viernes, 7 de diciembre de 2018

Cuestiones fiscales de la repudiación o renuncia de la herencia o legado: artículo 28 de la Ley del Impuesto de Sucesiones.





Fiesta en la casa de Levi. Pablo Veronese. 1573.


La fiscalidad de la repudiación o renuncia de la herencia o legado.

En cuanto a las consecuencias fiscales de la repudiación o renuncia de herencia, debe estarse al artículo 28 de la Ley del Impuesto de Sucesiones, conforme al cual:

"1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación".

Esta norma se desarrolla reglamentariamente por el artículo 58 RIS que dispone:

"1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario.

Si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación a la cuota íntegra obtenida del coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el causante.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del Impuesto, del caudal relicto del fallecido será necesario que la renuncia, además de reunir los requisitos del apartado 1, se haya realizado por escritura pública con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia".

La Consulta Vinculante DGT V4972-16, de 16 de noviembre de 2016 declara, en interpretación de estas normas:

"De acuerdo con dichos preceptos, la renuncia a la herencia es perfectamente lícita a efectos fiscales -como no podía ser de otra manera, dada la regulación civil de la institución-, aunque el tratamiento fiscal será diferente según sea la renuncia. Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita, se equipara a la repudiación y sólo tributan los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa
.

El número 1 del artículo 28 LIS rige para los supuestos de repudiación o renuncia pura, simple o gratuita, cuando esta sea de aquellas que no implican aceptación tácita de la herencia por el repudiante, bien porque se trata de una repudiación pura y simple sin previsión de efectos, bien porque, aun siendo una renuncia a favor de unos beneficiarios determinados, se hace de forma gratuita y los beneficiarios son aquellos a quienes debería acrecer la porción renunciada (artículo 1000 3º del Código Civil). 

Entiendo que esta misma solución sería aplicable a todos los casos en los que el beneficiario de la renuncia fuera la persona a quien correspondiese la porción renunciada gratuitamente, aunque no sea en función del juego del derecho de acrecer. Por ejemplo, se renuncia a favor de quien recibiría la porción renunciada por el juego de una sustitución vulgar o de un llamamiento subsidiario a la sucesión intestada. 

En relación con la sustitución vulgar para el caso de repudiación debe tenerse en cuenta el artículo 53.1 RIS (del que después trato).

Por el contrario, si la renuncia, aun siendo gratuita, determina el destino de la herencia o cuota de herencia renunciada, lo que se entiende, a efectos fiscales, es que se produce un doble hecho imponible: la adquisición de la herencia por el renunciante y su posterior cesión, gratuita u onerosa, a un tercero.

Del mismo modo, si se produjera una renuncia tras una previa aceptación expresa o tácita, esta renuncia nunca podría ser considerada pura, simple y gratuita, pues la legislación civil no permite renunciar a una herencia tras haberla aceptado.

Sin embargo, no está claro que esta sea la posición de la DGT, que, en alguna de sus resoluciones, parece distinguir solo entre que la repudiación o renuncia sea simple y gratuita o que sea a favor de persona determinada, y, apartándose de las normas civiles, considera posible aplicar el artículo 28.1 LIS a la renuncia pura, simple y gratuita aun después de haber aceptado el renunciante la herencia.

Así, la (criticable) Consulta general DGT 1158-03, de 3 de septiembre de 2003 declara:

"El artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en su apartado 1 que «en la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario». Además, el apartado 2 del mismo artículo determina que «en los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada». Por último, el apartado 3 de dicho artículo establece que «la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herenciao legado se reputará a efectos fiscales como donación».

De acuerdo con dicho precepto, cuando se repudia la herencia, al repudiante no se le exige el impuesto, puesto que no ha adquirido nada; pero cuando se renuncia a una herencia, en general, se exige el impuesto al renunciante, porque sí ha adquirido la herencia, a la que después renuncia. No obstante lo anterior, es preciso distinguir si la renuncia se realiza por precio o de forma gratuita y si se hace a favor de persona determinada (renuncia traslativa) o no se hace a favor de nadie en particular (renuncia abdicativa), pues los efectos fiscales son diferentes.

