sábado, 7 de febrero de 2015

La personalidad jurídica de la sociedad civil. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 en relación a algunas resoluciones recientes de la DGRN.

Introducción. La naturaleza de las personas jurídicas.

La naturaleza de la persona moral o jurídica ha sido históricamente una de las cuestiones más debatidas en la ciencia del derecho. La razón principal es que el fenómeno de la persona jurídica tiene una clara dimensión política, vinculada al reconocimiento del derecho de asociación.

Ya en la Roma de los emperadores, la asociación de personas se sometía a autorización. Se consideraba que cualquier asociación era susceptible, en última instancia, de perseguir fines políticos, y el complot era uno de los principales temores del emperador romano medio, miedo seguramente no injustificado si tenemos en cuenta que de los 62 emperadores que fueron de Augusto a Constantino, solo 17 murieron por causas naturales. Dicho sea de paso, esta fue, probablemente, una de la razones por las que, en general, fueron objeto de persecución los diversos cultos orientales que llegaron a la Roma imperial, los cuales, a diferencia de la tradicional religión romana (la de Júpiter y compañía), fomentaban los vínculos personales entre sus creyentes, formando congregaciones, lo que, pese a todo, acabó siendo la fórmula victoriosa.

La cuestión del asociacionismo conservaba su relevancia política en el siglo XIX, época tanto de la codificación civil como de la construcción de los modernos Estados europeos. Así, la doctrina alemana del siglo XIX, al plantearse la figura, se ve influenciada por la valoración del papel del Estado frente a estos entes intermedios. De ahí que un estadista prusiano, como Savigny, frente a otras opiniones, optara por calificarlas como una simple ficción, un ropaje jurídico. Si la persona jurídica es una simple ficción, el Estado no tendrá ningún condicionante para reconocer o no su personalidad.

También en la España del siglo XIX, en el tránsito del Antiguo Régimen al Estado liberal, el debate sobre la extensión del derecho de asociación fue una de las principales cuestiones políticas. 

El derecho de asociación en la Constitución y la inscripción en un registro.

La cuestión del derecho de asociación debería entenderse definitivamente resuelta a favor de su admisión incondicionada en nuestro derecho. La Constitución Española reconoce el derecho de asociación como un derecho fundamental y expresamente prevé que la inscripción en un registro podrá establecerse “a los solos efectos de publicidad”. Con ello nos dice el legislador constitucional que la publicidad registral de una asociación no debe ser un trámite del que dependa esencialmente la personalidad jurídica de la asociación y, por supuesto, que la decisión de inscribir o no una asociación no puede ser discrecional.

Sin embargo, lo cierto es que el legislador post-constitucional sigue supeditando habitualmente la adquisición de su personalidad jurídica por un ente moral al trámite de la inscripción en un registro público. Para coordinar esta realidad con el propio sentido del precepto constitucional, se ha defendido la distinción entre una personalidad jurídica básica, que surgiría del propio acto fundacional, de la personalidad jurídica plena, a tener en cuenta en aspectos como la oponibilidad frente terceros o el sometimiento a un específico régimen legal, que sería solo la que quedaría condicionada a la inscripción. En el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital encontramos un eco de estas tesis, al afirmar su artículo 33: “Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido”. Parece, por lo tanto, que para el propio legislador mercantil la inscripción registral no condiciona de modo absoluto la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, sino solo su sujeción a un especial régimen legal.

La adopción por nuestro derecho de la teoría de la ficción.

Como hemos apuntado, la admisión de las teorías de la ficción para explicar la naturaleza de la persona jurídica, por las que se decanta la Resolución de la DGRN de 9 de junio de 1990 al admitir la unipersonalidad sobrevenida de la sociedad mercantil, tiene una doble vertiente: de un lado, la posibilidad de otorgar personalidad jurídica a un ente moral con independencia de su mayor o menor substrato real, y del otro, la posibilidad, con la misma libertad, de negar o condicionar la adquisición de la personalidad jurídica a cualquier requisito.

