la legislación civil, autorizada al respecto por el constituyente de la misma". 

Y según el artículo 4.2. últ. de la Ley 41/2003: "Las aportaciones podrán efectuarse por la persona comisaria o titular de una fiducia sucesoria en nombre del comitente ya fallecido, en los supuestos regulados en las legislaciones civiles vigentes que lo permitan".

Parece, así, que podrán constituir el patrimonio protegido figuras como el cónyuge con las facultades del artículo 831 del Código Civil o el cónyuge comisario de la ley gallega, aunque con la exigencia de que el constituyente de la fiducia (el testador, en los casos citados) le haya autorizado a ello

Con todo, siempre deberán respetarse los límites de estas figuras, resultando dudoso, por ejemplo, que el cónyuge del artículo 831 del Código Civil tenga facultades dispositivas de los bienes de la herencia. 

Para Sonia Martín Santiesteban, no existiría inconveniente, en el ámbito del artículo 831 del Código Civil: "para que, siempre que el testador lo autorice, pueda el otro progenitor en quien se haya delegado la facultad de mejorar, constituir o solicitar la constitución (como veremos a continuación) de un patrimonio protegido, con cargo a los bienes del causante, en favor de un descendiente común en situación de discapacidad".

En el caso del derecho gallego, el artículo 197 de la LDCG dispone: "Podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales o atribuirse en testamento por un cónyuge a otro la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán". Podría sostenerse que esta previsión incluye la posibilidad de asignar bienes mediante la constitución de un patrimonio protegido.

Sonia Martín Santiesteban (op. cit) defiende la posibilidad de que constituyan patrimonio protegido los fiduciarios de las diversas legislaciones forales, aunque considera sujeta la constitución por esta vía a la aceptación del beneficiario o de quien le preste apoyo conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 41/2003.

Pero la propia norma considera que el ejercicio de estas facultades por el fiduciario exige una autorización del comitente, que parece que debe ser expresa.

En este sentido, Isabel Louro García (op. cit.) afirma: "La nueva norma permite que la persona o personas expresamente elegidas por el causante como depositarias de la confianza que implica la fiducia, constituyan un patrimonio protegido como trámite previo a la aportación de todo o parte de los bienes que integran el caudal relicto, siempre que el disponente así lo hubiera previsto, en el sentido, entendemos, de que tal posibilidad ha de ser contemplada por el causante; a pesar de los amplios términos en que suelen consignarse las cláusulas de fiducia en capitulaciones o testamento, parece dar a entender la redacción del precepto que resulta imprescindible una atribución expresa al comisario o fiduciario de la facultad de desarrollar en encargo mediante la constitución de un patrimonio protegido".

Más dudoso podría ser el supuesto de un fiduciario con facultades dispositivas, siendo la cuestión a plantear si, a falta de previsión especial del testador, el fiduciario de residuo, podría constituir el patrimonio protegido con bienes de la herencia, en cuanto se trata de una aportación a título gratuito.

En relación con este artículo 3 de la Ley 41/2003 y la materia que en particular tratamos sobre la necesidad de sujetar los actos de disposición de los bienes aportados al patrimonio por un tercero a autorización judicial, es de citar el número 3 del mismo, que dispone:

"3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.

c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo patrimonio protegido.

Asimismo, el documento público o resolución judicial podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida ...". 

La redacción de esta norma se mantiene inalterada en la reforma, salvo correcciones estilísticas y el inciso subrayado.

Esto nos lleva a analizar la aportación al patrimonio protegido desde la perspectiva del constituyente del mismo, en lo que también habrá que distinguir el caso en que lo constituya el beneficiario y el caso en que lo constituya un tercero. 

El artículo 2.1 de la Ley 41/2003, dispone: 

"El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular".

Si lo constituye el beneficiario, no parece que exista un desplazamiento patrimonial gratuito entre su patrimonio y el protegido que lleve a encuadrar el acto en el ámbito de las atribuciones a título lucrativo. 

Sin embargo, si lo constituye un tercero, en cuanto pasa a integrarse en un patrimonio del que es titular un tercero, el beneficiario del mismo, parece que la naturaleza del acto será dispositiva, asimilable a una donación en cuanto a requisitos de capacidad, aunque no sea técnicamente una donación. 

Imaginemos, por ejemplo, que el patrimonio lo constituye uno de los padres y la aportación es de dinero de naturaleza ganancial. Es discutible que no se precise el consentimiento del otro cónyuge para la aportación, en la medida que es discutible que el artículo 1384 del Código Civil comprenda los actos a título gratuito.

Desde la perspectiva formal, la constitución del patrimonio protegido exige como regla general "documento público", aunque podría constituirse mediante resolución judicial en el supuesto, sin duda excepcional, de que lo constituya un tercero contra la oposición de las personas que presten el apoyo al beneficiario  (artículo 3.3 de la Ley 41/2003). Y, aun en el excepcional caso de que se constituya mediante resolución judicial, entiendo cuestionable que sea posible tal forma cuando lo que se aporte gratuitamente al patrimonio protegido sea un inmueble, en aplicación de la forma esencial del artículo 633 del Código Civil).

En cuanto a las sucesivas aportaciones al patrimonio protegido, el artículo 4 de la Ley 41/2003 dispone:

"Artículo 4. Aportaciones al patrimonio protegido.

1. Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior para su constitución.

2. Cualquier persona con interés legítimo, con el consentimiento de la persona con discapacidad con el apoyo que requiera, podrá aportar bienes o derechos al patrimonio protegido. Estas aportaciones de bienes o derechos deberán realizarse siempre a título gratuito, incluso a través de pacto sucesorio en aquellas legislaciones civiles vigentes que la permitan, y no estarán sujetas a término. Las aportaciones podrán efectuarse por la persona comisaria o titular de una fiducia sucesoria en nombre del comitente ya fallecido, en los supuestos regulados en las legislaciones civiles vigentes que lo permitan.

3. Al hacer la aportación de un bien o derecho al patrimonio protegido, los aportantes podrán establecer el destino que deba darse a tales bienes o derechos o, en su caso, a su equivalente, una vez extinguido el patrimonio protegido conforme al artículo 6, siempre que hubieran quedado bienes y derechos suficientes y sin más limitaciones que las establecidas en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables".

La norma sujeta a las sucesivas aportaciones a las mismas "formalidades" previstas en el artículo 3.

Algunos autores parecen considerar que esto limita la posibilidad subjetiva de realizar aportaciones a patrimonios protegidos a personas que no puedan constituirlos, con la posibilidad de que estos terceros con interés legítimo puedan solicitar del beneficiario o de quien preste apoyo representativo al mismo la aportación. En este sentido opina, Isabel Louro García (op. cit.), lo que determina el régimen de su aceptación, como después diré.

A mi entender, en el caso de aportaciones sucesivas, no existe razón para negar que un tercero, al que se supone interés legítimo, las realice. Piénsese por ejemplo un pariente en línea directa del beneficiario, como un abuelo. Esto sin perjuicio de que deba ser aceptada por la persona competente para ello, 

La norma dispone que las aportaciones sucesivas deben realizarse "con el consentimiento de la persona con discapacidad con el apoyo que requiera"

Debe tenerse en cuenta que la persona con discapacidad no necesariamente será el administrador del patrimonio protegido. Cuando la medida de apoyo sea representativa, será este representante quien deba aceptar la aportación, sin que para ello precise autorización judicial, en cuanto no la precisan los representantes legales para aceptar donaciones, siempre que no sean onerosas o con cargas.

En este sentido, Sonia Martín Santiesteban (En: La discapacidad: una visión integral y práctica de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Tirant lo Blanch. 2022), quien dice: "... para la constitución o realización de aportaciones posteriores a un patrimonio protegido, con bienes propios de quien va a ser su beneficiario, quienes deseen hacerlo con sus propios bienes (del constituyente o aportante), deben solicitarlo a alguna de las personas legitimadas para ello. Por lo tanto, ya se trate de los progenitores de la persona con discapacidad, de quienes le presten apoyo o de cualquiera otra persona con interés legítimo, deberán éstos solicitar la constitución a la persona con discapacidad o a quienes le presten apoyo".

Esta autora se plantea qué sucedería si la persona que debe prestar el apoyo se niega a aceptar la aportación gratuita, considerando que debe aplicarse la regla del Código Civil que impone autorización judicial para repudiar liberalidades (artículo 287.5 del Código Civil). 

No obstante, como apunta Isabel Louro, el artículo 4.2 de la Ley 41/2003, solo exige la autorización de la persona beneficiaria cuando la aportación la realice una "persona con interés legítimo", lo que, en una interpretación sistemática de la norma, podría excluir a quien presta una medida de apoyo, afirmando: "Llamamos la atención sobre la circunstancia de que, a diferencia del art. 3 LPPPD, que al reseñar el elenco de quienes pueden constituir el patrimonio protegido, se refiere, por una parte, a quienes pueden hacerlo motu proprio (la persona con discapacidad, quienes le presten apoyo o el comisario o fiduciario) y, por otra, a cualquier persona con interés legítimo, el art. 4 LPPPD, considera como necesitada de consentimiento del beneficiario la realización de aportaciones a «cualquier persona con interés legítimo» para luego hacer referencia específicamente al comisario o titular de la fiducia sucesoria; ello nos lleva a plantear si los prestadores de apoyos requieren para las aportaciones que puedan realizar el consentimiento de la propia persona beneficiaria y caso de que esta no se encontrara en condiciones de conformar su voluntad o de expresarla el recurso a los mecanismos para eliminar el conflicto de intereses que prevé el CC; en una interpretación sistemática, no parece lógico que el prestador de apoyos pueda, sin el cumplimiento de ningún otro requisito, constituir el patrimonio protegido y, en cambio no pueda, realizar aportaciones ulteriores como así se prevé específicamente para el comisario o titular de la fiducia sucesoria."