En efecto, el precepto transcrito equipara los efectos de la renuncia pura, simple y gratuita a los de la repudiación, disponiendo que el impuesto se le exija al beneficiario de la renuncia, pero no al renunciante. Por lo tanto, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es irrelevante que la herencia sea repudiada por los herederos instituidos o que aquélla sea aceptada --bien de forma expresa o bien de forma tácita por actos realizados por los herederos-- y renunciada de forma pura, simple y gratuita, pues en ambos casos el impuesto sólo se le exigirá al beneficiario de la renuncia.

En términos análogos se manifiesta el Código Civil, que establece en el apartado 3º de su artículo 1.000 que se entiende aceptada la herencia «cuando el heredero la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuera gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia».

Esta interpretación no puede compartirse y, particularmente, debe señalarse que, cuando el artículo 1000 3º del Código Civil considera que no se entiende aceptada la herencia cuando se renuncia gratuitamente a favor de las personas a quienes debería acrecer la herencia no excepciona el carácter irrevocable de la aceptación y presupone que esa renuncia se realiza por una persona que no ha aceptado previamente la herencia de forma expresa o tácita.

Otras Consultas de la DGT, sin embargo, sí parecen asumir que solo cabe una renuncia pura, simple y gratuita si previamente no se ha aceptado la herencia, precisando que la liquidación del impuesto de sucesiones no tiene valor de aceptación tácita. Así, Consulta DGT V1498-10, de 2 de julio de 2010, que afirma:

"... En cuanto a los efectos de la presentación y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la aceptación de la herencia, esta Subdirección General ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que la mera presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no implican por sí mismas una aceptación tácita de la herencia. Así se dice, por ejemplo, en la contestación a consulta V1855-05, de fecha 22 de septiembre de 2005, a la que se refiere el escrito de consulta y en la que se hace una amplia reseña jurisprudencial que confirma el criterio citado, exigiendo, para que pueda entenderse aceptada la herencia, que vaya acompañada de otros actos, de dominio –los "actos de señor", en palabras del Tribunal Supremo- de los que, en su conjunto, se desprenda claramente la voluntad del actor de hacer suya la herencia ...

de acuerdo con el artículo 1000.3º del Código Civil la renuncia pura, simple y gratuita (renuncia gratuita favor de aquellos herederos a quienes debe acrecer la porción renunciada) se equipara a no aceptación de la herencia, es decir, a repudiación, mientras que, de conformidad con el artículo 1007 del mismo cuerpo legal, en el caso de concurrencia de herederos, pueden unos aceptarla y otros repudiarla.A la vista de lo expuesto y en contestación a las cuestiones que plantea el escrito de consulta, cabe señalar que de no existir esos actos de dominio a que antes nos referíamos, la declaración y autoliquidación del impuesto sucesorio no impide renunciar de forma pura, simple y gratuita a una herencia pendiente de aceptación, que esa decisión puede adoptarse por todos o parte de los llamados a la misma y que los aceptantes, en su caso beneficiarios de las renuncias producidas, tributarán de forma exclusiva por la "modalidad" de sucesiones del impuesto al haberse producido aquellas antes de la prescripción del mismo ...".

Si esta clase de renuncia traslativa fuese onerosa, se entendería aplicable el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a la transmisión entre renunciante y beneficiario y el de sucesiones a la transmisión entre causante y renunciante. En este sentido la Consulta Vinculante DGT V4972-16, de 16 de noviembre de 2016 declara:

"la renuncia a la herencia es perfectamente lícita a efectos fiscales -como no podía ser de otra manera, dada la regulación civil de la institución-, aunque el tratamiento fiscal será diferente según sea la renuncia. Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita, se equipara a la repudiación y sólo tributan los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa"
.

El hecho de que el renunciante haya procedido a liquidar el impuesto de sucesiones no altera la aplicación de estas reglas, pues se reconoce que la liquidación del impuesto de sucesiones no implica por sí sola la aceptación tácita de la herencia del causante (Consulta Vinculante DGT V0539-15, de 10 de febrero de 2015).

