sábado, 12 de julio de 2014

La desheredación del hijo que abandona al padre. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014.





En esta entrada me referiré a los efectos que en el ámbito sucesorio produce la falta de relación afectiva entre el hijo y sus padres o ascendientes.

Me ha motivado a escribir esta entrada la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014. Es reconfortante encontrarse, aunque sea ya muy de vez en cuando, con una sentencia de nuestro Alto Tribunal con la que uno puede sentirse conforme (y que además no lo agreda directamente desde el punto de vista profesional), y que aborda una cuestión que la práctica notarial muestra ser de importancia.

Me refiero al caso del padre (o madre, aunque en mi experiencia, por alguna razón, es más frecuente el primer supuesto) que relata, con una mezcla de pena y vergüenza, su relación, o más bien falta de relación, con alguno de sus hijos, con el que hace años que ha perdido el contacto, por causas nunca del todo explicadas o, a veces, por culpa imputada directamente al correspondiente yerno o nuera, hijo que no se ha preocupado de su padre en circunstancias adversas, como enfermedades o intervenciones quirúrgicas, y quien, según se nos cuenta, solo está esperando a heredar cuanto antes mejor, pretendiendo el padre, en justa reciprocidad, excluirlo totalmente de su herencia, que muchas veces se pretende atribuir por completo a la persona, hijo o no, que efectivamente se ha ocupado del mismo.

Por supuesto que en toda situación familiar hay tantas versiones como partes, pero resulta difícil no sentir empatía con quien ante un extraño, al fin y al cabo eso eres para él, relata algo que notoriamente preferiría no contar. Pese a ello, al menos hasta la sentencia que aquí comentamos, que consagra un cambio de tendencia jurisprudencial, no digo que intentara disuadir al testador del “animus desheredandi”, pero al menos sí le informaba de que, en mi opinión, los hechos que me trasladaba, por dolorosos que fueran, o bien eran de casi imposible prueba, como los insultos en el ámbito privado, o bien eran difícilmente encuadrables como causa legal de desheredación. 

Se puede decir que nuestro legislador no impone a los hijos el deber de querer a sus padres, lo cual, por contrario al libre desarrollo de la personalidad, sería probablemente inconstitucional, sino los de obedecerles mientras estén bajo su potestad y de respetarles siempre (artículo 155 Código Civil). La simple falta de afecto o de relación del hijo con el padre no implica, o así se venía entendiendo, ninguna consecuencia en el ámbito sucesorio. Sin embargo, tras la sentencia que se analizará, debe considerarse que si a esa falta de relación se añaden notas de especial relevancia, como la desatención prolongada en situaciones de dificultad, se rebasará el ámbito de los afectos personales, para poder considerarse infracción del deber básico de respeto del padre, y tener, como maltrato psicológico, entidad suficiente para ser causa de desheredación. 

Por cierto que a la inversa, el abandono del hijo por el padre, sí está previsto expresamente como causa de indignidad y de desheredación, sin entrar ahora a determinar si dicha situación está o no vinculada necesariamente al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad (artículo 756.1 y 854 Código Civil - Nota.- el régimen de la indignidad del padre por abandono del hijo ha sido reformado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria. De ello me ocupo en esta entrada: "La desheredación o indignidad del padre que abandona al hijo ...."). 

Pero antes de exponer la Sentencia del Tribunal Supremo 2484/2014, de 3 de junio y sus principales precedentes, me referiré a alguna de las cuestiones generales que plantea la desheredación, centrándome en el caso de desheredación de los hijos por los padres.

En nuestro derecho civil común, contenido en el Código Civil español, los hijos y descendientes son legitimarios de sus padres y ascendientes. 

La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de los dos tercios del haber hereditario de los padres y ascendientes, computado sobre el relictum y el donatum (818 Código Civil), aunque los padres podrán disponer de uno de los dos tercios destinados a legítima, para aplicarlo como mejora a los hijos o descendientes (artículos 808 y 823 del Código Civil).

La legítima es una institución de derecho necesario, vinculante para el causante, quien no puede privar de la misma al legitimario, en el caso hijo o descendiente de grado ulterior que represente a aquél, salvo que concurra alguna de las causas legales que permitan desheredarlo, al margen de que el hijo pueda estar afectado por alguna de las causas legales de indignidad, lo que también le privaría de la legítima.

La desheredación es una disposición testamentaria de las consideradas típicas, por la cual un causante excluye de la condición legitimario a alguna de las personas que la tiene atribuida legalmente, como los hijos respecto a los padres, los padres respecto a los hijos, o los cónyuges entre sí.

El hijo desheredado justamente, a salvo el derecho de representación de sus descendientes, no hará número para el cálculo de las legítimas, a diferencia de lo que sucede en derechos civiles autonómicos como el gallego. Esto es, la justa desheredación de un hijo determinará que la totalidad de la legítima se reparta exclusivamente entre los demás hijos no desheredados, siempre sin perjuicio del derecho de representación de los descendientes del desheredado.

Una cuestión que puede suscitar dudas es la imputación de donaciones efectuadas a hijos desheredados, normalmente previas a los hechos determinantes de la desheredación. Debe tenerse en cuenta que las causas de desheredación no coinciden con las de revocación de donaciones. 

Aunque la cuestión es discutida en la doctrina, a mi juicio, la donación al hijo desheredado no podrá imputarse al tercio de legítima estricta de éste, pues precisamente ha quedado excluido de la condición de legitimario. No obstante, si existe representación en la legítima a favor de los descendientes del desheredado, la donación hecha al padre desheredado debe considerarse imputable a la legítima de sus descendientes, quienes deberán colacionarla (artículo 1038 del Código Civil). 

Tampoco entiendo posible la imputación de la donación al desheredado al tercio de mejora, porque dicha imputación de la donación al tercio de mejora exige la voluntad expresa del donante (artículos 825 y 828 Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006), y dicha voluntad de mejorar, de naturaleza testamentaria, es revocable, al margen de la revocación de la propia donación. Si en la donación hubiera expresado el donante la voluntad de mejorar, entiendo que la posterior desheredación de hijo-desheredado-donatario implica una revocación de la expresada voluntad de mejorar, si otra cosa no se prevé expresamente en el testamento. 

La consecuencia de todo ello es que si la donación excede de la parte de libre disposición, debe ser objeto de reducción.

Aunque la desheredación se refiera a la legítima, habrá que entender que, si llegase a abrirse la sucesión intestada del causante-desheredante, por ejemplo, por no disponer el testamento de todos los bienes del testador, tendrá la desheredación también efectos excluyentes del desheredado en la sucesión intestada del desheredante, sin perjuicio de la representación de los descendientes del desheredado en dicha sucesión intestada, ex artículo 929 del Código Civil, representación que habrá que considerar limitada, en mi opinión, a la legítima estricta, cuando concurran a la sucesión intestada con otras estirpes de descendientes, interpretando conjuntamente dicho artículo 929 con el 857 del Código Civil.

Si la desheredación fuera injusta, por falta de expresión de causa, por no ser la invocada una de las legales, o por falta de prueba de la misma, si fuera contradicha, el hijo desheredado podrá pedir la anulación de la institución de heredero, en cuanto perjudique a la legítima, lo que se ha interpretado como una acción de reclamación de la legítima, a dirigir en primer término contra los herederos, y que tiene su límite en la legítima estricta, en concurrencia con otros legitimarios. Así se ha interpretado el artículo 851 del Código Civil, conforme al cual:

"La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima".

La doctrina ha discutido cuál es la naturaleza de la acción que tiene el desheredado injustamente para impugnar el testamento y reclamar su legítima estricta. El Código Civil se refiere a la "anulación" de la institución de heredero, lo que podría pensar en el plazo de las acciones de anulación (cuatro años ex artículo 1301 del Código Civil). Pero también se ha sostenido que estamos ante una acción de nulidad plena y que el plazo es el mismo que el de la acción de petición de herencia, esto es, treinta años desde la apertura de la sucesión. Otra tesis es considerarla una acción rescisoria del testamento, lo que llevaría al plazo de cuatro años de estas acciones.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de junio de 2019, que aplica el derecho común a la sucesión de un causante gallego abierta antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de Derecho civil de Galicia, entiende que el plazo de prescripción la acción de impugnación de la desheredación es de cuatro años.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 13 de mayo de 2019 se refiere a la estimación de una acción de impugnación de una desheredación en relación con ciertos gastos abonados por el heredero demandado antes de la estimación de la acción, considerando que debe incluirse como pasivo hereditario el importe del impuesto de plusvalía municipal abonado por aquel, pero no los del IBI y de gastos de comunidad de propietarios de una vivienda de la herencia que el heredero vino disfrutando durante el período a que dichos pagos se referían.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 declara: "... como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento". Se trata de una aplicación analógica al caso del artículo 1301 del Código Civil y se argumenta que este corto plazo es el que mejor responde a la carga impuesta al heredero que impugna la desheredación de probar que esta es injusta. Dice la sentencia: "han de ser los herederos designados quienes prueben la certeza de la causa invocada para la desheredación, lo que resulta imposible o de muy difícil logro si se sujeta el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción tan amplio como el general de quince años de las acciones personales (aunque ahora se haya visto reducido a cinco años por la reciente reforma del artículo 1964 CC ) dado el trascurso del tiempo entre la fecha en que ocurrieron los hechos en que se funda y la discusión posible sobre su realidad, máxime -insiste la sentencia recurrida- al haber incluido el TS (sentencia de 3 de junio de 2014 ) dentro de las causas contempladas, el maltrato psicológico, "causas legales que por sus características deben ser combatidas en el breve lapso de tiempo propio de las acciones anulatorias para permitir la adecuada contradicción y defensa de los demandados que sostienen la validez del testamento y por elementales principios de seguridad jurídica". De la argumentación de la sentencia y de la aplicación del artículo 1301 del Código Civil resulta, además, que el plazo es de caducidad.

