jueves, 18 de octubre de 2018

Otras dos nuevas sentencias de derecho de sucesiones del Tribunal Supremo. Ruptura de pareja de hecho y revocación de testamento y consideración de donación a favor del cotitular de una cuenta bancaria. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 28 de septiembre de 2018.





El juzgado. Honoré Daumier.


Sigo con el resumen de sentencias recientes del Tribunal Supremo sobre derecho de sucesiones.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018. La ruptura de la pareja de hecho supone la ineficacia del legado efectuado a favor de esta.

Esta sentencia está en directa relación con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2018, que declaró que, el divorcio posterior al testamento, supone la ineficacia de la institución a favor de la testadora. En este caso, se trata de un legado a favor de la "pareja" del testador, produciéndose la ruptura de la pareja con posterioridad al otorgamiento de testamento, sin que dicho legado fuera revocado. A pesar de esa falta de revocación expresa, el Tribunal Supremo confirma la ineficacia del legado, con apoyo, como sucedía en el otro caso citado, en el artículo 767.1 del Código Civil ("La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa").

Por tanto, la presente sentencia confirma la posición del Supremo al respecto de la aplicación del artículo 767.1 del Código Civil a estos supuestos de ruptura de relaciones sentimentales, y amplía el ámbito de la primera sentencia a casos con el mismo fundamento. Con base en la misma, parece que es lo probable aplicar esta misma doctrina a casos con el mismo fundamento, como la separación legal o de hecho de los cónyuges o la nulidad del matrimonio, con la posible excepción de los efectos del matrimonio putativo para el caso de nulidad declarada tras el fallecimiento del causante.

En el presente caso, el legado lo era a favor de "la pareja" del testador. Pero la sentencia no se detiene en valorar las circunstancias de esta, aunque parece que era un supuesto de pareja de hecho con convivencia more uxorio. No obstante, puede existir una pareja con una relación sentimental pero sin convivencia matrimonial, aunque no sea técnicamente pareja de hecho, y es defendible que las mismas razones que justifican esta solución, las cuales, en última instancia, se fundan en la apreciación de lo que sería la voluntad probable del testador, justificarían que la ruptura de una relación sentimental, sea o no de pareja de hecho (por ejemplo, el clásico noviazgo), implique la ineficacia de las disposiciones efectuadas a favor de la persona con quien la ruptura se produce.

Lo que sí no parece relevante es que la pareja de hecho cumpla o no los requisitos formales para ser considerada como tal conforme a ciertas legislaciones civiles autonómicas. Es más, parece que esta doctrina del Tribunal Supremo, aun dictada en el ámbito del derecho común, será de aplicación a derechos forales que regulen la pareja de hecho y prevean consecuencias testamentarias para el caso de ruptura de la misma

Por ejemplo, el caso de Galicia, en que se exige, como requisito constitutivo de la pareja de hecho regulada por la ley civil autonómica, la inscripción en un registro autonómico (Disposición Adicional 3ª Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia), y contempla en su artículo 208 que: "Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges". Dicha norma (artículo 208 LDCG) será aplicable a las parejas de hecho inscritas por aplicación de la Disposición Adicional 3ª, que extiende a los miembros de la pareja que contempla "a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges", aunque sea cierto que la redacción legal, al referirse a "derechos y obligaciones", no comprendería inexcusablemente una regla como la expuesta, que es de interpretación de la voluntad. Y ello sin que sea necesario cumplir los requisitos formales para la inscripción de la ruptura de la pareja de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho de Galicia (notificación fehaciente al otro miembro e inscripción), pues así resulta de la consideración de la simple separación de hecho de los cónyuges como causa de ineficacia de las disposiciones a favor del cónyuge. Pero la existencia de esa norma civil autonómica no debe, a mi entender, excluir la aplicación al ámbito del derecho civil gallego de esta doctrina del Tribunal Supremo para las parejas no inscritas, pues el artículo 767.1 del Código Civil es de aplicación supletoria en Galicia, ante la falta de una norma propia al respecto.