Si el sujeto pasivo hubiera ya ingresado alguna cantidad por la liquidación del impuesto de sucesiones y después repudiase la herencia, en el ámbito del artículo 28.1 de la LIS, tendría derecho a la correspondiente devolución de lo ingresado, a menos que hubiera transcurrido el plazo para reclamar la devolución de ingresos indebidos (cuatro años desde el ingreso).

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 17 de noviembre de 2011 declara: "Deben, pues, diferenciarse netamente los efectos fiscales de los efectos civiles del fallecimiento del causante; en la esfera tributaria éste determinará el devengo del Impuesto sobre Sucesiones, sin perjuicio de que no dé lugar, por sí solo, a la adquisición de los bienes. El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones no consiste en el fallecimiento del causante sino en la adquisición de bienes y derechos por medio de título sucesorio, de modo que en caso de que el llamado a suceder no llegara finalmente a adquirir los bienes no podría exigírsele la exacción del impuesto. En definitiva, el devengo del impuesto se produce en al fecha del fallecimiento del causante, con independencia de que, si se prueba que posteriormente no se pudo heredar o que se renuncia a la herencia en debida forma, pueda devenir improcedente la exigencia del impuesto ( sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1987 y 21 de mayo de 1988 )".

Si la renuncia a la herencia no fuera total, dado que la legislación civil no admite repudiaciones parciales de herencia, se consideraría a efectos fiscales que el renunciante ha aceptado la herencia y donado la parte renunciada. En este sentido, Consulta Vinculante DGT V1656-13, de 20 de mayo de 2013 (referida a un supuesto e que en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia por el fallecimiento de su padre al consultante se le adjudicó sobre parte de un inmueble el usufructo vitalicio y sucesivo al fallecimiento de su madre que era la adjudicataria del usufructo vitalicio; además se le adjudicaron otros bienes y posteriormente quiere renunciar el interesado gratuitamente a ese usufructo vitalicio y sucesivo, sin renunciar al resto de la herencia).

En estos casos de renuncias con valor traslativo pueden generarse, además, los hechos imponibles de otros impuestos por la transmisión que la renuncia supone. Así, puede suponer dicha renuncia la correspondiente tributación en el IRPF derivada de una ganancia patrimonial generada para el renunciante y puesta de manifiesto por el acto de renuncia (Consulta Vinculante DGT V1892-11, de 29 de julio de 2011, según la cual la ganancia patrimonial deriva de la diferencia de valor entre el momento de la adquisición, el de la muerte del causante, y el de la tranmisión, esto es, la renuncia con efectos traslativos).  Caso distinto sería el de repudiación de una herencia prescrita, que después veremos.

También debe destacarse que la norma fiscal da el mismo tratamiento a la repudiación de la herencia que la renuncia del legado, sin atender a que civilmente el legado tenga un sistema de adquisición distinto al de la herencia y se entienda adquirido sin necesidad de previa aceptación, sin perjuicio de su posible renuncia. Esto se ha aplicado, por ejemplo, al usufructo a favor del cónyuge, siendo distinto el tratamiento fiscal según haya renunciado al mismo tras su previa aceptación o sin haberlo aceptado. Así, Consulta general DGT 0322-04, de 18 de febrero de 2004, que indica además que, siendo el usufructuario universal un legatario, es posible la renuncia parcial al usufructo (y todo ello sin perjuicio de las reglas especiales para la liquidación de la extinción del usufructo por renuncia -artículo 51.4 RIS-). Si el legatario renunciase gratuitamente al legado a favor del heredero a quien beneficia legalmente la renuncia, en aplicación del artículo 888 del Código Civil, entiendo que debería aplicarse la regla del artículo 28.1 de la LIS.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 31 de enero de 2000 considera improcedente la liquidación fiscal por unos legados, los cuales, en la escritura de partición otorgada por el albacea-contador partidor, se expresaba que no fueron eficaces por inexistencia de las cosas legadas en la sucesión. Además, hace consideraciones sobre la alegación de la administración fiscal de que el legatario había aceptado tácitamente el legado, invocando entre otros motivos el tiempo transcurrido desde la apertura de la sucesión hasta la escritura de herencia (tres años), argumento que se rechaza.