Entiendo dudoso que se aplique a estas aportaciones a título gratuito al patrimonio protegido el régimen especial de aceptación de las donaciones, que excluye la posibilidad de aceptarlas tras la muerte del aportante y que posibilita su revocación en tanto no se notifique al aportante la aceptación (artículos 623 y 629 del Código Civil).

Respecto de la posible necesidad de autorización judicial para realizar la aportación cuando un representante legal aporte bienes del beneficiario sujeto a la misma, se aplicará lo antes dicho para el caso de constitución. Según Sonia Martín Santiesteban (op. cit): "cuando se realiza por parte de quien representa a la persona con discapacidad en la constitución del patrimonio protegido, con bienes de quien va a ser su beneficiario, debería exigir en nuestra opinión autorización judicial. Y ello no sólo cuando la aportación tenga por objeto el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo sino también cuando se trate de cantidades o bienes muebles de cierta relevancia económica en proporción al valor total del patrimonio del representado".

Es destacable que el número 2 de este artículo 4 de la Ley 41/2003 permite que la aportación a título gratuito se realice "a través de pacto sucesorio en aquellas legislaciones civiles vigentes que la permitan". 

Así, en el caso particular del derecho gallego, parece que podría articularse la aportación al patrimonio protegido a través de un pacto sucesorio como el de mejora o el de apartación. Desde la perspectiva subjetiva, podría entenderse que, si el beneficiario del patrimonio protegido es descendiente del aportante, se cumple el requisito legal. Sin embargo, la norma gallega solo permite celebrar el pacto sucesorio entre personas "mayores de edad con plena capacidad de obrar" (artículo 212 LDCG), lo que hace dudosa esta posibilidad.

La exigencia formal de documento público o, excepcionalmente, resolución judicial, alcanza a estas aportaciones posteriores cualquiera que sea su objeto. Así, la aportación al patrimonio protegido de una cantidad en efectivo exigirá otorgar la correspondiente escritura pública. No parece que sea suficiente prever en la escritura de constitución estas futuras aportaciones sin cumplir el requisito de documento público, incluso cuando se determinara en la escritura de constitución, por ejemplo, la cuenta bancaria del beneficiario en la que se realizasen las aportaciones.

Esta ha sido al menos la posición de la administración fiscal. La Consulta DGT V1383-21, de 21 de mayo de 2021 declara: 

"la aplicación de los beneficios fiscales -por parte, en todo caso, de las hijas de la persona incapacitada legalmente- requiere, además del cumplimiento de los requisitos fiscales establecidos en la normativa del IRPF (entre los cuales se encuentran los límites relativos a la disposición de aportaciones establecidos en el artículo 54 de la LIRPF), que las aportaciones realizadas a favor del discapacitado se efectúen con los requisitos y de acuerdo con el procedimiento que, para la constitución del patrimonio protegido del discapacitado y para las aportaciones efectuadas a dicho patrimonio, establece la referida Ley 41/2003, cuyo artículo 3, entre otros requisitos, exige su constitución en documento público autorizado por notario, o bien mediante resolución judicial.

Por su parte, el artículo 4.1 de la citada Ley establece que “Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior para su constitución.”.

En definitiva, para poder aplicar los beneficios fiscales recogidos en la normativa del IRPF para los patrimonios protegidos de personas con discapacidad, las aportaciones realizadas con posterioridad a la constitución del patrimonio deben realizarse mediante documento público autorizado por notario, o bien mediante resolución judicial, sea cual sea la naturaleza de los bienes o derechos aportados a dicho patrimonio".

Volviendo a la reforma del número 2 del artículo 5 de la Ley 41/2003 por la Ley 8/2021, se observa que en la previa redacción, en el caso de que el constituyente del patrimonio no fuera la misma persona beneficiaria, era obligatorio prever la autorización judicial en los mismos casos en que la exigían al tutor los artículos 271 y 272 del Código Civil (hoy, la norma equiparable sería el artículo 287 del Código Civil sobre autorización judicial al curador representativo), aunque con la posibilidad de solicitar al juez, a través de instancia del Ministerio Fiscal, la dispensa de autorización en determinados supuestos. 

No obstante, la norma preveía que no sería precisa autorización judicial "cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente", aunque la interpretación de esta excepción no resultaba sencilla, pues si la persona beneficiaria tiene capacidad de obrar suficiente, debería haber sido el constituyente del patrimonio y las reglas de administración serán las por él fijadas al constituirlo. Quizás pensaba el legislador en una situación de recuperación de la capacidad de obrar, apreciada por el notario al emitir su juicio de capacidad. 

Con la nueva redacción, desaparece de la norma la referencia la obligatoriedad de la autorización judicial, previéndose que: "las reglas de administración quedarán sujetas a lo dispuesto en el documento público de constitución o aportación, pudiendo establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea por el propio constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de aquellas personas legitimadas para promover la adopción de medidas de apoyo respecto del titular del patrimonio protegido". Parecería así que el constituyente del patrimonio, aunque nos sea el beneficiario, puede excluir la necesidad de autorización judicial para la disposición de los bienes aportados aun en los casos del artículo 287 del Código Civil.

Aquí cabe recordar que la Ley 8/2021 también reforma los artículos 205 y 252 del Código Civil. Así, el artículo 252 del Código Civil reformado dispone:

"El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda".

Sobre el alcance de esta reforma se pronuncia la Resolución DGSJFP de 26 de septiembre de 2022, según la cual, en el derecho común anterior a la reforma de la Ley 8/2021, no era posible esa dispensa de la autorización judicial al administrador testamentario, lo que apoya tanto en la letra de la ley como en la doctrina (a pesar de reconocer, de un modo algo contradictorio, que en una previa decisión del Centro Directivo sí se admitió esta dispensa, siempre que no afectara a los derechos legitimarios del menor y de que se adoptaran algunas cautelas), mientras que, tras la reforma, la cuestión está abierta a discusión (me remito en cuanto esto a la siguiente entrada del blog: El administrador testamentario. La Ley 8/2021).

Aunque la reforma parece, por tanto, que introduce una mayor libertad en el constituyente no beneficiario, posibilitándole la dispensa de autorización judicial para los actos enumerados hoy en el artículo 287 del Código Civil, la cuestión sigue sin ser particularmente clara, en cuanto no se han modificado otros números del mismo artículo 5 de la Ley 41/2003, particularmente su número 3 ("No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el administrador podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite de la autoridad judicial competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos, en atención a la composición del patrimonio, las circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades derivadas de su discapacidad, la solvencia del administrador o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza"), norma que carecería de sentido si los constituyentes pudieran por sí solos dispensar de la autorización judicial, y obsérvese que dicho número 3, si bien se ha mantenido inalterado en lo esencial, ha sido reformado desde la perspectiva procedimental (ahora se prevé que la instancia se dirija al Ministerio Fiscal y que este lo solicite de la autoridad judicial, mientras la redacción previa contempla la solicitud directa al juez).

En la doctrina, Sonia Martín Santiesteban (En: La discapacidad: una visión integral y práctica de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Tirant lo Blanch. 2022) defiende que, tras la reforma, es posible dispensar en la constitución del patrimonio protegido de la autorización judicial para los actos de disposición del mismo cuando lo constituya un tercero distinto del beneficiario. Cuestión distinta es que la constitución por un representante legal aportando bienes del beneficiario sí quede sujeta a autorización judicial. Dice esta autora: 

"En la misma línea de incrementar la flexibilidad de la administración, se suprime la obligatoriedad de que el administrador cuente con autorización judicial en los supuestos en que la requería antes el tutor, es decir, cuando la requiere ahora, en todo caso, quien presta apoyo con funciones de representación. Y ello tanto si quien constituye el patrimonio es la propia persona con discapacidad como si se trata de un tercero. Esto no impide que el constituyente, el aportante o la autoridad judicial puedan seguir requiriendo la necesidad de que el administrador cuente con autorización judicial para la realización de determinados actos, pero ya no se trata de una medida imperativa sino que dependerá de la voluntad del constituyente, el aportante o la autoridad judicial, que puede actuar de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o de las personas legitimadas para promover la adopción de medidas de apoyo (art. 5.2 LPPD).

No obstante, no puede conferirse lo que no se tiene, por lo que entendemos que sólo puede exonerar al administrador de la obligatoriedad de requerir autorización judicial quien sea titular de la facultad de realizar esos mismos actos sin ella. La persona que presta apoyo con funciones representativas, en lo referente a la constitución del patrimonio protegido o la realización de aportaciones posteriores al mismo (con bienes de la persona con discapacidad), no puede exonerar al administrador de la obligación de recabar autorización judicial en aquellos casos en que, en calidad de prestador de apoyo, ella misma la requiere ...".

