Páginas

jueves, 23 de diciembre de 2021

La partición por contador partidor dativo notarial con citación al "tutor del incapacitado" y la aportación de la "sentencia de incapacitación" ante el notario que aprueba la partición. La Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2021.

Abogado en su estudio. Adriaen van Ostade. 1637.


La Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2021 declara que, en una partición por contador partidor dativo, aprobada notarialmente, en la que uno de los partícipes en la herencia está sujeto a tutela por incapacitación, es requisito necesario para la inscripción de la misma justificar que se ha aportado al notario la sentencia de incapacitación, para poder apreciar la extensión y límites de la representación del tutor, así como la justificación de la inscripción del cargo de tutor en el registro civil. 

En el caso, la tutela se había constituido y la partición consumado antes de la reforma de la Ley 8/2021, pero en la resolución se cita la nueva regulación de la discapacidad como argumento de refuerzo, con lo que parece que la misma doctrina se mantendría vigente la nueva norma.

Como preámbulo, creo que empieza a ser necesario distinguir, en el comentario de esta resolución y de todas las que se refieran a expedientes notariales de jurisdicción voluntaria, dos aspectos, aunque la distinción pueda resultar en gran medida artificiosa.

De un lado, estarían las cuestiones estrictamente jurídicas, en las que se podrá estar o no de acuerdo con los argumentos que emplea el Centro Directivo, pero en ningún caso me atrevería yo a calificarlos de faltos de base o de menor enjundia que otros, entre otras cosas porque en esto del derecho no creo que haya verdades absolutas, ni resultados exactos, sino opiniones mejor o peor fundadas, y asumo que las de la Dirección General son emitidas por personas capaces y formadas (y eso al margen de su valor legal vinculante para notarios y registradores).

Y del otro estaría la cuestión del alcance de la calificación registral sobre los actos notariales de jurisdicción voluntaria, en lo que, sin querer repetirme demasiado, el sentido de los argumentos del Centro Directivo no es jurídico sino político-corporativo, y viene a suponer, omitiendo los circunloquios y cantos al sol con los que, sin mucho éxito, se trata de adornar la decisión final, negarse a aceptar que exista una jurisdicción voluntaria notarial que implique, por la naturaleza especial de la misma, límites al ámbito de la calificación registral. Por el contrario, la calificación registral de estos actos de jurisdicción voluntaria se viene considerando por la Dirección General de alcance similar, y quizás hasta mayor, al que le es normal en relación con las escrituras públicas. Y de todo ello esta resolución es un ejemplo patente más. 

Y digo más porque en los últimos tiempos han recaído, en este solo ámbito de la partición por contador partidor dativo, la Resolución DGSJFP de 18 de febrero de 2021, que considera comprendida dentro de la congruencia procedimental que puede calificar el registrador la legitimación para instar el procedimiento notarial de partición por contador partidor dativo, y la Resolución DGSJFP de 12 de julio de 2021, de la que podríamos concluir que, para el Centro Directivo, la calificación registral alcanza, sin aparente límite, a la extensión de las facultades particionales de un contador partidor dativo en una partición aprobada notarialmente.

Pero voy a olvidarme, en lo posible, de este segundo aspecto, que no es poco olvidar, y a centrarme en los aspectos jurídicos de la resolución, que giran sobre si la intervención del tutor al que se cita para la formación de un inventario en la partición en que está interesado un tutelado exige la presentación de la sentencia de incapacitación. 

La resolución exige esta aportación de la sentencia de incapacitación en relación con el trámite de citación del tutor al inventario que realiza el contador partidor,  como presupuesto necesario para la aprobación de la partición del contador partidor dativo por el notario, de modo que la falta de esa presentación viciaría la aprobación notarial y justificaría la calificación registral negativa de la partición.

Dice la resolución: "En la documentación incorporada en la escritura de protocolización de las operaciones particionales realizadas por el contador-partidor dativo, consta el nombramiento del tutor pero no consta que el notario haya tenido a la vista, ni por su exhibición ni por su incorporación a otro documento público de los unidos a la partición, la sentencia por la que se declara la incapacitación de don J. F. N. Dicha sentencia de incapacitación debió ser solicitada por el contador-partidor dativo y por el notario autorizante, al objeto de determinar la extensión y límites de la incapacitación que a su vez determinaran las facultades del representante legal, no siendo suficiente la mera constancia del nombramiento y aceptación del cargo."

Obsérvese que la resolución afirma que la sentencia de incapacitación debieron solicitarla tanto el contador partidor dativo, lo que estaría necesariamente en relación con la citación a la práctica del inventario, como el notario, y esto podría estar en relación tanto a la práctica del inventario, al protocolizar el notario la partición del contador, como al acto de aprobación de la partición por el notario, actos notariales que son distintos, procedimental y conceptualmente, aunque en el caso los realice el mismo notario, lo que tampoco sería obligatorio.

Dice la resolución: 

"Según el párrafo tercero del artículo 1057 del Código Civil antes transcrito, uno de los trámites esenciales de la partición por contador-partidor dativo es el inventario de los bienes con citación del representante legal del sujeto a tutela. Y, aunque la concreta y específica forma de realizar dicha notificación debe quedar bajo la fe pública de exclusiva responsabilidad del notario autorizante (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), pues no hay citación ni emplazamiento a titular alguno de derechos inscritos (cfr. artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria), es imprescindible que el notario que aprueba la partición practicada haya comprobado -por la correspondiente sentencia- la extensión y límites de la incapacitación que a su vez determinarán las facultades del representante legal, no siendo suficiente la mera constancia del nombramiento y aceptación del cargo."

Se mezclan aquí, según digo, dos aspectos que deberían ser diferenciados: el de aprobación por el notario de la partición otorgada por el contador partidor dativo, considerándose por la Direción General "imprescindible" para dicha aprobación que el notario compruebe "la extensión y límites de la incapacitación que a su vez determinan las facultades del representante legal", y el de citación al representante legal del tutelado, citación que solo se contempla en la norma al tiempo de la formación del inventario, debiendo realizarse por el contador partidor dativo.

La explicación de esto parece ser que el Centro Directivo considera que el notario solo puede aprobar la partición si comprueba que la citación del tutor al inventario se realizó respetando las facultades representativas de este, de modo que esta comprobación se erige en requisito esencial del acto de notarial aprobación y como tal es calificable por el registrador. 

Personalmente, no me resulta convincente la argumentación de la resolución, que olvida la naturaleza de la partición de contador partidor y el carácter de la intervención que el tutor tiene en la misma (y si la olvida no es porque no la alegase el notario en el recurso), y eso ya digo que olvidándome en lo posible de lo que debiera ser el ámbito de la calificación registral respecto de un acto de jurisdicción voluntaria notarial, como es el de aprobación de la partición por contador partidor dativo.

Otra precisión a realizar es que en el caso no se discutía la realidad del nombramiento y acepta del tutor notificado, en cuanto este había sido justificado al notario mediante la exhibición del correspondiente testimonio del auto judicial de nombramiento, testimonio del que el notario incorporó copia a la escritura de partición (al margen de la necesidad de justificar su inscripción en el registro civil, que fue el segundo defecto invocado en la calificación, también confirmado por la resolución, a lo que después me refiero), sino que el primer defecto sobre el que resuelve la Dirección General fue la falta de exhibición al notario de la sentencia de incapacitación.

Para ser literales y según la transcripción de la resolución, el primer defecto de la calificación registral fue: "falta la aportación de testimonio judicial de sentencia firme, con expresión de su firmeza, por la que se procede a la incapacitación o modificación judicial de su capacidad, y ello en la medida que, conforme al artículo 199 del Código Civil, «nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley», debiendo tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la sentencia que declara la incapacitación se determina la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado".

No obstante, es debatible si la esencia del defecto calificado consistía en que no constaba justificada la propia situación de incapacitación del tutelado, o bien en la apreciación de las facultades suficientes del tutor para los actos en que intervenía, teniendo en cuenta la posible extensión variable de la incapacitación. Lo primero parece que quedaría suficientemente justificado con el propio auto de nombramiento de tutor, que hará referencia a la sentencia de incapacitación, en cuanto la misma es un presupuesto necesario de dicho nombramiento. Lo segundo, que es la alternativa que parece plantearse la Dirección General, es discutible por lo que a continuación diré.

Distinguiré las distintas fases del procedimiento de partición por contador partidor dativo en que la intervención del tutor pudiera ser valorable por el notario.

1.- La intervención del tutor en el inventario de la partición.

En relación con la primera de las cuestiones, la citación al inventario de la partición, el vigente artículo 1057.3 del Código Civil dice:

"Artículo 1057.3 Código Civil.

«Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas

Pero la redacción de dicho artículo vigente al tiempo de la partición en cuestión era la siguiente:

"Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas".

Este artículo, vigente al tiempo del caso resuelto, solo exigía la citación al representante legal del "incapacitado" coheredero (sobre si esto podía incluir a otros partícipes, me remito a la entrada antes referida: ("La partición por contador partidor testamentario"), entre ellos el tutor, cumplido cuyo trámite la cual la partición otorgada por el contador partidor será inscribible. 

No se exige en ningún modo que el representante legal citado consienta la partición, cuya naturaleza es la de acto unilateral del contador partidor, ni que realice ninguna otra una actuación particular en relación con el referido inventario, ni de aprobación, ni de otra clase, siendo perfectamente posible que el citado no acuda a la citación realizada, lo cual no comprometería ni la eficacia de la partición, ni su carácter inscribible.

Es cierto que la falta de citación al tutor sí podría afectar a la eficacia de la partición, pero es, o al menos era, doctrina consolidada que para justificar la notificación a los efectos registrales bastaría con la manifestación, no del notario, sino del propio contador partidor de haberla realizado.

Recordemos que la jurisprudencia no había exigido que esta notificación a los representantes legales fuera fehaciente (así, con cita de otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984).

Por su parte, desde la perspectiva registral, antiguas resoluciones de la DGRN (Resolución de 30 abril 1917, cuya doctrina recoge la Resolución de 6 marzo 1923) consideraron suficiente para entenderlo acreditado registralmente la sola manifestación del propio contador partidor en la escritura de partición sobre haber sido cumplido. La Resolución DGRN de 13 de noviembre de 1998 exige que esta mención sea específica y no genérica ("debe indicar nominalmente quiénes han sido citados y, en su caso, en qué concepto, a fin de hacer posible la apreciación de cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.057-3.o del Código Civil, sin que sea suficiente la mera afirmación genérica de que se ha cumplido dicho trámite"), pero sin tampoco requerir la justificación de la misma a efectos registrales.

La Resolución DGSJFP de 23 de octubre de 2020 se plantea un caso en que, tras una primera partición otorgada por un contador partidor testamentario, tienen lugar diversas renuncias de llamados que determinan el llamamiento a un menor como sustituto vulgar de un renunciante, confirmando la calificación registral que exigía para la inscripción de esa partición inicial y de la complementaria otorgada por el contador partidor tras la renuncias y con redistribución de los bienes vacantes entre los herederos resultantes, entre ellos la menor, la citación a los representantes legales de esta ex artículo 1057.3 del Código Civil.

Pero ninguna de estas resoluciones se había siquiera planteado que ante el contador partidor testamentario o ante el notario se hubiera de justificar la extensión de la representación del tutor del incapacitado como requisito para la inscripción de la partición, pues la naturaleza de la partición por contador partidor no deja de ser unilateral porque haya de practicarse esta notificación, y esto es lo que hace suficiente la manifestación del contador al partidor al respecto de haberla practicado. 

Es cierto que la redacción actual del artículo 1057.3 del Código Civil, cuando se trate de personas con discapacidad, expresamente se remite a las previsiones de las medidas de apoyo existentes, pudiendo ser defendible que solo cuando la medida de apoyo se haya establecido en relación con la partición en que esté interesado el sujeto a la misma es necesaria la notificación, y así lo he dicho en otra entrada del blog (Reforma de la ley 8/2021. Citación al inventario ..."). Pero entiendo que de esto no cabe concluir, como hace la Dirección General, que la misma solución sea necesariamente trasladable a la regulación anterior, donde la citación al representante legal, incluido el tutor, se imponía sin distinción alguna. 

La explicación del distinto régimen podría ser que, en la anterior regulación sobre la tutela, se imponía tanto al tutor del "incapacitado", como al del menor, un deber general de velar por los intereses del tutelado (artículo 269 previo del Código Civil: "El tutor está obligado a velar por el tutelado ...), y no era ni imaginable, ni legal, una tutela en que este deber no correspondiese al tutor, lo que no dependía de la extensión mayor o menor de sus facultades representativas. Sin embargo, en la regulación actual ese deber general del tutor de velar por el "tutelado" ha desaparecido de la regulación de la curatela de la persona con discapacidad (en otro hallazgo de la norma).