Otra cuestión que cabe plantear es la de si el consentimiento del desheredado sana la desheredación injusta. Así sucede, a mi entender, pues la legítima es renunciable tras la apertura de la sucesión y el legitimario desheredado puede válidamente renunciar a la acción de impugnación de este y de reclamación de legítima, en cuanto esta acción debe ser renunciable del mismo modo que lo es el propio derecho a la legítima una vez fallecido el causante. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 aplica los artículos 991 y 997 del Código Civil para considerar ineficaz una repudiación de herencia realizada por unos herederos, por considerar estos que habían sido desheredados en un testamento y declararse dicha desheredación nula por no estar fundada en causa legal, afirmando que, en tal caso, no se cumplía el requisito de delación cierta a la herencia del artículo 991 (aunque, a mi entender, lo que existía era, en su caso, vicio del consentimiento de su repudiación, apreciable teniendo en cuenta las circunstancias del caso).

La desheredación debe hacerse necesariamente en testamento, de cualquier tipo, notarial o no, expresando en él la causa legal en la que se funde, aunque respecto de esta última exigencia la jurisprudencia se ha mostrado flexible, sin exigir que se relaten en el testamento los hechos concretos que constituyen la causa de desheredación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 declara ajustada a derecho una desheredación hecha con la fórmula siguiente “Deshereda a su esposa por incumplimiento de sus deberes conyugales”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 desestima el recurso de casación contra las sentencias de instancia que habían considerado nula una cláusula de desheredación de una hija en la que el testador expresaba, de modo genérico, que se la desheredaba por las causas de los artículos 848 y siguientes del Código Civil, sin que se entendiese eso salvado por la incorporación al testamento de una carta del padre a la hija en la que se refería a su falta de relación y a su deseo de que compartiese sus cuidados y de una denuncia penal por agresión de la hija a la segunda esposa del padre (después volveré sobre esta sentencia que analiza nuevamente la causa del maltrato psicológico).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 9 de mayo de 2019, referida a un caso de desheredación por maltrato psicológico, declara que la cita en el testamento como norma que recogía la causa de desheredación del artículo 853.1 del Código Civil (denegación de alimentos), resultando que los hechos relatados eran encuadrables en la causa del artículo 853.2 del Código Civil (maltrato), no determina la ineficacia de la desheredación (la sentencia, no obstante, estima la impugnación de la desheredación por no considerar acreditada la imputabilidad al hijo de la falta de relación con el padre).

La Resolución DGSJFP de 10 de febrero de 2021 considera ineficaz formalmente la desheredación de dos de los hijos de la testadora. En el testamento se instituía heredera a una hija (que, al parecer fue quien cuidó a la testadora), se nombraba un contador partidor y se desheredaba a dos hijos "por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civilamparada por el acta de manifestación efectuada por dos testigos en fecha 21/10/2015; que ratifican las causas de desheredación". Por tanto, el testamento expresamente aludía a una previa acta de manifestaciones otorgada por la testadora y dos testigos, en la que se relataba la conducta de los hijos desheredados frente a la testadora, consistente en la falta de cuidados y desatención de dichos hijos en una situación de especial necesidad de la testadora, lo que podría encajar en el concepto de abandono o maltrato psicológico. Esa acta se había otorgado unos días después de un testamento previo de la misma testadora, en la que ya se recogía la desheredación de los mismos hijos también por "las causas previstas en el artículo 853 del Código Civil", aunque no se hizo en ella referencia al testamento previo. Sin embargo, esta cláusula de desheredación se considera formalmente ineficaz, a pesar de la remisión expresa al acta previa, y se confirma la calificación negativa de la partición por contador partidor en que no se reconocía la legítima a los hijos desheredados, entendiendo preciso para ello la intervención de los legitimarios desheredados en la partición, sin que, por la ineficacia formal de la desheredación, fuese necesario contar con los descendientes de los desheredados. Dice la resolución: "en este caso debe negarse eficacia a la desheredación, pues la testadora no menciona de manera expresa la concreta causa legal en que se funda para desheredar a sus hijos (arts. 848 y 849 el Código Civil) y se limitó a indicar que los deshereda «por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civil», precepto legal en cual se incluyen muy diversas causas de desheredación y, por ello dicha mención es a todas luces insuficiente según la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General. Esta conclusión no queda empañada por el hecho de que en la escritura calificada se testimonie un acta notarial de manifestaciones de la testadora con dos testigos acerca de determinadas circunstancias con las cuales se pretende dar por probada la certeza de determinada causa legal de desheredación. Y es que la expresión de dicha causa tiene carácter solemne y por ello debe manifestarse en testamento (cfr. artículo 849 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, 27 de junio de 2018 y 13 de mayo de 2019)".

La Resolución DGSJFP de 24 de octubre de 2023 se refiere a una solicitud de inscripción por la heredera única mediante instancia privada, existiendo un testamento con hijos desheredados. Para la Dirección General, es correcta la expresión como causa de desheredación, encuadrable en el maltrato psicológico que después analizaremos, haber desasistido al padre en las operaciones quirúrgicas a las que se había visto sometido. Sin embargo, se confirma que es necesario expresar en la instancia que el desheredado no tenía descendientes con derecho a representarle en la legítima ex artículo 857 del Código Civil, no bastando a estos efectos la expresión de ser heredera única, pues los legitimarios pueden no ser herederos.

Distinto es el caso de las causas de indignidad para suceder, que operan al margen de las disposiciones testamentarias. En relación con el tema del abandono o maltrato psicológico, se ha planteado si cabría, en una interpretación conforme a la realidad social, comprender dentro de la causa de indignidad del artículo 756.7 del Código Civil ("Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 143 y 146 del Código Civil"). Sobre esta cuestión se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019. En el caso, se había desheredado a los hijos por abandono de los padres en situación de dependencia. Pero dicha desheredación no se extendió a las nietas, planteándose si cabría respecto de las mismas la aplicación de la causa de indignidad del artículo 756.7 del Código Civil. El Tribunal Supremo lo niega, considerando que dicha causa de indignidad se limita a la denegación de alimentos en su concepto legal

La voluntad de desheredar ha de ser clara y determinada.

La Resolución DGRN de 1 de septiembre de 2016 hace una serie de precisiones sobre la necesidad de determinación de la voluntad, indicando que ello supone:

- lexpresión de una causa legal, que si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada.

Y en relación con esta cuestión, se refiere la DGRN a la posibilidad de rechazar ab initio aquellas desheredaciones que no hayan expresado una causa legal de desheredación. La Resolución DGSJFP de 5 de noviembre de 2020 considera formalmente ineficaz la desheredación de dos nietas, expresando el testamento como causa "las recogidas en el Código Civil". La ya citada Resolución DGSJFP de 10 de febrero de 2021 considera ineficaz formalmente la desheredación de dos de los hijos de la testadora. En el testamento se instituía heredera a una hija (que, al parecer fue quien la cuidó), se nombraba un contador partidor y se desheredaba a dos hijos "por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civilamparada por el acta de manifestación efectuada por dos testigos en fecha 21/10/2015; que ratifican las causas de desheredación"

la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad. Por eso se plantea como un requisito de la desheredación la perfecta identificación del sujeto que sufre la privación de su legítima, al menos con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (cfr. artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado.

La Resolución DGRN de 23 de mayo de 2012 ya se planteó esta misma cuestión de la determinación de los desheredados. En el caso de esta resolución, en el testamento se desheredaba a los dos hijos del testador, identificados por sus nombres y apellidos, y a "toda la descendencia de estos". Para la DGRN, esta fórmula genérica "se torna imprecisa, si bien aceptable, en la medida en que pueda llegar a establecerse indubitadamente las personas a las cuales el testador quiso apartar", admitiendo que sea en la escritura de herencia donde se determine quienes sean los descendientes de los hijos que son los desheredados.

En la misma resolución de 1 de septiembre de 2016, la DGRN se refiere a la imputablidad del desheredado como requisito de la válida desheredación, afirmando que:

"es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil –a diferencia de lo que hizo algún texto legal anterior, como Las Partidas– no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa".

Esta misma doctrina, exigiendo la determinación de los desheredados por su nombre y apellidos, y rechazando, en consecuencia, la eficacia de una desheredación genérica a los descendientes del hijo también desheredado, todo ello en relación con la imputabilidad de los desheredados al tiempo del testamento, se recoge en la Resolución DGRN de 25 de mayo de 2017. En el caso de esta resolución, el testador desheredaba a sus hijas y "... a todos los descendientes de éstas, por la causa establecida en el artículo 853, número 2.º del Código Civil". La DGRN parece considerar ineficaz, al menos en el ámbito registral, tal desheredación genérica, declarando: "la desheredación no puede alcanzar a la totalidad de los descendientes de forma genérica y sin identificación precisa, habiendo nietos del causante, hijos de los desheredados, respecto a quienes no se puede justificar ningún motivo concreto de desheredación (cfr. artículos 857 y 973.2 del Código Civil), habida cuenta que no están identificados los nietos desheredados -que por otra parte pueden ser menores o incapacitados y por lo tanto inimputables para concurrir en causa de desheredación- todo ello, además, sin perjuicio de la declaración judicial sobre el carácter justo o injusto de la desheredación".