En el mismo sentido opina Isabel Louro García (op. cit.), quien afirma: "La supresión, en todo caso, de esa obligatoriedad de la autorización judicial conforme al actual art. 287 resulta coherente con la disposición del art. 252: si quien disponga bienes a título gratuito en favor de una persona con discapacidad puede establecer las reglas de administración y disposición que tenga por conveniente, aun incluso cuando la persona con discapacidad que reciba los bienes esté sujeta a una curatela representativa, no parece lógico que la integración de esos mismos bienes en un patrimonio protegido, determine la necesidad, siempre, de autorización judicial para la realización de actos de disposición sobre los mismos", precisando que la previsión del número 3 del artículo 5 "ha de interpretarse en el sentido de que, no previendo nada el documento público de constitución o aportación acerca de los requisitos aplicables a los actos dispositivos de los bienes integrados en el patrimonio protegido, será exigible en todo caso la autorización judicial para los mismos".

En un sentido similar, la registradora de la propiedad, Cristina Carbonell Llorens (En: Cuestiones Prácticas en materia de registro a la propiedad y administración de justicia. Tirant lo Blanch. 2022), para quien, tras la reforma, solo se exigirá autorización judicial para la disposición cuando en el documento de constitución así se hubiera previsto, y la posibilidad de solicitar dispensa a la autoridad judicial procederá cuando exista dicha previsión de autorización en el documento constitutivo.

Parece sostener otra opinión Ana Fernández-Tresguerres García (El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio. 1ª ed., octubre 2021), quien afirma:

"Por lo tanto, tras la reforma ya no es necesaria en todo impuesto, la autorización judicial para la enajenación salvo que así se establezca en la escritura de constitución o en los supuestos en que se prevé en la resolución judicial constitutiva –que induce tal caso a la autorización judicial–. En su defecto –cuando no es la propia persona con discapacidad, por si sola quien establezca el régimen de disposición– habrá que estar al régimen legal del apoyo de la misma de conformidad con la legislación civil aplicable, y en el supuesto del Código Civil, del art. 287, del curador representativo".

El derecho catalán y el navarro cuentan con una regulación propia en esta materia, en la que también se permite dicha dispensa al constituyente.

En Cataluña, el artículo 227.4.5 del Libro II del Código Civil de Cataluña, dispone:

"5. Si la escritura de constitución no establece nada respecto a las facultades de disposición y administración sobre los bienes afectados, se aplican al administrador los artículos 222-40 a 222-46, en materia de administración de los bienes del tutelado".

Parece, por tanto, que prevalecería lo dispuesto en la escritura de constitución sobre la exigencia de autorización judicial para ciertos actos que recoge el artículo 222-43 de dicho Código para el tutor o el administrador patrimonial.

En Navarra, la Compilación Foral prevé lo siguiente:

"Ley 44.

...



b) Constitución. Podrán constituir patrimonios protegidos, mediante la aportación de bienes y derechos que, por su naturaleza o rentabilidad, sirvan para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario, las personas o entidades siguientes:

– la propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo, por sí o con el apoyo que precise,

– quienes le representen conforme a las medidas de apoyo establecidas, con el consentimiento de la persona beneficiaria,

– cualquier miembro de la comunidad o grupo familiar de la que dicha persona forme parte.

La constitución tendrá lugar por medio de escritura pública o testamento otorgado ante Notario en los que, sin perjuicio de otras disposiciones, se hará constar necesariamente:

1. La denominación del patrimonio que se hará en relación con la persona o personas beneficiarias identificadas con su nombre y apellidos.

2. La identificación y voluntad del constituyente.

3. El inventario inicial de bienes y derechos.

4. El establecimiento de las normas que deben regir la administración del patrimonio y las medidas de control de dicha administración, así como la designación de las personas que deban ejercerlas.

5. El destino que debe darse al remanente cuando tenga lugar su liquidación, el cual podrá consistir en la reversión de los bienes en favor de los herederos del constituyente o de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el límite de la ley 224.

Cabrá también la constitución judicial, cuando la persona encargada de prestar apoyos se niegue de forma injustificada a materializar la constitución del patrimonio protegido con la aportación de bienes y derechos adecuados y suficientes realizada por cualquier persona con interés legítimo, la cual podrá acudir al Ministerio Fiscal para que lo inste de la autoridad judicial."

"Ley 45.

c) Administración. Las personas designadas como administradoras en la escritura de constitución deberán realizar su gestión conforme a lo previsto en la misma, respetando los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario y las salvaguardas necesarias para evitar abusos, así como con la diligencia necesaria para conservar los bienes en el estado en que mantengan o incrementen su productividad, todo ello sin perjuicio de las condiciones establecidas en la constitución o aportaciones por terceros por dichos terceros.

Podrá contraer obligaciones a cargo del patrimonio y ostentará la legitimación procesal para la defensa de sus intereses.

En todo lo no previsto en la escritura de su constitución serán de aplicación las previsiones de las medidas voluntarias o, en su defecto, las normas de la curatela ...".

Parece, por tanto, que en el derecho navarro prevalece las disposiciones de la escritura de constitución sobre las reglas de la curatela, que solo serían aplicables supletoriamente.

De estas materias se ocupa la Resolución DGSJFP de 2 de julio de 2025, aunque, a mi entender, no acaba de resolver definitivamente las dudas interpretativas que plantea la reforma. 

En el caso resuelto, se parte de un patrimonio protegido constituido en el año 2018, por tanto antes de la reforma de 2021, compareciendo como constituyentes los hijos de la persona beneficiaria, quienes manifestaron actuar en representación de la misma. En la escritura inicial se designaba administradores mancomunados a los hijos, requiriendo estos autorización judicial "para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela" y, en posterior diligencia subsanatoria, se indicaba que la administradora del patrimonio sería la misma beneficiaria, sin modificar la previsión sobre autorización judicial. Posteriormente, en el año 2025, se otorga una escritura de venta de un bien inmueble afecto al patrimonio protegido, requiriendo la calificación registral autorización judicial para la venta.

El recurso del notario autorizante que, al haber sido subsanado el régimen de administración, atribuyendo dicha administración a la propia beneficiaria del patrimonio, implícitamente debía entenderse modificada la exigencia de autorización judicial.

La Dirección General, asume que, mientras si son los terceros quienes constituyen el patrimonio la autorización judicial resulta obligatoria para los actos que la requeriría el tutor, mientras que si es el propio beneficiario quien lo constituye este podría dispensa de autorización, entiende que las circunstancias del caso caso no permiten concluir implícitamente suprimida la exigencia de autorización judicial, pues nada impide al constituyente del régimen que sea el beneficiario sujetarse en la administración del mismo a autorización judicial.

Dice la resolución:

"El hecho de que el inicial órgano de administración estuviera formado por cuatro hijos y posteriormente rectificado este órgano de administración por el nombramiento como administradora de la propia señora M. G. M. no determina que necesariamente haya de entenderse modificado, simultáneamente, la forma de administración de este patrimonio, excluyéndose de la autorización judicial «(…) aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela (hoy curatela…)», puesto que es perfectamente posible que la propia constituyente y beneficiaria del patrimonio protegido, con un grado de discapacidad de 52 % en el momento de su constitución, hubiera querido establecer mecanismos de autoprotección."

La resolución no resuelve, sin embargo, la cuestión planteada, sobre si el constituyente del patrimonio protegido que no sea su beneficiario tras la reforma de 2021 puede por sí mismo dispensar de la autorización judicial, por dos razones:

- Porque se refiere a un patrimonio protegido constituido antes de la reforma de 2021.

- Porque trata el caso como un patrimonio constituido por el beneficiario ("En el supuesto contemplado en el presente expediente nos encontramos ante un patrimonio protegido constituido por la propia beneficiaria, afectada con un 52 % de discapacidad, si bien en su otorgamiento, comparecieron, en su representación, cuatro hijos"), lo que deja de llamar la atención, pues, a mi entender, solo estaremos en este supuesto cuando el propio beneficiario, con capacidad suficiente para ello, sea el constituyente, aunque sea con medidas de apoyo asistenciales, pero no si interviene un tercero en su representación legal. Es cierto que, en el caso, no consta de modo claro como intervinieron los hijos en representación de la madre en la constitución del patrimonio protegido, siendo posible que fuera una representación voluntaria.

Con todo, la resolución plantea dudas, pues, después de hacer una exposición sobre la entrada en vigor y principios de la Ley 8/2021 y por tanto debiendo tener en cuenta la reforma introducida por la misma, declara:

"De lo anterior deriva que es fundamental que el constituyente del patrimonio protegido que a su vez sea el beneficiario del mismo, tenga capacidad suficiente para poder administrar sus bienes, entendiendo dentro del término administración también las facultades de disposición como resulta del Preámbulo de la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y que es plenamente admisible que el propio constituyente prevea la necesidad de autorización judicial, aun concurriendo en su persona la cualidad de administrador para la realización de determinados negocios jurídicos al objeto de lograr su autoprotección. Por el contrario, cuando precise de medidas de apoyo de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial."

Los dos últimos párrafos del número 2 del artículo 5 de la Ley 41/2003, introducidos por la Ley 1/2009, de 25 de marzo, y que permanecieron inalterados en la reforma de la Ley 8/2021, merecen también algún comentario:

- En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.

Esta modificación está en consonancia con las últimas reformas en la materia de discapacidad, que asumen que la subasta pública no es un medio necesariamente adecuado para la protección de los intereses de la persona con discapacidad.