Y desde la perspectiva estrictamente patrimonial, en la anterior regulación el tutor único o en su caso el de los bienes tenía la condición de administrador legal del patrimonio del tutelado (artículo 270 del Código Civil: “El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.”), lo que era cuestión al margen de la extensión de su representación legal, que efectivamente podía estar limitada o excluida para ciertos actos por la sentencia de incapacitación (artículo 267 previo del Código Civil: “El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.”). De esta norma resulta que estos actos para los que el tutor careciese de la  representación del tutelado deberían ser realizados por el propio incapacitado.

Pero, en realidad, aun si la cuestión se analizara desde la extensión concreta de las facultades representativas del tutor, cabrían dos posibilidades: que el tutor tuviese, según la sentencia de incapacitación, facultades para representar al tutelado en el inventario de una partición realizada por contador partidor o que no las tuviese. Y, a mi entender, esto no debería cambiar el tratamiento registral del artículo 1057.3 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma.

En el primer caso, sus facultades para intervenir en el inventario tendrán un doble concepto, el general de velar por el incapacitado y ser el administrador legal de su patrimonio y el particular de representarle en el inventario de la partición del contador partidor; en el segundo, tendrá al menos el de velar por el incapacitado, que sería general a todo tutor.

Pero es que, aunque se diera el supuesto, difícilmente imaginable, de que que el tutor, figura reservada en la práctica judicial para supuestos de incapacitación total, no tuviera facultades representativas para intervenir en la partición en nombre del mismo, siendo el sujeto a tutela el que personalmente debiera consentir una partición entre los herederos, y al margen de que esa notificación al tutor estuviera amparada por el deber legal de velar por el incapacitado, como mucho llegaríamos a concluir que sería innecesaria notificación alguna a la práctica del inventario, pues el "incapacitado parcial", capaz para partir por sí mismo, no debe consentir ni ser citado a una partición realizada por contador partidor. Y asumido ello, difícilmente esta notificación al tutor del parcialmente incapacitado, teóricamente innecesaria, supondría vicio alguno de la partición. O, dicho de otro modo, o se cita al tutor o no hay a quien citar.

La cuestión es especialmente discutible si a todo ello sumamos en que estamos ante una partición por contador notarial aprobada notarialmente, acto de jurisdicción voluntaria, cuya calificación registral debería ser limitada, y en que es el notario el único sobre el que debiera recaer, en su caso, el control de que a quien se notifica es el verdadero tutor.

Por otra parte, siendo esta citación al inventario un acto extrajudicial del contador partidor, para el que la normativa no impone un cauce formal especial, quizás no hubiera estado de más una referencia a la normativa notarial sobre notificaciones, pues nada obstaría a que el contador acudiese a la vía notarial para realizar dicha notificación al tutor, y si algo resulta de la misma es que el notario que practica la notificación no está obligado, como regla general, a identificar al notificado, y lo que nunca se le impone es apreciar la representación legal del notificado. Parece que estas exigencias se consideran por el legislador "extrañas" en un simple acto de notificación. Dice el artículo 197.5º del Reglamento Notarial: "Las manifestaciones contenidas en una notificación o requerimiento y en su contestación tendrán el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso la naturaleza ni los efectos de la escritura pública. No será necesario que el notario dé fe de conocimiento de las personas con quienes entienda la diligencia ni de su identificación, salvo en los casos en que la naturaleza del acta exija la identificación del notificado o requerido".

Y su consultamos la legislación procesal sobre actos de comunicación, imaginando incluso que esta deba integrar un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tampoco se encuentra en la misma, salvo omisión por mi parte, exigencia alguna de comprobación de la extensión de la representación legal de quien recibe la notificación en nombre del destinatario, exigencia que no parecería muy acorde con la flexibilidad de la regulación, que permite la citación en personas distintas del destinatario (puede verse el artículo 161.3 de la LEC). Nuevamente creo que se puede considerar que la "comprobación" de las facultades representativas del destinatario de la notificación es algo que se considera no propio de un acto de citación.

Con esto no desconozco que la resolución parece plantear la cuestión no tanto como un defecto de notificación, sino de "intervención" del tutor en el inventario con facultades suficientes, pero la exigencia formal de la norma es la notificación al inventario y no otra.   

Y una última cuestión que no quiero dejar de mencionar, si valoramos el defecto como de falta de justificación de las facultades representativas de un representante legal, es que el juicio de suficiencia del notario sobre las mismas debería quedar amparado por el artículo 98 de la Ley 24/2001, por zarandeada e ignorada que dicha molestísima norma (para algunos, claro) haya sido, pero que no sea por no recordarlo. Es cierto que se podría argumentar que ello no excluiría la necesidad de justificación auténtica de las facultades representativas ante el notario y esto sí podría ser objeto de calificación, pero al menos el espíritu de la norma se podría haber invocado dentro de lo que es un expediente de jurisdicción voluntaria notarial (lo que afirmo consciente de mi ingenuidad).

- La aprobación de la partición por el notario.

En realidad, la argumentación de la Dirección General parece consistir en que, siendo la citación del tutor al inventario un trámite esencial de la partición, el notario que la aprueba debe comprobar que esa citación se realizó por el contador partidor dativo en persona que tenía facultades suficientes para recibirla en nombre del incapacitado, respecto de lo cual me remito a todo lo dicho previamente sobre que las facultades del tutor del incapacitado, al menos según la legislación vigente al tiempo de los hechos, incluían obligatoriamente la de velar por el tutelado, razón suficiente para considerarlo legitimado, y si teóricamente no tuviera el tutor facultades para intervenir en la partición, el "tutelado" no debería ser citado, con lo que la práctica de esta citación "adicional" o innecesaria al tutor no debería viciar la validez de la partición.

En todo caso, aquí no estaríamos ante un requisito procedimental esencial o de congruencia de la propia aprobación notarial de la partición, que es a lo que podría extenderse la calificación registral de la misma ex artículo 100 del Reglamento Hipotecario, sino en su caso ante un requisito esencial de la propia partición realizada por el contador partidor, aunque lo único esencial será que la notificación se practique al "tutor",  lo que nadie parece dudar haya sucedido, partición y su protocolización notarial que es una fase diversa a la de aprobación, y lo que esta doctrina implica es admitir que se pueda realizar registralmente una revisión del fondo de la decisión notarial de aprobación de la partición.

Si la cuestión la planteásemos exclusivamente desde los trámites formales a seguir para la aprobación de la partición por el notario (aunque no es este el sentido de la resolución, como he dicho), podríamos hacer alguna matización sobre intervención del tutor.

La partición por contador partidor dativo está sujeta a un doble requisito alternativo de eficacia: la confirmación por todos los herederos y legatarios o su aprobación notarial (o por letrado de la administración de justicia). Me remito en cuanto a estas cuestiones a la siguiente entrada del blog: "La partición por contador partidor dativo ...".

En el primer caso, la confirmación por los interesados, podría tener sentido que se exigiese a un tutor que interviniese en nombre del partícipe justificar la extensión de sus facultades representativas para prestar consentimiento a la partición. Lo que resultaría, en cambio, debatible es si esa partición a la que presta su confirmación el tutor quedaría sujeta a la aprobación judicial del antiguo artículo 272 del Código Civil (concordante con el vigente 289 del Código Civil para el curador representativo), pues la naturaleza del acto que realiza el tutor no sería la de un consentimiento negocial pleno, sino el asentimiento de la realizada por un tercero, el contador partidor.

Pero si, a falta de confirmación por los herederos y legatarios, la partición es aprobada por el notario, el tutor del incapacitado, u hoy el curador representativo, no ha de prestar consentimiento o asentimiento alguno.

Es cierto que la aprobación notarial es subsidiaria de la confirmación por los interesados, y esto implica que debe existir una primera fase en que se dé a estos la posibilidad de confirmar la partición, y solo si esta confirmación no se obtiene, proceder a la aprobación notarial. Así, la Resolución DGSJFP de 12 de julio de 2021 alude al carácter subsidiario de la aprobación notarial de la partición por contador dativo, debiendo intentarse previamente la confirmación por los herederos y legatarios. Pero, en realidad, esta primera fase no está recogida en la ley como un trámite formal, y solo por esta razón, además de por la referida naturaleza de la aprobación notarial, es cuestión que debería quedar solo bajo el control notarial.

Una cuestión también formal a apuntar, aunque no fuera objeto de calificación ni se trate en la resolución, es que, en el caso, la aprobación notarial se recogió en diligencia en la propia escritura de protocolización de partición, lo que debiera ser posible, aunque la Resolución DGSJFP de 12 de julio de 2021 consideró que la formalización de la aprobación notarial por diligencia en la escritura de partición, y no por escritura separada, no satisfacía la exigencia formal del artículo 66.1."b" de la Ley del Notariado (sobre esta resolución me remito a la siguiente entrada del blog: "De nuevo sobre las facultades del contador partidor dativo ...").

- La necesaria inscripción del cargo de tutor en el registro civil.

El segundo de los defectos opuestos en la calificación registral fue la falta de justificación del cargo de tutor en el registro civil.

La exigencia de acreditación de la inscripción registral del cargo de tutor supone asimilar la actuación el tutor en una partición de tal clase con la que pudiera tener en una partición entre herederos, a la el tutor prestase su consentimiento en nombre del tutelado, lo que, como mínimo, creo que requiere alguna justificación, más allá de reproducir resoluciones previas.

Obsérvese que la resolución no cuestiona la expresión del notario en la escritura de protolización  de partición de que el tutor notificado había sido nombrado por auto judicial, que se le exhibió al notario, y del que se incorporó copia a la escritura, sino que entiende que con ello no bastaría para admitir la válida actuación del tutor, y ello aunque se hubiese justificado la extensión de las facultades del tutor para el caso, sino que es requisito para la inscripción de esa escritura de protocolización de partición que el tutor al que se haya citado tenga su cargo inscrito en el registro civil y así se justifique ante el registro de la propiedad. 

Esta exigencia de inscripción en el registro civil está en relación a los efectos erga omnes que la inscripción en el registro civil confiere al nombramiento del tutor.

Al margen ya de la naturaleza de la actividad del tutor en este tipo de partición, esta exigencia supone asumir que, si el tutor del caso no hubiera tenido su cargo inscrito en el registro civil, podría hacer surgido un tercero que adquiriera algún derecho con base en esa falta de inscripción, y que esta situación fuera incompatible con lo que el registro de la propiedad fuera a publicar. Pero el supuesto no es fácilmente imaginable en una partición por contador partidor, al menos para mí, pues o bien el cargo del tutor notificado está realmente inscrito, en cuyo caso ningún problema existiría, o no lo está, en cuyo caso el "incapacitado" no debería ser notificado al inventario, ni habría en realidad ninguna otra persona que actuase en dicha partición con facultades de hacer surgir derechos de terceros. Podría quizás existir un tutor previo con cargo aun inscrito que debiera ser el notificado, aunque es difícil de imaginar que la partición fuera de adolecer de algún defecto por que el nuevo tutor nombrado judicialmente y que haya tomado posesión de su cargo haya sido el citado al inventario. Y si por el contrario se citare a ese tutor previo con cargo inscrito, existiendo ya uno nuevo nombrado, según la propia argumentación de la Dirección General, la eficacia registral de la partición quedaría amparada por el registro civil.

Y todo esto olvidándonos, ya digo, de que todas estas materias, en un expediente de jurisdicción voluntaria notarial, debe asumirse que han sido comprobadas por el notario interviniente y deberían quedar fuera de la calificación registral delimitado por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pues no se refieren a ninguno de los aspectos que dicha norma contempla.

Dice la resolución al respecto en cuanto a la inscripción del cargo de tutor, en una doctrina que, al margen de su razón de fondo, entiendo que debería ser inaplicable al caso o, al menos, habría que justificar por qué lo es:

"El artículo 218 del Código Civil, tras establecer en su párrafo primero que «las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil», añade en su párrafo segundo que «dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones»

En relación con la inscripción de los cargos tutelares, este Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 28 de octubre de 2014) lo siguiente:

«(…) Es cierto que la cuestión ahora planteada fue abordada por este Centro Directivo en su Resolución de 6 de noviembre de 2002, entendiendo entonces que «si bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo que este Centro Directivo ha exigido en casos análogos». 

Ahora bien, no es menos cierto que el criterio interpretativo reflejado en dicha Resolución ha sido superado por la doctrina posterior de este Centro Directivo en relación con el tema de la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte, como se verá, del criterio general de la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil. Este criterio general aparece reforzado, además, en casos como el presente relativo a un incapacitado que comparece junto con su tutor a los efectos de complementar su capacidad, en que dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación (cfr. art. 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros.