La Resolución DGRN de 6 de marzo de 2019 se refiere a un caso de desheredación de unos nietos (hijos de la única hija premuerta), identificados aquellos por sus nombres, y de desheredación genérica de los hijos mayores de edad que esos nietos pudieran tener. (decía la correspondiente cláusula testamentaria: «deshereda a sus nietos R., M. y J. V. L., y a sus respectivos hijos mayores de edad, por las causas previstas en el artículo 853,2.ª del Código civil y especialmente por haberse despreocupado del testador, no teniendo contacto desde hace muchos años, ni de haberse preocupado de su salud ni de llamarle, visitarle, o atenderle, a pesar de su avanzada edad, todo ello de acuerdo con la doctrina legal de la jurisprudencia del Tribunal Supremo»), instituyéndose heredera a la esposa del testador. La DGRN entiende que, para que sea posible la inscripción del título de adjudicación hereditaria, en el caso, una instancia privada del heredero único (la esposa del testador), en este título de adjudicación hereditaria debe hacerse constar la identidad de los desheredados genéricamente, su mayoría de edad (no se trata tanto de vincular la imputabilidad de la causa a la situación de mayoría de edad, pues la doctrina de la DGRN, reconociendo que esta cuestión de la imputabilidad no está regulada en el Código Civil, lo que descarta es que se pueda imputar la causa de desheredación a una persona "que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa", sino de que, en el caso, la desheredación se refirió expresamente a los hijos de los nietos mayores de edad), y se exige, si no acreditación de la inexistencia de otros legitimarios posibles distintos de los desheredados, entre ellos los descendientes de los desheredados con derecho a la legítima, sí la manifestación en el título de adjudicación de que estos otros legitimarios no existen. Obsérvese que esta resolución (y otras anteriores), propiamente, no niega la eficacia de la desheredación genéricaal admitir que los datos que individualizan a los desheredados y determinan su imputabilidad consten en el título en que se formaliza la adjudicación hereditaria.


Y en cuanto a la imputabilidad del desheredado, parece debe apreciarse al tiempo de hacer el testamento, pues es en ese momento en que debe concurrir la causa de desheredación. Así, si el desheredado era inimputable al tiempo del testamento (por ejemplo, por su corta edad), aunque pudiera serlo al de la apertura de la sucesión (por ejemplo, ya es mayor de edad en dicho momento), la desheredación debe considerarse ineficaz.

La indignidad, a diferencia de la desheredación, produce sus efectos ex lege, excluyendo de la herencia al indigno tanto en la sucesión testada como en la intestada, y privándole también de su legítima, caso de ser el indigno legitimario, como resulta claramente del artículo 761 del Código Civil. No obstante ser dos instituciones diferentes, muchas de las causas de indignidad lo son también de desheredación.

La causa de desheredación ha de haberse producido ya al tiempo de otorgarse el testamento en que se invoca, sin que sea posible una desheredación condicionada a circunstancias futuras (sin perjuicio del juego de posibles causas de indignidad. Así, la Resolución DGRN de 6 de marzo de 2019, con cita de otras previas, dice "la desheredación requiere que se le atribuya al desheredado una acción (u omisión) que la ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento ...".

Las causas legales para desheredar a los hijos vienen recogidas en el artículo 853 del Código Civil. Entre ellas se encuentran las de indignidad, para suceder de los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 756, y además dos específicas:

- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que lo deshereda.

Esta causa implica la existencia de una situación de necesidad material que permita al padre reclamar legalmente alimentos del hijo, y la posibilidad económica de éste de prestárselos, ex artículos 142 y siguientes del Código Civil, fuera de lo cual no será de aplicación.

Además, debe haber existido una reclamación de alimentos, aunque no haya sido judicial, que permita hablar de negativa a la prestación (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1959).

En cuanto al motivo legítimo para no prestar alimentos, Vallet sostiene que debe ponerse en relación con las causas extintivas del deber de prestación de alimentos del artículo 152 Código Civil.

Es destacable que, en el caso, solo la negación de alimentos al padre o ascendiente que deshereda permite la desheredación, a diferencia de la hipótesis inversa, en la que el hijo podrá desheredar al padre si negare sin motivo legítimo alimentos a "los hijos y descendientes", según dice el 854.2 Código Civil, lo cual comprendería a cualquier descendiente, no necesariamente el hijo-desheredante, o lo previsto en el 855 para la desheredación de un cónyuge por el otro, que la permite en caso de negación de alimentos a los hijos o al cónyuge.

- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

La cuestión central de esta entrada, de la que nos ocuparemos después en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, es la interpretación de la expresión “maltrato de obra”, en particular, si exige la existencia de una agresión física, o bien puede entenderse comprendidas en el mismo conductas de desatención o falta de relación.

En cuanto a las injurias, la generalidad de la doctrina llamaba la atención sobre que tuvieran que ser "de palabra", lo que literalmente interpretado excluía las injurias por escrito, lo que en general parecía absurdo. 

También quedaría excluida, en una interpretación puramente literal, la calumnia, cuando el delito imputado no diera lugar a pena de más de cinco años de prisión, lo que quizás también sea discutible, pues parece de mayor entidad la calumnia que la injuria, aun cuando el delito imputado sea de pena inferior a los cinco años (tras la reforma del 756 número 3 del Código Civil por la LJV, la causa de indignidad, que también permite la desheredación, es: "El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa", lo que dejaría fuera del supuesto de desheredación la denuncia falsa por delito no grave. El artículo 33 del Código Penal contiene la clasificación de las penas. Entre las graves se encuentra la de privación de libertad por tiempo superior a cinco años). Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal Supremo expresamente rechaza los argumentos “a maiorem ad minus”.

No es precisa para la desheredación, según opinión doctrinal general, la previa existencia de una condena penal por injurias, pudiendo probarse la existencia de las injurias en el ámbito del proceso civil en que se discuta sobre la certeza de la causa de desheredación. Sin embargo, por producirse normalmente en ámbitos privados, su prueba, a practicar frecuentemente mucho tiempo después de los hechos, es siempre difícil, recayendo la carga de la prueba sobre los herederos, según veremos.

Dicho esto, deben hacerse otras tres precisiones sobre la desheredación:

- La de que la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador, si el desheredado la negare.

Aunque el testador haya relatado los hechos en el testamento, esto no se entiende prueba suficiente, siempre que el desheredado los negare, exigiéndose una prueba de lo afirmado por el testador, prueba cuya carga se impone a los herederos. Es de señalar que si se hubiera acudido a un procedimiento penal, el juez podría haber considerado como prueba suficiente el relato de hechos del ofendido y dar prevalencia a su versión sobre las de los injuriantes. 

Dicho sea de paso, en el ámbito notarial y registral, debe cumplirse el testamento que contenga causa de desheredación, sin que ni el notario, ni el registrador, puedan por sí mismos cuestionar la certeza de la causa o entender que es necesaria su prueba. Es al desheredado a quien corresponde la iniciativa para impugnar el testamento (“si fuere contradicha, no se probare”, nos dice el Código). 

Tampoco tiene facultades para cuestionar la certeza de la causa de desheredación o para prescindir de la misma ante la dificultad de su prueba, el contador partidor nombrado por el testador (Resolución DGRN de 31 de marzo de 2005).

Pero los herederos testamentarios, de común acuerdo con el desheredado, pueden reconocer la inexistencia de la causa de desheredación, adjudicando a los desheredados su legítima estricta, sin que sea precisa una resolución judicial que declare la ineficacia de la desheredación. En tal sentido se pronuncia la Resolución DGRN de 5 de octubre de 2018, que afirma, además, que dicho acto de reconocimiento de legítima del desheredado no es un acto disposición para el que un representante legal precise autorización judicial.

Sigue una posición muy restrictiva a este respecto (y a mi entender, equivocada), la Resolución DGRN de 3 de octubre de 2019. En el caso, instituida una heredera y desheredadas las dos hijas de la testadora, por causa de maltrato psicológico, se otorga una escritura interviniendo la heredera testamentaria y las hijas desheredadas, reconociendo la inexistencia de la causa y atribuyendo a las hijas su legítima. La DGRN parte de la eficacia del testamento, incluyendo la desheredación efectuada, pues cumple los requisitos formales y se basa en una causa legal de desheredación, considerando que su ineficacia exigiría decisión judicial. Sobre esta base, sin negar que pueda existir un acuerdo reconociendo la legítima, considera que dicho acuerdo debería otorgarse por todos los interesados, considerando como tales no solo a la heredera y a las hijas desheredadas, sino a los posibles descendientes de estas. El argumento es que, de ser justa la desheredación, estos descendientes de las desheredadas las representarían en la legítima, por lo que reconocer esta no justicia de la desheredación, les priva de su potencial derecho a esta legítima por representación, lo que las convierte en interesadas, por lo que es necesario, bien su consentimiento, bien la manifestación en la escritura de que no existen dichos descendientes. 

Sin embargo, la Resolución DGSJFP de 5 de noviembre de 2020, en un caso en que la testadora había instituido herederas a una hija y una nieta y desheredados a otras dos nietas "por las causas recogidas en el Código Civil", admite la inscripción de una escritura otorgada por todas las hijas y nietas en que se reconocía la legítima estricta a las desheredadas, rechazando que deban intervenir en la escritura posibles descendientes de las nietas desheredadas con derecho a representación en la legítima, aunque basa su decisión en ser la desheredación ineficaz formalmente por falta de adecuada expresión de su causa.

Respecto a esta cuestión me remito a la siguiente entrada del blog: "El reconocimiento de la injusticia de la causa de desheredación ...".

- La desheredación testamentaria produce efectos en el ámbito notarial y registral, siempre que sea formalmente válida

La Resolución DGRN de 1 de septiembre de 2016, relativa a una desheredación de los padres por haber negado alimentos a la testadora, declara que la heredera única (en realidad, la heredera de la heredera, quien recibe la herencia por derecho de transmisión), puede por sí sola realizar la adjudicación de herencia, sin intervención de los padres desheredados, siempre que la desheredación cumpla externamente los requisitos legales. Dice la resolución:

"En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima… Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo… Por ello... si bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley) pueden, por si solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2017, asumiendo que el cónyuge viudo legitimario debe consentir la entrega del legado, afirma que si ese cónyuge ha sido desheredado en testamento con causa legal, no es preciso que consienta la escritura pública de entrega de legado. 