A mi entender, los términos imperativos de la norma implican que la autoridad judicial no podrá apartarse de la misma e imponer la celebración de subasta aunque lo considerara adecuado en el caso, como sí puede hacer con carácter general.

Cuestión distinta es que sea el constituyente del régimen, especialmente si es el beneficiario, el que pueda imponer el requisito de la subasta pública para la enajenación de sus bienes, subasta que no tiene por qué ser judicial (por ejemplo, una subasta notarial), en cuyo caso su voluntad debería ser respetada.

- En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

Esta norma tiene la consecuencia de que la disposición de dinero no se considere acto de disposición, siempre que se ajuste a lo dispuesto en la norma, esto es, a la atención de "necesidades vitales" de la persona con discapacidad.

No siendo un acto de disposición, no estará sujeto a autorización judicial, al menos como regla general, aunque debe recordarse que el número 6 del artículo 287 del Código Civil exige autorización judicial para que el curador representativo pueda "Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo".

Aquí debe recordarse que la Resolución DGSJFP de 19 de julio de 2022, ya vigente la reforma de la Ley 8/2021, ha reiterado que el curador representativo no precisa autorización judicial para comprar un bien inmueble en nombre de la persona con discapacidad, rechazando considerar este supuesto enajenación del dinero o gasto extraordinario.

En el caso del patrimonio protegido, la posibilidad de emplear dinero en comprar un bien sin autorización judicial se vincula a que se entienda destinada la compra a atender las necesidades "vitales" de la persona con discapacidad, sobre la base de que no toda necesidad es "vital".

Es defendible que la adquisición de un inmueble destinado a la habitación permanente de la persona con discapacidad cubre una necesidad vital de este.

La previsión de que la disposición del dinero para atender a necesidades vitales no sea considerado acto de disposición tiene también repercusiones fiscales.

Así, en cuanto a la reducción en la base imponible del aportante, que exige la no disposición del bien aportado durante período impositivo en que se realiza la aportación y los cuatro siguientes, con el deber de reponer la reducción practicada en caso contrario (artículo 54.4 LIRPF), la Consulta DGT V1383-21, de 21 de mayo de 2021 declara: 

"... el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF".


viernes, 25 de julio de 2025

Las terrazas pisables sobre la cubierta del edificio. Su posible configuración como elemento privativo en la propiedad horizontal. Distinción con los elementos integrantes de la cubierta. Gastos de reparación de la terraza en cuanto afecten a elementos comunes de la cubierta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2024.

 

Red Roofs. Alfred Heber Hutty.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2024 se refiere a los gastos de reparación de una terraza que era cubierta del edificio y constaba adscrita como anejo a una vivienda. Los estatutos de la propiedad horizontal atribuían los gastos de reparación y conservación al propietario de la vivienda. Para la sentencia, la terraza, que es a la vez cubierta del edificio, puede configurarse como un elemento privativo división horizontal, pero en cuanto el daño se refiera a elementos estructurales del edificio o derive de una falta de impermeabilización, no derivados de un mal mantenimiento, su reparación debe ser satisfecha por la comunidad.

Lo primero que establece la sentencia es la posibilidad de que estas terrazas que se forman en la parte superior de la cubierta del edificio sean elemento privativo. Esto se ha cuestionado sobre la base de que la cubierta del edificio sea considerado un elemento común por naturaleza, al que no cabría atribuir la condición de privativo.

El artículo 396 del Código Civil, en su redacción actual, procedente de la reforma de 6 de abril de 1999, afirma que elementos comunes “son todos los necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio”.

Por su parte, la letra b del artículo 3 de la LPH se refiere a la copropiedad de los propietarios de los elementos privativos sobre los restantes elementos, servicios y pertenencias comunes. Esta copropiedad tiene carácter indivisible y es inseparable del elemento privativo (artículo 396 Código Civil y 3.3º LPH).

El artículo 396 enumera una serie de elementos comunes, tales como el suelo, el vuelo, cimentaciones y cubiertas, los elementos estructurales, las fachadas con sus revestimientos exteriores, incluyendo su imagen, los elementos de cierre, portal, escaleras, porterías, patios, recintos de ascensores, instalaciones y conducciones de servicios, hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Esta enumeración no es numerus clausus, ni excluye necesariamente que alguno de estos elementos pueda ser configurado en el título constitutivo como privativo, siempre que no se trate de un elemento común por naturaleza, según la distinción que ahora veremos. Las terrazas, tanto a nivel como la existente sobre la cubierta del edificio, se han considerado elemento común, a pesar de no mencionarlas el citado artículo 396, aunque pueden también configurarse como privativas. 

No obstante, la mención de un elemento como común en el artículo 396 implica la presunción legal de que el concreto elemento tiene este carácter, contra la cual solo puede prevalecer la disposición expresa en contrario en el título constitutivo.

Dentro de los elementos comunes, la doctrina ha distinguido diferentes tipos: elementos comunes por naturaleza, elementos comunes por destino y elementos comunes residuales o de configuración negativa o por indeterminación.

Los primeros, elementos comunes por naturaleza, serían aquéllos sin los cuales el adecuado uso y disfrute del edificio y de los elementos privativos resulta imposible. Entre ellos podemos mencionar: el suelo, las cubiertas, los elementos estructurales, las conducciones de servicios generales, las escaleras y demás medios y zonas de acceso a los elementos comunes.

No obstante, cabe hacer alguna matización. Así, en cuanto al solar, el carácter común por naturaleza parece restringirse al ocupado directamente por la edificación. La parte del solar no edificado o no destinado directamente al servicio de aquélla o de instalaciones comunes no parece que deba ser considerado elemento común por naturaleza, pudiendo admitirse la prueba en contra de su carácter común, aunque siempre en sede judicial, a falta de acuerdo unánime de los copropietarios sobre su desafección.

El artículo 396 menciona el vuelo como elemento común, pero no el subsuelo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 destaca el que el Código Civil, tras su reforma de 1960, dejó de mencionar a los sótanos como elemento común, negando que pueda presumirse su carácter de tal. En el caso de esta sentencia, el promotor había construido el sótano con licencia de obra a su nombre, no habiéndose afectado en ningún momento el sótano al uso común. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 declara la nulidad de una escritura de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, otorgada unilateralmente por el promotor, después de vendidos los locales privativos, para incluir un sótano que se había omitido en el título inicial. Habrá que estar, por lo tanto, a las circunstancias del caso.

En cuanto a la cubierta, debemos distinguir la cubierta como elemento de cierre del edificio, que será elemento común por naturaleza, de la terraza pisable que puede existir sobre la misma, respecto de la cual la Resolución DGRN de 20 de julio de 2007 admite su configuración como elemento privativo. En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 y también la que ahora analizamos.

Elementos comunes por destino serían aquéllos que, pudiendo haber sido configurados como privativos por sus características arquitectónicas, lo fueron como comunes en el título constitutivo, por estar afectos a un destino fijado en beneficio de todos los propietarios. Como casos podemos citar: el local destinado a la portería del edificio o a servir de garaje (sin perjuicio de que las plantas de garaje puedan admitir otras configuraciones, como después veremos). Los elementos comunes por destino pueden ser objeto de desafección, siguiendo el régimen que después se verá. En esta categoría encuadra la sentencia las terrazas sobre la cubierta. 

La Resolución DGRN de 28 de febrero de 2000 y la Resolución DGRN de 4 de junio de 2003 consideran innecesario para la transformación de un elemento común por destino en privativo el consentimiento de los acreedores hipotecarios cuya hipoteca recae sobre locales privativos, sin perjuicio de que el nuevo local privativo resultante de la desafección resulte gravado por la hipoteca en la proporción correspondiente a la cuota en los elementos comunes desafectados tuvieran dichos locales hipotecados.

En cuanto a los elementos comunes por indeterminación, según la doctrina de la DGRN, los elementos comunes no necesitan describirse de modo específico en el título constitutivo, de manera que todos los no descritos expresamente como privativos tendrán naturaleza común, al margen de sus características arquitectónicas. La Resolución DGRN de 9 de enero de 2012 hace una aplicación particular de esta figura para admitir que puedan establecerse reglas estatutarias de uso y disfrute de un elemento común (piscina), aunque no figurase descrito en la obra nueva.

La sentencia que ahora analizamos sigue esta misma doctrina en relación a las terrazas existentes sobre la cubierta del edificio. Según la sentencia: 

"... Las terrazas son elemento común del inmueble, por expresa disposición del art. 396 CC, salvo que en el título constitutivo o en los estatutos se recoja su privacidad, o porque, aunque en principio consten como elemento común sean desafectadas posteriormente. Dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, entre los que se encuentran las terrazas, respecto de los que se admite que puedan ser desafectados de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto ... - La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 CC no es en su totalidad de ius cogens, sino de ius dispositivum ( sentencia 265/2011, de 8 de abril, y las que en ella se citan). Lo que permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior unánime de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean solo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc.".

Pese a lo que dice la sentencia, el artículo 396 del Código Civil no menciona expresamente a las terrazas entre los elementos comunes, aunque sí se refiere a la cubierta y también a los revestimientos exteriores de las terrazas.