En efecto, el artículo 218 del Código Civil, tras establecer en su párrafo primero que «las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil», añade en su párrafo segundo que «dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones», precepto que, por lo demás, concuerda con el artículo 222.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que supedita la eficacia «ultra partes» de la cosa juzgada de la sentencia recaída a la previa inscripción en el Registro Civil, al disponer que «en las sentencias sobre estado civil... la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil» (vid. en el mismo sentido el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente de entrada en vigor, conforme al cual «en los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil»)

Pues bien, en tales casos no se trata sólo de «probar» la incapacitación y el nombramiento de tutor, sino que en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil no son oponibles frente a terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre del incapacitado por el tutor sin aquella previa inscripción en el Registro Civil, ya que en caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la incapacitación derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la venta otorgada por el tutor en representación del incapacitado (o por éste con capacidad complementada por aquél) si el nombramiento del tutor -por el motivo que sea- no llegara a inscribirse en el Registro Civil, en los términos que luego se verán.

En este sentido, un primer exponente de esta evolución en la doctrina del Centro Directivo en la materia aparece representada por la Resolución de 18 de octubre de 2006 que, ante el mismo defecto ahora examinado (falta de inscripción en el Registro Civil del correspondiente cargo tutelar), consideró como medio adecuado por su subsanación la acreditación de la inscripción en el citado Registro (la inscripción propiamente tal y no su mera solicitud). Este primer pronunciamiento en el sentido indicado, claro en su criterio aunque parco en su argumentación, ha sido seguido de otros varios durante los últimos años, que han sido pródigos en la materia como se verá, tanto desde el punto de vista de las relaciones entre los principios de oponibilidad propios del Registro de la Propiedad y del Registro Civil, como desde la perspectiva de la prueba del estado civil de las personas ante el Registro de la Propiedad, cuestión mediatizada por la anterior en aquellos supuestos de hechos y circunstancias del estado civil cuya inscripción tenga efectos de oponibilidad frente a terceros».


PS.

Y con esto me despido hasta el próximo año, si es que en realidad vuelvo, que creo que sí, aunque también creo que no será ya por mucho tiempo, y, además, nadie me echará de menos, como es lógico. Feliz Navidad a todos.


jueves, 9 de diciembre de 2021

Elevación a público de un documento privado de venta por los herederos del vendedor y aceptación tácita de la herencia. ¿Es necesario justificar la condición de heredero de quien actúa en nombre de la herencia yacente? La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de febrero de 2020.

Playa en Valencia. Joaquín Sorolla. 1908.


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de febrero de 2020 declara que la elevación a público de un documento privado de compraventa por los herederos (más bien los llamados a la herencia) del vendedor no implica la aceptación tácita de la herencia de este por tratarse de un acto debido y de conservación de la misma.

A esta misma cuestión me había referido ya en al menos dos entradas previas ("La aceptación tácita de la herencia ..." y "La elevación a público de documento privado ...") y por su trascendencia, y por coincidir en buena medida lo por mí escrito con la posición de la sentencia (a puntito he estado de decir que el Tribunal "sigue" mi tesis; vanidad de vanidades), he pensado que no era inconveniente su reseña y extracto en este blog de mis amores (aunque solo yo lo quiera, que tampoco lo quiero tanto).

La sentencia se aparta, además, de la posición de la Dirección General sobre la materia, habiendo dicha sentencia recaído en un procedimiento derivado de un recurso judicial contra una calificación registral, lo que acrecienta su interés.

En esta cuestión se combinan dos materias, ninguna de ellas sencilla:

1ª.- La de qué actos implican aceptación tácita de la herencia

Sin ánimo de repetir lo ya tratado por extenso, recordar que, conforme al artículo 999 del Código Civil, 

"La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

2.- La naturaleza del acto de elevación a público. La cuestión en sí no es clara, pudiendo considerarse que es un acto equivalente al pago, habiendo resoluciones que lo consideran, por ello, acto de administración, aunque debe recordarse que el pago exige libre disposición de los bienes entregados (artículo 1160 del Código Civil). 

Sin perjuicio de remitirme en detalle a lo dicho en la entrada correspondiente, cabe recordar lResolución DGRN de 25 de octubre de 2016, que declaró: "en el caso del presente recurso el poder se confiere para elevar a público y ratificar un documento privado de compraventa previamente suscrito por el comprador y el banco vendedor. De este modo, y aunque con el otorgamiento de la escritura las partes están prestando nuevo consentimiento, debe tenerse en cuenta que la elevación a público de un documento privado implica, en sentido técnico, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1279 del Código Civil, dar forma pública a un negocio preexistente mediante el otorgamiento de una escritura que debe recoger el negocio tal y como aparece estructurado en el documento privado. Esta Dirección General no ha dudado en calificar de acto debido la elevación a público de documentos privados de compraventa. Así, en Resolución de 1 de junio de 2012 se expresa que «es fundamental insistir en la diferenciación entre acto debido y acto de enajenación. El acto debido parte de la existencia previa de un acto de enajenación o disposición, razón por la cual él mismo, como acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento». Por lo demás, en el presente caso no se introduce modificación alguna respecto a lo acordado en su día por las partes y reflejado en el documento privado que se incorpora, por lo que la escritura tiene una naturaleza enteramente recognoscitiva o confesoria". 

Para ponernos en mayor contexto, empezaré por reproducir parte de lo que en las entradas referidas dije sobre estas materias.

En la entrada sobre aceptación tácita de la herencia, dije lo siguiente del caso de elevación a público por los herederos del vendedor:

"También parece que lo será (acto con valor de aceptación tácita) la elevación a público de un contrato de venta otorgado por el causante. Así, la Resolución DGRN de 1 de junio de 2012, después de reconocer que la elevación a público por los herederos de un contrato de venta no es propiamente un acto de enajenación sino un acto debido para aquellos (en el caso, los herederos actuaban representados por un tutor, con lo que se planteaba la necesidad de autorización judicial prevista para la enajenación de inmuebles, lo que se rechaza por el Centro Directivo con el argumento dicho), afirma, en cuanto al valor de aceptación tácita de dicho acto: "la actuación de la tutora en representación del tutelado, al ratificar un contrato privado realizado por el causante, implica aceptación tácita conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil, que considera aceptación tácita, entre otros casos, la que se hace por medio de actos «que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de herederos», que es precisamente lo que exige el citado artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria para la ratificación del contrato privado firmado por el causante". 

Dejando ahora al margen si un representante legal, como el tutor, sujeto a autorización judicial previa para aceptar una herencia sin beneficio de inventario, puede realizar actos de aceptación tácita en nombre de su representado sin control judicial alguno y los efectos de esta actuación (cuestión que la Resolución citada salva admitiendo una simple declaración subsanatoria posterior al acto de que se aceptó con los efectos del beneficio de inventario), entiendo discutible el que la realización de un acto debido, como lo es la elevación a público de un contrato, que en realidad es el cumplimiento de una obligación del causante, no pueda ser considerado de simple administración o conservación de la herencia por los llamados a la misma, sin valor necesario de aceptación tácita, lo que encontraría amparo en el artículo 999 último, siempre que se hiciera expresamente en tal concepto, y ello al margen de los términos literales del artículo 20.4 de la Ley Hipotecaria, pues es conocida la imprecisión terminológica de nuestras leyes en la distinción entre llamado y heredero. La propia DGRN ha dicho que los actos de disposición implicarán aceptación de la herencia "cuando sean voluntarios" y los Tribunales han afirmado que el cumplimiento de obligaciones del causante puede ser considerado simple acto de administración de la herencia. Sobre esta cuestión volveré después.

La Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 matiza que han de ser actos dispositivos "voluntarios", con cita de otra Resolución DGRN de 11 de julio de 2013, conforme a la cual la aceptación de la herencia estará implícito: "en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal".

No obstante, la DGRN ha reiterado que la elevación a público de un documento privado, cuando el otorgante ha fallecido, deberán realizarla "todos los herederos del mismos acreditando tal condición mediante la aportación del título sucesorio", incluyendo a sus legitimarios, aunque no tengan la condición de herederos (Resolución DGRN de 9 de enero de 2018). Se cita, como apoyo civil de esta solución, el principio de relatividad del contrato que vincula a las partes y a sus herederos (artículo 1257 del Código Civil). En el mismo sentido, la Resolución DGRN de 4 de julio de 2018 reitera que la escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa debe ser otorgada, en caso de fallecimiento del vendedor o comprador, por todos los herederos del transmitente o adquirente.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 condena a un demandado como heredero del vendedor a elevar a público un contrato de venta, considerando que la actuación procesal de este implicó una aceptación tácita de la herencia, con lo que parece asumir que solo como heredero procedería dicha condena. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2007 declara que los únicos legitimados para la elevación a público de un contrato de venta tras el fallecimiento del vendedor son los herederos de este (y no el mandatario que otorgó en nombre del vendedor el contrato privado de venta).

Pero también cabe tener en cuenta que, en realidad, la elevación a público del contrato del causante es un acto de cumplimiento de las obligaciones de aquel (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003, que concluye que existe solidaridad entre los herederos a efectos de cumplir esta obligación, lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario si en la demanda de elevación a público se omite dirigirla contra alguno de los llamados). Todo ello me lleva a cuestionar la conclusión de que atender a un acto debido que implique disposición de un inmueble, como la elevación a público de un contrato privado firmado por el causante (u otros, como sería atender al ejercicio de un retracto legal; por ejemplo, el causante ha adquirido en vida una finca rústica y tras su fallecimiento un colindante ejercita el retracto legal), signifique necesariamente la aceptación de la herencia de aquel, si el que lo realiza no asume voluntariamente en él la condición de heredero, y no pueda realizarse por el llamado como mero acto de administración o conservación (pues no cumplirlo voluntariamente puede implicar mayores gastos como los judiciales), aunque sin duda es cuestión dudosa tanto civil como registralmente."

También me ocupé en la misma entrada del caso inverso, en que la elevación a público la realizan los herederos del comprador, y dije lo siguiente:

"Esto nos lleva a la cuestión de la elevación a público de un contrato de adquisición realizado por el causante. La DGRN tiene establecido que los herederos pueden elevar a público un documento privado de adquisición a nombre del causante, y que, además, están obligados a dicha elevación a público a nombre del causante con carácter previo a la posterior adjudicación del bien por vía hereditaria, sin que puedan elevar a público dicho documento por el que su causante adquiría directamente a su nombre. Así, entre otras, la Resolución de 7 de septiembre de 2009, que, después de negar que los herederos del comprador en documento privado puedan instar el procedimiento de reanudación de tracto interrumpido, declara "la vía procedente para hacer constar en el Registro su titularidad es la elevación a público, voluntaria o en procedimiento declarativo, de la compraventa que el titular registral realizó a favor del causante de los promotores y posterior herencia a favor de los adjudicatarios con pago del impuesto de sucesiones correspondiente. También la Resolución DGRN de 13 de mayo de 2015 (aunque en el caso concreto, y teniendo en cuenta las circunstancias del contrato privado, en que no se había entregado la cosa y pagado el precio, no consumándose la adquisición del causante, parece que hubiera admitido una venta directa a favor de los herederos, siempre que se hubiera configurado expresamente de esa forma). Resultaría perfectamente posible que los herederos de un comprador elevaran a público el contrato privado otorgado por este y promovieran la inscripción del mismo a nombre de su causante, sin posterior adjudicación entre los mismos del bien. Pero la cuestión es si este acto implica aceptación tácita o si pueden realizarlo los llamados a la herencia como acto de conservación, sin tomar para ello el título de heredero o de aceptar expresamente la herencia, lo que entiendo que puede defenderse, como acto de conservación de los bienes de la mismasi expresamente se configura su intervención en la escritura de elevación a público de tal modo.

La Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020 resuelve un supuesto en que el llamado como heredero de un arrendatario con opción de compra eleva a público, junto con el arrendador, un contrato de arrendamiento con opción de compra de dos vivienda y consiente la subrogación en los derechos del arrendatario a favor de un tercero (una sociedad mercantil, de la que el propio heredero era administrador), aceptando el cesionario la cesión, haciéndolo expresamente dicho llamado a la herencia sin aceptación previa de la herencia y como acto conservativo al amparo del artículo 999 del Código Civil. La Dirección General rechaza que el acto realizado por el heredero pueda ser calificado de mera administración o conservación de la herencia, concluyendo que ha implicado la aceptación tácita de la misma (lo que por cierto, le lleva a confirmar la calificación registral negativa, sin dar valor registral a esa aceptación tácita de la herencia que dice haberse producido). Pero, al margen del fondo de la decisión, lo cierto es que el acto realizado excedía de la simple elevación a público de un documento de adquisición y parece que lo condicionante de la existencia de aceptación tácita fue la cesión de derechos a un tercero. Dice la Dirección General:

"Es cierto que, como sostiene el recurrente, puede ocurrir que la transmisión de algunos bienes y derechos de la herencia resulte útil y ventajosa para el caudal, e incluso sea necesaria la disposición para satisfacer sus necesidades o para evitar que se inutilicen y pierdan los bienes o su conservación sea imposible. Debe admitirse que la realización de determinados actos dispositivos sobre bienes o derechos de la herencia por el llamado a la misma no comporta necesariamente aceptación tácita si no revelan inequívocamente la voluntad de aceptar y, además, no son actos que únicamente puedan ejecutarse con la cualidad de heredero. Así lo confirma el párrafo segundo del artículo 999 del Código Civil («Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero») pues, según las circunstancias concretas del caso de que se trate, ciertos actos de disposición pueden incluirse en la categoría de actos de administración entendida ésta en sentido económico –administración dinámica, no estática–; pero si esos actos no son «de mera conservación o administración provisional», implicarán necesariamente la aceptación tácita de la herencia. En la doctrina científica y en la jurisprudencia se admite que el llamado a la herencia realice actos de disposición para atender los gastos de entierro y funeral, para atender a otros gastos urgentes (recibos de suministros, rentas, prestaciones alimenticias, etc.), o la recolección y subsiguiente venta de frutos, y también para el pago de impuestos relativos a los bienes a nombre del difunto así como la liquidación y pago del impuesto de sucesiones (cfr., respecto de estos últimos gastos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2016), sin que por ello se entienda aceptada la herencia. Pero se considera que quien paga deudas hereditarias con bienes relictos acepta tácitamente (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1926, 16 de junio de 1961 y 12 de julio de 1996, entre otras). También se ha entendido que implican aceptación de la herencia el arrendamiento de un bien de la herencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1928 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2017) y el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento o desahucio del arrendatario (Sentencias del mismo Tribunal de 14 de marzo de 1978 y 27 de marzo de 2008) ... A la vista de las anteriores consideraciones, debe concluirse que la subrogación de una sociedad en la posición de arrendatario y titular del derecho de opción de compra de la causante que se formaliza en la escritura calificada –más de dos años después del óbito– implica aceptación tácita de la herencia. Es cierto que el llamado a la sucesión que otorga dicha escritura manifiesta expresamente en ella su voluntad de no aceptar la herencia y que con la subrogación disminuyen las deudas de la misma y puede evitarse la resolución del arrendamiento. Pero estas circunstancias no impiden que la realización de tales actos conlleve la aceptación tácita de la herencia, pues tienen entidad suficiente para considerar que sólo pueden ejecutarse asumiendo la cualidad de heredero, pues son –en terminología de Las Partidas– «actos de señor»; como, por cierto, lo sería extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1961: «… quien paga una deuda debe ser propietario de la cosa dada en pago, sin lo que no podría trasladarla al acreedor que la recibe …»), negocio con el que presenta alguna proximidad el formalizado en la escritura calificada en tanto en cuanto –como alega el recurrente– la sociedad que se subroga en la posición de la arrendataria asume las obligaciones pendientes de pago por razón del arrendamiento". 

Por último recordaré lo que en la misma entrada dije sobre el pago de deudas de la herencia, teniendo en cuenta la probable naturaleza de la elevación a público como acto de pago o cumplimiento de una obligación:

"En cuanto al pago de deudas del causante, dice Lacruz Berdejo (Elementos de derecho civil. V. Sucesiones. Dykinson. 2009), "según la opinión común quien las paga con sus propios bienes realiza un acto equívoco, pues puede muy bien pagar por cuenta de otro (artículo 1158 Código Civil), mientras que quien paga con bienes relictos, al disponer de los mismos, acepta la herencia (S. 7 abril 1955, salvo que se trate de un acto de gestión provisional". Esta doctrina es recordada por la citada Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020.

Pero atender a gastos u obligaciones de la herencia, aunque sea con bienes relictos, puede ser considerado simple acto de administración o conservación de esta. Así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 13 de enero de 2016, que sostiene que el atender a un recibo pendiente al fallecer el causante derivado de un bien de la herencia es un acto de conservación en beneficio de la herencia que no implica aceptación tácita. Distinto sería el caso de extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (Sentencia de 16 de junio de 1961), pues elegir un medio alternativo de pago parece que implica un mayor grado de disposición. La citada Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020 recuerda que sería acto de aceptación de la herencia, como acto de señor, la "...  extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1961: «… quien paga una deuda debe ser propietario de la cosa dada en pago, sin lo que no podría trasladarla al acreedor que la recibe …»), considerando equiparable a esta dación en pago el consentimiento para la cesión de derechos del arrendatario con opción de compra, según se ha visto."

En la entrada sobre elevación a público de un documento privado, repetí parte de lo anterior, entrando en mayor detalle sobre quien tiene que otorgar la elevación a público, pero lo relativo a la aceptación tácita de la herencia ya está suficientemente tratado en lo que he transcrito.


Como he dicho, el procedimiento deriva de un recurso judicial contra una calificación negativa de una registradora de la propiedad, calificación que fue confirmada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ante lo que se interpone recurso de apelación por el interesado. El Tribunal de apelación admite el recurso y ordena la inscripción de la escritura pública en cuestión (otorgada ante el notario de Valencia, don Enrique Robles Perea).

Según señala la sentencia comentada, "La calificación de la registradora se sustentó en dos puntos; a) Llevar implícita la elevación a público la aceptación tácita de herencia ex artículo 999 Código Civil que se contradice con la manifestación en el titulo de " nadie ha aceptado su herencia que permanece yacente, sin que este acto constituya aceptación tácita de la misma"; b) Ser necesario intervenir los herederos debidamente acreditados con el título de la sucesión conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria y artículo 209 bis del Reglamento Notarial ...".

Se plantean, por lo tanto, dos cuestiones:

- La de si la elevación a público de un contrato de venta por los herederos del vendedor implica necesariamente la aceptación de la herencia.

Ya he señalado que, en mi opinión, la elevación a público de un contrato de venta por los herederos del vendedor no es necesariamente acto de aceptación tácita, siempre que los referidos "herederos" no hayan tomado tal título en la elevación, lo que parece que en el caso no sucedió, sino que expresamente intervinieron en la escritura en representación de la herencia yacente.

Dice al respecto la sentencia, en razonamiento que comparto:

"La Sala discrepa de tal razonamiento de la Registradora que es reproducido por la Juez de Instancia, toda vez que no se trata de un acto de disposición sobre un bien de la herencia yacente, efectuado por los herederos vocados a la misma, -en cuyo caso resulta incuestionable el acierto jurídico de dicho razonamiento-, porque los intervinientes no están efectuando acto alguno de disposición de un bien de la herencia, (para sí o en beneficio o favor de tercero) dado que el bien inmueble fue vendido por el causante y transmitida su propiedad por el vendedor -en vida de éste (Sr. Jose Carlos )- a la actora (transmisión dominical no cuestionada) y por tanto, el mentado bien salió del patrimonio del vendedor y, por ende, no puede ex artículo 659 del Código Civil, integrar ni el caudal hereditario ni por consiguiente la herencia yacente del Sr Jose Carlos . Por ello, como fijó de forma expresa -correctamente- el Notario de esta ciudad, se trata no de un acto de disposición sobre el mentado nmueble, sino de un acto debido a que están compelidas las partes del contrato conforme al artículo 1279 del Código Civil. En consecuencia, estamos ante un mero acto de administración que no determina conforme al artículo 999 del Código Civil, la aceptación tácita de la herencia. 

- La de si la intervención de un llamado a la herencia en representación de la herencia yacente exige la justificación de su título sucesorio.

De la representación de la herencia yacente a efectos registrales me he ocupado en detalle en la siguiente entrada del blog: ¿Es procedente nombrar un representante a la herencia yacente ...?.

Al margen de si es necesario nombrar un defensor judicial a la herencia yacente cuando los llamados a la herencia sean totalmente indeterminados, de modo que su emplazamiento sea puramente genérico, lo que hoy parece superado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021, cuya doctrina se recoge en la Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, es cierto que, analizando la cuestión desde la perspectiva de la legitimación pasiva, tanto la jurisprudencia como la Dirección General parece que entienden suficiente con el emplazamiento en nombre de la herencia yacente que se haga a alguno de los presuntos llamados a la herencia, siempre que sean determinados, sin necesidad de justificación de su título sucesorio, ni de que sean emplazados todos los llamados (así, Resolución DGRN de 20 de noviembre de 2019, entre otras).

Podríamos entender que esta es la doctrina que aplica el Tribunal en esta sentencia que comentamos para considerar inscribible la escritura sin aportación del título sucesorio de quienes intervienen en la misma en nombre de la herencia yacente, y esto quizás fuera discutible, como diré. Pero, en realidad, lo que hace el Tribunal es asumir que los que intervinieron en la escritura eran todos los llamados a la herencia yacente (el único hijo y el cónyuge viudo), lo que parece tener su base en las manifestaciones del notario autorizante de la escritura de elevación a público, y esto es cosa bien diversa, como diré. 

Dice la sentencia:

"En cuanto al segundo motivo de no justificarse la condición de herederos ab-intestato, al faltar el acta notarial de tal declaración, con independencia de que consta (Documento 3) en la propia escritura pública la indicación expresa del Notario autorizante -por Acta de Notoriedad-, ser el interviniente Apolonio , único hijo de José Carlos (vendedor), es que, para el mentado acto debido, debe intervenir la herencia yacente del vendedor y la misma dada su falta de personalidad jurídica, puede y debe estar representada o administrada por los vocados a la herencia, en representación de la herencia yacente, sin necesidad incluso de asumir la cualidad de heredero de acuerdo con el artículo 999 párrafo tercero del Código Civil, como mera interviniente para culminar el acto debido (que no de disposición) actuando aquellos -el cónyuge viudo y el único hijo del fallecido- que son los llamados a la herencia ( artículo 913 Código Civil), con lo que se rellena por completo la representación de tal herencia yacente y por ende tampoco puede ser causa determinante para denegar el acceso registral, por tal razón la citada escritura pública."

A mi entender, prescindir del título sucesorio formal (en el caso, una declaración de herederos intestados), cuando se trate de un acto de administración activo de la herencia yacente, y no de legitimación procesal pasiva, podría contradecir las reglas generales de la legislación hipotecaria. Una cosa es que los "herederos" que elevan a público no hayan necesariamente de aceptar la herencia para ello y otra que, actuando como administradores activos de la misma, no hayan de justificar su llamamiento en la forma que se exige en general para los herederos.

Pero, en realidad, la cuestión parece no haber sido tanto la falta de ese título sucesorio (en el caso, una declaración notarial de herederos, siendo la herencia intestada), dado que se nos dice por el Tribunal que se expresó por el notario autorizante en la escritura de elevación a público que quien intervenía en la escritura en representación de la herencia yacente del vendedor eran el único hijo y el cónyuge viudo del causante, con referencia a la existencia de un "acta de notoriedad", sino la no aportación de la copia autorizada de la misma al registro, lo que es cuestión muy distinta. 

Por ello hay que insistir en la suficiencia a efectos registrales de la reseña que, en la escritura pública que tome por base el acta de declaración de herederos, haga el notario autorizante de la misma del acta de declaración de herederos cuya copia autorizada se le haya aportado, sin que sea entonces necesario aportar nuevamente dicha copia autorizada del acta de declaración de herederos (en realidad, del acta final), ya previamente reseñada por el notario, al registro, posibilidad admitida por la propia Dirección General (Resolución DGRN de 20 de diciembre de 2017, entre otras), al margen de los ciertos bandazos de su doctrina sobre qué se entiende por reseña suficiente a estos efectos. Me remito en cuanto a todo esto a la siguiente entrada del blog: "Algunas resoluciones recientes sobre la declaración de herederos ...". 




martes, 7 de diciembre de 2021

El testamento de la señora Naunakhte.

 

Templo de Hatshepsut. Valle de los Reyes.

El otro día me encontré por casualidad con la historia del testamento de la señora Naunakhte y un poco para desengrasar y también por su inherente interés jurídico, y diría que hasta notarial, como herederos profesionales lejanos que podemos considerarnos de los antiguos escribas, voy a incorporar al blog el sucedido.

Para situarnos, estamos alrededor del año 1150 A.C., en el poblado egipcio de Deir el Medina (que es el moderno nombre árabe del lugar).

Discurrían los tiempos finales y decadentes de lo que se conoce por los historiadores como Imperio nuevo egipcio, en su XX dinastía, y reinaba uno de los muchos Ramsés que entonces hubo, el quinto, como si repetir el famoso nombre les fuera a inspirar mejor fortuna.