Mientras la primera de las vertientes parece claramente admitida por nuestro legislador, que otorga la condición de persona jurídica no solo a entes sin base pluripersonal, tras la admisión legislativa de la sociedad mercantil unipersonal, sino también sin base patrimonial, tras la introducción de la figura de la sociedad de formación sucesiva por la Ley de emprendedores (otro de los hallazgos de esta Ley destinados al absoluto fracaso), la segunda plantea el límite, a mi juicio, del respecto debido al derecho de asociación, una de cuyas consecuencias propias debe ser el reconocimiento de personalidad jurídica a todo ente asociativo cuyo substrato lo justifique.

La cuestión de la persona jurídica en el Código Civil.

El Código Civil, nacido en la España de la primera restauración borbónica, aborda de modo superficial y ciertamente ambiguo la cuestión de la personalidad jurídica de los entes morales. 

Con todo, leyendo el artículo 35 del Código Civil, se puede apreciar, a mi juicio, la prevención del legislador, en particular, respecto las personas jurídicas que persigan fines públicos, respecto a las cuales se considera necesario aclarar en el artículo que su personalidad jurídica no comenzará hasta que “hayan quedado válidamente constituidas con arreglo a derecho”, lo que parece aludir a la intervención estatal en el proceso de su constitución, lo que contrasta con la postura más flexible que se expresa para las personas jurídicas de interés particular, quizás por considerarlas menos peligrosas desde el punto de vista político. Transcribo a continuación el referido artículo 35 del Código Civil:

“Son personas jurídicas:

1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.

El contrato de sociedad civil y su personalidad jurídica.

En cuanto a la sociedad, como persona jurídica lucrativa de carácter civil, el Código la regula en sede de contratos. Lo cierto es que los perfiles de ésta figura no son del todo claros. Mientras existen normas que claramente diferencian la sociedad de los socios, como las que indican que un socio puede ser deudor o responsable frente a la sociedad, en otras dicha diferenciación de personas no se establece con nitidez, como al disponer que en la sociedad universal de bienes, estos son “propiedad común de los socios”, o las que regulan el cobro de créditos sociales por un socio administrador, o la relativa imprecisión en que queda la cuestión de la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales.

El propio precepto que directamente aborda la cuestión de la personalidad jurídica de la sociedad es una muestra de indefinición, pues está redactado en sentido negativo, afirmando que “no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos permanezcan secretos entre sus socios” (artículo 1669). Inmediatamente a continuación de este artículo, nos dice el Código que las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir cualquiera de las formas previstas en el Código de Comercio (artículo 1670).

Algún autor (Federico de Castro) defendió que ambos artículos -1669 y 1670- deberían ser interpretados conjuntamente, concluyendo que sociedad civil con pactos secretos equivalía a sociedad no inscrita, esto es, a sociedad que no revestía las formas mercantiles y no se inscribía en el Registro Mercantil. 

Lo cierto es que esta interpretación, por ilustre que sea su sostenedor, no se adecúa al tenor de las normas, además de convertir la excepción en regla general. Parece difícil de defender que el legislador condicione la adquisición de la personalidad jurídica a la adopción de una forma documental extraña al propio derecho civil. Por otra parte, lo cierto es que no existía entonces, ni existe hoy, un registro en el que se puedan inscribir las sociedades civiles sin forma mercantil.

Además, a mi juicio, los mismos presupuestos constitucionales del derecho de asociación, a los que hemos hecho referencia, excluyen cualquier interpretación restrictiva del reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. 

La personalidad de la sociedad civil en la doctrina de la DGRN y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012.