- La interpretación de las causas de desheredación no puede ser extensiva. 

No cabe la analogía para extenderla a causas no recogidas legalmente, ni tampoco argumentos “a maiorem ad minus”.

Incluso es frecuente la referencia a la necesaria interpretación restrictiva de las mismas, lo que no es compartido por la sentencia que analizaremos.

- La representación en la legítima en el caso de desheredación.

Según el artículo 857 Código Civil “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. En sentido parecido el artículo 929 Código Civil dice “No se puede representar a una persona viva fuera de los casos de indignidad o desheredación”.

De entrada, hay que precisar que, aunque el artículo 857 Código Civil se refiera en general a "los hijos o descendientes del desheredado, la representación en la legítima, como en la sucesión intestada, solo tiene lugar en la línea recta descendente y nunca en la ascendente, de manera que los hijos o descendientes del padre desheredado no le representan en la legítima, como aclara la Resolución DGRN de 1 de septiembre de 2016.

Debe repararse con cuidado en este artículo 857 Código Civil, pues después de aconsejar al testador sobre el difícil encaje legal que su situación de abandono tiene en nuestro Código Civil, y sobre las dificultades de prueba que se pueden plantear a sus herederos, resulta que, si finalmente decide invocar alguna de las causas de desheredación legalmente previstas, como resultó en el caso de la sentencia que expondremos, la desheredación del hijo implicará que se conviertan en legitimarios los descendientes del hijo, con quienes el testador, en ocasiones, o tampoco tiene relación, o incluso, y esto no es infrecuente en situaciones de falta prolongada de contacto entre padre e hijo, desconoce si existen.

Y las posibles causas de desheredación del padre serán claramente inaplicables a los nietos (a menos que estos incurran en causa propia de desheredación, como después diré), quienes incluso pueden ser menores, careciendo de la capacidad legal exigible para ser desheredados, figura que como pena civil exige ciertos requisitos de imputabilidad.

Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 164.2 Código Civil, que excluirá de la administración de estos bienes al progenitor desheredado.

Si el testador, por omisión o desconocimiento, se limita en el testamento a desheredar al hijo, sin mencionar a los posibles nietos, entiendo que dichos nietos, aunque tengan por representación de su padre la condición de legitimarios, no deben ser considerados preteridos, en virtud de los dispuesto en el artículo 814.3 Código Civil, según el cual los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido (y no lo ha sido el desheredado), representan a éste en la herencia del ascendiente y no se considerarán preteridos. Y ello será así, aunque hayan nacido con posterioridad al otorgamiento del testamento, lo que, a falta de tal norma, podría implicar una preterición no intencional, con un alcance mucho mayor sobre el testamento.

Estos descendientes del desheredado solo tendrán la acción de reclamación de su legítima, que será la estricta, pero no la acción de anulación del testamento o de las disposiciones de contenido patrimonial del testamento, que les conferiría la preterición no intencional, ex artículo 814 del Código Civil.

Esto no excluirá la necesidad de contar con dichos descendientes del hijo desheredado en la partición, según la doctrina de la DGRN sobre la necesidad de que concurran a la misma los legitimarios. No obsta a esa conclusión el que el causante manifieste en el testamento haber donado en vida algún bien al hijo desheredado y su posible imputación en pago de la legítima (Resolución DGRN de 6 de marzo de 2012).

Cuestión distinta es si es preciso, en el ámbito notarial y registral, ante una desheredación de un hijo o descendiente, acreditar que no existen otros descendientes de grado ulterior que pudiesen ostentar derecho a la representación en la legítima. La citada Resolución DGRN de 6 de marzo de 2012 confirma la calificación registral sobre la necesidad de intervención de los descendientes del desheredado en la partición, pero no resulta claro de sus términos si la existencia de dichos hipotéticos descendientes del desheredado constaba de algún modo en el expediente o se imponía genéricamente, en su caso, al otorgante de la escritura la obligación de acreditar su inexistencia. Pero la doctrina general de la DGRN es contraria a la necesidad de acreditar la existencia de otros posibles herederos forzosos no mencionados en el testamento. Así, Resolución DGRN de 21 de mayo de 2003, que declara: "Es doctrina de este Centro directivo con más de un siglo de existencia, en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897, que ni el Código civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa ... . Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912)".

Específicamente para un caso de desheredación de hijos y nietos, revocando la calificación registral que exigía la acreditación de la inexistencia de otros posibles descendientes de grado ulterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 16 de febrero de 2017. En sentido similar se pronuncia la Resolución DGRN de 29 de septiembre de 2010, según la cual:

"... dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912) ...".

Según la Resolución DGRN de 6 de marzo de 2019, lo que sí será exigible es una manifestación de los herederos en el título de adjudicación hereditario de que no existen otros descendientes ulteriores con derecho a la legítima por representación.

Aplica esta doctrina la Resolución DGSJFP de 11 de junio de 2020. En ella, el testador instituyó heredera a su esposa y desheredó a su hija. En la escritura de adjudicación de herencia otorgada por la esposa heredera esta declaró "... bajo su responsabilidad que no le consta que la persona desheredada tenga descendientes ni sabe de ella desde hace años". En posterior acta notarial la misma esposa declaró que "... no le consta, ni tiene noticia alguna de que su hija desheredada tenga descendencia". La Dirección General revoca la calificación, entendiendo que es suficiente con dicha declaración de la heredera para la inscripción, sin que se pueda exigir registralmente mayor prueba de la inexistencia de descendientes de la hija.

- Debe decirse, con carácter general, que la falta de regulación de la representación en la legítima plantea algunas dudas, que trata de resolver la doctrina acudiendo a la aplicación analógica de las reglas de la representación sucesoria en la sucesión intestada, pero esto tampoco resuelve todos los casos. Por ejemplo, según he dicho, el artículo 929 Código Civil dispone que no se puede representar a una persona viva salvo en los casos de desheredación o indignidad. Por lo tanto, si el padre renuncia a la herencia, el hijo del padre no será legitimario en la herencia del abuelo. Sin embargo, si el padre deshereda al hijo, el hijo de este le representará en la herencia intestada, de igual modo que le representa en la legítima (aunque algún autor, en concurrencia con otros hijos, defiende que esta representación se extienda solo a la legítima, aun en el caso de apertura de sucesión intestada existiendo desheredación, lo que es un supuesto raro pero posible). Pero nada se dice en el Código de los posibles efectos en la herencia del abuelo de la desheredación del hijo por el padre, cuando el padre muere antes que el abuelo y corresponde al hijo desheredado por el padre la representación en la legítima de este en la herencia de su abuelo. Guilarte Zapatero (Comentarios al Código Civil. Edersa) argumenta que, aunque el Código Civil no regule esta cuestión, la desheredación por el padre no priva al desheredado de su derecho a representar al abuelo en la legítima de aquel, cuando el padre premuere al abuelo, con el argumento fundamental de que la desheredación solo produce efectos entre el desheredante y el desheredado, pero no en relación con la sucesión de terceros, pues, a su juicio, la representación en la legítima implica una sucesión directa entre el causante y el representante, 

Siguiendo este mismo argumento, no parece que el abuelo pueda desheredar al nieto, cuando el padre haya premuerto, alegando el abandono del padre por el nieto. Después volveré sobre esta cuestión.

- Por último, cabe tratar la reconciliación como causa de extinción de la desheredación. El artículo 856 del Código Civil dispone "La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha".

Este artículo recoge solo la desheredación. Pero el artículo 757 del Código Civil, referido a las causas de indignidad, dispone:

"Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público".

Cuando la causa de desheredación sea una causa de indignidad no podrá basarse en ella la desheredación cuando la causa de indignidad haya dejado de surtir efecto con arreglo al artículo 757 del Código Civil.

Pero cabría igualmente plantearse la posibilidad de un perdón o remisión no ya de una causa de indignidad, sino de una desheredación ya formalizada, cualquiera que fuese la causa en la que esta se base.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 20 de noviembre de 2018 distingue, en relación con sus efectos sobre una desheredación testamentaria, entre la reconciliación, como situación bilateral, del perdón unilateral del desheredante, cuya eficacia reconoce, pero con la exigencia de que sea concreto respecto de la desheredación y que se haga en otro testamento o en un documento público. Dice la sentencia:

"compartimos la postura de diversas Audiencias Provinciales, (por ejemplo, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, en Sentencia de 02.12.2015, recurso 798/2014), al recoger el criterio doctrinal de exégesis del término reconciliación en relación con la desheredación, exponiendo que la misma requiere una relación bilateral y recíproca de hecho, distinguiéndose entre la figura del mero perdón y la de la reconciliación, indicando que el perdón se ha de extender a la desheredación y no simplemente a la ofensa recibida, y que por ello el perdón, para extinguir la desheredación, ha de ser determinado y específico, orientado hacia el acto ofensivo concreto, con intención de rehabilitar al ofensor, no bastando el simple perdón que con carácter general se dirige hacia todos los que en la vida ofendieron al causante; añadiendo que si la desheredación hubiere sido ordenada en testamento, únicamente podrá concederse el perdón bien realizando un testamento posterior en el que se incluya al desheredado o bien remitiendo expresamente al desheredado a través de documento público".

Después volveré sobre esta cuestión al tratar de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, que parece seguir un criterio más flexible (esta sentencia, después de admitir la eficacia del perdón o remisión en la desheredación, parece situarse en una posición formalmente más flexible, considerando como tal las manifestaciones recogidas en una carta del desheredante a su hija, aunque todo ello como pronunciamiento obiter dicta, en cuanto se estimó que no existía causa legal de desheredación).