Lejos había quedado el primigenio tiempo de las grandes pirámides y tampoco conocía ya Egipto el esplendor de reinados como el de otro Ramsés, el segundo, apenas de una dinastía anterior, con sus auto-pregonadas victorias sobre los reyes hititas (además de ser, quizás, el faraón del Éxodo). Pero los Pueblos del mar ya se habían dado sus excursiones por la zona, y por ello, o por otra razón, los hasta entonces florecientes imperios y reinos de la edad de bronce mediterránea, desde los nietos de Agamenón hasta los mismos hititas, amos de Troya, habían colapsado no hacía demasiado. En realidad, los egipcios fueron los únicos de todo aquel mundo que pervivieron, aunque nunca volvieran a ser lo que fueron.

Con toda su magnificencia arquitectónica, acumulada a lo largo de los milenios y en gran medida destinada a impresionar, no al moderno turista, sino a sus potenciales enemigos, no ha sido grande el legado de la civilización egipcia a la nuestra. Mucho más debe nuestro mundo a los fenicios, que nos prestaron el alfabeto, a los indios (los del Indo, me refiero), de quienes tomamos los números, o incluso a los sumerios, que nos enseñaron a dividir el círculo en trescientos sesenta grados y a medir el tiempo en semanas de siete días, en horas de sesenta minutos, en minutos de sesenta segundos e, incluso, en años de trescientos sesenta días, más o menos. 

Esto es así porque la civilización egipcia fue en gran medida cerrada y autosuficiente, un poco como la imperial china, lo que se explica posiblemente por su geografía, siendo una tierra rodeada de desiertos y mares, magníficas barreras defensivas naturales, pero a la vez muros de contención, aderezado todo ello con la riqueza que el Nilo les derramaba periódicamente. 

Pero quizás de esta autarquía característica haya que excepcionar su concepción de vida ultraterrena, porque una parte de la religión egipcia sí pervivió, más o menos adaptada, en relatos que nos son familiares a todos. Y la explicación del interés de los antiguos egipcios por la otra vida probablemente radique en que vivían lo suficientemente bien en este mundo para desear una prórroga, lo cual no deja de ser también bastante moderno y occidental.

Esto se lo podemos aplicar a Deir el Medina, pues consta que sus habitantes, que no eran esclavos (ni tampoco extraterrestres), estaban relativamente bien pagados y alimentados. De hecho, parece que allí se protagonizó la primera huelga registrada de la historia, cuando un faraón no pudo o quiso satisfacer los salarios debidos. Las tumbas de los faraones y de algunos altos nobles se excavaban por aquellos tiempos en la roca (hipogeos), estando situadas principalmente en los Valles de los Reyes (entre ellas la del famoso Tutankamón) y de las Reinas, y en el pueblo de Deir el Medina habitaban los que las construían y decoraban. De estos habitantes nos han llegado muchas de sus historias personales, escritas en papiro o en los más asequibles trozos de cerámica (ostraca), entre ellas el testamento de la señora Naunakhte, que, a través de los milenios, nos evoca una vivencia sorprendentemente cercana.

Doña Naunakhte era mujer, persona libre, esto es, no esclava ni sirviente, y ya anciana para la época, aunque mucho me temo que, teniendo en cuenta las expectativas de vida de entonces, fuera más joven que yo. 

Naunakhte se casó dos veces. La primera vez con un escriba, quien se especula que podría haber sido bastante mayor que ella, razón posible de la falta de descendencia de este primer enlace, y del que recibió un cierto patrimonio, incluso inmobiliario. La segunda con un obrero constructor, con quien tuvo sus ocho hijos, de los que, en un ejemplo de paridad biológica, cuatro fueron hombres y cuatro mujeres. O más bien deberíamos decir que ocho fueron los hijos de Naunakhte que alcanzaron la edad adulta y son mencionados en su testamento, pues es muy probable que el número de sus partos fuera superior. Supervivencia igualitaria que también podría ser indicio de una cierta, o mínima, paridad social, o al menos de que no se exponía directamente a las niñas como en otras culturas, antiguas y modernas. Después volveré sobre esta cuestión de la posición jurídico-social de la mujer egipcia.

En su testamento, redactado en papiro, fragmentos del cual se conservan hoy en el museo Ashmolean de Oxford, Naunakhte cuenta que se había hecho mayor y que tres de sus ocho hijos (un hijo y dos hijas) no se ocupaban de ella en su vejez, a pesar de haberlos criado en la forma habitual entre los de su clase. Por ello, y en justa correspondencia, nada les dejaba de su herencia, la cual repartió entre sus otros cinco hijos, de los cuales "mejoraba" a uno de ellos con una copa de lavado de bronce (podría ser el primogénito, pero no es el primero al que se menciona). 

Nos encontramos aquí por tanto con algo próximo a nuestra famosa desheredación por maltrato de obra "afectivo", aunque sería dudoso que un caso como el de señora Naunakhte encajase en la moderna doctrina jurisprudencial al respecto, pues la simple falta de relación con el progenitor, no cualificada por alguna circunstancia de especial gravedad, no es valorada de forma uniforme por nuestros Tribunales (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "La desheredación del hijo que abandona al padre ...").

En todo ello está presente el deber filial de respeto a los padres, que al parecer para los antiguos egipcios era de especial intensidad en el caso de las madres, recogiendo muchos textos el deber de apoyar a las madres viudas, y también a las hermanas solteras, aunque esto las más de las veces lo que refleja es su desigualdad social subyacente. 

Así nos lo explica el egiptólogo A. G. McDowell (Village Life in Ancient Egypt. Oxford. 1999), quien recoge la siguiente máxima de una colección de la época, la cual no me resisto a reproducir por su perenne valor admonitorio: "Devuelve a tu madre el doble de lo que ella te dio. Apóyala como ella te apoyó. Soportó muchas cargas por ti, pero no te abandonó. Naciste después de tus meses, pero ella se contuvo aún. Su pecho estuvo en tu boca durante tres años mientras crecías. Tu excremento asqueaba, pero ella no se asqueó ni dijo ¿qué haré? Te envió al colegio, donde te enseñaron a escribir. Y esperaba por ti cada día, con cerveza y pan"

Por otra parte, en compensación a que cuatro de sus ocho hijos habían contribuido al mantenimiento de sus padres con algún estipendio, Naunakhte dejó a estos hijos contribuyentes una especie de legado de pensión temporal en medidas de cereal y aceite.

Se ha opinado que la composición de la herencia de Doña Naunakhte sería principalmente mobiliaria, como el ajuar de su casa, aunque en su testamento se hace referencia expresa a inmuebles adquiridos de su primer esposo y a una bodega o almacén recibido por la testadora de su padre. A. G. McDowell explica que era frecuente en Deir el Medina que los padres dejaran a las hijas en herencia este tipo de construcción accesoria, lo que tendría el sentido de atender a sus necesidades de habitación en su viudez, pues el uso de las casas se vinculaba al trabajo del marido en la construcción de tumbas, de manera que, cuando el marido fallecía, el nuevo trabajador que ocupara su puesto en el grupo recibiría la posesión de la casa familiar.

Formalmente, el testamento en cuestión parece ser un tipo de testamento nuncupativo, en que la testadora expresó su última voluntad en forma oral y pública ante una serie de personas de cierta relevancia social (varios de ellos se identifican en el testamento como trabajadores-jefe), que actuaban en el acto investidos con alguna clase de autoridad pública (como "el tribunal" - the court - se refiere a ellos la versión en inglés del testamento que reproduce A. G. McDowell), siendo registrado por escrito por un escriba o varios. 

Algo que llama la atención en el caso que tratamos es la abundancia de escribas intervinientes. Son al menos tres: el primer marido de Naunakhte y los dos que consta participaron en la redacción del testamento. Esto parece que se explica por las particulares características del  tiempo y lugar de los hechos. 

El lugar, como asentamiento de los constructores de las tumbas reales, suponía la presencia de trabajadores cualificados, con una tasa de alfabetización superior a la normal en el país, y también de abundante personal administrativo, encabezado por un visir, del que formarían parte estos escribas. 

Por otro lado, esta XX dinastía era en Egipto un tiempo de transición entre la normal oralidad en las formas jurídicas del mundo primitivo y las nuevas formas escritas, que se iban extendiendo más allá de sus reducidos círculos iniciales de la alta burocracia, formas escritas que siempre acaban por imponerse con la evolución social y jurídica, aunque nunca sin dificultades, pues los pueblos suelen aferrarse a sus tradicionales formas orales. 

Debe tenerse en cuenta que esas formas orales eran algo más que palabras, incluyendo gestos o juramentos con un valor ritual, e implicando normalmente la presencia de testigos, vecinos del lugar, a todo lo cual se atribuía en las sociedades primitivas un mayor valor que a unas formas escritas cuya redacción correspondería a un tercero, extraño al grupo social, que las redactaría en un lenguaje que quizás no fuese suyo, o que pudieran ser incapaces de leer, aun siendo el propio, o que, y esto era y es casi siempre, por su carácter técnico o formulario entenderían solo con dificultad. 

Quizás por todo ello el testamento de Naunakhte es el único documento de tal clase que se ha conservado entre la multitud de restos escritos que nos han quedado de aquel período.

En cuanto a los dos escribas que intervinieron en la redacción del testamento parece que lo hicieron también como testigos del mismo (en este enlace se nos explica algo sobre la cuestión: "https://dbpedia.org/page/Will_of_Naunakhte). Tal cosa no hubiera sido posible en nuestro derecho, en donde el notario que autoriza el testamento no podrá intervenir a la vez en él como testigo. Esto se considera hoy tan obvio que ni el Código Civil ni la legislación notarial han considerado necesario recordarlo, ocupándose solo de la inhabilidad para ser testigo de ciertas personas relacionadas especialmente con el notario autorizante. Incluso se ha considerado que la intervención como testigo de un notario hábil para actuar en el lugar en un testamento no notarial, como el que se otorga ante cinco testigos idóneos en peligro de muerte, implica la nulidad del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000). Todo esto solo muestra que nuestro derecho pertenece a una fase de la evolución de las formas jurídicas muy diversa a la del Egipto antiguo, no siendo entre nosotros la función pública notarial ni testifical, ni tampoco puramente de redacción o transcripción de la voluntad del testador, sino fedataria, conformadora de dicha voluntad y de control de legalidad.

También se ha dicho que quizás la más costosa de todas las posesiones de Naunakhte fuera el propio testamento, pues ni el papiro, ni los escribas salían gratis (cierto que tampoco lo salimos hoy sus lejanos herederos, aunque, en el particular caso del testamento, el coste de la intervención notarial está tendiendo con el paso de las décadas a la gratuidad de facto).

Como ya dije, la señora Naunakhte se casó dos veces y ella misma nos aclara que los bienes de que disponía en su testamento y en que desheredaba a sus hijos "malos" eran solo los propios, como los que había recibido de su padre y de su primer esposo (el escriba), y no los del padre de sus hijos (el obrero constructor), en los que los hijos díscolos sí podrían heredar. Para ser precisos, la señora Naunakhte podía disponer y dispuso de todos los bienes que aportó al segundo matrimonio, y también de un tercio de los que adquirió durante el mismo, quedando para todos sus hijos, como herencia de su padre, dos tercios de los bienes matrimoniales.

Se ha opinado que la señora Naunakhte probablemente temiese que alguno uno de sus hijos "malos" no se conformara con la desheredación, y por ello quiso revestir su testamento de unas formalidades que no le tuvieron que resultar ni sencillas ni baratas, en previsión de un futuro pleito. 

Esto no resulta tampoco muy lejano, ni de nuestro sistema de desheredación, siempre impugnable por el desheredado, ni de las invocaciones o directamente amenazas que se suelen encontrar en los testamentos modernos con circunstancias familiares similares (y si no llegamos hoy a las maldiciones egipcias no es muchas veces por falta de voluntad paterna, sino por la benéfica influencia notarial). Por si alguien tuviera interés en las cautelas socinianas en forma de pérdida de derechos testamentarios por impugnar el testamento lo remito a la siguiente entrada del blog: "La intangibilidad cualitativa de la legítima ...".

Por no faltarle al testamento de la señora Naunakhte no le falta ni su contradicción, difícil de interpretar dice A.G. McDowell, pues una de las hijas se menciona a la vez entre los totalmente desheredados y entre los que debían participar parcialmente en la división del caudal, excepción hecha de la parte en cereal y aceite que destinaba a compensar a los que habían contribuido al sustento de sus padres (en este enlace se pone de relieve la contradicción y se intenta dar una explicación, no demasiado fácil de aprehender: https://www.encyclopedia.com/history/news-wires-white-papers-and-books/naunakhte). Esto no deja de ser de algún consuelo histórico para el moderno autorizante de testamentos, siempre perseguido por el fantasma del error material de redacción.

