viernes, 5 de febrero de 2016

Bienes gananciales y privativos (14). Las indemnizaciones por despido y otras retribuciones derivadas del trabajo. El accidente de trabajo. Las pensiones de jubilación. Las pensiones por jubilación anticipada. Los planes de pensiones.



(Puente de Waterloo. Monet)



Las indemnizaciones por despido y otras retribuciones derivadas del trabajo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 (referida a una indemnización por despido) hace un resumen de la jurisprudencia recaída sobre esta materia.

En el caso de la sentencia el marido fue objeto de despido improcedente por su empresa y percibió la indemnización antes de disolución de la sociedad de gananciales por sentencia de separación, lo que lleva al Tribunal a considerar que la indemnización es ganancial. Además, la Sentencia hace un resumen de otras sentencias de la misma sala sobre cuestiones paralelas, que veremos a continuación. En todos estos casos subyace la idea de que el propio derecho de trabajo o los relacionados con el mismo son privativos, pero son gananciales los rendimientos obtenidos de los mismos durante la vigencia de la sociedad. Por el contrario, si el rendimiento se percibe tras la disolución de la sociedad será privativo.

Dice la sentencia referida:

"El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: 

a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; 

b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003 )".

Recuerda la sentencia que esta es la misma solución seguida por el artículo 28.2 de la Ley de Régimen económico matrimonial y Viudedad de Aragón, de 12 febrero 2003, que establece que ingresan en el patrimonio común durante el consorcio "las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 sigue esta misma doctrina, matizándola como veremos, para declarar el carácter ganancial de una indemnización por despido percibida por el esposo entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la de la sentencia de apelación. Señala el Tribunal Supremo que la indemnización por despido no tiene el carácter de indemnización por privación de un bien personal, el trabajo, pues la posibilidad de trabajar y el derecho al trabajo permanece incólume tras el despido, sino que se trata de una indemnización por incumplimiento de un contrato que debe tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del mismo contrato.

Después de afirmar esto, precisa su doctrina el Tribunal Supremo del siguiente modo:

"De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado vigente la sociedad. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 reproduce esta doctrina (aunque con un relato de hechos más confuso), pues parece que fue el despido lo que se produjo antes de la firmeza de la sentencia de separación.

En principio, la fecha a tener en cuenta es la del despido y no la del cobro de la indemnización.


"La fecha, por lo tanto, de referencia a los fines de clarificar y evitar, en su caso, confusas e interesadas interpretaciones sobre la data del percibo de la indemnización no puede ser otra que la del despido del trabajador, lo que acaece en este caso, en el mes de marzo de 2010 - en plena vigencia de la sociedad ganancial - y lo que convierte en claramente ganancial el importe de la indemnización recibida que podría diferirse, en su cobro, a momentos ulteriores por razones varias de forma voluntaria o por diversos motivos de diversa ejemplificación".

En sentido similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 30 de julio de 2015 declara que la fecha a tener en cuenta para determinar el carácter ganancial es la del despido y no la del cobro de la indemnización, de manera que si el despido se produce durante la vigencia de la sociedad de gananciales, aunque la indemnización se cobre con posterioridad a su disolución, deberá considerarse la indemnización percibida como ganancial. Recuerda esta sentencia que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 se refiere a la fecha del devengo de la indemnización.

Pero, si atendemos a la literalidad del párrafo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 transcrito, parece que, aunque la indemnización se devengue después de la disolución de la sociedad de gananciales (entendiendo esto como que que el despido es posterior a la sociedad de gananciales), debería considerarse ganancial la parte que en la misma corresponda al número de años trabajados durante la vigencia de la sociedad. Así parece resultar también de la invocación que se hace del criterio legal para distribuir la pensión de viudedad entre los diferentes cónyuges como argumento de analogía.

En tal sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de julio de 2015. Pero no parece que esta sea una posición unánime en la jurisprudencia menor, como se dirá.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 se refiere al carácter de una indemnización por despido del esposo, percibida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, considerando que solo debe ser ganancial la parte de la misma correspondiente a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pero no la parte de la misma que se corresponde con los años trabajados antes de la vigencia de la sociedad de gananciales. Dice la sentencia:

"Como recuerda la sentencia 596/2016, de 5 de octubre, esta sala ha mantenido en las sentencias 216/2008, de 18 de marzo , y 429/2008, de 28 de mayo , que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales".