Es de destacar la referencia a que el grado de parentesco que se tendrá en cuenta, cuando se produzca una repudiación o renuncia, es el del repudiante y no de quienes resultan beneficiados por la repudiación, siempre que el de aquel implicara una mayor tributación, aunque esta sea una verdadera repudiación y no una renuncia traslativa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997, en que la repudiación de la herencia por la llamada en el testamento (sobrina del testador) dio lugar a la sucesión intestada de la esposa, considera que tal disposición no vulnera el principio constitucional de igualdad.

En relación con la sustitución vulgar para el caso de repudiación debe tenerse en cuenta el artículo 53.1 RIS (del que después trato), conforme al cual: "En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante". Esta norma debería prevalecer, por su carácter especial, sobre lo dispuesto en el último inciso del artículo 28.1 LIS, tomándose siempre el grado de parentesco que corresponde al sustituto beneficiado por la repudiación y no el del repudiante, si este es menor, según la regla general. Sin embargo, es distinta la posición de la DGT, que aplica a la sustitución vulgar la regla de tomar el grado de parentesco del repudiante o renunciante. Así, la Consulta vinculante V0189-04, de 13 de octubre de 2004 declara: "

"... En el supuesto de que el testamento instituya una sustitución vulgar, y concurra alguna de las condiciones fijadas en el artículo 774 del Código civil, entre ellas la renuncia pura y simple del instituido heredero, se entenderá que el o los sustitutos heredan al causante, de modo que las liquidaciones tributarias tendrán como sujeto pasivo a los sustitutos que procedan a la aceptación de la herencia, aplicándose las normas generales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contenidas en la Ley 29/1987 y el Real Decreto 1629/1991.

... Si los beneficiarios de la renuncia, los sustitutos, no reciben directamente otros bienes de la causante, que es lo que parece desprenderse del texto de su consulta, deberán tributar exclusivamente por la adquisición de la parte renunciada, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último".

Es de interés, respecto del cómputo del plazo de prescripción de la deuda tributaria en relación a unos sustitutos vulgares para el caso de renuncia a la herencia del llamado, la Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de enero de 2020, la cual considera que la prescripción de la deuda tributaria para estos sustitutos vulgares para el caso de renuncia de la herencia comienza a computarse desde la fecha de la repudiación.

Cuando se repudie o renuncie una herencia prescrita, se entiende es que existe una donación. Pero para el renunciante esto no implicará la posibilidad de ser gravado por el impuesto de sucesiones, pues la herencia está prescrita para él. Será el beneficiario de la renuncia quien sufra la carga fiscal como equiparado a un donatario.

Se ha calificado esta norma como una ficción legal que sujeta esta renuncia al régimen de la donación, incluso si se probase que fue onerosa y el beneficiario satisfizo una contraprestación por la misma (así, Sentencia TSJ de Baleares de 26 de marzo de 2001). En contra, sin embargo, la  Consulta general DGT 0083-05, de 3 de marzo de 2005 entiende que la tributación de la renuncia a la herencia prescrita se hará como donación "siempre y cuando dicha renuncia sea realizada a título lucrativo".

También se ha cuestionado la compatibilidad de esta norma fiscal con la normativa civil, pues, civilmente, el que válidamente repudia una herencia, aun después de transcurrido el plazo fiscal de liquidación, no llega a adquirirla ni nada transmite al beneficiario legal de la repudiación. Según la Sentencia del TSJ de Aragón de 25 de junio de 2014, con cita de sentencias de otros TSJ, que, aunque la considera una solución cuestionable, admite su aplicabilidad en el ámbito tributario por ser este distinto al civil. 