La sentencia vuelva a basarse, como sucedió en el caso del divorcio y matrimonio, en el uso del término "pareja" en el testamento, como demostrativo de que el motivo determinante de la atribución testamentaria fue la existencia de esa relación de pareja. Pero lo cierto es que, en el caso de las parejas, sean o no more uxorio, es más fácil imaginar que se haya efectuado una atribución a las mismas en el testamento sin referirse expresamente a la condición de pareja del beneficiario. Piénsese que, mientras es lo normal que el notario pregunte al testador sobre su estado civil y el nombre de su cónyuge, aunque solo sea por ser datos que deben cubrirse en el correspondiente parte testamentario, no sucede lo mismo en el caso de las parejas, sean o no de hecho, y las personas no siempre expresan esta relación motu propio, lo que puede llevar a que la redacción del testamento no exprese la condición personal del beneficiario, sin que eso refleje una voluntad específica del testador de mantener la atribución en caso de ruptura. No obstante, lo cierto es que estas sentencias acuden al tenor literal del testamento como determinante de la interpretación de la voluntad testamentaria, con lo que se hace dudoso que, de no haberse expresado la relación personal en el testamento, vaya a aplicarse la misma solución, y hace plantearse, desde el punto de vista notarial, la conveniencia de aclarar estos extremos en el testamento, incluida la posible voluntad del testador sobre el destino de la disposición en caso de futuras rupturas.

También es dudoso, como ya he dicho en la entrada referida, la extensión de esta solución al caso de disposición testamentaria en favor de parientes de la pareja o del cónyuge (por ejemplo, un legado a favor del hijo de la pareja), lo que es un supuesto no extravagante, según demuestra la realidad social.

Paso ya a extractar la sentencia.

Comienza el Tribunal Supremo por delimitar el objeto del procedimiento:

"El presente litigio versa sobre la eficacia del legado ordenado a favor de quien es pareja de hecho del testador en el momento de otorgamiento del testamento pero ya no lo es cuando fallece el causante y se produce la apertura de la sucesión. La sentencia recurrida declaró la ineficacia del legado y recurre en casación la legataria".

A continuación se realiza la exposición de los antecedentes de hecho. Se trata de un testamento en que el testador "... legaba: «a su pareja D.ª Cecilia , en pleno dominio, ciento cincuenta mil euros». 

Con posterioridad al testamento, se produce la ruptura de la pareja, afirmando el Tribunal que "El 16 de octubre de 2009, Constantino y Cecilia otorgan un documento notarial denominado «convenio regulador de cese de la convivencia» en el que, tras exponer que conviven desde hace algunos años declaran «que han decidido establecer unas normas que regulen la posible futura extinción de su relación de convivencia, lo que se regirá por los pactos contenidos en el presente convenio».

La existencia de este documento notarial sin duda facilitó la prueba de la situación de ruptura, pues en estos casos las dificultades surgirán precisamente de la determinación de los hechos. Con todo, es de reseñar que el documento por ellos firmado se refería no a una ruptura actual sino a "la posible futura extinción de su relación de convivencia", con lo que tampoco era concluyente. Y debe tenerse en cuenta que la legataria sostuvo que la ruptura de dicha relación de pareja no se había producido. Pero del resto del documento sí parecía deducirse que la situación de ruptura era actual, pues se hacía referencia a que sería la mujer la que continuaría en la vivienda, hasta que el hombre abonase unas cantidades económicas, existiendo ya pagos iniciales efectuados.