Al margen de esto, de la sentencia resulta que las terrazas, a falta de determinación contraria en el título constitutivo, serán consideradas elementos comunes. Esto parece incluir tanto las terrazas a nivel como la situada en la cubierta del edificio.

También confirma la sentencia la posibilidad de desafectar la terraza, para lo que se exigiría "el consentimiento unánime de los propietarios". Desde la perspectiva registral, parece que se consideraría uno de los supuestos de consentimiento individual del propietario a recoger en escritura pública, no bastando el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios.

Igualmente desde la perspectiva registral, parece que, además del consentimiento unánime de los propietarios, si la terraza se vincula a un elemento privativo, se precisaría una causa de la transmisión, que no podría ser la usucapión. En tal sentido, Resolución DGRN de 3 de junio de 2020, en relación a la desafección del derecho de vuelo.

Sin embargo, la Resolución DGSJFP de 19 de junio de 2025 se refiere a una escritura de rectificación de descripción de un elemento privativo de la división horizontal por la que se transforma un piso con derecho anejo del uso de la azotea en un dúplex. La resolución revoca el defecto consistente en la falta de causa del desplazamiento patrimonial, sin que pudiera consistir, según dicha calificación, en un reconocimiento de dominio sin expresión de la causa atributiva, pues de la escritura resultaba que se trataba de rectificar la división horizontal a fin de adaptar su descripción a la situación existente desde el inicio del edificio, lo que se justificaba con certificación técnica, afirmando igualmente la escritura que no se trataba de una verdadera ampliación de obra desde la perspectiva jurídico-tributaria, por esa misma razón. Se confirma, sin embargo, el defecto consistente en la necesidad de que la escritura de rectificación fuera otorgada con el consentimiento del presidente de la comunidad de propietarios, sin que bastara la incorporación a la misma de la certificación del acuerdo comunitario correspondiente, con sus firmas legitimadas notarialmente y con justificación de los cargos del presidente y secretario de la comunidad firmantes.

Cuestión distinta es que judicialmente pueda justificarse la adquisición por usucapión de un elemento común que no lo sea por naturaleza.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2025 admite la adquisición por usucapión ordinaria de unos trasteros en un edificio en régimen de división horizontal, los cuales, no estando configurados como privativos en la división horizontal y estando situados en una planta construida en lo que inicialmente sería la terraza o cubierta del edificio, fueron vendidos por el promotor a unos compradores, que los poseyeron pública, pacífica e ininterrumpidamente durante más de diez años. La sentencia rechaza que la falta de poder de disposición por el vendedor implique la nulidad del título y que la posesión de los trasteros no fuera pacífica, pues no habían sido adquiridos con violencia, ni había existido una situación de confrontación con los vecinos de suficiente entidad para negar la existencia de posesión pacífica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 confirma la posibilidad de adquirir por usucapión elementos comunes por destino, en el caso, unos trasteros que, sin haber sido configurados de ese modo en el título constitutivo, se consideraban anejos de una vivienda. 

Y aunque se afirme genéricamente que la terraza puede ser configurada como un elemento privativo, más parece que deberá configurarse como anejo de otro elemento privativo, pues la terraza por sí sola no cumple los requisitos para ser elemento privativo (artículo 3 "a" LPH "espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado"). Es dudoso que una terraza sea susceptible de aprovechamiento independiente, pues la propia LPH parece reservar esta consideración a los "pisos y locales" (artículo 3º b LPH). Lo que sí podrá ser es anejo de un piso o local privativo. Sin embargo, la cuestión puede ser al menos opinable. El derecho catalán admite expresamente que sean elementos privativos "las viviendas, locales o espacios físicos susceptibles de independencia funcional" (553-2 Libro II Código Civil de Cataluña).

La misma doctrina que a las terrazas sobre la cubierta parece que será aplicable a las terrazas a nivel.

Como anejo, deberá ser descrito en el título constitutivo con la misma precisión que los demás elementos privativos. 

En el caso resuelto por la Resolución DGRN de 23 de noviembre de 1999 constaba inscrita la siguiente cláusula estatutaria: «La azotea del edificio constituye elemento común pero queda reservada para la constructora del edificio, con la facultad de atribuir la condición de anejos cada vez que se transmita una de las fincas que la integran, o en cualquier otro momento. La asignación como anejo se hará determinando la superficie o superficies delimitadas en el plano que pertenecen en uso a cada finca y subsistirá en tanto en cuanto a la sociedad constructora le quede la titularidad de alguna de las fincas que integran el edificio. Al transmitir la última necesariamente habrán de haber sido asignadas como anejos a las fincas del edificio todas las superficies señaladas en el plano». Con base en dicha cláusula, se otorga una escritura de compraventa por la promotora en la que "previa su desafección como elemento común, configura como anejo inseparable de la finca descrita en el expositivo primero de esta escritura letra A) veintidós metros cuadrados, de la azotea del edificio en el que se ubica la finca objeto de la presente transmisión, superficie que aparece señalada y delimitada con el número diez, en el plano que figura en la escritura de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ante don Juan Alegre González, que debidamente testimoniado dejo incorporado a esta matriz.» La Dirección General revoca la calificación registral negativa, considerando que, si bien es cierto que es preciso delimitar los anejos, incluyendo su superficie y linderos, en el caso esto se había realizado de modo suficiente, afirmando "fijado en el propio cuerpo de la escritura, en su parte expositiva, la ubicación del anejo (porción de la azotea), su superficie (22 metros cuadrados), el número de esta porción entre las varias en que se divide la azotea para constituir anejos de otros pisos o locales, y complementándose la identificación por remisión a un plano que efectivamente contiene una plena delimitación de tal anexo, plano que, además, forma parte del título constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal, que se incorpora a la escritura calificada, y al que las partes prestan su conformidad, no se puede alegar ya el defecto impugnado, por cuanto el contenido de este plano pasa a formar parte de las declaraciones negociales documentadas y ha de ser tenido en cuenta por el Registrador en su calificación".

El que una terraza superior o a nivel tenga su único acceso a través de un piso o local no lo convierte en anejo del mismo.

A continuación precisa la sentencia que su posible configuración como elemento privativo no resuelve  de modo definitivo la cuestión de quién debe correr con los gastos de la reparación del caso, declarando:

"Ahora bien, las terrazas pueden desafectarse y quedar como elementos privativos, pero, en todo caso, si hubiera daños por filtraciones provenientes de defectos estructurales del edificio debe responder la comunidad, lo que suele ocurrir en el caso de filtraciones, ya que el comunero es extraño a ello cuando la filtración provenga de defecto estructural cuyo mantenimiento no compete al propietario. Cuestión distinta es que se hubiera probado la existencia de un defecto de mantenimiento del comunero en su terraza. Pero esto no se declara probado en la sentencia recurrida." 

Según esto, el posible carácter de la terraza como elemento privativo, no excluye que existan elementos comunes por naturaleza en la cubierta del edificio. Y estos elementos comunes por naturaleza necesariamente corren a cargo de la comunidad de propietarios.

Según la sentencia, desarrollando esta doctrina:

"En concreto, por lo que se refiere a las terrazas que a su vez sirven de cubierta, si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación ( sentencias 114/1993, de 17 de febrero; 716/1993, de 8 de julio; 265/2011, de 8 de abril; y 402/2012, de 18 de junio). La última de las sentencias citadas, en un caso muy similar al presente, declaró: 

... Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de  ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011)."

Es decir, debe distinguirse la terraza pisable existente sobre la cubierta del edificio de la propia cubierta, pues los elementos propios de la cubierta son elementos comunes por naturaleza, no susceptibles de desafección.

La sentencia considera elementos integrantes de la cubierta "el forjado del edificio". También va a considerar como tal la tela asfáltica que impermeabiliza el edificio, como veremos. La misma posición sobre el carácter de elemento común de la tela asfáltica se sigue en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 se aplica esta misma doctrina que distingue terraza, como elemento que puede ser configurado como privativo, y cubierta, como elemento común por naturaleza, considerando que forma parte de la cubierta la cámara de aire existente en la misma.

Aplicando esta doctrina al caso, no constando probado que las filtraciones de agua se debieran a un defectuoso uso o mantenimiento de la terraza por el propietario, sino que tuvieron su origen en el desgaste de los materiales estructurales de la cubierta, se confirma el deber de la comunidad de correr con los gastos de reparación.

A continuación, precisa la sentencia que en este caso de las terrazas cuyo uso corresponde a una vivienda privativa, las obligaciones de la comunidad y del propietario son concurrentes, debiendo distinguirse para distribuirlas el origen del daño. El criterio a seguir, según la sentencia, sería el siguiente:

"... quedan a cargo del propietario beneficiario de la utilización del elemento común las obras de conservación o reparación de las deficiencias que sean consecuencia directa del uso y disfrute ordinario del elemento que se trate, así como las que tengan su origen en su proceder descuidado o negligente. Mientras que pesa sobre la comunidad de propietarios la obligación de acometer las reparaciones de carácter extraordinario o las que procedan de un vicio o defecto de la construcción o de la estructura del propio elemento".