Dicho todo esto, me referiré por fin a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, que supone una confirmación del cambio de tendencia jurisprudencial en cuanto al tratamiento de las situaciones de abandono o desatención del hijo respecto al padre, que el Tribunal considera ahora encuadrables dentro de la causa de desheredación de maltrato, como maltrato psicológico.

El Tribunal Supremo se había pronunciado anteriormente sobre esta cuestión. Citaremos al respecto dos sentencias anteriores a la de 2014, que mostraron un criterio contradictorio. 


En el caso un padre deshereda a su hija invocando en su testamento como causa la del artículo 853.2 Código Civil (haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra). 

La sentencia considera que “ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no sólo proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de «minoris ad maiorem»”.

En cuanto a la cuestión de las injurias, se pretendía considerar como tal la declaración de la hija desheredada en el procedimiento de divorcio de sus padres, en la que ante una pregunta sobre la condición de empleada de una persona, contestó «no es cierto, puesto que la tal señorita es una empleada y además la amante de mi padre». El Tribunal Supremo considera que en esta declaración producida en un ámbito judicial no concurría el “animus iniurandi” que exige la causa de desheredación.

Y en cuanto a la falta de relación afectiva entre padre e hija, dice la Sentencia “la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc., etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al tribunal de la conciencia”.


Muestra cierto cambio de criterio frente a la sentencia anterior.

En el caso la esposa del hijo desheredado había expulsado a su madre de su casa, no prestando el hijo, tras la expulsión, durante años y hasta su fallecimiento, atención alguna a su madre, que vivió en precarias condiciones, en una vivienda ruinosa dice la sentencia, recibiendo ayudas únicamente de una sobrina. El Tribunal Supremo ya declara en esta sentencia que el maltrato a que se refiere el artículo 853.1 no ha de implicar necesariamente la fuerza física. 

Dice la Sentencia: “Sentado en primera instancia el dato de que el demandante había expulsado a su madre, la testadora, de la casa en la que convivía con ella y con su esposa, y aceptado tal hecho sustancialmente en la sentencia de apelación en la que el hecho de la expulsión se matiza señalando que no fue personalmente el hijo, sino su esposa, la autora de la expulsión, ante la que aquél «no adoptó ninguna medida» para remediar el hecho, tanto más afrentoso, sigue diciendo el Tribunal de apelación, cuanto que, a raíz del mismo, la madre hubo de pasar a ocupar otra vivienda inmediata o cercana en estado ruinoso y sin otras atenciones y ayudas que las de una sobrina, manifiesto que tal conducta, prolongada largo tiempo hasta el fallecimiento de la madre, merece la descalificación moral y física que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación declaran ser constitutivas del maltrato que, como causa de desheredación, prevé el número 2 del artículo 853 del Código Civil, ya que, como con acierto puntualiza el Tribunal «a quo», no es necesario que la expulsión del domicilio por el hijo o por su esposa, pero aceptada por él, sea mediante el empleo de fuerza física para que en la conducta de éste deba reputarse existente el maltrato de obra que la norma del artículo 853.2 del Código recoge como causa de desheredación, máxime cuando el estado de cosas que sigue a la salida de la casa de la madre continúa durante años en los que ésta vive precariamente sin ser mínimamente atendida en modo alguno por el descendiente cuya desheredación, por maltrato según el testamento de la víctima ha de reputarse legalmente correcta rechazando la impugnación que se han impugnado por el interesado argumentado, de una parte, con la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por haberse tomado en consideración, por el juzgador, un informe de la Guardia Civil expresivo de haber realizado la fuerza pública, sin resultado positivo, una gestión en pro de la readmisión familiar de la madre, cerca de la esposa del hijo e insistiendo de otra en que no hubo maltrato físico para aquélla, circunstancias, ambas, irrelevantes como motivos de casación, dado que, en cuanto a la primera, no se dice siquiera en qué consiste el error ni se cita el documento de contradicción, siendo, por lo que a la segunda se refiere, innecesario el empleo de violencia directa para configurar el resultado de obra como más atrás se ha razonado”.


Esta sentencia se sitúa en la línea de la de 1995, abandonando la tesis de la de 1993.

Considera el Tribunal Supremo, de acuerdo con la realidad social actual y con invocación de principios constitucionales, que constituye la causa de desheredación de “maltrato de obra”, el maltrato psicológico, interpretando como tal la falta de atención y relación en situaciones de adversidad para el padre, como enfermedades.

En primer lugar se pronuncia el Tribunal Supremo en contra de la necesaria interpretación restrictiva de las causas legales de desheredación. Declara la sentencia al respecto: “debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo”.

Esta tesis se aplica a la causa de maltrato de obra, reconociendo el Tribunal la existencia de previa jurisprudencia poco clara al respecto, con cita de las dos sentencias que hemos mencionado previamente, decidiendo la sentencia que debe comprenderse en dicho concepto el maltrato psicológico, afirmando el Tribunal Supremo: 

en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004”.

Alude también el Tribunal Supremo al respeto a la voluntad del causante y al principio de conservación del negocio jurídico y el “favor testamenti”.

El último fundamento de derecho de la sentencia trata de calificar la conducta del hijo como de mayor entidad que un simple “abandono emocional”, aludiendo a lo prolongado de la situación, siete años, y a la concurrencia de circunstancias especiales, como la no preocupación por el padre en situaciones de grave enfermedad. Esto me lleva a considerar que la conducta de abandono debe alcanzar una especial relevancia para considerarla causa de desheredación, relevancia que podrá venir cualificada por circunstancias como las expresadas. En todo caso, la sentencia implica un cambio de posición respecto de la sentencia de 28 de junio de 1993, pues en el caso de esta también existían circunstancias cualificadas, como el abandono durante la última enfermedad.

Dice la sentencia de 3 de junio de 2014 al respecto:

“En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

En esta línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 14 de enero de 2015 considera que el simple distanciamiento entre el padre y los hijos, con ruptura del vínculo afectivo, derivado de haber iniciado el padre una nueva relación sentimental, pero sin conducta alguna de menosprecio del padre por los hijos, implique maltrato psicológico que pueda ser causa legítima de desheredación, aunque reconoce la existencia de desavenencias entre el padre y los hijos como consecuencia de esa nueva relación sentimental de aquel.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 14 de diciembre de 2015, en un caso en que el testador había desheredado a sus tres hijos por causa de negarle alimentos y maltrato de obra, después de rechazar que uno de los hijos pudiera impugnar la desheredación de sus hermanos (aunque sí respecto del que tenía la condición de tutora en tal concepto), niega la existencia de la causa de desheredación, señalando que el testador tenía recursos propios que implicaban la inexistencia de incumplimiento de obligación de alimentos, y, desde la perspectiva del maltrato de obra como maltrato psicológico, señala que, en cuanto a uno de los hijos que se hallaba incapacitado judicialmente por una minusvalía mental, esto, de por sí, excluía la posibilidad de imputarle la causa de desheredación, y, en cuanto al otro, señala que el maltrato psicológico exigiría "una conducta activa en el desheredado de menosprecio hacia el testador, que vaya algo más allá de la pura conducta omisiva de no visitarle o de prestarle asistencia en los últimos años de su vida, cuando se desconocen la causas de esa situación y cuando esa asistencia se puede prestar y se presta por otros medios, incluso con los propios que cuenta el testador".

En la misma línea restrictiva la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 10 de junio de 2019, considerando que la falta de atención durante años por unos hijos a sus padres y especialmente de cuidados a madre durante última enfermedad no se entiende como causa suficiente para desheredarlos, con una argumentación, en mi opinión, no demasiado en sintonía con la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Dice la sentencia:

"en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra, y sin perjuicio de que en la actualidad incluya al maltrato psicológico, es evidente que para su apreciación lo determinante será demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, sin que se puedan considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración, pues Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1.993 "la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por este durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrada por la hija en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia" y tampoco incurren en causa de desheredación los herederos "por no convivir con el padre, no mantener relación con él, privarle de su presencia en vida o no acudir a su entierro ( STS de 4 de noviembre de 1997 )" imponiéndose una interpretación restrictiva de la institución porque si ajustado a derecho es desheredar a quien ha realizado actos que lo deslegitiman frente a sus causantes para ser heredero, también lo es el derecho a suceder legítimamente cuando no concurren todos y cada uno de los motivos que justifican la desheredación".

Sigue también una posición restrictiva en la apreciación del maltrato psicológico la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de octubre de 2020, la cual se refiere a un testamento con desheredación por maltrato, considerando ineficaz la desheredación. En el testamento se hacía constar la crueldad y el mal comportamiento del hijo con el padre y que el desheredado fue denunciado por su padre. En la sentencia se valora que no se hicieran constar en el testamento los concretos hechos que constituían el comportamiento del hijo con el padre, que se hiciera en él referencia a haberle el padre satisfecho en vida la legítima con atribuciones gratuitas y que las denuncias interpuestas fueron retiradas.

Todo ello no excluye la necesidad de que la causa, el maltrato psicológico, deba ser probada si fuere contradicho por el desheredado. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 13 de marzo de 2017 analiza un caso de desheredación de hijos en que se invocaban como causas de desheredación las de los apartados 1 y 2 del artículo 853 del Código Civil (negación de alimentos y maltrato). En cuanto a la primera (alimentos) rechaza su aplicación por no haberse probado la situación de necesidad del padre. Respecto de la segunda (maltrato), asumiendo la nueva doctrina jurisprudencial sobre maltrato psicológico, considera que dicha causa, contradicha por los desheredados no ha fue adecuadamente probada. Se invocaba como tal informes médicos que justificaban que durante la última enfermedad del testador quien le acompañaba al hospital era su esposa (segunda esposa, quien era la heredera). Pero a la vez existían declaraciones de testigos que parecían justificar ciertos cuidados de los hijos al padre. Además, se destaca que el no acompañar al padre al hospital sería una causa posterior al testamento otorgado.