Cuestión particular es la de los posibles intereses generados por la indemnización por despido desde la fecha de este hasta que se percibe efectivamente la indemnización, fechas entre las que puede existir un lapso de tiempo estimable, como consecuencia normalmente de los recursos judiciales contra el despido, los cuales deberá abonar el empresario cuando judicialmente se confirme la improcedencia del despido, y que parece que serán gananciales en su totalidad, sin descontar los generados por la parte de indemnización anterior a la vigencia de la sociedad de gananciales, como rendimiento de un bien ganancial o privativo, ex artículo 1347.2 del Código Civil, y ello aunque se percibieran efectivamente tras la disolución de la sociedad de gananciales. Así se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 165/2019, de 24 de abril.

En consecuencia, cabe distinguir las siguientes hipótesis: 

- Si la indemnización por despido se cobra durante la vigencia de la sociedad de gananciales, se considerará ganancial, como rendimiento del trabajo de uno de los cónyuges, aunque solo la parte de la misma que se corresponda con los años de trabajo en que estuvo vigente la sociedad de gananciales, en el supuesto de que el cónyuge haya comenzado la relación laboral extinguida por el despido antes de la vigencia de la sociedad de gananciales y la haya continuado durante la misma. 

- Si la indemnización se percibe tras la vigencia de la sociedad de gananciales, sería privativa, si atendiéramos solo a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo 715/2007 de 26 de junio. Pero parece lo lógico que en este caso se haga la misma distinción que en el supuesto anterior, concediendo carácter ganancial a la indemnización percibida (en realidad, devengada) tras la extinción de la sociedad de gananciales en la parte correspondiente a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y en este sentido parece pronunciarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008, aunque quizás sin la claridad necesaria. Sigue esta tesis la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de julio de 2015. En contra, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 619/2018, de 6 de julio. Por otra parte, cuando la causa de disolución de la sociedad sea la separación o el divorcio, la disolución de la sociedad de gananciales solo tendrá lugar firme la sentencia. Y, aunque se hable de indemnización percibida, en realidad, la fecha relevante será la del despido, que es el momento en que surge el crédito a la indemnización, de modo que, si este se produce durante la vigencia de la sociedad de gananciales, se aplicará la solución del párrafo anterior (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de julio de 2015 y Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 165/2019, de 24 de abril).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4762/2022). declara el carácter ganancial de la indemnización por despido producido durante el matrimonio. Según la sentencia, el momento relevante es el del despido, producido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y no el del pago de la indemnización, realizado tras su disolución. A estos efectos se toma como fecha de disolución de la sociedad de gananciales de la sentencia firme de divorcio. Considera la sentencia que tiene carácter ganancial todo el importe de la indemnización, pues el contrato de trabajo se desarrolló íntegramente vigente el régimen de gananciales.

El accidente de trabajo.

La jurisprudencia menor ha declarado, de modo predominante, el carácter privativo de la indemnización por accidente de trabajo, como reparación de un daño personal. En este sentido, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de febrero de 2001 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 10 de marzo de 2006.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29 de junio de 2012 declara privativa la indemnización percibida por el esposo como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido durante su actividad laboral, rechazando distinguir en la indemnización la parte correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de la correspondiente a resarcimiento de daño personal, aunque reconoce la existencia de dos líneas interpretativas en la doctrina de las Audiencias, aludiendo a la falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia,. Dice la sentencia:

"Falta, hasta el momento, jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el específico problema de cuál sea la naturaleza de una indemnización por accidente laboral sufrido por uno de los esposos, pero esta Sala considera pertinente mantener el criterio expresado por el Alto Tribunal en las indemnizaciones por accidente común (STS 14 de enero de 2003 y 26 de diciembre de 2005) y afirmar, en consecuencia, su naturaleza privativa, a la luz del art. 1346.6º CC , en la línea en que lo han hecho sentencias anteriores de esta misma Audiencia Provincial, ya en el caso concreto de accidentes de trabajo. Por lo demás, el argumento vertido por la defensa de la demandada no se sustenta en la calificación del accidente como laboral sino en la distinción en la indemnización de una parte que repara la pérdida de la capacidad para el trabajo del esposo al tener el concepto de resarcimiento por incapacidad temporal y por incapacidad permanente, concepto que igualmente podría desglosarse en otras indemnizaciones percibidas por los daños sufridos en accidente común, sin que en tal sentido se haya pronunciado, hasta el momento, el Tribunal Supremo. En definitiva, debe integrarse, como partida del pasivo de lasociedad, la cantidad, convenientemente actualizada, de 30.007 euros, que el esposo aportó para la adquisición de la vivienda familiar, de naturaleza ganancial y constituye un crédito a su favor, al ser dinero privativo, de conformidad con lo que prevé el art. 1398.3º CC".