Particularmente, cuando se trate de filtraciones derivadas del mal estado de los elementos estructurales, como la tela asfáltica, la obligación de reparación corresponde a la comunidad. Este es el caso de la sentencia, en que resultó probado que "la tela asfáltica de la terraza, en la parte descubierta, estaba muy deteriorada y había acabado su vida útil. De tal manera que puede considerarse que las filtraciones de agua se debían a defectos estructurales y su reparación correspondía a la comunidad. Así lo declaró la sentencia 273/2013, de 24 de abril, al establecer que cuando esté acreditado que los daños por humedades en las viviendas se debieron al mal estado de la tela asfáltica impermeabilizante, situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, su reparación constituye una obligación propia de la comunidad de propietarios. Y añadió que no cabe confundir la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble, máxime cuando el elemento necesitado de reparación no es la terraza en sí, sino la tela asfáltica que protege la cubierta."

Se cita aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, en la que se declara ser de cargo de la comunidad los daños derivados del mal estado de la tela asfáltica. Dice esta sentencia:

"Ciertamente, la sentencia confunde la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. No son las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las humedades, ni era, en definitiva, el objeto de la controversia. Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012 , entre otras). El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia".

Por último, desde la perspectiva procesal, se declara en la sentencia que este deber de reparación de los elementos comunes a solicitud de alguno de los propietarios no requiere un acuerdo de la comunidad y no puede ser causa de excusa del mismo el que el propietario no haya impugnado el acuerdo contrario de la comunidad. Dice la sentencia:

"Respecto de las obras y actuaciones necesarias para cumplir el deber de conservación a que se refiere al art. 10.1 a) LPH, este precepto prescribe claramente que no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, ni siquiera en los casos en que impliquen una modificación del título constitutivo o de los estatutos, y tanto si vienen impuestas por las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios. El fundamento de esa obligatoriedad descansa en el deber legal de conservación y mantenimiento del edificio de acuerdo con los requisitos básicos previstos en la legislación urbanística y de ordenación de la edificación. Por ello resultaba improcedente un acuerdo de la comunidad que no sólo desatendía la solicitud del demandante, sino que contrariaba manifiestamente el art. 10.1 a) LPH. De manera tal que un acuerdo como el litigioso no podría ampararse en una supuesta sanación por el transcurso del plazo de impugnación del art. 18.1 LPH, lo que equivaldría a dotarlo de un efecto derogatorio de normas legales imperativas y de obligado cumplimiento, resultado que por absurdo debe descartarse de raíz ( sentencia 51/2013, de 20 de febrero)."

lunes, 21 de julio de 2025

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025: responsabilidad intravires del heredero por el pago de las legítimas en el derecho civil de Cataluña. El caso del derecho civil gallego.

 

La carga. Ramón Casas. 1899.

Comenzaré por recordar que tanto el derecho civil catalán como el gallego regulan de una manera similar la legítima de los descendientes, tanto en su cuantía, una cuarta parte del haber hereditario líquido, como en su naturaleza, derecho de crédito o pars valoris.

Es por eso que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025, que confirma la responsabilidad civil intra vires del heredero por el pago de la legítima en el derecho catalán, tiene para mí el interés colateral, y casi principal, de la posible traslación de sus argumentos al derecho civil gallego, donde la cuestión resuelta por el Tribunal Supremo ha sido objeto de discusión doctrinal. 

La sentencia comentada, para un caso sujeto al Libro IV del Código Civil de Cataluña, concluye que la responsabilidad del heredero por el pago de la legítima del derecho catalán es "intra vires, con los bienes de la herencia, sin perjuicio de que la ley le permita satisfacer las legítimas con dinero extra hereditario".

Esta misma afirmación tiene que ser precisada, pues responsabilidad intra vires se ha entendido tradicionalmente no como responsabilidad con los mismos bienes de la herencia (cum viribus), sino hasta donde alcance el valor de los mismos. Esto es, el límite de la responsabilidad de los herederos por el pago de la legítima sería hasta donde alcanzase el valor de los bienes hereditarios, entendiendo como tales los que recibe el heredero (descontando, por tanto, los que sean objeto de legado), y este valor se fijará al tiempo en que se determine el valor de la legítima, esto es, la apertura de la sucesión, siendo indiferente la posterior pérdida del bien, la disminución de su valor por cualquier causa, o su enajenación.

Por otra parte, la cuestión de la responsabilidad del heredero por el pago de la legítima está conectada con la de la legitimación para el ejercicio de las acciones de reducción. El derecho catalán atribuye la legitimación a los legitimarios y a sus herederos y también a los herederos del causante (artículo 451-24.1 Libro IV Código Civil de Cataluña), aunque estos no sean legitimarios. Sin embargo, el derecho civil común atribuye esta legitimación solo al heredero forzoso (artículo 655 del Código Civil: "Solo podrán pedir la reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes ..."). El derecho civil gallego no se pronuncia sobre esta materia.

La sentencia comentada tiene en cuenta varios artículos del Libro IV del Código Civil de Cataluña, los cuales transcribo a continuación:

"Artículo 451-15. Responsabilidad.

1. El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta.

2. El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad.

3. Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado. El legado simple de legítima no tiene a tal efecto la consideración de legado de cantidad y no da lugar, por sí mismo, a ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad."

"Artículo 451-22. Inoficiosidad legitimaria.

1. Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca.

2. A los efectos de la reducción o la supresión, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se han hecho efectivas en vida del causante tienen el mismo tratamiento que los legados.

3. Si después de hacer la reducción o la supresión a que se refieren los apartados 1 y 2, el pasivo supera el activo hereditario o si este es aún insuficiente, también se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio a favor de extraños o, incluso, de legitimarios, en la parte no imputable a la legítima.

4. El legatario, el donatario y el adquiriente de una atribución particular en pacto sucesorio afectados por la inoficiosidad pueden evitar la pérdida de la totalidad o de una parte del bien legado, dado o atribuido en pacto sucesorio pagando a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir."

Hay que recordar aquí que, en el derecho catalán, son computables para el cálculo de la legítima los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte o los que sean imputables a la legítima, con independencia de su fecha (artículo 451-5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña), y solo estas donaciones podrán ser objeto de reducción. Tal limitación temporal no existe en el derecho civil gallego.

Artículo 451-24. Acción de inoficiosidad.

1. La acción de reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte corresponde solo a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante.

2. La acción de inoficiosidad caduca a los cuatro años de la muerte del causante.

3. Los acreedores del causante no pueden beneficiarse de la reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de que puedan proceder contra el heredero que no ha disfrutado del beneficio legal de inventario y que resulte favorecido por la reducción o supresión."

"Artículo 461-17. Aceptación pura y simple de la herencia.

1. Si el heredero no toma el inventario en el tiempo y la forma establecidos, se entiende que acepta la herencia de forma pura y simple.

2. La mera manifestación hecha por el heredero de aceptar la herencia de forma pura y simple no le priva de aprovechar los efectos del beneficio de inventario, si lo ha tomado en el tiempo y la forma establecidos y cumple las reglas de administración de la herencia inherentes a este beneficio."

"Artículo 461-18. Efectos de la aceptación pura y simple.

Por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente".

"Artículo 461-19. Cargas hereditarias.

Son cargas hereditarias los gastos:

a) De última enfermedad, de entierro o incineración y de los demás servicios funerarios.

b) De toma de inventario y de partición de la herencia, y las demás causadas por actuaciones judiciales, notariales o registrales hechas en interés común.

c) De defensa de los bienes de la herencia, mientras ésta esté yacente.

d) De entrega de legados, de pago de legítimas y de albaceazgo, y las demás de naturaleza análoga."

De la lectura de estos artículos resulta que el derecho civil catalán, a diferencia de otros derechos civiles autonómicos, como el vasco o el aragonés, prevé la responsabilidad personal e ilimitada del heredero que no acepta a beneficio de inventario por las cargas de la herencia. Entre estas cargas se mencionan los gastos de "pago de la legítima". Y expresamente nos dice la norma que el heredero responderá personalmente del pago de la legítima.

De todo ello se podría extraer como interpretación razonable que la responsabilidad del heredero que no acepta a beneficio de inventario por el pago de las legítimas alcanza, según el derecho civil de Cataluña, a sus bienes propios.

Esto se reforzaría con el reconocimiento de la legitimación para el ejercicio de la acción de reducción de disposiciones inoficiosas al "heredero del causante" (artículo 451-24.1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña).

Sin embargo, es otra la posición que sostiene el Tribunal Supremo, para quien la responsabilidad personal del heredero del artículo 451-15 no es responsabilidad con los bienes propios, argumentando que la carga de la herencia a la que se refiere el artículo 461-19 "d" no es la del pago de la legítima, sino la de los "gastos" que el pago de la legítima origine, lo claramente es una interpretación estricta, si no restrictiva, de dicha norma.

Tampoco parece que la señalada interpretación del Tribunal Supremo fuera la sostenida unánimemente por la doctrina civilista catalana, hasta donde la he podido consultar. Así, María Ysás Solanes (en Derecho de Sucesiones vigente en Cataluña. Tirant lo Blanch. 2011. Pág 266) dice: "Según el 451-15 del CCCat el heredero responde personalmente del pago de la legítima y de su suplemento, en consecuencia el heredero está obligado al pago de las legítimas. En el supuesto en que el heredero haya aceptado pura y simplemente, y no le corresponda aprovechas los efectos del beneficio de inventario, deberá hacer frente a dicho pago también con sus bienes propios, ya que su responsabilidad es ultra vires (461-17.2 CCCat)".