No obstante, sin entrar en cuestiones de hecho, es lo cierto que la prueba de la situación de ruptura no será fácil, y existirán situaciones intermedias de no fácil valoración. Y esto lo demuestran las propias sentencias de instancia, pues la del Juzgado de Primera Instancia, ante el que se plantea por la legataria la demanda de entrega de legado, consideró que no se había producido la ruptura, mientras la sentencia de la Audiencia Provincial sí considera producida la ruptura e ineficaz, en consecuencia, el legado. El Tribunal Supremo recoge la argumentación de la Audiencia Provincial, que va a confirmar, del siguiente modo:

"Argumenta que la doctrina más moderna admite la interpretación del testamento conforme a medios de prueba extrínsecos con el fin de averiguar la voluntad real del testador y observa que, a pesar de que en el Código civil no existe una norma expresa que prive de eficacia a la disposición hecha a favor del esposo o pareja que deja de serlo, la doctrina y jurisprudencia, con invocación del art. 767 CC , reconocen que nos encontramos ante una causa falsa en el sentido de móvil incorporado al acto de disposición. Añade que la aplicación de esta doctrina al caso permite valorar que los actos posteriores del testador reflejan la voluntad de revocar la disposición testamentaria, pues el convenio de 2009 contempla una compensación por el tiempo de convivencia, quedando sin efecto todos los documentos de cualquier índole que hubieran podido firmar. Finalmente, concluye que: «Procede declarar ineficaz el legado concedido a favor de la demandante atendiendo a la verdadera voluntad del causante al tiempo de otorgar el legado pues lo trascendente para el testador era que D.ª Cecilia fuese su pareja, como así se consigna en el propio documento, y al no serlo al momento del fallecimiento y haber recibido una compensación en razón del tiempo que duró la convivencia, en el momento mismo del cese de la misma, lo consignado en el testamento no tiene razón de ser".

Interpuesto recurso de casación por la legataria, el Tribunal Supremo lo rechaza, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial que declara la ineficacia del legado, argumentando:

"1.- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. 

2.- Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja

3.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el causante otorgó testamento en el que disponía de un legado a favor de «su pareja D.ª Cecilia ». El empleo de la expresión «su pareja» para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a «su pareja» revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia , sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado-, la disposición testamentaria a favor de Cecilia quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión".

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018. Consideración como donación de la mitad de los fondos de cuenta a plazo fijo a favor del cotitular de la cuenta. Apreciación voluntad de donar y de actos que tienen valor de entrega actual. Donación inter-vivos y no mortis causa. Cumplimiento de los requisitos del artículo 632 Código Civil.

Esta sentencia tiene gran interés pues aborda un supuesto de hecho que se da con frecuencia en la práctica, el de las cuentas bancarias de titularidad conjunta, pero en las que los fondos ingresados proceden de uno solo de los titulares.

El Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que la titularidad de la cuenta bancaria no implica la de los fondos en ella depositados. Como mucho, puede existir una presunción iuris tantum de que la cotitularidad bancaria coincide con la real, pero siempre será desvirtuable mediante prueba en contrario. Así sucedió en el caso, en que resultaba acreditado que los fondos procedía de uno de los titulares, la causante del caso, aunque fuera cotitular de la cuenta (y no simplemente autorizado) un ahijado.

Asumido esto, La cuestión que se plantea es la apreciación de si podía entenderse que dicha cotitular, titular real de los fondos depositados, había tenido la voluntad real de donar la mitad de los fondos a su ahijado cotitular, si esa donación había cumplido con los requisitos para la donación de muebles del artículo 632 del Código Civil (verbal con entrega simultánea de la cosa o por escrito), y si era una donación inter-vivos o mortis causa, pues, en este segundo supuesto, hubiera sido precisa para su validez la forma testamentaria (artículo 620 del Código Civil).