La cuestión de la personalidad jurídica de la sociedad civil ha sido tratada con gran flexibilidad por la jurisprudencia. No ha sido en el ámbito judicial, por lo tanto, donde la cuestión se ha vuelto polémica, sino en el de un órgano administrativo y por unas razones que están peligrosamente próximas a intereses puramente corporativos, coincidiendo curiosamente con fases en la que un determinado cuerpo jurídico consigue usufructuar un órgano público, situación que, dicho sea de paso, por sí sola debería generar público escándalo, si no fuera, quizás, porque los motivos para escandalizarse no escasean en nuestra sociedad.

Así sucedió que en el año 1997, ante la general sorpresa, la DGRN dicta dos resoluciones (31 de marzo de 1997 y 11 de abril de 1997) que desempolvan la vieja teoría de De Castro y condicionan la personalidad jurídica de la sociedad civil a su inscripción registral.

Esta doctrina planteó inmediatamente la cuestión de en qué registro se inscribirían las sociedades civiles sin forma mercantil. Dejado de lado un primer no muy meditado intento de utilizar a tal fin un registro de bienes, como el de la propiedad, solo quedó como recurso la modificación legislativa y así, casi inmediatamente a las resoluciones citadas, se produce una reforma reglamentaria –Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre- que admitía la inscripción de las sociedades civiles en el Registro Mercantil, introduciendo un nuevo artículo -269 bis- en el RRM de 1996.

Toda esta situación se revirtió tanto en vía judicial, pues el artículo 269 bis del RRM fue anulado, por extralimitación frente a la norma legal, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000, como en el ámbito de la DGRN, que rectificó su doctrina en la Resolución de 14 de febrero de 2001, que reconoce la personalidad jurídica de la sociedad civil, aun sin inscripción en un Registro público, siendo bastante la simple publicidad de hecho.

Como salvedad a esta doctrina se exige para su aplicación que la sociedad tenga un objeto propiamente civil, pues si su objeto es mercantil, su configuración como sociedad civil introduce “un elemento de confusión sobre el titular registral que es suficiente para denegar la inscripción”, según señala la Resolución DGRN de 25 de mayo de 2006. Esto plantea la no siempre fácil distinción entre objeto civil y objeto mercantil. Por ejemplo, en el caso de la resolución citada de 25 de mayo de 2006 se considera mercantil un objeto social relacionado con la promoción inmobiliaria, mientras que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 aplica las normas de la sociedad civil a una sociedad cuyo objeto es, precisamente, la “promoción inmobiliaria”. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 considera mercantil una sociedad (comunidad de bienes empresarial) cuyo objeto era "a la agricultura y ganadería y a la transformación de sus productos, así como la venta en general de productos alimenticios", por ser una actividad de carácter comercial, con la consecuencia de que a dicha sociedad mercantil irregular se le aplicarán las reglas de la sociedad colectiva, entre ellas, la responsabilidad persona y solidaria de los socios por las deudas contraídas por quien tenga la representación de la sociedad (artículo 127 CCom).

No obstante, recientemente y coincidiendo con una nueva etapa de usufructo registral de la DGRN, se ha vuelto a plantear la cuestión. Obviamente, ya no se trata propiamente de una cuestión política de fondo, sino de la ciertamente más banal cuestión corporativa, léase, en el fondo, arancelaria. 

Todo esto me lleva a comentar brevemente algunas recientes resoluciones judiciales y de la DGRN sobre la materia, relacionándolas con una sentencia del Tribunal Supremo que sienta una doctrina clara sobre la cuestión, sentencia que por alguna razón que no me corresponde explicar a mí, es completamente obviada por nuestra DGRN:

- La Resolución DGRN de 25 de junio de 2012 reintroduce la cuestión de la personalidad jurídica de la sociedad civil, declarando que la inscripción es requisito necesario para que la sociedad civil goce de personalidad jurídica. Esta declaración se realiza en relación a la posibilidad de inmatricular una finca mediante doble título, siendo el primer título un aportación a sociedad de gananciales, por la cual el esposo aportaba un bien de titularidad privativa a su sociedad de gananciales, y el segundo título una aportación por los cónyuges a una sociedad civil formada por los mismos cónyuges y un hijo suyo. Se enmarca dentro de la doctrina de la DGRN que rechaza el carácter instrumental de los títulos inmatriculadores. En este sentido, se afirma que la aportación a una sociedad civil no supone una verdadera transmisión del bien, basándose en su supuesta falta de personalidad jurídica, y ello, junto con otros argumentos normalmente empleados en estos casos, como la relación familiar de los intervinientes, simultaneidad de los títulos o los reducidos costes fiscales, llevan a la DGRN a rechazar la inmatriculación por considerar que los títulos han sido fabricados ad hoc para dicho fin. 

Pero aprovechando esta finalidad, en la que la supuesta falta de personalidad jurídica de la sociedad civil jugaría un papel limitado, la DGRN dedica todo un párrafo de la resolución a exponer la doctrina que niega la personalidad jurídica de la sociedad civil, con referencia a supuestos antecedentes históricos, entre los que menciona la Ley de 1869, Ley de Asociaciones de 1887 y la Constitución vigente a la publicación del Código, con clamoroso olvido de que las normas deben interpretarse, prioritariamente, conforme a los preceptos y principios de nuestra actual Constitución, y no a los de la Constitución de 1876, que asumía unos presupuestos políticos muy distintos a los actuales.

Esta resolución fue anulada por sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 2 de octubre de 2013, confirmando la del Juzgado, aunque esta resolución judicial se basa en la imposibilidad de calificar con arreglo a dudas o conjeturas, afirmando que la apreciación de la simulación queda reservada a la autoridad judicial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012

Esta sentencia, después de analizar la evolución histórica de la cuestión, se pronuncia claramente a favor de la personalidad jurídica de la sociedad civil no inscrita, salvo que las partes decidan que no trascienda al exterior y su existencia se mantenga secreta (con cita de una sentencia anterior de 14 de julio de 2006). 

El caso de la sentencia se refiere a una llamada sociedad “de amigos”, constituida en el año 1869, con la finalidad de adquirir un edificio, terminar su construcción y distribuir los pisos y locales entre los socios, afirmándose el capital se dividía en acciones transmisibles. Posteriormente, en el año 1954, se aprueba un “reglamento” de la sociedad, en la que se la califica expresamente como sociedad civil, aunque se mantiene la división del capital en “acciones” transmisibles. En el año 1974, se aprueba un nuevo reglamento, se mantiene la división del capital en acciones transmisibles, se nombra un consejo de administración y se reservan los actos de disposición a los socios. Por último, la sociedad acuerda disolverse, en el año 2003, liquidando la sociedad con adjudicación de los inmuebles a los socios, lo que se aprueba por la junta general. Uno de los socios impugna la liquidación.

Para resolver la cuestión, el Tribunal Supremo analiza la naturaleza de la sociedad. 

Destaca el Tribunal Supremo, después de referirse a anteriores antecedentes, que la Ley de 19 de octubre de 1869 liberalizó la constitución de sociedades que había restringido una anterior Ley de 1848 (dicho sea de paso, en 1869 se acababa de producir, el año anterior, la revolución llamada “La Gloriosa”, que puso término al reinado de Isabel II, iniciando el llamado sexenio democrático, que comprendió el reinado de Amadeo de Saboya y posteriormente la breve 1ª República, y que tuvo como uno de sus desencadenantes una grave crisis económica y financiera, y lo digo porque la historia muchas veces es circular, como los títulos). Según cita la sentencia, el párrafo 2º del artículo 2 de la Ley de 1869, que es uno de los antecedentes que también cita, pero en sentido contrario, la resolución antes mencionada, disponía:

“las Sociedades que legamente no tengan el carácter de mercantiles...podrán adoptar la forma que los asociados crean conveniente establecer en la escritura fundamental”.

Conforme a esta Ley de 1869, que era la vigente cuando se constituyó la sociedad de amigos que es objeto del pleito, el Tribunal Supremo concluye que su naturaleza era de sociedad civil.