Sigue la misma tesis la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 30 de diciembre de 2013.

El fundamento de estas sentencias es que se trata de reparar un daño persona, encajando en el apartado 6 del artículo 1346 del Código Civil (resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges).

Pero, como he dicho, la Audiencia Provincial de La Coruña reconoce expresamente, en la sentencia citada, que no se trata de una postura uniforme, declarando:

"esta misma Audiencia Provincial (sección 5ª), en sentencia de 12 de noviembre de 2010 (JUR 2011, 47113), atribuyó carácter privativo a una indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente laboral del esposo y en sentencia de 25 de marzo de 2008 (sección 5 ª) asume el mismo criterio en relación con una indemnización por accidente laboral percibida por uno de los esposos, vigente la sociedad de gananciales, por entender el tribunal que la indemnización halla su razón de ser en la reparación que se le procuró dar al perceptor por los perjuicios que se le causaron, primordialmente en su cuerpo, por lo que dicha reparación debe ser considerada bien propio y exclusivo de quien la recibe. La misma posición han asumido otros tribunales como la Audiencia Provincial de León, en sentencia de 23 de febrero de 2011 o la Audiencia Provincial de Vizcaya, en sentencia de 20 de junio de 2011 (JUR 2011, 299223), si bien ha de reconocerse que no es el criterio defendido por otras resoluciones como la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 25 de noviembre de 2010 (JUR 2011, 46866) y la Audiencia Provincial de Álava de 18 de mayo de 2009 (AC 2009, 1425), que admiten su ganancialidad".

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2015 declara:

"en relación también a una indemnización por accidente laboral percibida vigente la sociedad de gananciales, se dice en sentencia de 25 de marzo de 2008 dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial que " (...) partiendo de la doctrina del artículo 1.346.6º del Código Civil , interpretado, entre otras, por las SSTS de 29 mayo 2001 y 14 enero 2003, ambas de la Sala 1 ª, y 20 octubre 1987, de la Sala 2 ª, ha de considerarse que nos encontramos ante un bien de naturaleza privativa, pues laindemnización recibida halla su razón de ser en la reparación que se procuró dar al perceptor por los perjuicios que se le causaron, primordialmente en su cuerpo, y ello hace que esa reparación tenga naturaleza de bien propio y exclusivo de quien la recibe, desde el momento en que no consta que pueda ser considerado como ganancial, al no intervenir en absoluto la condición de común ni de su origen, ni tampoco que la condición de casado en un régimen de comunidad pueda influir de ninguna manera en su nacimiento". En el mismo sentido, entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 de noviembre de 2003 , y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de febrero de 2001".

Póliza de seguro por invalidez permanente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 considera ganancial la cantidad satisfecha durante el matrimonio como consecuencia de una póliza de seguro suscrita para el caso de invalidez permanente por la empresa en la que trabajaba el cónyuge, argumentando:

"estas ganancias no son bienes inherentes a la persona y no transmisibles inter vivos, excluidos de la consideración de gananciales por el art. 1.346, n.º 5.º del Código Civil. Y tampoco son bienes inherentes a la personalidad las indemnizaciones que, como la discutida, proceden de la relación de trabajo y se generaron al amparo de la misma, de modo que no tendrían explicación si se prescinde de tal relación laboral, y toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial basado en su derecho al trabajo, derecho personalísimo, pero que no se confunde con éste por ser una consecuencia económica y pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador, y, por consiguiente, ingresado en el patrimonio conyugal, integrado al disolverse la sociedad de conquistas parte de estos bienes a liquidar y repartir entre ambos cónyuges o sus herederos. Al no tener la indemnización discutida su fundamentación en un resarcimiento de daños, sino en una póliza de seguro contra el riesgo de invalidez permanente absoluta para el trabajo, no puede acogerse al n.º 6.º del art. 1.346 del Código Civil, referido como su texto indica «a los daños inferidos a la persona» de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos".