Por otra parte, las razones que llevan a una persona a incluir como cotitular en la cuenta bancaria a un tercero pueden ser variadas. Puede tratarse de una simple manifestación de una relación de mandato, a fin de que el cotitular maneje la cuenta bancaria, pero sin voluntad de transferir la titularidad real de los fondos al mismo. Pero lo cierto es que para esto no sería necesario acudir a la cotitularidad, pues existen otras fórmulas posibles, como la concesión de un poder notarial al efecto o la figura bancaria del autorizado. En el caso, resultaba que la causante tenía dos cuentas bancarias y la misma persona (un ahijado) figuraba en una solo como autorizado y en otra como cotitular, además de contar dicho ahijado con un poder notarial de su madrina, de lo que podría desprenderse una distinta voluntad en uno y otro supuesto. Por ello, no es irrazonable entender que cuando se incluye a un tercero como cotitular en la cuenta bancaria existe una voluntad distinta a la de autorizarle a manejar los fondos como simple mandatario, y pueden no estar lejos consideraciones fiscales relacionadas con el pago de los impuestos sucesorios, pues se parte de que la Hacienda Pública estimará incluida en el patrimonio hereditario a efectos del impuesto de sucesiones solo la parte alícuota de los fondos depositados en la cuenta correspondiente al causante. Se convierte así este método en un sistema de ahorro fiscal, al margen de que sea una solución o no recomendable por los riesgos que implica, pero ello sobre la base de que la voluntad del titular de los fondos quería realmente transmitir a título gratuito la titularidad de los mismos al cotitular de la cuenta bancaria.

Pero aun asumida esta voluntad, surgen dificultades. La primera es que, si la voluntad es transferir los fondos al fallecimiento de quien los ingresa, es muy razonable considerar que se trata de una donación mortis causa, que será nula si no respeta las formas testamentarias, lo que suele ser el caso. Para considerarla una donación inter-vivos, habría que asumir que existió una entrega actual de los fondos de la cuenta en vida de quien era su titular, y eso es lo que hace precisamente la sentencia, aunque quizás con una argumentación algo forzada, encuadrando así el supuesto en el ámbito de las donaciones inter-vivos, de carácter verbal y con entrega simultánea de la cosa, cumpliendo los requisitos del artículo 632 del Código Civil para la donación de muebles.

Al margen de las cuestiones civiles, debe decirse las razones de ahorro fiscal que suelen estar en el trasfondo de estos comportamientos, no son para nada seguras, pues, de un lado, es posible que la Hacienda Pública estime que se ha producido una transmisión sucesoria a favor del cotitular, o, de seguir la tesis de la sentencia, que existe una transmisión gratuita inter vivos que dé lugar al devengo del impuesto de donaciones por el hecho de la apertura de la cuenta conjunta en la que se ingresan fondos de uno solo de los cotitulares.

Paso ya a extractar la sentencia.

Comienza el Tribunal Supremo por relatar los antecedentes de hecho:

"... Según la sentencia de la Audiencia «como datos de los que es preciso partir para la resolución de la presente controversia, y extraídos del contenido de las actuaciones, han de indicarse: Doña Pura falleció el 27 de octubre de 2012 en estado de viuda y, sin descendencia, habiendo otorgado testamento el día 11 de julio de 2.007. »Dicha persona disponía como patrimonio de una pluralidad de -acciones, una vivienda con dos plazas de garaje y era titular de una cuenta de ahorro, cuyos últimos dígitos eran NUM000 , en la que figuraba como autorizado desde 1.986 don Mario , quien solía efectuar los reintegros pertinentes para atender a las necesidades de doña Pura , así como de otra cuenta a plazo fijo, abierta el 6-4-1.995, cuyos últimos dígitos eran NUM001 , en la que figuraba como cotitular el referido don Mario , ambas ubicadas en la Caja de Ahorros de Asturias, donde Don Mario trabajaba, como lo habían hecho su padre y el esposo de Doña Pura . »Don Mario era uno de los ahijados de Doña Pura , por quien ésta sentía especial predilección, habiéndole donado una finca sita en Nueva de Llanes. Entre los padres de Don Mario , Doña Pura y su esposo existía una relación cuasi-familiar. »En su testamento, dicha causante realizó las siguientes disposiciones: designó como herederas universales a sus sobrinas Doña Gracia , Doña Socorro y Doña Tania . »Instituyó los siguientes legados: 60.000 euros para cada uno dé sus sobrinos siguientes: Don Justino , Don Lázaro , Don Leovigildo , Don Marcelino , Doña María Cristina ; 30.000 euros a cada una de las personas siguientes: Doña María Purificación , Doña Adolfina , Don Nicolas , Doña Amalia (estos dos últimos hijos de Don Mario ), Don Rodrigo y Doña Begoña . Igualmente, legó la, vivienda y las dos plazas de garaje por terceras partes a Doña Carlota , Don Mario y Doña Cristina . Como albacea testamentario Doña Pura designó al Sr. Luis Enrique . Tanto una cuenta como otra de las mencionadas se nutrían de numerario perteneciente a Doña Pura , quien periódicamente realizaba traspasos de la primera de las cuentas a la de plazo fijo. Las acciones mencionadas, básicamente de Banco Santander, Iberdrola y Telefónica, en el momento del otorgamiento del testamento tenían un valor que cubría sobradamente el montante correspondiente a los legados, siendo así que al tiempo del fallecimiento de Doña Pura , debido a la crisis económica imperante, su valor se había reducido de manera importante. »En ese momento, la cuenta a plazo fijo (n.° NUM001 ) tenía un saldo de unos 430.000 euros y la otra cuenta, n° NUM000 , un saldo de algo más de 107.000 euros. El montante de la cuenta NUM001 fue traspasado el 21 de enero de 2013 por Don Mario , y con la firma del Sr. Albacea, a la n° NUM000 , cancelando aquélla y, una vez esto verificado, Don Mario extrajo de la misma la cantidad de 212.173, 90 euros. »El Sr. Albacea realizó los pertinentes pagos a los legatarios, debiendo proceder para ello a la venta de algunas acciones, ya que el montante que había quedado en la cuenta n.° NUM000 no alcanzaba para ello, considerando además que se había hecho frente con cargo a ella a impuestos y otros gastos. Realizado esto, el sobrante, unos 9.000 euros, lo repartió entre las tres herederas así como el resto de las acciones, adjudicando a cada una de ellas unos 3.000 euros, 1.000 acciones del Banco de Santander, 3.726 acciones de Iberdrola y 1130 acciones de Telefónica.»

Por tanto, el origen del litigio está en la demanda de los herederos testamentarios de una causante contra quien era cotitular con la causante de una cuenta bancaria a plazo fijo para que reintegrase a la herencia la mitad de los fondos de dicha cuenta que aquel había retirado tras el fallecimiento de la causante-cotitular, actuando para ello con la autorización del albacea testamentario designado por la causante, quien asumió que dichos fondos eran propiedad del referido cotitular.

El cotitular en cuestión era ahijado de la causante, y se nos cuenta la estrecha relación personal de la causante con el mismo. Sin embargo, no fue uno de los beneficiados en el testamento, aunque la referida causante le había donado en vida una finca y sí efectúa uno de los legados a favor de dos hijos de dicho ahijado. Puede entenderse, y así parece considerarlo la sentencia, que la causante, asumiendo su voluntad de repartir su patrimonio gratuitamente entre diversos parientes (sobrinos), consideró que la parte del ahijado ya la había entregado en vida, con la donación de un inmueble y con hacerle cotitular de la cuenta bancaria, y que el posible resto que quisiera atribuir al mismo lo cumplía con un legado de efectivo a favor de dos hijos del mismo.

Como he mencionado, el albacea testamentario asumió que esta era la voluntad de la causante, y no incluyó en el patrimonio hereditario la mitad de los fondos de la cuenta bancaria, procediendo a vender ciertos activos de la herencia para atender a otros legados, y consintiendo con su firma ante la entidad de crédito en que esta mitad de los fondos de la cuenta fuera retirada por el cotitular en cuestión. Aquí no estaría demás recordar el carácter privilegiado que la jurisprudencia ha otorgado a la interpretación de la voluntad testamentaria por los albaceas, como personas especialmente vinculadas con el testador, aunque la sentencia nada dice expresamente al respecto.