En cuanto al valor social del caso, los expertos lo destacan como ejemplo de que la consideración de la mujer en la civilización egipcia era mayor que la que tenía en la generalidad de las sociedades de aquel tiempo y, para que mentir, también en muchas de las de tiempos más recientes (aquí dejo un enlace a un interesante artículo que he encontrado sobre la materia: "La mujer en el valle del Nilo"). 

En este sentido, no es irelevante que se conserve en la historia el nombre de alguna faraona, como la del templo de la foto o la más reciente Cleopatra, esta última más griega que otra cosa, aunque dicho sea de paso es verdaderamente dudoso que en la admirada Grecia antigua una mujer pudiera haber sido gobernante de algo más que de su gineceo (salvo las amazonas, claro, que esas eran caso aparte).

Y es cierto que de lo relatado resulta que Doña Naunakhte poseía un patrimonio propio de cierta importancia, con capacidad para adquirir y disponer del mismo, lo que no es baladí, históricamente hablando.

También se destaca por los expertos, como un ejemplo más de lo mismo, que la señora Naunakhte tuviera la libertad de "desheredar" a sus hijos. 

Y otro ejemplo más de la relativa buena consideración social de la mujer egipcia que resulta de este testamento es que tanto entre los desheredados como entre los instituidos constasen indistintamente hijos e hijas, en aparente igualdad de condiciones.

El mismo A. G. McDowell nos ilustra sobre la capacidad patrimonial de la mujer egipcia, en lo que después reproduzco, en una traducción que será necesariamente imprecisa, en cuanto es mía, que me llevo regular con el inglés, y con la que termino.

Después de destacar que la posición social de la mujer en Deir el Medina no era en modo alguno igual a la del hombre, pues, entre otras circunstancias, no podía trabajar en la construcción de tumbas, lo que la llevaba, casi indefectiblemente, a depender económicamente de su padre o esposo, dice el autor sobre su capacidad patrimonial:

"La posición legal de la mujer en relación a su propiedad era equivalente a la del hombre. Las mujeres y los hombres heredaban por igual de sus padres, y cualquier propiedad que la mujer aportase al matrimonio se mantenía como suya. Si el matrimonio se disolvía por divorcio o por la muerte del esposo, ella conservaría su propiedad y también un tercio de la riqueza que la pareja hubiera adquirido conjuntamente (a menos que fuera ella la que hubiera roto el matrimonio por cometer adulterio). La mujer podía comprar o vender, acudir a los tribunales y ser procesada ante ellos, igual que los hombres en el pueblo. No es claro si las mujeres podían en Deir el Medina generar alguna riqueza por sí mismas; como mucho, podrían haber ganado algo tejiendo. No obstante, algunas mujeres tenían considerables fondos propios, como podemos saber por registros de transacciones en las que participaron, donde sumas de hasta la mitad del salario anual de un trabajador estuvieron implicadas. En general, las mujeres heredaban de sus familias menos que los hombres y sus perspectivas sin un padre o esposo no eran buenas. En algunos aspectos su posición era peor que la de las mujeres en el campo, dado que las casas en el pueblo estaban vinculadas a trabajar con el grupo, de manera que si un trabajador fallecía, su casa era ocupada por su sucesor y sus parientes tenían que encontrar otro alojamiento. Esta es, quizás, la razón por la que las mujeres heredaban establos o bodegas más frecuentemente que lo hacían los hombres, como lugar en el que vivir si no tenían ningún otro. Aunque las listas de habitantes del pueblo a las que se entregaba comida de lujo incluía mujeres, quienes podrían haber estado solas. En conjunto, el comercio era incluso menos importante para las mujeres que para los hombres. Ellas producían solo para la casa y lo que no podían obtener por sí mismas, lo conseguían de otras mujeres, intercambiando o tomando prestado. Este intercambio a pequeña escala, en gran medida, no está documentado, pero hay unas pocas cartas de mujeres que nos proporcionan un atisbo de como confiaban las unas en las otras".
 






sábado, 4 de diciembre de 2021

¿Es procedente nombrar judicialmente un administrador a la herencia yacente? La herencia yacente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021: inscripción de una sentencia que declara el dominio adquirido por usucapión en demanda contra los ignorados herederos del titular registral, siendo la inscripción de más de treinta años de antigüedad; no necesidad de nombrar un defensor judicial; no consideración como heredero conocido del Estado por haber prescrito su derecho a aceptar la herencia. La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, que modifica la posición de la Dirección General sobre demandas contra herencia yacente, recogiendo la doctrina de la sentencia.

 

Los magistrados (varios de los cuales están pre-yacentes). William Hogarth.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 analiza diversos temas interesantes sucesorios y registrales, con lo cual no me ha quedado más remedio que extractarla y comentarla.

La cuestión fundamental que plantea es el tratamiento judicial-registral de la herencia yacente, esto es, si es preciso y cuando, a efectos registrales, en procesos dirigidos contra una herencia yacente, la designación de un administrador o defensor judicial de la misma, asumiendo que el testador no previó esa situación.

Se toma como punto de partida la doctrina de la Dirección General sobre esta cuestión, básicamente recogida en la Resolución-Consulta DGRN de 3 de octubre de 2011, que después veremos, y viene el Tribunal Supremo a discrepar de la misma, al menos en parte, en cuanto rechaza en el caso (una inscripción de más de treinta años de antigüedad) la procedencia de designación de un administrador o defensor judicial para la herencia yacente en una demanda dirigida contra los ignorados herederos del titular registral. Debe, no obstante, recocerse que la propia Dirección General había matizado bastante su doctrina inicial al respecto, como veremos. 

La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, de la que me ocupo al final, ya tiene en cuenta la doctrina de esta sentencia del Tribunal supremo de 9 de septiembre de 2021, rectificando su propia posición para adaptarse a la del Tribunal Supremo en la forma que veremos.

Por ello, antes de extractar esta sentencia, conviene exponer esa posición de la Dirección General sobre inscripción de las resoluciones judiciales en procedimientos dirigidos contra una herencia yacente, y aun antes de esto me referiré en breve a las situaciones en que puede encontrase una herencia en nuestro derecho común, teniendo en cuenta el proceso de adquisición de la misma, con especial referencia a la herencia yacente.

Situaciones en que puede encontrase la herencia y el concepto de herencia yacente.

En el proceso de adquisición de la herencia cabe distinguir diversos momentos:

a) Apertura de la sucesión, que se produce por el fallecimiento del causante.

b) Vocación a la herencia, que implica que la persona del heredero está llamado ya a la herencia, si bien puede ocurrir que aún no pueda aceptarla, por ejemplo, en los casos del heredero bajo condición suspensiva. Según una doctrina bastante extendida, la vocación, si bien en principio nace para todos los posibles sucesores en el momento del fallecimiento del causante, puede en algunos casos retardarse, como es el supuesto de incertidumbre en del llamamiento (vocación retardada), en el cual el propio llamamiento es incierto. A diferencia de la delación, la vocación es genérica, esto es, se dirige a todos los posibles sucesores llamados principal o subsidiariamente por testamento o ab intestato, gozando todos ellos de una expectativa jurídica, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2005.

c) Delación de la herencia, que supone no solo el llamamiento del heredero a la herencia, sino la posibilidad inmediata de la aceptación.

d) La adquisición de la herencia, que se produce por su aceptación expresa o tácita.

e) Herencia vacante, cuando se produce la renuncia a la herencia por el heredero llamado.

A la apertura, vocación y delación de la herencia, he dedicado varias entradas del blog (entre ellas, "La vocación y delación de la herencia ...").

En cuanto al concepto de herencia yacente, según la doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia, el Código Civil se ha inspirado en el derecho romano y por ello la adquisición de la herencia exige la previa aceptación del llamado, a diferencia del sistema germánico, en que la propia delación implica la adquisición de la herencia, sin perjuicio de su posible repudiación. Ello supone que pueda existir una fase, más o menos larga, en la que la herencia esté abierta, e incluso deferida a favor de unos concretos herederos, pero no se haya adquirido su derecho hereditario por los llamados por no haberse producido su aceptación.

Esa herencia yacente está integrada por los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte y, sin tener reconocida personalidad jurídica, en ocasiones recibe un tratamiento unitario, por ejemplo, al efecto de poder dirigirse demanda contra ella y poder ser representada en juicio por sus administradores. 


"según criterio generalmente seguido en la práctica y aceptado por la doctrina y la jurisprudencia como adecuada solución a los problemas que plantea, la herencia en situación de yacente puede figurar como término subjetivo de la relación jurídica procesal y por lo tanto ocupar la posición de demanda, en cuanto masa o comunidad de interesados, en relación con el caudal hereditario, a la que sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, según señaló la sentencia de 21 de junio de 1943 , lo que conlleva la necesidad de la citación edictal de los desconocidos herederos, a no ser que la representación de aquélla haya sido otorgada al albacea por el testador ( artículo 901 del Código Civil ) o exista administrador ( sentencias de 9 de febrero de 1970 y 14 de mayo de 1971 ), como acontece en los supuestos contemplados por los artículos 1.020 y 1.026 de dicho Cuerpo legal o se haya promovido juicio sucesorio ( artículos 1.008 y 1.098 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Aunque lo habitual sea que la posición de la herencia yacente en el procedimiento judicial sea la pasiva o de demandado, no es descartable que pueda asumir la posición activa o de demandante, aunque siempre habrá que valorar si la propia actuación procesal de los herederos implica una aceptación tácita de la herencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 se refiere a un caso de demanda declarativa de dominio de una finca, que se pretendía se declarase pertenecía a una herencia yacente. El Tribunal Supremo desestima la demanda, pero no por la falta de personalidad procesal de la herencia yacente, sino por no haberse justificado la vocación hereditaria a favor de la demandante, sin que baste para presumirla la condición de hijo del propietario. En cuanto a la personalidad de la herencia yacente, dice la sentencia: "La recurrente actúa para sí y para la comunidad hereditaria de su abuelo don Imanol . La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( Arts. 657 y 659 del C.Civil). En este caso, al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad por haber sido vocada a la herencia del referido ascendiente, bien por vía testamentaria o intestada, lo que no probó en ningún momento y sólo la relación parental, que resulta insuficiente para ejercitar la acción declarativa, respecto a la finca que se pretende incorporar al caudal hereditario de dicho causante."

Algún autor cita en contra de la figura de la herencia yacente la antigua Resolución DGRN de 10 de marzo de 1916, pero no parece que de la misma resulte nada en contra de la figura, sino una consideración de su relativo alcance procesal y registral.

La Resolución DGRN de 10 de marzo de 1916 resuelve sobre un caso en que un juez, actuando: "de oficio y en suplemento y a nombre de la herencia yacente de don José Freire, y por cuenta de la misma su viuda doña Peregrina Rendo y las demás personas que, como herederos de aquél se creyesen con derecho a su herencia, vende a la recurrente la casa número 47 de la calle Rúa de San Pedro, de la ciudad de Santiago, por ser rematante en la subasta, consecuencia del embargo trabado sobre la referida finca". La calificación registral consideró que "la fórmula empleada para el otorgamiento "a nombre de la herencia yacente de don José "Freire Barreiro, y por cuenta de la misma su viuda doña Peregrina Rendo "Brañas y demás personas que se crean con derecho a dicha herencia", presupone tres personalidades realmente incompatibles, realizando la venta: 1.º, herencia yacente de don José Freire Barreiro; 2.º, la viuda de éste doña Peregrina Rendo; 3.º, los herederos del primero; y resultan incompatibles, porque vendiendo solamente la herencia yacente la inscripción se realiza seguidamente, conforme al artículo 20; pero figurando la viuda y herederos del don José Freire, es precisa la previa inscripción a favor de los mismos". La Dirección General revoca la calificación, con la siguiente argumentación:

"Considerando que sean cualesquiera las diferencias puestas de relieve por un detenido análisis de las diversas frases empleadas en la demanda de menor cuantía, sentencia correspondiente y escritura de venta en cuestión, aparece como lazo común de todas las fórmulas que la acción ejercitada, y que ha producido la venta de la casa número 47 de la Rúa de San Pedro, se ha dirigido contra las personas que como interesadas en la liquidación del patrimonio relicto por don José Freire, y, por consiguiente, su viuda, herederos o representación hereditaria, pudieran resultar interesados en la inscripción solicitada;

Considerando que la entidad jurídica herencia yacente no puede en rigor ser entendida y regulada con separación absoluta de las personas llamadas a la herencia; primero, porque los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; segundo, porque los herederos suceden al difunto, por aquel solo hecho, en todos sus derechos y obligaciones; tercero, porque los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte del heredado; cuarto, porque la misma posesión se entiende transmitida sin interrupción; quinto, porque la aceptación tácita desvanece los límites de las distintas situaciones jurídicas, y, finalmente, porque la suposición de herencia yacente no lleva consigo la de herencia vacante, ni mucho menos la de carencia de representación;

En realidad, la situación más común que se ve en la práctica a la hora de valorar la representación de la herencia yacente es la de que esta deba asumir la posición de demandado en un procedimiento judicial. Y también es esta la situación que habitualmente plantea cuestiones desde la perspectiva registral, como veremos.