Es destacable que se refiera el Tribunal a los deberes de respeto derivados de la "relación de filiación". La relación de filiación, en sentido propio, es la que existe entre padre e hijo. Esto podría llevar a cuestionarse la posibilidad de que el abuelo desherede al nieto, no por la conducta de este hacia el padre, sino por la desatención o desafecto que el nieto muestre al abuelo, en las circunstancias que contempla la sentencia, lo que entiendo que debe admitirse con el mismo razonamiento.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de enero de 2016 admite la desheredación por maltrato psicológico del nieto al abuelo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 20 de noviembre de 2018 considera justa una desheredación de una hija por maltrato psicológico al padre desheredante, por existir "... una situación que va más allá de un simple abandono emocional de la demandante hacia su padre", invocando, entre otros motivos, la mala relación familiar justificada por una condena por falta de injurias y amenazas realizadas por la hija desheredada a su hermana heredera. Dice la sentencia: "...  si de los documentos posteriores a la defunción de D. Cosme , referidos por el Juzgador de primera instancia, se infieren, por ejemplo, resentimientos de la actora hacia la demandada, (su hermana), ya que la primera, (la demandante), fue en su día condenada por una falta de injurias y otra de amenazas al dirigirse a Dª. Mercedes , (la demandada), diciendo "te vas a ver peor que los del oeste, con tiros", y agregando que se iba a dedicar a hacerle mal e intentar que perdiera la salud, para concluir diciendo que había envenenado a su padre, (véase el folio 121 de las actuaciones), es evidente que tal documentación, (en contra de lo pretendido en el recurso), sí puede tomarse en consideración para, a los efectos del artículo 386 de la L.E.Civil, confirmar el maltrato psicológico de la actora hacia su padre, y ello al estar el mismo, (el maltrato), englobado en un resentimiento conjunto y simultáneo hacia parte de la familia, (como ya se ha dicho)".

A veces la duda existirá respecto de a quién es imputable el supuesto maltrato psicológico desencadenado por estas situaciones de conflicto familiar, a los hijos o a los nietos del testador (quienes, en todo caso, deben ser objetivamente imputables, según lo dicho).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 15 de marzo de 2017 considera nula una desheredación de una nieta por su abuelo paterno por el supuesto maltrato psicológico de este por aquella, basado en la falta de relación entre los mismos, por no considerar imputable a la desheredada la situación de conflicto familiar que se prolongaba desde su infancia. En el caso, la situación de enfrentamiento familiar se había desencadenado como consecuencia de la ruptura del matrimonio de los padres, habiendo sido confiada la custodia de la hija a la madre, lo que generó la interrupción a de la relación familiar de la hija con su familia paterna, destacándose por la sentencia la  oposición de la madre a esta relación familiar, lo que dio lugar a diversas resoluciones judiciales en su contra, que no sirvieron para que dicha relación se normalizase, y todo ello en un momento en que la nieta del testador era aún menor de edad. Y en cuanto al argumento de que, una vez alcanzada la mayoría de edad por la nieta, esta no había recuperado la relación con su familia paterna, dice la Audiencia Provincial "comparte la Sala la conclusión de la Juzgadora "a quo" en el sentido de que si se entendía que la actora por influencia de terceras personas había creído que era su padre el que había optado por perder la comunicación con ella, "es lógico pensar que no tratara de reanudar la comunicación, una vez alcanzada la mayoría de edad, albergando un sentimiento de rechazo hacia la figura paterna, sin que, en consecuencia, pueda apreciarse en ella culpabilidad alguna en el distanciamiento respecto del causante y su familia paterna"; no constando además que la demandante siendo mayor de edad hubiera tenido acceso a las sentencias y documentación aportada por la parte demandada. A ello ha de añadirse que tampoco consta que, una vez alcanzada la mayoría de edad por la demandante, su padre y su abuelo hubieran intentado ponerse en contacto con la misma, explicándole la realidad de los hechos y sus intentos de recuperación de la menor".

En diferente sentido, por ser otras las circunstancias, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de marzo de 2017, quien destaca que el testamento en que se incluía la desheredación había sido otorgado tras el fallecimiento del hijo y padre de los nietos desheredados, y que la situación de conflicto familiar era extensible a estos, negando que se hubiera probado por estos nietos la reconciliación que alegaban.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 10 de octubre de 2019 anula la desheredación del hijo por el padre por maltrato psicológico, a pesar de considerar que existió una falta de relación afectiva continuada del padre con el hijo, por no probarse que esta falta de relación fuese exclusivamente imputable al hijo.

Cuestión distinta, y que frecuentemente se planteará, será la de si la desatención se predica de uno de los padres, puede el otro desheredar al hijo. Normalmente, y de esta situación parto, la conducta de del hijo se extenderá a los dos padres, pero puede ser que solo uno de ellos se encuentre en la situación de enfermedad o dificultad que agrave lo que sería un simple desapego para darle entidad de causa de desheredación. A pesar de ello, y de nuevo interpretando la norma conforme a la realidad social, parece que ambos padres se verán afectados por la conducta equiparable al maltrato de obra y ambos tendrán causa legítima de desheredación del hijo.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 confirma su doctrina jurisprudencial sobre que el maltrato psicológico a los padres es causa de desheredación del hijo. En el caso de esta última sentencia, la testadora desheredó a uno de sus hijos, invocando como causa el maltrato (artículo 853.2 Código Civil) e instituyó heredera a su otra hija. Se dio por probado que el hijo había obligado a la testadora, mediante maquinaciones dolosas, a otorgar a favor suyo y de sus hijos (nietos de la testadora) una donación, por la cual aquélla quedó privada de la práctica totalidad de sus bienes. Considera el Tribunal Supremo que esta conducta de "hostigamiento económico" implica un maltrato psicológico que es equiparable al de obra como causa de desheredación, sin que obste a ello el que dichas donaciones hubieran sido anuladas judicialmente año y medio antes del fallecimiento de la testadora. La sentencia no entra a determinar la posición de los nietos, hijos del desheredado, a quienes correspondería la representación en la legítima y quienes no fueron expresamente desheredados en el testamento.

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de junio de 2017 confirma la desheredación de un hijo por maltrato psicológico, consistiendo la conducta punible en actos del hijo para apropiarse del patrimonio familiar societario.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 centra el recurso de casación en el análisis de dos cuestiones: la de si los hechos relatados son maltrato psicológico que implique causa de desheredación y la de si puede estimarse que hubo o no reconciliación o perdón de la posible causa de desheredación por el testador.

En cuanto a la existencia de maltrato psicológico, el Tribunal Supremo la descarta, por no ser la situación de ruptura de relaciones continuada y por haber tenido su origen durante la minoría de edad de la desheredada, consecuencia del divorcio de los padres, lo que le lleva a considerar que la hipotética causa de desheredación no le era imputable. Dice la sentencia:

"Las sentencias de esta sala 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. Sin embargo, en el caso, en atención a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por la recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. En particular, por lo que se refiere a la dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en las redes sociales, en las que insiste la demandada en su recurso de casación, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con su padre y por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación. Por ello, y con la finalidad de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas por la demandada recurrente, si atendemos a la falta de relación familiar afectiva, con independencia de que la sentencia considera acreditada la reconciliación, lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña".

Al margen de lo discutible de la interpretación que hace la sentencia sobre que la falta de relaciones no fue continuada, y lo que después diremos sobre la posible reconciliación entre ofensor y ofendido, parece que, en todo caso, si la situación de conflicto se ha iniciado durante la minoría de edad de la desheredada, aunque se hubiera prolongado tras su mayoría de edad, no puede ser considerada imputable a la misma y no debería ser considerada causa de desheredación.

En cuanto a la existencia de reconciliación o perdón entre el ofensor y ofendido, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

"La sentencia recurrida afirma expresamente en los fundamentos de derecho segundo y cuarto que no considera acreditado el maltrato de obra, causa a la que podría reconducirse la desheredación testamentaria a la vista de la incorporación al testamento de la denuncia por agresión del año 2009 y que fue archivada. Bastaría con ello para desestimar el recurso de casación. Pero como es verdad que la sentencia se refiere también de forma reiterada al perdón (fundamentos de derecho segundo y tercero) y a la voluntad de reconciliación del causante con su hija (fundamentos de derecho primero y segundo) procede dar respuesta a la cuestión planteada por la parte recurrente. En primer lugar, hay que hacer notar que la sentencia recurrida habla del perdón por el padre de las ofensas que hubiera podido hacerle la hija, pero lo hace sin modificar los hechos probados por la sentencia de primera instancia, que considera acreditado que hubo reconciliación. En segundo lugar, cabe añadir que, a pesar de que el art. 856 CC solo menciona la reconciliación como causa que impide desheredar o que priva de eficacia a la desheredación ya hecha, ello no podría impedir la eficacia del perdón de la ofensa concreta que, de haber quedado acreditada, lo que no ha sucedido en el caso, fuera causa de desheredación, pues quien puede hacer valer la causa de desheredación también puede remitirla eficazmente".

Aquí se están mezclando dos supuestos distintos, que pueden merecer un tratamiento distinto: el perdón por el testador y la reconciliación entre ofensor y ofendido.