Planteada la demanda de restitución a la herencia de dichos fondos por las herederas (demanda que fue estimada por el juzgado de primera instancia, aunque revocada su decisión en apelación), el Tribunal Supremo pasa a considerar si puede estimarse que existió voluntad de donar, si fue una donación inter-vivos o mortis causa y si se cumplieron en la misma los requisitos del artículo 632 del Código Civil respecto de las donaciones inter vivos de bienes muebles.

En cuanto a la existencia de la voluntad de donar, el Tribunal Supremo la considera acreditada,  confirmando la decisión de la Audiencia Provincial. Se considera esta una cuestión de hecho, esto es, de prueba, y el Tribunal Supremo rechaza que haya existido una vulneración de la regla de la prueba. Pero puede recordarse que la voluntad de donar no debe presumirse en nuestro derecho.

Asumido que existía esa voluntad de donar (animus donandi), la cuestión pasa a centrarse en el cumplimiento de los requisitos formales de la donación, en cuanto, siendo la donación esencialmente formal, la inobservancia de aquellos sería determinante de la nulidad del acto, para lo cual, previamente, debe determinarse si estamos ante una donación mortis causa o inter vivos.

El Tribunal Supremo parte en esta consideración de una reiterada doctrina jurisprudencia según la cual la titularidad real de los fondos depositados en una cuenta bancaria puede no coincidir con la titularidad bancaria de la misma. Y sobre esta base, y acreditado que en el caso los fondos depositados procedían solo de la causante, se plantea si donó esta o no formalmente los mismos a su cotitular. Por lo tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial al respecto.

Dice el Tribunal Supremo:

"... cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad ... De ahí, que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina que expone la sentencia que se cita, la 83/2013, de 15 de febrero . «Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )".

Pasando ya a la que considera cuestión "nuclear" en el recurso, esto es, si la la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz, comienza por plantearse el Tribunal Supremo la verdadera naturaleza de la donación, esto es, si estamos ante una donación inter vivos o mortis causa, pues en el segundo de los casos sería exigible a la misma la forma testamentaria. Debe considerarse que, en el caso, se trataba de una imposición a plazo fijo, en la que solo se realizaron ingresos y no reintegros en vida de la causante, y que fue, tras el fallecimiento de esta, que el cotitular retira la mitad de los fondos que entendía le pertenecían. A pesar de ello, el Tribunal Supremo considera que la donación es inter vivos y no mortis causa. Dice la sentencia:

"...  La sentencia recurrida se ve confundida por el hecho de que el demandado dispusiese de la mitad del depósito a plazo fijo tras la muerte de la cotitular donante, con que estuviese condicionada la disposición al hecho de la muerte de ella. De ahí que se detenga en el estudio, de sumo interés doctrinal y objeto de varias sentencias de la sala, entre donaciones mortis causa y donaciones inter vivos. Alcanza la conclusión de que la donante hizo entrega de lo donado, sin que tuviese intención de no perder la cosa donada; por lo que fue una donación inter vivos, pero que producía en beneficio del favorecido una situación de pendencia hasta la muerte de la donante para disponer de lo donado, citando a tal fin la resolución DGRN de 21 de enero de 1991 y las sentencias de esta sala de 7 de noviembre de 1979 y 9 de junio de 1995 , pues, según esta última, «...la donación inter vivos no dejará de serlo cuando la circunstancia de la muerte opera en el donante como motivo puramente subjetivo, pero sin incorporarse a la donación como causa específica y determinante». Esta doctrina es la mantenida, con fundamento en la jurisprudencia de esta sala, por las resoluciones de la DGRN de 5 de abril de 2016 y 20 de febrero de 2017. No obstante, tras examinar la sala los autos, se aprecia que por los cotitulares del depósito a plazo fijo no se hicieron disposiciones de cantidades, en la forma que el contrato permitiese, durante su vigencia y si solo nuevos ingresos por doña Pura , hasta la muerte de ésta, pero sin que conste su muerte como la situación de pendencia para don Mario a la que se hace mención. Partiendo de que esta Sala se haya facultada para integrar el factum, no siempre claramente explicitado por el tribunal de instancia ( sentencias de 2 de junio de 1981 , 15 de julio de 1983 , 17 de marzo de 1987 , 8 de octubre de 1988 , entre otras más recientes), se ha de tener en cuenta que la entrega de lo donado no se hizo depender de la muerte de la donante, si se tiene en cuenta que doña Pura en el impuesto sobre patrimonio declaraba ser titular sólo de la mitad del importe así como que en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto doña Pura como don Mario declaraba la mitad de los intereses que devengaba el citado y controvertido depósito (documento n.º 7 de la contestación a la demanda). Se colige, pues, la existencia de una copropiedad sobre los fondos, fruto de la donación, y, por ende, la entrega de estas al donatario en cada ingreso, sin situación de pendencia o condicionamiento a la muerte de la donante. Por tanto, se trata de una donación intervivos y todo se reduce a si se han cubierto los requisitos que prevé el art. 632 CC".

La sentencia apunta que lo característico de la donación entre vivos, respecto a la mortis causa, no es el momento en que el notario toma posesión de los bienes, sino que la donación se haga con intención de perder el donante la disponibilidad de lo donado. Si el donante conserva la disponibilidad de lo donado y, hay que entender, la libre revocabilidad del acto, será una donación mortis causa. En otro caso, lo será inter vivos. En esto se traduciría la referencia a que la muerte de la donante sea causa y no motivo en la donación. En el caso concreto, se entiende que la intención de la donante no tenía intención de no perder lo donado.

Pero lo cierto es que la propia sentencia nos relata que de la cuenta no se hicieron disposiciones, sino solo imposiciones de la donante, con lo que es cuestionable que esta no conservase la disponibilidad de los fondos. La razón última que apunta la sentencia para entenderlo así son las declaraciones fiscales de las partes, impuesto del patrimonio de la donante y impuesto de la renta de ambos, que asumían que la mitad de la titularidad de los fondos depositados, ya en vida de la donante, pertenecían al cotitular-donatario. Pero las cuestiones fiscales no siempre son decisivas desde el punto de vista civil y, en todo caso, no parece que el cotitular de la cuenta abonase el impuesto de donaciones correspondiente, lo que hubiera sido exigible de entenderse que existía una donación inter vivos, cuestión a la que la sentencia no presta atención alguna.

Asumiendo el carácter inter vivos de la donación, pasa el Tribunal Supremo a analizar los requisitos formales de la donación de bienes muebles, conforme al artículo 632 del Código Civil ("La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación") y si estos requisitos se cumplen en el caso. Descartándose que exista donación por escrito, se encuadra el supuesto en la donación verbal, que requiere entrega simultánea de la cosa donada, entrega que, según el Tribunal Supremo, se realizó en el caso. Dice la sentencia:

"... En el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del precepto mencionado. La donación del dinero o fondos para el depósito a plazo fijo fue verbal, lo cual no es objeto de debate, y no supuso una entrega diferida para después de la muerte de la donante, sino que se acompañó de la entrega simultánea de la cosa donada con la aceptación del donatario. Por tanto, lo que se infiere de la cotitularidad del depósito a plazo fijo no es la existencia de una donación de la titular dominical de los fondos a favor del otro cotitular del depósito, por cuanto ello precisa indagar, como se ha realizado, si existió ánimus donandi, que lo hubo. Lo que sí se infiere, por participar don Mario en la celebración del contrato de depósito, estampando su firma (documento n.º 5), es la simultaneidad de tal acto con la entrega de la cosa y aceptación de ella, como también se infiere ésta, según se ha expuesto, de los actos posteriores relativos a las declaraciones tributarias de los importes donados. Al actuar de consuno doña Pura y don Mario en el contrato de depósito, y acreditado el ánimus donandi, el resto de requisitos de la donación verbal - entrega y aceptación - se integran en unidad de acto. En consecuencia, el motivo se desestima y las sentencias de referencia que se citan en él, no contradicen según lo expuesto, como doctrina o por recaer sobre supuestos diferentes, lo mantenido por la sentencia recurrida".