Hoy el artículo 6.1.4 de la LEC establece que pueden ser parte en el juicio: “Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.”

Esta norma ampararía la posición de parte procesal de la herencia yacente. Tras la misma y la jurisprudencia recaída sobre la cuestión puede considerarse resuelta afirmativamente la cuestión de si cabe dirigir una demanda contra una herencia yacente.

Con todo, encontramos aún ejemplos de sentencias que rechazan la capacidad procesal de la herencia yacente, aunque basándose en circunstancias especiales. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de octubre de 2016 se refiere a una herencia sobre la que se ejercitó el derecho de deliberar, considerando que, durante la fase de formación de inventario y administración de herencia, no podrán ejercitarse acciones contra la herencia yacente y que, si una vez concluida la herencia, se aceptase a beneficio de inventario, los acreedores deberían someterse a las reglas del juicio de testamentaría para el cobro (hoy debe entenderse a las reglas de administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario).

Debe tenerse en cuenta que, si la demanda se plantea contra la herencia yacente, sería esta la que debería resultar condenada o vinculada por los pronunciamientos de la sentencia, y no los posibles llamados que la hayan representado. No obstante, la relativa separación entre herencia yacente y llamados a la herencia hace que no siempre suceda así. 

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991, la demanda se dirige "contra la herencia yacente de don Enrique , representada por aquellos herederos, si existieren, o personas que se crean con derecho a su herencia, además de por su hijo don Vicente y sus nietos doña Yolanda , doña Carmen , doña Lourdes , doña Marí Luz , doña Diana , don Simón , doña Nieves , don Íñigo , don Bruno , doña Angelina y don Juan Carlos". Según la sentencia, no es incongruente que la condena recaiga sobre los herederos, argumentando que: "si bien la demanda se dirigió contra la herencia yacente del señor Enrique , lo fue precisando quiénes eran sus herederos conocidos, entre los que se encontraba el hoy recurrente don Vicente , que se personó en autos en tal concepto, sin que la supuesta infracción procesal pudiera ocasionarle indefensión alguna". 

Dejando al margen supuestos especiales, la cuestión problemática no es hoy la de la capacidad procesal de la herencia yacente, sino cómo debe emplazarse en juicio a la misma, esto, es, quién debe representarla en juicio, que será contra quien se dirija el emplazamiento judicial.

El artículo 7.5 de la LEC nos dice: "Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren."

Conforme a ello, la defensa de la herencia yacente en juicio se trasladaría, entonces, a determinar quién tiene la administración de la herencia yacente conforme a las leyes civiles, materia no fácil de resolver, como veremos. 

Además, en realidad, podría ser distinta la consideración de defensor de la herencia en un procedimiento judicial y de administrador de la misma desde la perspectiva patrimonial. Es claro que, si existe un administrador patrimonial de la herencia yacente, este puede realizar su defensa en juicio. No obstante, pudiera suceder que la proposición inversa no siempre fuera exacta y que una persona sin facultades para administrar patrimonialmente la herencia yacente, al menos por sí solo o de modo pleno, sí pudiera asumir la defensa de la misma en juicio. Piénsese en casos en que el emplazamiento se realiza a uno de los llamados o al albacea sin facultades de administración, de los que después me ocupo.

La dificultad que esta materia plantea en el derecho común deriva de que el Código Civil no regula la situación de herencia yacente y su administración, aunque sí existan normas que contemplen esa situación. Se suele citar en la doctrina, como ejemplo de estas, el artículo 1934 del Código Civil ("La prescripción produce sus efectos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar"). También se mencionan preceptos relativos a la designación como heredero de persona incierta (artículo 750 del Código Civil), al heredero bajo condición suspensiva (artículos 801 y siguientes del Código Civil), al derecho de deliberar (artículo 1020 del Código Civil).

Siguiendo a la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la administración de la herencia yacente, podemos distinguir los siguientes supuestos:

- Que el testador haya designado una persona con facultades de administración de la herencia hasta su aceptación.

Esta persona puede ser un administrador especialmente designado para esa función o un albacea a quien se atribuya dicho cargo. 

En la doctrina se defiende que, si el testador designa un administrador especial para la fase de herencia yacente, le sean aplicables supletoriamente las normas del albaceazgo, aunque la cuestión puede plantear alguna duda, pues el plazo supletorio legal del albaceazgo es relativamente corto, sobre la base de las limitadas funciones que la ley atribuye al albacea, y no es seguro que esta solución sea compatible con un administrador especialmente nombrado para ocuparse de la herencia yacente, pudiendo considerarse voluntad implícita del testador que su cargo dure hasta que se produzca la aceptación de los herederos.

En cuanto al albacea propiamente dicho, sus facultades para administrar la herencia yacente no derivarían de la ley (artículo 902 del Código Civil), sino de la posible atribución de dicha facultad especial por el testador (artículo 901 del Código Civil), incluyendo el caso del albacea universal. 

Resulta, así, que dentro de las facultades legales de los albaceas (artículo 902 del Código Civil) no se contemplan las de la administración de la herencia, salvo en una forma muy restringida, la resultante del artículo 902.4 del Código Civil: "Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes". Se ha sostenido por ello en la doctrina que el albacea solo tendrá facultades de administración de la herencia yacente cuando el testador se las haya conferido expresamente o sea un albacea universal.

Respecto de la concreta cuestión de si el albacea tiene legitimación pasiva en los procesos que se puedan dirigir contra la herencia yacente, esta legitimación pasiva del albacea se ha reconocido en casos particulares, como en las demandas que pretendan la nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones, pues entre sus facultades legales está la de velar por la validez de estos (artículo 902.3 del Código Civil), o cuando, siendo albacea con facultades de partir, se impugne la partición realizada por el mismo, aunque ninguna de estas cuestiones haya sido pacífica, por otra parte. Pero de esto no se deduce en modo alguno que el albacea sin facultades de administración de la herencia tenga legitimación pasiva en procedimientos dirigidos contra bienes de la herencia.

No obstante, la jurisprudencia ha sido flexible en la la apreciación de quién tiene la defensa procesal de la herencia yacente, a los efectos de la adecuada constitución de la relación jurídico procesal en procedimientos dirigidos contra la misma. Así, existen sentencias que, sin mayor cuestionamiento, especialmente a falta de algún heredero conocido, mencionan al albacea como la persona contra quien puede dirigirse la demanda en representación de la herencia yacente.

La misma sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 que ahora analizamos nos dice:

"Conviene advertir que en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia (sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990)".

Pero esto no deja de ser un pronunciamiento obiter dicta. La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1982 se refiere al emplazamiento al albacea al que el testador haya conferido la  "representación" de la herencia, con cita del artículo 901 del Código Civil. 

Y la Resolución-Consulta de la DGRN de 3 de octubre de 2011, en la que se basaba la calificación registral recurrida, dijo: "... Mientras que para entablar acción en beneficio de la herencia yacente es preciso acreditar la condición de heredero (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000), para interponer acciones contra la herencia yacente basta que el emplazado tenga un poder de actuación en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos ... Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo ...".

- Que los llamados a la herencia como herederos asuman su administración. 

Del artículo 999 del Código Civil se desprende que los herederos pueden antes de la aceptación realizar actos de administración y conservación provisional de la herencia, los cuales no implicarán aceptación tácita de la herencia si con ellos no se ha tomado el título o cualidad de heredero, salvo que los actos sean de tal naturaleza que no habría derecho a ejecutarlos sino con la cualidad de heredero, como pueden ser los actos dispositivos de bienes hereditarios.

Una consecuencia a extraer de ello es lo limitado que el concepto de administración de la herencia yacente, al menos cuando esta administración corresponda a los herederos, pues de ella se excluiría cualquier acto de los que suponen la aceptación tácita de la herencia. Incluso el que esta administración provisional se prolongase durante un largo período de tiempo podría ser por sí solo un acto con valor de aceptación de la herencia. Algunos casos resultan especialmente dudosos. Me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "La aceptación tácita de la herencia ...". Pero citaré por su interés, y por apartarse de lo que ha sido la posición de la Dirección General, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de febrero de 2020, que declara que la elevación a público por los llamados a la herencia del vendedor, actuando en representación de la herencia yacente, no implica aceptación tácita de la misma, por ser un acto debido (sobre esta sentencia me remito a la siguiente entrada del blog: "La elevación a público por los herederos del vendedor ...").

Por otra parte, parece que en su administración de la herencia yacente los herederos deberían actuar por mayoría (recordando que en el particular caso de la elevación a público de documento privado de venta la Dirección General exige la unanimidad), aunque es posible considerar que en casos de urgencia uno de ellos pueda actuar por sí solo, como se prevé para los albaceas mancomunados en el artículo 896 del Código Civil, por identidad de razón.

No obstante, desde la perspectiva de la legitimación procesal pasiva, la jurisprudencia ha admitido que la demanda se dirija contra alguno de los herederos o llamados a la herencia. Dice, por ejemplo, la sentencia que comentamos: "en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia (sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990)."

Sin embargo, aquí creo que debe hacerse alguna precisión, pues es cuestionable si debe admitirse el emplazamiento de la herencia yacente en la persona de solo algún heredero cuando no exista obstáculo material alguno para determinar y emplazar a todos ellos.

En primer término, debe recordarse que el emplazamiento por edictos, que es el que se realiza en la demanda dirigida contra los ignorados o desconocidos herederos de una persona, es siempre subsidiario desde la perspectiva del derecho de defensa. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2011 considera no válido un emplazamiento edictal contra la herencia yacente y desconocidos herederos de una persona, argumentando que: "el emplazamiento por edictos de los desconocidos herederos demandados se efectuó sin intentar averiguación previa alguna sobre su identidad y domicilio, aunque con la demanda se aportaron datos que podían abrir una vía de localización, como los son el último domicilio de los fallecidos y sus datos personales obrantes en las certificaciones de defunción que ofrecían la posibilidad de, coordinando adecuadamente la petición de información a Registros y Organismos, identificar a los posibles herederos y sus domicilios". Y declarando también que: "carecen de consistencia las alegaciones de la parte recurrida sobre la peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente pues, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio."

La Dirección General ha recogido esta doctrina jurisprudencial en sus resoluciones sobre la herencia yacente. Por ejemplo, la Resolución DGRN de 14 de octubre de 2021 declara, refiriéndose al caso en que no exista ningún llamado a la herencia determinado al que pueda dirigirse el emplazamiento y este haya de practicarse por edictos: "Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal." Después volveré sobre esta materia.

Pero la cuestión va más allá de la forma de emplazamiento de los representantes de la herencia yacente, pues lo que realmente se plantea es si, no existiendo administrador designado por el testador para la herencia yacente ni albacea con tales facultades, y siendo los llamados a la herencia determinados o determinables, podría emplazarse a la herencia yacente solo en la persona de alguno de estos llamados.

Imaginemos que se justifica que el causante del caso ha fallecido intestado y se dirige la demanda contra quien se acredita que tiene la condición de hijo del mismo, llamado a la herencia intestada, pero sin aportar declaración de herederos ni justificar que la persona contra la que la demanda se plantea sea el único hijo o descendiente con derecho a la herencia. O incluso que directamente se emplaza solo a alguno de los herederos testamentarios o intestados, prescindiendo de los demás ¿Sería esto suficiente para entender bien constituida la relación jurídica procesal contra la herencia yacente? 

Lo cierto es que así podría desprenderse, en una primera lectura, de sentencias como la que comentamos, que recuerda que, a falta de administrador, se ha admitido jurisprudencialmente el emplazamiento de la herencia yacente en la persona de "alguno de los llamados a la herencia". En el caso concreto de esta sentencia se admite un emplazamiento edictal a los "desconocidos herederos de una persona", argumentando que no existía "indicio" alguno de quienes pudieran ser los herederos del titular registral, por lo cual dicha expresión no era sino una manifestación obiter dicta.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992, citada por la que ahora comentamos, se admite la legitimación para actuar en nombre de la herencia yacente de uno de los llamados, aludiendo a la doctrina general que permite a cualquier partícipe en la comunidad hereditaria actuar en beneficio e interés de la misma.