En cuanto a la existencia de reconciliación, la sentencia del Juzgado de Instancia valoró como tal una carta del padre en que se declaraba feliz por la "reconciliación" con su hija. Sin entrar a valorar la cuestión probatoria, no parece que hubiera ningún otro acto que supusiera una recuperación de la relación normal padre-hija, lo que implica una interpretación cuanto menos flexible de la figura de la reconciliación.

En cuanto al perdón por el testador, como acto unilateral de este, lo basaría la sentencia del Tribunal Supremo en la misma carta, habiendo declarado la sentencia de la Audiencia Provincial, en cuanto al perdón, que "no se admite que su eficacia se haga depender de elementos formales (como sería la concreta enumeración de todos los agravios sufridos anteriormente".

Debe tenerse en cuenta que, en el ámbito de la desheredación, el artículo 856 del Código Civil se refiere exclusivamente a la reconciliación, disponiendo: "La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha". Y en cuanto al perdón, lo recoge en materia de indignidad para suceder el artículo "Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público". Esta norma impone un requisito formal al perdón de la causa de indignidad, su constancia en documento público, pero la sentencia analizada parece admitir la eficacia del perdón de la causa de desheredación en un documento privado (una carta), sin extender al perdón de la desheredación los requisitos formales del perdón de la causa de indignidad, lo que lleva a dudar de si la misma doctrina es aplicable al caso de causas de desheredación que lo sean al mismo tiempo de indignidad.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, en el ámbito de la extinción de un derecho de alimentos con base en la existencia de causa de desheredación en el alimentista, analiza nuevamente el maltrato psicológico como causa de desheredación, aproximando su concepto al recogido por la legislación civil catalana, como falta de relación continuada con el padre no imputable a este, propugnando una interpretación flexible del concepto, en consonancia con la realidad social, sin perjuicio de que se deba mantener un criterio estricto en la exigencia de la prueba de la causa de desheredación. Dice la sentencia:

"Creemos que se han de diferenciar dos planos. De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación. De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del CC Cat., a la hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva. ... sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales". Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada ... Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)"

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019 reitera su doctrina sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación. En el caso, la causante desheredó a dos de sus hijos, Raimundo y Lázaro, afirmando que lo hacía "al amparo de la causa 2.ª del artículo 853 del Código Civil". Respecto del primero (Raimundo), había expresado la causante en su testamento que "... su hijo, Raimundo, le ha manifestado reiteradamente que está llena de maldades y brujerías, y que la casa, igual que ella, está también embrujada y llena de maldades, dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas". Y respecto a Lázaro manifestó también en su testamento, como justificación de su desheredación, que "... su hijo Lázaro , le atribuye la responsabilidad de todos los males que, según él, ha padecido en la vida, y le niega formal y expresamente su condición de madrecareciendo de interlocución alguna con él, hasta el punto de haber intentado la testadora felicitarle el día de su cumpleaños y sufrir el desplante de que le colgara el teléfono". Ambos hijos desheredados impugnan la desheredación. Después de considerar probada las causas de desheredación invocadas, se entra a valorar el motivo de impugnación consistente en que la causante no había realizado una desheredación por maltrato psicológico, sino por injurias. Recordemos que, en su testamento, se había referido genéricamente la testadora a la causa del artículo 853.2 del Código Civil, que comprende tanto las injurias como el maltrato de obra y que la jurisprudencia ha encuadrado el maltrato psicológico como una forma de maltrato de obra. La sentencia se limita a afirmar que sí se ha desheredado por maltrato psicológico, al haber recogido el testamento un relato de hechos del que resulta este. Por último, la sentencia entra a determinar si los hechos relatados son verdaderas causas legales de desheredación, como constitutivo de un maltrato psicológico, a lo que contesta afirmativamente, con apoyo en su anterior doctrina jurisprudencial al respecto. Dice la sentencia: "hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos ...". 

Con base en esta doctrina jurisprudencial reciente, existe una línea en las sentencias de las Audiencias Provinciales que contemplan la falta de relación continuada con el padre como causa de desheredación, siempre que esa falta de relación continuada sea imputable al hijo, declarando, además, que la prueba de que la situación de falta de relación no es imputable al hijo corresponde a este. No obstante, se excluye, en términos generales, el caso en que la falta de relación tuvo lugar en la infancia del hijo, normalmente como consecuencia de crisis matrimoniales entre los padres, como ya se ha visto. 

Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2020 considera que existe justa causa de desheredación por la falta de relación continuada durante diez años de los desheredados con el testador. Considera la sentencia que probada la ausencia de relación, que constituye la causa de desheredación, corresponde a los desheredados la carga de la prueba de que no les es imputable a ellos la situación.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de octubre de 2020 estima que existe causa justa de desheredación del hijo por la falta de relación, manifestada en datos como que el hijo no acudió a visitar al padre con ocasión de ser intervenido este quirúrgicamente por una enfermedad oncológica y no haber asistido al funeral, sin que exista prueba de que esa situación fuera imputable al padre. En el caso, constaba que desde la infancia se producido un distanciamiento del padre con el hijo desheredado, no volviendo a convivir juntos desde que el hijo tenía dieciséis años. A pesar de ello, y valorando la posible no imputabilidad de la causa de desheredación al hijo, se considera que la relación personal entre ellos no se interrumpió totalmente en aquella fecha, llegando el hijo a visitar al padre con ocasión de una primera intervención quirúrgica, siendo después cuando se produce la ruptura de relación entre ambos, dando lugar a "... una situación de desafecto y absoluta despreocupación de don Luis Pedro por el estado de salud de su padre, negándoles incluso el saludo por la calle, situación que incidía emocionalmente en don Arcadio".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2020 declara que no existe causa de desheredación imputable a los hijos por la falta de relación continuada e iniciada tras la separación de los padres, siendo entonces los hijos menores de edad.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 2 de noviembre de 2021 (Roj: SAP CA 2466/2021), que aborda la definición del maltrato psicológico como causa de desheredación, con exposición de los distintos criterios de las Audiencias Provinciales. Se hace en ella consideración de la evolución flexible de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, adoptándose la tesis de que el simple desapego o desatención, continuado y grave, e imputable al desheredado, es causa de desheredación, sin que se precise una conducta activa por parte del mismo (reconociendo el criterio diverso de otras Audiencias).

Se llegaría así en el derecho común a una solución similar a la recogida en el artículo 451-17.2."e" del Libro IV del Código Civil de Cataluña, que establece como causa de desheredación: "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Sin embargo, no se puede considerar esta una posición uniforme en la doctrina de las Audiencias Provinciales, al menos de momento y según lo ya dicho, pues existen ejemplos de una interpretación más restrictiva del concepto de maltrato, como los ya citados.

*** La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 precisa, con base en su previa jurisprudencia, el concepto de maltrato psicológico como causa de desheredación, considerando que en el mismo pueden comprenderse:

- Una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora.

- Una falta de relación continuada e imputable al desheredado, siempre que haya provocado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra".

La sentencia aclara que la simple falta de relación familiar no constituye causa de desheredación, si no concurren las circunstancias indicadas. Dice la sentencia: "En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ... la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familia".

En el caso se estima que no concurren, pues no se consideró probado el menoscabo psicológico a la testadora derivado de la falta de relación con las desheredadas. Estas desheredadas eran nietas de la testadora, hijas de un hijo premuerto, y lo que se estimó probado es una situación de desencuentro reiterado entre, de un lado, dichas desheredadas y su madre (quienes, destaca la sentencia, fueron desahuciadas judicialmente por la testadora, tras la separación entre su hijo y la madre de las desheredadas, de un alojamiento que ocupaban), y, del otro, su padre (el hijo premuerto) y la familia de este, entre ellos la testadora.   

- Citaré por último la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 15 de abril de 2016, que asume la aplicación en Galicia de la doctrina de la Sentencia de 3 de junio de 2014, en relación con la causa propia de desheredación del derecho civil gallego (artículo 263.2 LDCG "Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente"), aunque en el caso se declara que no existe verdadera causa de desheredación, al no estimar equiparable las relaciones frías y distantes con el maltrato psicológico.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2000 declara que la falta de relación afectiva con el padre iniciada tras la separación matrimonial de los padres no es causa de desheredación.

Aplica esta doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de mayo de 2023, para la cual no constituyen causa de desheredación situaciones como la falta de relación afectiva, el abandono sentimental del padre durante su última enfermedad o la ausencia de interés en los problemas del padre.


Hasta aquí por hoy.




10 comentarios:

  1. Muchas gracias por la públicacion, muy interesante .
    Y si alguien tiene a bien responder, les estaria muy agradecido
    ¿ Que ocurririra si el abuelo fallece con 90 años, y hubiera desheredado a su hijo de 60 años, por los motivos aqui expuestos , se entiende que La representacion de la legitima pasaria a su unico nieto de 40 años, ?
    Y esto seria si aun cuando y al igual que su padre, este nieto desatendio prolongadamente en situaciones de dificultad as su abuelo puesto que nunca tuvo contacto alguno con él. ¿No resulta incomprensible?.

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  4. Hola. Gracias por su comentario.

    Respecto de lo que comenta creo que tiene razón. La legítima es una figura en sí muy discutida a día de hoy y la representación en la legítima del hijo por sus descendientes dificultará al abuelo desheredar efectivamente al hijo que lo abandona en situación de necesidad.

    En el caso que plantea, si el padre de 90 años deshereda al hijo de 60, porque no lo ha atendido en situación de necesidad, el nieto de 40, en principio, representaría a su padre en la legítima en la herencia de su abuelo.

    La cuestión es si el abuelo tendría o no causa para desheredar, no solo al hijo, sino al nieto, con la misma causa, el maltrato sicológico por falta de atención en situación de necesidad, suponiendo que el nieto haya tenido la misma conducta del padre, pues en este tema, la responsabilidad es personal.