Planteada la donación como verbal, la cuestión analizada es si hubo entrega- El Tribunal Supremo considera que así fue, con dos argumentos fundamentales:

- Participar don Mario en la celebración del contrato de depósito, estampando su firma (documento n.º 5), es la simultaneidad de tal acto con la entrega de la cosa y aceptación de ella.

-  las declaraciones tributarias de los importes donados.

Ambos argumentos son discutibles. El primero, la firma del contrato de depósito, pues la firma de un contrato, si acaso, sería un acto de donación escrita, lo que se ha descartado, pero no de entrega, a menos que se admita que existe una especie de traditio ficta por la firma del documento, aunque esto carece de base legal clara, pues a lo que el artículo 632 del Código Civil parece referirse es una entrega real o manual.

Lo mismo cabe decir de las declaraciones tributarias. Al margen de que el impuesto que directamente gravaría la transmisión, el de donaciones, no consta haberse abonado, no parece que una declaración fiscal suponga entrega manual.

En realidad, lo que se colige de la sentencia es que la entrega del artículo 632 del Código Civil no es necesariamente manual, al menos en este caso de cuentas bancarias, dando valor de tal al propio hecho de abrirse la cuenta como conjunta, en unión a ciertas declaraciones fiscales. Pero parece que lo esencial es lo primero, pues estas declaraciones fiscales pueden ni existir por variados motivos (por ejemplo, inexistencia en el caso de obligación de declarar en los sujetos, sin que posiblemente ello alterase el resultado).

Si admitimos que esto es así, que la simple apertura de una cuenta de titularidad conjunta implica entrega a efectos de formalizar una donación verbal de los fondos de una cuenta bancaria, la cuestión tendrá importantes efectos, no solo civiles, sino tributarios, pues deberá abonarse el impuesto correspondiente a dicha donación. No obstante, no debe olvidarse que el punto de partida está en la existencia de animus donandi en el donante, el cual parece que no debe presumirse.

Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo venían asumiendo que la sola apertura de una cuenta conjunta, con ingresos de fondos de uno de los cotitulares, no implicaba animus donandi, aunque este ánimo, y la consiguiente existencia de donación, podía ser probado. En ocasiones, la existencia de este animus donandi se consideraba resultante del empleo ulterior de los fondos depositados, por ejemplo, si se destinaban a la adquisición conjunta de algún bien por los cotitulares de la cuenta. Así, la Sentencia del TSJ de Asturias de 29 de julio de 2005, sobre ingreso en una cuenta conjunta y posterior adquisición conjunta de fondos de inversión, lo que se considera un supuesto de donación (que parece sostener que es el contribuyente quien ha de probar la inexistencia de donación, cuando el animus donandi no debe presumirse, aunque parece justificada su decisión en la adquisición posterior realizada). La Sentencia del TSJ de Asturias de 11 de noviembre de 2013  entiende como donación un caso en que se ingresó dinero privativo en una cuenta común de los cónyuges, cuyos fondos se emplearon para adquirir una vivienda y fondos gananciales.

Los últimos fundamentos de derecho de la sentencia se refieren a la otra cuenta de la causante, en la que su ahijado era solo autorizado, y analizan si existió o no un mandato y si debía el ahijado rendir cuentas a los herederos, cuestiones que, por ser de menor interés, solo dejo apuntadas.


















No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.