En cuanto a la jurisprudencia de los Tribunales en Cataluña, la búsqueda que he realizado no arroja, al menos de modo claro, que la posición del Tribunal Supremo sea la sostenida por aquellos. Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de enero de 2019 declara que la responsabilidad de los herederos por el pago de la legítima es mancomunada, con cita del artículo 1038 del Código Civil, aunque también se tiene en cuenta que en el derecho civil catalán la responsabilidad de los herederos por el pago de las deudas hereditarias es mancomunada. Sin embargo, la sentencia no llega  a pronunciarse sobre si la responsabilidad de los heredero es intra vires o ultra vires.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2017 declara: "La persona que responde del pago de la legítima es el heredero. Si el heredero no ha aceptado la herencia a beneficio de inventario -que la haya aceptado pura y simplemente con deudas incluidas- responderá con sus propios bienes del pago de la legítima en el caso de que en la herencia no haya bienes suficientes para cubrir las legítimas".

- La Sentencia del TSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2022 aplica la responsabilidad ilimitada del heredero que acepta la herencia pura y simplemente frente a una reclamación de legítima.

- La Sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de septiembre de 2002 declara: "Las donaciones hechas por el causante a favor de extraños o de legitimarios que mermen las legítimas de los beneficiarios son impugnables y rescindibles por inoficiocidad al abrigo de la "querella inofficiosae donationis" romana que recogen los arts. 141 y 142 citados; y el perjudicado no puede obviar ejercitar esta acción impugnatoria por reducir y en su caso suprimir estas donaciones, porque los bienes donados no pertenecen al heredero sino a los tercer donatarios a los que forzosamente deberá demandarles para conseguir una Sentencia rescisoria que devuelva los bienes a la herencia y permita al legitimario percibir su legítima íntegra.

Pero si el donatario es el heredero del causante (y por tanto no un tercero) no procede que el legitimario ejercite en contra suya ni las acciones de los art. 141 y 142 de la Compilación ni ninguno para rescindir las donaciones y conseguir la plena efectividad del pago de la legítima para que los bienes que hayan sido objeto de tales donaciones o su valor- ya están en el patrimonio del heredero y éste responde personalmente e íntegramente del pago de la legítima y de su suplemento (art. 138 de la Compilación)."

Aunque esta última sentencia aplica el artículo 138 de la Compilación de 1960, el tenor de este artículo (Los bienes de la herencia que sirvan en pago o percepción de la legítima se estimarán por su valor al tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o adjudicación. Los gastos que ocasione el pago o entrega de la legítima serán de cargo de la herencia) es similar al vigente 461-19.d del Código Civil de Cataluña.

- La Sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de marzo de 2019 sí admite el ejercicio de una acción de reducción de un prelegado ejercitada por una legitimaria contra el heredero, "conforme a lo dispuesto en el art. 451-22.1 del CCCat , a cuyo tenor: "Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca". Y aunque este artículo 451-22.1, como veremos, es uno de los citados por el Tribunal Supremo para considerar que la responsabilidad del heredero es intravires, la sentencia no se pronuncia específicamente sobre esta cuestión.

En el ámbito de Derecho civil de Galicia la misma cuestión ha sido debatida.

Entre los artículos que se refieren al pago de la legítima de los descendientes en la LDCG, los que establecen el régimen básico son los siguientes:

"Artículo 246.

"1. Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios.

2. Salvo disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes".

Artículo 247.

"Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento, el cual se satisfará de acuerdo con las reglas del artículo anterior".

Artículo 248.

"Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extrahereditario".

Artículo 249.

"1. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor.

2. El legitimario podrá exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalice inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario.

3. Podrá el legitimario solicitar también anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia".

Artículo 250.

"El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial".

Artículo 251.

"1. Si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones computables para su cálculo, comenzando, salvo disposición en contra del testador, por los primeros a prorrateo. Si no fuera suficiente, se reducirán también las donaciones por el orden de sus fechas, comenzando por las más recientes.

2. Si las reducciones a que se refiere el apartado anterior no fueran suficientes, también podrán reducirse las apartaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios. Si se realizaran varias, se reducirán todas a prorrateo.

3. Los afectados por la reducción podrán evitarla entregando en metálico su importe para el pago de las legítimas".

De estos artículos resulta que es el heredero el obligado a pagar las legítimas, aunque otras personas (comisario, contador partidor, testamentero) puedan estar facultadas para ello. También será el heredero el legitimado pasivamente en el ejercicio de una acción de reclamación de la legítima.

La norma gallega no regula de modo expreso si la responsabilidad del heredero en el pago de las legítimas es intravires o ultravires. 

Tampoco recoge la ley civil gallega una regulación propia de la responsabilidad del heredero por el pago de deudas y cargas hereditarias, lo que determina la aplicación supletoria del derecho civil común, particularmente del artículo 1003 (Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios). Si, por contra, el heredero aceptase a beneficio de inventario, conforme a las reglas del Código Civil (1023.1º), no quedaría obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcanzaran los bienes de la misma.

En la doctrina del derecho común, es opinión unánime que la responsabilidad ultravires del heredero que acepta pura y simplemente se extiende a las deudas hereditarias, pero ha existido cierto debate sobre si es aplicable las cargas hereditarias, especialmente los legados, sosteniendo algunos autores que la responsabilidad por estos no debe exceder del valor de los bienes hereditarios, pues no es justo que el testador pueda imponer a los herederos por vía sucesoria una carga económica sobre el patrimonio personal de estos que el mismo testador no tendría.

En cuanto al caso particular del pago de la legítima, la naturaleza de la legítima en el derecho civil común, como pars bonorum, hace que la cuestión no tenga el mismo interés. 

Sin embargo, aunque sean excepcionales, existen casos en el derecho civil común de pago de la legítima en metálico, como el artículo 1056.2 del Código Civil o el de los artículos 841 y siguientes, que podrían llevar a cuestionar si, en estos casos al menos, la responsabilidad del heredero por el pago de las legítimas es intra vires o ultra vires. La sentencia que comentamos, aunque opte por la responsabilidad intra vires, lo hace en el ámbito del derecho civil catalán, con lo que su doctrina no parece trasladable al derecho civil común, aunque alguno de sus argumentos, como el no considerar el pago de la legítima deuda o carga de la herencia, sí podrían ser aplicables a este.

No obstante, quizás debamos distinguir el caso de los artículos 841 y siguientes del Código Civil del caso del artículo 1056 del Código.

En los artículos 841 y siguientes, se concede a los adjudicatarios de los bienes la opción de pagar en bienes o en metálico. Siempre tendrían, por tanto, la opción de pagar la legítima en bienes de la herencia, con el régimen general de la partición. Si optan por pagar en metálico, se debe entender que lo hacen con todas sus consecuencias, entre ellas la responsabilidad personal y ultra vires por el pago de la legítima.

En el caso del artículo 1056 del Código Civil no existe esta opción. La norma aclara que la obligación de pagar en metálico puede imponerse por el testador "aunque no haya metálico suficiente en la herencia", pudiendo este o el contador partidor establecer un aplazamiento. Parece que tal regulación es más concorde con la general responsabilidad ultra vires que asume el heredero que acepte la herencia sin beneficio de inventario.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12 de junio de 2025 se refiere a un testamento en una sucesión de derecho común en que se reconoce a un hijo su legítima estricta, ordenando que se pagase esta en metálico, y se instituye heredero a otro hijo, considerando el Tribunal encuadrable el supuesto en los artículos 841 y 842 del Código Civil. En el caso, se considera que el heredero había optado por pagar la legítima en bienes hereditarios, pero resultaba que no existían en la herencia bienes bastantes para pagar la legítima. El causante había otorgado en vida donaciones al hijo heredero, no colacionables, aunque computables para el pago de la legítima. Según la sentencia, lo procedente será, en una partición judicial con contador partidor, adjudicar al legitimario la parte de los bienes donados suficiente para cubrir su legítima, aunque cualquiera de los interesados, legitimario o heredero, podrían pedir la venta en pública subasta del bien y que se pagara la legítima con el producto de lo obtenido. Se argumenta en tal sentido la remisión que el artículo 842 del Código Civil hace a los artículos 1058 a 1063 del Código Civil.

Volviendo al derecho civil gallego, la posibilidad de que la cuantía de la legítima exceda del valor de los bienes heredados se vincula normalmente con el cómputo del donatum, pues puede suceder que los bienes de los que el causante ha dispuesto en vida, bien por vía de donación, bien por vía de pacto sucesorio con transmisión actual de bienes, sea muy superior al de los bienes que integran el activo de su herencia.

Ante esta posibilidad, se abren dos soluciones, cuando el heredero ha aceptado la herencia pura y simplemente:

- Que su responsabilidad por el pago de las legítimas alcance a su patrimonio personal, al margen de que pueda este, después de pagadas las legítimas, dirigirse contra los legatarios, donatarios, apartados o mejorados, para solicitar la reducción de sus atribuciones.

Esta posibilidad del heredero que ha pagado con su patrimonio personal de dirigirse contra los donatarios, beneficiarios del pacto sucesorio o legatarios asume que son los bienes que forman la masa de cómputo de las legítimas los que, en primer término, deben responder de su pago, aunque la responsabilidad del heredero por las mismas sea personal o ultravires.

Sin embargo, como hemos dicho, el Derecho civil gallego, a diferencia del catalán, no reconoce expresamente al heredero la legitimación para solicitar la reducción de disposiciones inoficiosas, y la aplicación supletoria del Código Civil común en este punto tampoco apoyaría dicha legitimación.