La norma (articulo 28.3 LIS) se refiere expresamente a "repudiación o renuncia", con lo que parece estar comprendiendo todos los casos de renuncia, incluida la pura, simple y gratuita y no hecha a favor de persona determinada (renuncia abdicativa). No obstante, algún autor ha opinado que solo se debería aplicar a las renuncias traslativas. Así Isaac Merino Jara (Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Problemas actuales. Aranzadi. 2001), quien afirma: "ha de aclararse que la renuncia o repudiación a la que se refiere dicho artículo es únicamente la sujeta al impuesto sucesorio, esto es ..., la traslativa, no la abdicativa que no constituye hecho imponible del Impuesto de Sucesiones ...". No parece ser esta, sin embargo, la posición de la Administración Tributaria. Así, la Consulta general DGT 0083-05, de 3 de marzo de 2005 se refiere a la renuncia gratuita a una herencia prescrita (el causante había fallecido hacía más de 11 años), considerando que encaja en el artículo 28.3 de la LIS. Por su parte, la Consulta Vinculante DGT V4972-16, de 16 de noviembre de 2016 declara: "En el planteamiento de la consulta manifiesta que una de las coherederas ha renunciado a la herencia, partiendo de que la renuncia ha sido pura, simple y gratuita, y siempre que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no esté prescrito, circunstancias que no son posibles deducir del planteamiento de la consulta realizada, la consultante, como coheredera, adquirirá directamente de la causante los bienes que compongan la masa hereditaria".

A mi entender, la norma solo debería aplicarse a la herencia prescrita, y por esta habrá que entender aquella que no se haya presentado a liquidación. Si la herencia se presentó a liquidación, haya ésta dado lugar o no a pago de impuesto, y después se repudia o renuncia, lo que es posible pues la liquidación de impuestos no es acto de aceptación tácita, no se puede hablar de herencia prescrita, aunque la renuncia o repudiación tenga lugar con posterioridad al transcurso del plazo de liquidación o comprobación fiscal. En este supuesto, deberían jugar las reglas de los dos primeros números del artículo 28 de la LIS.

Piénsese que la norma expuesta tiene naturaleza sancionadora, lo que determina que deba ser objeto de interpretación restrictiva. Además, los posibles supuestos de fraude deberían remitirse a la aplicación del régimen propio de esta figura. Pero existirán casos donde el fraude difícilmente pueda apreciarse. Así, en una sucesión en que la correspondiente liquidación se presentó en plazo, pero que no determinó el pago de derechos. ¿Tiene sentido que, si se repudia o renuncia abdicativamente a esta herencia, aunque lo haga después de transcurrir el plazo de prescripción fiscal, lo que civilmente es plenamente posible y válido, ello genere una generación por donación a cargo de quien sea el beneficiario legal de esta repudiación?

Debe tenerse en cuenta que esta norma carece de apoyo en la norma civil, pues el transcurso del plazo de prescripción fiscal no limita la posibilidad de repudiar una herencia pura y simplemente sin efectos traslativos desde el punto de vista de la legislación civil. Ello conlleva que la presunción que la norma establece no debería aplicarse a impuestos distintos de aquél para el que expresamente se recoge, esto es, el de sucesiones y donaciones, sin que quepa su aplicación extensiva a otros tributos que puede generar la donación, como el IRPF o el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Así, si el llamado a una herencia la repudia pura y simplemente tras haber prescrito la misma fiscalmente, nunca podrá generarse por el acto de repudiación un hecho imponible en dichos impuestos.

En este sentido parece pronunciarse la Consulta Vinculante DGT V1665-11, de 27 de junio de 2011, que distingue los efectos de una repudiación de herencia prescrita en el impuesto de sucesiones y en el IIVTNU.

En contra, la Consulta general DGT 0083-05, de 3 de marzo de 2005, relativa a la renuncia gratuita a una herencia prescrita, de la que formaba parte un inmueble, declara: "Por otra parte, al donar su parte del inmueble se producirá una ganancia o pérdida patrimonial, que deberá tributar conforme a las reglas establecidas en el artículo 32 y siguientes del texto refundido del IRPF".



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