    Aunque el nieto, en vida de su padre, no tiene un deber legal de alimentos con el abuelo, la falta de atención se ha asimilado por la sentencia al maltrato de obra y no a la falta de prestación de alimentos, y esta causa, el maltrato, a mi juicio, es aplicable tanto al hijo como al nieto, siempre que éste, insisto, haya incurrido personalmente en la misma conducta que el padre. No obstante, el Código Civil impone el deber de respeto solo a los hijos frente a los padres y no extiende ese deber de respeto expresamente a los nietos frente a los abuelos, pero yo creo que en materia de legítimas, el nieto que representa en la legítima a su padre, queda equiparado en deberes a éste. Pero, en realidad, esto solo es mi opinión.

    En todo caso, el abuelo tendría que prever en el testamento la desheredación tanto del padre como del nieto, por la misma causa, el maltrato sicológico derivado de la falta de afecto y cuidados.

    De todas formas, el maltrato sicológico para ser causa de desheredación no supone solo falta de relación, sino que debe ser un abandono cualificado, lo que se relaciona a estar el testador en una situación de especial necesidad y que el abandono haya sido consciente por el hijo o nieto desheredado, es decir, que se haya sabido de la situación del testador. Esto puede ser distinto a que el nieto, por ejemplo, nunca haya tenido relación con el abuelo y desconociese su situación. En el caso de la sentencia resultaba probado que el hijo conocía la situación del padre y que el padre había atravesado por graves problemas de salud. En la realidad son situaciones que no siempre será fácil de delimitar.

    Pero, además, puede suceder que el nieto, con esa edad, tenga a su vez hijos, y en ese caso solo desplazaríamos la legítima a la siguiente generación, y si esos hijos, los bisnietos, son menores y no tienen capacidad para atender al bisabuelo, no podría desheredárseles por ese motivo.

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  5. Gracias por su tiempo y su aclaratoria exposición.
    En el caso que nos ocupa el abuelo previo la desheredación de su hijo , sin mención alguna de su nieto, puesto que hacia al menos 25 años que no sabia nada de él, Y se entiende entonces por lo que en este caso , el nieto pide que le paguen su legitima.
    En definitiva , y extrapolando este caso a muchos otros , bastaría con que el nieto le otorgue poder al desheredado para pedir legitima en su nombre de lo heredado, para que a fin de no partir herencia , mal vender un inmueble .. etc los herederos se vean obligados satisfacer la legitima en metálico.
    De ahi mi duda inicial
    Personalmente creo que mantener herederos forzosos , en los tiempos que corren , aumentando la esperanza de vida , en un mundo donde los jóvenes emigran, separaciones matrimoniales, .... la legitima no tiene ninguna justificación, aunque esto es una mera opinión.

    Un saludo

    Gracias y un cordial saludo

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  6. Sí es cierto. Y en el caso que usted plantea, del abuelo que no conocía al nieto, que no es tan raro cuando ha faltado la relación personal con el hijo durante muchos años, podría suceder que, al no mencionar el abuelo al nieto en el testamento, se pretendiese incluso la nulidad de la institución de heredero por preterición no intencional de este último, lo que sería más grave que la reclamación de la legítima estricta, aunque, personalmente, yo creo que ese efecto se salva con el artículo 814.3, pero la cuestión se ha discutido. Coincido con usted en lo de la legítima y su falta de sentido en la sociedad actual. Un saludo.

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  7. Un saludo cordial.- Pues el asunto se complica aún mas
    Para el tema de legitima en Galicia, sorprende la disparidad de criterio.
    Segun el codigo civil gallego en su articulo 238 un abogado me dice que para que el nieto tenga legitima, el padre maltratador tiene que haber fallecido antes que el testador. Osea que lo que determina la legitima (cuando la causa es justa de desheredacion) es que el desheredado haya fallecido antes que el testador. Por lo que el nieto no tiene derecho a legitima si el padre de 60 años vive ,como es el caso.
    Sorprendentemente otro abogado dice que el poder de representacion pasa de padre desheredado a hijo articulo 857 del codigo civil.

    Gracias anticipadas

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  8. Hola,

    De entrada yo respeto todas las opiniones ajenas y esta solo una más, aunque sí es la mía.

    Hasta donde yo llego, el sistema del derecho gallego no difiere del Código Civil en este punto de representación en la legítima.

    Efectivamente, el nieto puede ser legitimario si el padre fallece antes que el abuelo. Habría entonces un derecho de representación en la legítima.

    Pero este mismo derecho de representación en la legítima existe en el caso de desheredación del padre por el abuelo.

    Ya no es que sea de aplicación el artículo 857 del Código Civil, sino que el artículo que usted cita, el 238 de la Ley gallega, dice que son legitimarios:

    "Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos".

    Como ve está reconociendo la condición de legitimario no solo a los hijos de hijos premuertos, sino a los hijos de hijos justamente desheredados, que sería el caso, o indignos.

    Cosa distinta es, de un lado, que se pueda plantear si la doctrina de las sentencias del Supremo, que se refieren al Código Civil, es aplicable en Galicia, lo que yo entiendo que sí, pues interpretan el alcance de la expresión maltrato de obra del artículo 853.2 Código Civil, y la ley gallega recoge idéntica causa de desheredación en el 263.2, y por ello puede ser interpretada del mismo modo que la norma estatal, incluyendo dentro de maltrato de obra el psicológico, y de otra parte, que esta doctrina sobre el maltrato psicológico sea aplicable a los nietos, pues es cierto que estos no tienen el mismo deber de obediencia y respeto que el Código Civil impone expresamente a los hijos en relación con sus padres durante toda su vida (artículo 155 Código Civil), que mientras exista el padre, el deber legal de alimentos recae sobre este y no sobre el nieto y que las sentencias del Supremo se han referido a casos en los que los desheredados eran hijos, pero, aun teniendo en cuenta todo esto, mi opinión es que sí les sería aplicable a los nietos la causa de desheredación por abandono o maltrato psicológico del abuelo, siempre que sean mayores de edad, pues si son menores creo que no se les puede exigir responsabilidad por un comportamiento que les vendrá en gran medida impuesto.

    Para mí, el nieto al representar a su padre desheredado en la legítima queda subrogado en su posición para lo bueno y para lo malo y sujeto, por lo tanto, a sus mismas cargas, y aunque el nieto podría alegar que no le correspondía a él legalmente prestar alimentos o cuidados al abuelo existiendo el padre, las sentencias del Supremo, más que de cuidados materiales, cuya falta de prestación implicaría una causa de desheredación distinta, se refieren a la desatención afectiva y entiendo que esto puede ser aplicable tanto al nieto como al hijo. .

    Pero lo que sí es cierto es que la desheredación, como toda sanción, exige que el sancionado sea imputable, de ahí lo de que los nietos hayan de ser mayores de edad, o por lo menos poder decidir de forma autónoma su comportamiento y culpabilidad. Esto último implica que el nieto conociera la situación del abuelo. Si no llegó a conocerla, aunque sea por falta de una relación personal, lo que puede no ser responsabilidad del nieto, quizás no pueda imponérsele una sanción por no haberse ocupado de una situación que desconocía.

    Pero, ya le digo, que todas las opiniones las entiendo respetables y tendrán su fundamento y las situaciones no son siempre iguales ni fáciles de valorar.

    Un saludo.

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  9. De verdad que agradezco su opinion. y Ojala esta lectura le sea de ayuda a alquien que se vea en un caso parecido.
    A mi lo que me comenta el letrado es que la ley no dice:
    "Los hijos y descendientes de hijos premuertos, ( y de los) justamente desheredados o indignos.
    Y a Juicio de este letrado cuando una persona es justamente desheredada
    su estirpe no tiene derecho a legitima.
    Yo no soy abogado, no entiendo de leyes, pero entiendo que una desheredacion es un castigo personal e intrasferible, y el codigo civil lo deja claro pero el codigo civil gallego hace alusion a los hijos y descendientes de premuertos , (coma) justamente desheredados. Y me encontrado que simplemente por esa (coma) hay dos letrados que no opinan de forma radicalmente opuesta.
    Por eso he acudido a usted.

    Salvo mejor opinion yo deduzco que la legitima no se pierde nunca...... porqe aunque se pudiera demostrar que el nieto conocia la situacion de especial necesidad del abuelo ( cosa improbable) ... pudiera ser que este nieto tenga a su vez hijos (cosa que desconozco) que lo representarian a él.

    De verdad que le estoy muy agradecido por su tiempo , y su opinion es la que
    mas me ha ayudado.
    Le estoy muy agradecido.

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  10. Precisamente, lo que dice el artículo es que los hijos de los justamente desheredados son legitimarios, esto es, que si desheredas a alguien justamente la legítima pasa a su hijos. Si lo desheredaras injustamente, el hijo del desheredados no sería legitimario, porque el derecho a la legítima lo tendría el propio desheredado. Si lo desheredas justamente, es cuando su hijo se convierte en legitimario, por eso dice eso: son legitimarios los hijos de los premuertos, justamente desheredados e indignos. El desheredado justamente no es legitimario, porque la desheredación le priva de la legítima. La coma está bien puesta.

    En lo que dice sobre el nieto tiene razón. Dificulta la desheradación, porque al final si se lo vas a tener que dejar al nieto, pues para ese viaje no hacían falta tales alforjas. Y hay otro peligro aún mayor, que el testador no mencione al nieto del desheredado en el testamento porque no lo conocía, lo que podría dar lugar a la nulidad del testamento, aunque es un tema discutible.

    De todas formas, con esto no digo que no confíe usted en la opinión de los profesionales con los que ha consultado. Simplemente le doy la mía y agradezco su intervención en el blog. Para mi es reconfortante saber que puede ser de interés para alguien.

    Un abrazo,

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