Sin embargo, la (ya citada) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2015, equiparándola a las indemnizaciones por accidente laboral, considera privativa la cantidad percibida por un cónyuge durante la sociedad de gananciales por incapacidad permanente procedente de una póliza de seguro privado, reconociendo al cónyuge en cuestión un derecho de crédito a la extinción de la sociedad por haber sido consumido dicho dinero privativo en gastos de la sociedad de gananciales. Dice la Sentencia:

"la indemnización obtenida por materialización del riesgo de invalidez permanente a que daba cobertura el seguro privativo del actor, goza de la dicha naturaleza privativa, en cuanto resarce la perdida de la capacidad, bien absolutamente personalísimo, que no se asemeja a las percepciones derivadas del trabajo, de la realización de actividadlaboral, por lo que, siendo pacífico que la cantidad fue invertida en la sociedad legal de gananciales tan repetida, existe un crédito en favor del recurrente y contra su sociedad conyugal por el dicho importe de 91.819,17 € netos, siendo lo único que se hubiera podido considerar ganancial lo aportado al seguro constante la vigencia de la sociedad, más las cuotas no han sido siquiera objeto de mención a lo largo del proceso".

Debe señalarse, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, que he citado al inicio de la entrada, aunque referida a un caso de despido, analiza en general la jurisprudencia sobre "prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos", y expresamente se refiere a la Sentencia de 25 de marzo de 1988, lo que me hace dudar de que su doctrina sobre que la indemnización percibida por despido o cese de la relación laboral durante la sociedad de gananciales es ganancial no sea de aplicación a este supuesto de incapacidad permanente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, apartándose expresamente del criterio de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988, considera privativa la indemnización por invalidez permanente percibida por el esposo en aplicación de una póliza colectiva concertada por la empresa, aun habiendo sido percibida esta por el esposo durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Se considera aplicable al caso el artículo 1346.6 del Código Civil (indemnización por daños personales). Únicamente si la situación diera lugar a una pensión periódica, las devengadas durante el matrimonio serían gananciales ex artículo 1349 del Código Civil.

- Las pensiones de jubilación.

La pensión de jubilación tendrá la condición de bien privativo. No cabe alegar en contra que es un derecho derivado de cotizaciones abonadas durante la vigencia de la sociedad con cargo a fondos gananciales. Tampoco cabría reconocer a la sociedad de gananciales, partiendo del carácter privativo de la pensión, un crédito por las cotizaciones abonadas vigente la sociedad. Apoyan de esta tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004. La primera de estas sentencias se refiere a un autónomo y argumenta que las cuotas pagadas son gasto de la actividad y nunca han llegado a tener la condición de ganancial. En la segunda se reitera la consideración privativa de la pensión de jubilación como un derecho personal y se acude al argumento del artículo 1362.1 del Código Civil para rechazar que la sociedad de gananciales tenga un crédito por las cotizaciones pagadas durante el matrimonio, por considerarlas carga del mismo.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2003 aclara que esto no obsta a que las pensiones percibidas durante la vigencia de la sociedad se entiendan gananciales, con arreglo al artículo 1349 Código Civil (“El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales”). 

- Las pensiones por jubilación anticipada.

Se ocupa de las mismas la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999, que rechazó el carácter ganancial de una compensación por extinción anticipada de la relación laboral percibida con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. En el caso un cónyuge se jubila anticipadamente (a los sesenta años de edad) e invirtió la indemnización percibida de la empresa en un seguro de capitalización y vida, que le originó una serie de pagos durante la vigencia de la sociedad de gananciales, los cuales sí se estiman como gananciales por aplicación del artículo 1347.2 del Código Civil. Parece que sería de aplicación en este caso la doctrina de la Sentencia de 26 de junio de 2007, y si la indemnización por jubilación anticipada se percibiese durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sería ganancial.

- Los planes de pensiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 se refiere a un plan de pensiones del sistema de empleo, en los que el promotor es el empresario y partícipes los trabajadores. En el caso se considera privativo un plan de pensiones constituido por la empresa en la que uno de los cónyuges (el marido) trabajaba. 

La sentencia destaca que el plan se había constituido durante el matrimonio, que era un plan perteneciente al sistema de empleo y que los cónyuges no habían aportado ninguna cantidad al plan.

Considera el Tribunal Supremo que las aportaciones que realiza el empresario al plan no tienen la consideración de salario, pues no ingresan en el patrimonio del trabajador. 