- Que esté limitada al valor de los bienes hereditarios y sean los legitimarios quienes deban dirigirse contra esos donatarios solicitando la reducción de donaciones. 

Es cierto que el derecho gallego no ha recogido una norma similar a la del artículo 451-15.1 del Código Civil de Cataluña ("El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta"), y la previsión de que el legitimario pueda exigir la formación de un inventario y avalúo podrían llevar a la conclusión de una responsabilidad intravires para el pago de la legítima. También podrían citarse los artículos 246 y 247 que prevén como hipótesis normal el pago de la legítima con bienes hereditarios.

La cuestión no es pacífica en la doctrina.

Algunos autores, partiendo de esta responsabilidad ultra vires del heredero para el pago de la legítima, se plantean si el heredero podría, ante la reclamación de un legitimario que afectase a sus bienes personales, ejercitar la acción de reducción de donaciones y legados inoficiosos, como un medio de protegerse de la situación potencialmente injusta que se derivaría de tener que asumir una responsabilidad personal por la legítima, cuando existen legatarios o donatarios que pueden haber recibido más de lo que les correspondería conforme a las reglas que regulan la legítima.

Otros autores, sin embargo, defienden que la responsabilidad del heredero por el pago de la legítima debe ser hasta el valor de los bienes la herencia que reciba y, en consecuencia, los herederos ya estarían protegidos contra esta situación sin necesidad de acudir a las acciones de reducción. Serían los legitimarios los que deberían acudir a las acciones de reducción si con el valor de los bienes que recibe el heredero no se cubre su legítima.

Carlos M. Díaz Teijeiro (La legítima de los descendientes. Aranzadi. 2018) analiza con detalle esta cuestión, y aunque admite la coherencia de la tesis de la responsabilidad ilimitada del heredero que acepta pura y simplemente con base en el sistema general del artículo 1003 del Código Civil, al rechazar con diversos argumentos que el heredero pueda ejercitar las acciones de reducción de donaciones y legados, se inclina finalmente por la responsabilidad limitada del heredero por el pago de las legítimas y por la legitimación exclusiva de los legitimarios para el ejercicio de las acciones de reducción, con cita del artículo 251.1 de la LDCG.

Como he dicho, el Tribunal Supremo, en la sentencia que comentamos, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación, sostiene la responsabilidad intra vires del heredero por el pago de la legítima en el derecho civil catalán, con la siguiente argumentación:

- Que el artículo 451-15.1 del Código Civil de Cataluña ("El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta") no tiene otro alcance que precisar que la acción de reclamación de la legítima tiene alcance personal y no real, no existiendo afección real de los bienes al pago de la legítima, sin que imponga una responsabilidad ultravires a los herederos.

Dice la sentencia:

"La legítima constituye una atribución sucesoria legal y un límite a la libertad de testar, que nace en el momento de la muerte del causante (art. 451.2.1 CCC). Se configura como una institución de ius cogens, que protege un derecho de contenido económico sometido a un régimen jurídico especial. En este sentido, se expresa el art. 451.1 del CCC, cuando norma que: «La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma». 

La legítima corresponde a todos los hijos del causante por partes iguales (art. 451.3 CCC), condición que ostentan los demandantes y la demandada D.ª Clara, hija también de la causante, además instituida como heredera, atribución patrimonial que implica igualmente la de la legítima ( art. 451.7.4 CCC). Su cuantía es la cuarta parte de la cantidad determinada de la forma indicada por el art. 451.5 CCC. En el presente caso, al ser cuatro hermanos, les corresponde a cada uno de ellos, por tal concepto, una dieciseisava parte. 

La legítima se configura, en derecho catalán, como una pars valoris, un derecho personal a exigir un valor patrimonial, no como una pars bonorum o derecho a obtener determinados bienes de la herencia. De esta manera, los legitimarios se convierten en acreedores del heredero en la reclamación del valor patrimonial que les pertenece, al ser el heredero quien responde personalmente del pago de la legítima (art. 451-15.1 CCC). A diferencia de lo dispuesto en el art. 140 de la Compilación, no nos encontramos ante una afección de los bienes de la herencia al pago de la legítima, como sí ocurría bajo la vigencia de dicha disposición normativa. 

Además, a los legitimarios no les corresponde determinar la forma en que debe pagarse la legítima. Esta determinación compete al heredero o a las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas que son las que pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación ( art. 451.11 CCC). 

El art. 451.15.1 CCC norma que el heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta, lo que excluye la naturaleza real del derecho, pero no significa que el heredero responda ultra vires; es decir, con todos sus bienes, tanto los procedentes de la herencia como los suyos propios, aun cuando la aceptase pura y simplemente, sino que su responsabilidad es intra vires, con los bienes de la herencia, sin perjuicio de que la ley le permita satisfacer las legítimas con dinero extra hereditario."

Hay que recordar que el derecho civil gallego no recoge una norma de tenor similar al artículo 451-15.1 del Código Civil de Cataluña.

- Que aunque el Código Civil de Cataluña recoja la responsabilidad ultravires del heredero para el pago de deudas y cargas hereditarias, la legítima no tiene la condición de deuda o carga hereditaria. Según la sentencia, la legítima no es carga de la herencia, pues no se menciona entre las cargas de esta en el artículo 461-18 del Código Civil de Cataluña, que contempla como carga de la herencia los gastos de pagar la legítima, pero no el mismo pago de la legítima. Y no sería deuda de la herencia, pues no grava esta hasta la apertura de la sucesión.

Dice la sentencia:

"No es óbice para ello, lo dispuesto en el art. 461-18 CC, cuando dispone que, por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responderá «de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente», redacción del precepto que coincide con la establecida en el art. 260, párrafo primero, de la Compilación. 

Por lo tanto, de la aceptación pura y simple de la herencia nace una responsabilidad ultra vires hereditatis, que puede extenderse al patrimonio personal del heredero, y no solo el adquirido por herencia. Ahora bien, conforme a la redacción de dicho precepto resulta que esa responsabilidad se limita «a las obligaciones del causante y a las cargas de la herencia», con respecto a las cuales se predica dicho régimen especial de responsabilidad, que abarca los bienes propios del heredero como patrimonio de garantía. 

El art. 461-18 CCC, a diferencia del art. 1003 del CC, que nada precisa al respecto, determina que se entiende por cargas de la herencia. 

Pues bien, dentro de las cargas de la herencia se encuentran los gastos del pago de las legítimas, no el pago de la legítima, que nace a partir de la muerte del causante, que no es, por lo tanto, una deuda que este contrajera pendiente de pago al abrirse su sucesión. El art. 429-10 CCC, en relación con las facultades del albacea universal, distingue perfectamente entre el pago de las deudas y cargas hereditarias (apartado a), y el pago de la legítima (apartado d)".

También debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo que ahora analizamos confirma la de la Audiencia Provincial de Castellón, y en esta se citaba la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 13 de marzo de 2014, en la que se declaraba que la responsabilidad del heredero por el pago de legados era intra vires, considerando que lo que el derecho catalán impone como carga de la herencia son los gastos de entrega del legado y no el pago del legado mismo.

En el derecho civil gallego no hay una norma que regule el concepto de carga de la herencia, ni tampoco se regula de modo autónomo al Código Civil la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de la herencia, siendo supletoriamente aplicable el artículo 1003 del Código Civil ("Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios"). La doctrina del derecho común no se ha planteado si dentro de estas "cargas" hereditarias, responsabilidad ultravires del heredero, se encuentra el pago de la legítima, dada la naturaleza de la legítima en el derecho común.

- La naturaleza de la legítima, como una cuarta parte del activo hereditario líquido, de manera que si únicamente hay pasivo, no hay legítima, de lo que concluye el Tribunal Supremo la lógica responsabilidad del heredero intra vires y no ultra vires por el pago de la legítima. Esto se refuerza con la previsión de reducciones inoficiosas "Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas ...".

Dice la sentencia:

"La legítima, en el derecho catalán, no es una cuarta parte de la herencia, sino del activo hereditario líquido - relictum + donatum- (art. 451.5 CCC), de manera tal que, si únicamente existe pasivo, no hay legítima, de lo que resulta, en lógica consecuencia, que el heredero responde intra vires(con los bienes de la herencia) y no ultra vires hereditatis (indistintamente con sus bienes propios)

Lo expuesto guarda coherencia con que el art. 451-22 CCC señale que: «Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca». 

Todo ello, sin perjuicio de que se atribuyan al legitimario acciones para la reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte (art. 451-24 CCC), para hacer efectivo el derecho que le corresponde".

Este argumento podría trasladarse al ámbito de Galicia, donde también se define la legítima de los descendientes como una cuarta parte del valor del haber hereditario líquido (artículo 243 del Código Civil). Y también el derecho gallego prevé la reducción de disposiciones inoficiosas "Si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas ...".

En consecuencia, los argumentos de esta sentencia del Tribunal Supremo, aunque recaídos en el ámbito del derecho catalán y no procediendo del TSJ de Galicia, a quien corresponde el establecimiento de doctrina jurisprudencial para el derecho civil gallego, apoyarían la tesis doctrinal favorable a la responsabilidad intra vires del heredero por el pago de la legítima en el derecho civil gallego.