Para el Tribunal Supremo, el Código Civil de 1889 no supuso alteración de dicha naturaleza, pero sí la Ley de sociedades anónimas de 1951, a partir de la cual se puede afirmar que la naturaleza de la sociedad es mercantil irregular. Sin embargo, esta circunstancia no implica necesariamente, para el Tribunal, falta de personalidad jurídica. Dice la sentencia:

la personalidad jurídica "como instrumento eficaz para la organización de las empresas y creación de un centro de imputación de relaciones jurídicas útil en el tráfico jurídico, ni siquiera queda limitada a los supuestos en los que se ha otorgado escritura pública, de tal forma que del contrato, incluso aformal, cabe derivar cierto grado de personalidad", lo que, en lo que aquí interesa, coincide con la tesis mantenida por la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2001 que, rectificando la mantenida en otras anteriores, sostiene que "de ciertos preceptos legales de reciente promulgación resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones....".

A continuación pasa el Tribunal Supremo a abordar directamente la cuestión que estamos tratando, esto es, si la sociedad civil no inscrita tiene personalidad jurídica, decantándose expresamente por la tesis afirmativa. Dice el Tribunal: 

A diferencia de las sociedades mercantiles, cuya actividad exigía algún tipo de publicidad por razones de seguridad del tráfico económico, las sociedades civiles no requerían su inscripción en registro alguno ni siquiera cuando adoptaban "formas mercantiles".

El siguiente párrafo de la sentencia aporta una justificación en los antecedentes del Código para esta tesis, afirmando que el texto definitivo del Código Civil no incorporó el artículo 5 del primero de los títulos dedicados a la sociedad en el Anteproyecto de 1885-1888 a cuyo tenor "la sociedad civil no constituye una personalidad jurídica distinta de los asociados", y que del artículo 1669 Código Civil “cabe concluir a contrario sensu con el reconocimiento de la personalidad de las sociedades civiles como consecuencia de la eficacia organizativa del contrato dirigido a crear una entidad destinada a participar como tal en el tráfico jurídico, aunque no se haya inscrito, salvo que las partes decidan que no trascienda al exterior y su existencia se mantenga secreta”, citando en el mismo sentido una anterior sentencia de 14 de julio de 2006.

A juicio del Tribunal que, a diferencia de otros ordenamientos como el francés: “nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno y ni el artículo 1669 del Código Civil ni el 35 del mismo Código supeditan a la inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006. A esta sentencia alude la anteriormente citada, como hemos dicho, analiza los elementos del contrato de sociedad civil, declarando que: “Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros”.

- Las Resoluciones DGRN de 28 de noviembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013 resuelven un caso en que, hallándose el bien inscrito a nombre de una sociedad civil, se pretende la inscripción de un acto otorgado personalmente por quienes declaraban ser los únicos socios, quienes alegaban la falta de personalidad jurídica de la sociedad civil, rechazando la DGRN que esta supuesta falta de personalidad de la sociedad civil sea causa suficiente para el cambio de titular registral, aludiendo a haber realizado la sociedad previamente actos de riguroso dominio actuando como tal sociedad en el tráfico. La DGRN reconoce que la cuestión de la personalidad jurídica de la sociedad civil es debatida y que han existido pronunciamientos contradictorios, lo que indica que la tesis de la Resolución DGRN 25 de junio de 2012 no se considera incuestionable por la propia DGRN, aunque se abstenga de corregirse a sí misma de modo claro, pese a la indicada sentencia del Tribunal Supremo y a la anulación judicial de su anterior resolución de 2012. 

- Alude también a lo debatido de la cuestión, la Resolución de 6 de agosto de 2014, aunque esta última, relativa a un aumento de capital por aportaciones dinerarias asumido por una sociedad civil, se basa en la legislación mercantil que no exige en las aportaciones dinerarias la identificación de los aportantes.



Hasta aquí por hoy.

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