Además, considera el Tribunal Supremo equiparable la naturaleza de estos planes de pensiones a la pensión de jubilación, recordando la doctrina al respecto de sus Sentencias de 20 de diciembre de 2003 y 20 de diciembre de 2004, considerando que estos planes no tienen naturaleza ganancial.

El que la sentencia citada recuerde que se trata de un plan de pensiones del sistema de empleo y que las aportaciones al mismo las realiza el empresario plantea la cuestión de si sería la misma tesis la aplicable a planes de pensiones constituidos directamente por los cónyuges y a los que realicen aportaciones con cargo a los bienes gananciales.

A mi juicio, el plan de pensiones no puede tener condición ganancial, en cuanto se trata de un bien indisponible, al margen de que sí la tuvieran las posibles pensiones cobradas durante la vigencia de la sociedad. En cuanto a si las posibles aportaciones de bienes gananciales a un plan de uno de los cónyuges generan un crédito a favor de la sociedad de gananciales, la cuestión será si se estiman o no carga de la sociedad. A favor cabría recordar que el artículo 1362.1 Código Civil considera carga de la sociedad de gananciales las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. La cuestión dependerá, por lo tanto, de que se considere que la aportación cumple este requisito de acomodación.

Sin embargo, en la doctrina de las Audiencias Provinciales parece dominante la tesis según la cual las aportaciones al plan de pensiones por uno de los esposos durante la vigencia de la sociedad de gananciales generan un crédito a favor de la misma por su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 11 de febrero de 2014 declara:

"en cuanto a las aportaciones a los planes de pensiones es de señalar que con independencia de la naturaleza privativa de los planes de pensiones -lo que no cuestiona la apelante- es indudable que las aportaciones realizadas durante la vigencia del matrimonio deben ser reintegradas al activo de la sociedad de gananciales, y en tal sentido se vienen pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales (SAP Valencia 15 de julio de 2000 , SAP Palencia 23 de junio de 2000 , SAP Ciudad Real de 23 de octubre de 2001 y SAP Guadalajara de 17 de septiembre de 2002, Sección 2 ª de la AP de León de fechas 29 de mayo de 2003 y 7 de diciembre de 2005 , y de la Sección 2ª de la AP de Castellón de fecha 27 de marzo de 2006 , entre otras) . Como señalan tales sentencias "aunque el dinero aportado al plan de pensiones sea ganancial, la titularidad del mismo según viene configurado el propio plan ha de ser necesariamente individual, dado que los eventos que determinarían su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo siempre se refieren a una sola persona, lo que nos lleva a la conclusión de que aunque las aportaciones se hagan con dinero ganancial la titularidad del plan debe considerarse privativa de cada esposo. Ante esta tesitura debemos acudir a los artículos 1352 y 1354 del Civil en que se regula la adquisición de bienes que siendo parcialmente privativos se pagan con dinero ganancial, y en estos supuestos se reconoce el derecho de la sociedad de gananciales a ser reembolsada por tales aportaciones conforme establece el artículo 1358 CC".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2014 declara:

"De conformidad con el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. En definitiva, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero.

De ahí que haya de concluirse que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1346-5 º y 1349 del Código Civil .

Puede sin embargo suceder que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397-3º del citado texto legal , a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge".

El criterio dominante es el de fijar el crédito de la sociedad de gananciales teniendo en cuenta el valor actualizado de las aportaciones realizadas con dinero ganancial, al margen de la evolución del valor de las participaciones en el plan. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de abril de 2014 declara:

"debe reconocerse el derecho de la sociedad de gananciales a ser reembolsada por tales aportaciones conforme establece el artículo 1358 CC, debiendo el titular del plan de pensiones rembolsar a la sociedad de gananciales el importe de lo aportado durante la misma y hasta su disolución. Existe, en definitiva, un crédito de la sociedad de gananciales, cuyo importe debe comprender el valor actualizado de las cantidades pagadas durante la sociedad de gananciales".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019 se refiere a un plan de pensiones de empresa. Sin entrar a dilucidar el legalmente carácter ganancial o privativo, aunque asumiendo este segundo, considera eficaz el acuerdo de los cónyuges por el que los planes de pensiones a nombre del marido se repartirían por mitad entre ambos cónyuges, alegando como fundamento de ello el principio de libre contratación entre cónyuges. En realidad, de las circunstancias concurrentes, resulta que se admite la eficacia de un negocio de aportación a gananciales, sin que el Tribunal Supremo se plantee la causa del mismo.


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