Pero la respuesta a esta cuestión dista de ser tajante, pues en la jurisprudencia encontramos resoluciones que siguen otra posición, aparte de ser los pronunciamientos previamente aludidos en gran medida obiter dicta. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, fallecida la demandada antes del emplazamiento, se realiza este en la persona de uno de sus hijos, haciéndose en esta persona el también emplazamiento "de los restantes herederos de la misma" demandada. Según la sentencia: "no cabe discutir el defecto del emplazamiento practicado en la persona de un solo heredero de la demandada doña Mercedes , y dar con ello por emplazados a los demás herederos "desconocidos"; sin que se acredite, ni siquiera se alegue, que el emplazado tuviera poder alguno para actuar en este proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Luego debió acordarse la publicación de edictos, diligencias que no puede obviarse en virtud del principio de economía procesal".

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2021 que ahora comentamos, después de considerar que en el caso no era necesaria la designación de un defensor judicial, no existiendo indicio alguno de existencia de algún heredero, realizándose un emplazamiento a los ignorados herederos por edictos, señala lo siguiente:

"Es cierto que si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio ( sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC. 

Según dispone este precepto: «2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».

Aquí se trata de una actividad a desarrollar por el Tribunal se entiende que, si durante el curso del procedimiento constarse el menor indicio de existencia de un heredero, asumido que al plantear la demanda no se expresó tal cosa.

En todo caso, esta es cuestión que queda exclusivamente reservada al criterio judicial, pues desde la perspectiva registral, como diré, con el emplazamiento a uno de los llamados parece que se cumplirían las exigencias del tracto sucesivo, según la doctrina de la Dirección General. Así:

- La Resolución DGRN de 9 de julio de 2018 admite el emplazamiento de una herencia yacente practicado en la persona de quien era sobrina del demandado fallecido (además de su codeudora en el préstamo hipotecario que se ejecutaba en el procedimiento), considerando que esta era una de sus probables herederas intestadas. En el caso, no obstante, se había practicado una notificación por edictos a los posibles herederos del demandado fallecido y la cuestión que se planteó en la calificación fue la necesidad o no de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente. Dice la resolución:

"En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse, bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»). Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente ... Por eso parece razonable no exigir el nombramiento de administrador judicial en los casos en los que se ha verificado el emplazamiento a alguna persona determinada y que reúna la consideración de posible llamado a la herencia ... es admisible el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni, por supuesto, su aceptación".

- La Resolución DGRN de 4 de septiembre de 2018 distingue el caso en que se demanda a todos los herederos como miembros de una comunidad hereditaria, en que será preciso justificar que los demandados son todos los herederos y que tienen esta condición, del supuesto en que se demanda a una herencia yacente, en que se admite que se emplaza a alguno de los supuestos llamados. Dice la resolución:

"Dada la información que ofrece la citada sentencia, no es posible determinar si se trata de un caso en el que se ha demandado a esas tres personas como los únicos herederos integrantes de la comunidad hereditaria de la causante, doña V. S. D., o, por el contrario, si se está demandando a la herencia yacente de la citada causante, de la que pueden formar parte como posibles herederos esos tres codemandados...

Si se tratase de la primera de las opciones, sería preciso acreditar mediante el correspondiente título sucesorio que, en efecto, estos son los únicos herederos integrantes de la comunidad hereditaria ... 

Si, por el contrario, se trata de un caso de demanda dirigida contra la herencia yacente de la titular registral fallecida, bastará aclarar que entre los demandados existe alguno que reúne la condición de heredero, cierto o presunto, de la causante.

En este sentido ha de señalarse cómo en la más reciente doctrina de esta Dirección General se ha impuesto la tesis de que, aunque en los casos de demanda dirigida contra la herencia yacente la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 790 y siguientes) prevé el nombramiento de un defensor judicial que represente esos intereses, dicho nombramiento no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial, en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación."

La Resolución DGRN de 20 de noviembre de 2019 reitera esta distinción. En el caso, el procedimiento en que se decreta el embargo de la finca registral se había dirigido contra quien era hijo de la titular registral, pero no se presentó su título sucesorio, ni testamento, ni declaración de herederos. Se trataba de un proceso monitorio en reclamación de cuotas de la comunidad de propietarios, devengadas tras el fallecimiento del titular registral. Dice la resolución:

"a) Para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que se precise en este caso aportar los títulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

b) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes del iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.

c) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados -herencia yacente-, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente." 

La Dirección General fundamenta su doctrina en el artículo 166 primera del Reglamento Hipotecario, que dispone:

"Primera. Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo, se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de éste, se consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos.

Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor."

En el caso de apremios fiscales la cuestión está legislativamente resuelta en tal sentido. El artículo 45.3 de la Ley General Tributaria, aplicable a la herencia yacente, dispone: "Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes."

La citada norma (artículo 999 del Código Civil) se refiere solo a los herederos, lo que plantea el tratamiento que merecen los legatarios respecto de la herencia yacente. 

Si se trata de legados de parte alícuota, es defendible su asimilación al heredero, aunque con la precisión de que respecto de la adquisición de los legados sí rige el sistema germánico, lo que parece que excluye respecto de estos el concepto de yacencia. Pero esto no implicará que no exista yacencia para los herederos que no hayan aceptado, ni atribuirá al legatario de parte alícuota posición alguna especial en la administración de la herencia yacente. Lo que puede ser discutible aquí es que el pueda prescindirse en el emplazamiento del referido legatario, que ya habría recibido su derecho sin previa aceptación.

Si se trata de un legado de un bien determinado, su propiedad se transfiere al legatario, sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante (artículo 882 del Código Civil). Sin embargo, su posesión debe serle entregada por el heredero o albacea facultado para ello, lo que parece que supone que, hasta que esa entrega de posesión se realice, el llamado como heredero, aun cuando no haya aceptado la herencia, podría respecto de estos bienes legados realizar actos de conservación o administración provisional, aunque la cuestión no deja de plantear alguna duda.

La posición de los legatarios también debe valorarse desde el aspecto pasivo o de reclamaciones contra la herencia yacente. Si se admite demandar a la herencia yacente en la persona de alguno de los herederos, quizás esto se debería extender a los legatarios de parte alícuota, con las precisiones antes hechas. Por contra, es dudoso que si el procedimiento se dirige contra un bien determinado que ha sido legado, la relación procesal quede adecuadamente constituida si no se demanda concretamente al legatario del mismo. 

Otro artículo que se suele mencionar en relación con la cuestión de la administración de la herencia yacente es el 911 del Código Civil, que atribuye a los herederos la facultad de ejecución de la herencia, subsidiariamente al albacea ("En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador."). No obstante, este artículo 911 entiendo que asume que estos herederos que "ejecutan" la voluntad del testador han aceptado previamente la herencia, lo que nos aparta de la situación de herencia yacente.

Sería posible que unos herederos hubiesen aceptado ya la herencia y otros todavía no, lo que implicaría una situación de yacencia parcial en la que podría entrar en juego esa norma. Como veremos, el Código Civil de Cataluña prevé que la aceptación de uno de los llamados extingue la situación de yacencia para todos ellos, aunque no parece que esta solución sea trasladable al derecho común. Si se da el caso, las reglas de la herencia yacente solo se podrían aplicar a los que no hubieran aceptado la herencia y los aceptantes deberían ser siempre demandados y emplazados, aunque se podría considerar que con el emplazamiento a los mismos se cumple el requisito de emplazamiento a la herencia yacente, según lo dicho. 

Si todos o alguno de los herederos hubiesen sido llamados bajo condición suspensiva, habrá que estar a las reglas especiales que recogen los artículos 801 y siguientes del Código Civil. Es de destacar que, como norma de cierre, el artículo 803 del Código Civil prevé el nombramiento de un administrador judicial, que actuará con las mismas facultades que el representante de un ausente (artículo 804 del Código Civil).

Si lo que sucede es que el heredero lo es a término, la regla será el artículo 805 del Código Civil, que llama al "sucesor legítimo", previendo que "no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.". La primera cuestión que plantea la norma es determinar que es ese "sucesor legítimo", lo que no es tan obvio.

Para Albaladejo (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales. Tomo X. Vol. 2º. Edersa), este sucesor legítimo del artículo 805 del Código Civil es: "El sucesor intestado a quien corresponde la herencia es el que lo sea del causante al momento de su muerte" y, en cuanto a sus facultades, se aplicarían analógicamente, según el autor, las reglas de la sustitución fideicomisaria. 

A mi entender, como alternativa habría que plantearse, al menos, el acudir analógicamente a las reglas de la condición suspensiva para determinar el titular eventual de los bienes, que antes de al sucesor intestado, llaman a los herederos a quienes acrecería la herencia e, incluso, aunque esto pueda ser más dudoso dado los términos literales del artículo 805 del Código Civil, al propio llamado bajo término suspensivo. La identidad de razón estaría en que, en uno y otro caso, se prefiriera para administrar la herencia a quien tuviera un mayor interés sobre la misma y, existiendo herederos con derecho a acrecer, parece que el interés de estos sería mayor al del hipotético sucesor intestado. Pero esto solo sería cierto si se admitiese el juego del acrecimiento en caso de cumplimiento de un término resolutorio, lo que no deja de plantear dudas (sobre derecho de acrecer y sus presupuestos me remito a la siguiente entrada del blog: "El derecho de acrecer ...").  

- Por último, cabría a solicitud de parte interesada la designación de un administrador judicial.

Esta afirmación, que tenía su apoyo en la doctrina de la Dirección General, construida a través de la aplicación extensiva de las normas sobre administración judicial de la herencia en ciertos supuestos, resulta cuestionada por la sentencia que ahora analizamos, como veremos.

Ya antes de esta sentencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2016 rechazó que cupiese el nombramiento de un administrador judicial para la herencia, aunque en una situación distinta a la de la herencia yacente, la que se produce tras la aceptación de la herencia y hasta la partición, esto es, durante la vigencia de la comunidad hereditaria. 

Por otro lado, es discutible si esta posibilidad se da en sucesiones testadas, en cuanto si existen herederos testamentarios, estos pueden asumir la defensa y administración provisional de la herencia yacente, lo que haría innecesario el nombramiento de un defensor judicial.

Así, los artículos de la LEC sobre los que la Dirección General construía su posición (artículos 790 y siguientes) contemplan como uno de sus presupuestos el que el causante falleciera sin testamento, además de sin parientes llamados a la herencia intestada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002 rechaza la legitimación de unos administradores judicialmente designados para ejercitar acciones en nombre de una herencia yacente con el argumento de que existía un testamento en que se designaban herederos y eran estos los que debían intervenir en nombre de la misma. 

- Como caso particular cabe mencionar el de la herencia yacente declarada en concurso de acreedores, posibilidad que contempla el Texto Refundido de Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la administración corresponderá a la administración concursal.

La Resolución DGSJFP de 5 de julio de 2021 se refiere a la adopción de acuerdos por herencia yacente de socio único declarada en concurso, recodando que corresponde necesariamente a la administración concursal el ejercicio de las facultades de administración y disposición (artículo 570 de la Ley Concursal).

La herencia yacente en las legislaciones forales.

A diferencia del Código Civil, algunas legislaciones civiles autonómicas si han regulado la situación de herencia yacente. Cabe citar: 

- Cataluña.

El artículo 411-9 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone:

"Artículo 411-9. Herencia yacente.

1. Cuando la herencia está yacente, los herederos llamados solo pueden hacer actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluidos la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias. Si los llamados a la herencia son varios, están legitimados individualmente para hacer actos necesarios de conservación y defensa de los bienes, pero para los actos de administración ordinaria se aplica lo que el artículo 552-7 establece respecto a este tipo de actos.

2. Los actos a que se refiere el apartado 1 no implican por ellos mismos aceptación, salvo que con estos actos se tome el título o la calidad de heredero.

3. Si no existe ningún albacea o persona nombrada con facultades para administrar, la autoridad judicial, a instancia de cualquier heredero llamado, puede nombrar a un administrador para que represente y administre la herencia de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal.

4. Siempre que los llamados a la herencia sean diversos, la aceptación de uno de ellos extingue la situación de herencia yacente. Mientras la totalidad de los llamados no acepta o no se produce la frustración de las llamadas, la administración ordinaria de la herencia corresponde al heredero o herederos que han aceptado, con aplicación, si existe más de uno, de las normas de la comunidad hereditaria. El aceptante o aceptantes pueden, bajo su responsabilidad, pagar las deudas de la herencia y las cargas hereditarias, satisfacer las legítimas y cumplir los legados."

- Aragón.

El artículo 324 del Código de Derecho Foral de Aragón dispone:

"Artículo 324. La herencia yacente.

1. Desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación del llamado la herencia carece de titular.

2. La administración de la herencia yacente corresponderá a la persona que hubiera designado, en su caso, el causante.

3. A falta de administrador los llamados como herederos podrán realizar exclusivamente actos posesorios, de conservación, vigilancia y de administración de la herencia. Dichos actos por sí solos no implican la aceptación de la misma.

4. Asimismo, los llamados como herederos podrán instar el nombramiento de un administrador judicial de la herencia de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales.

5. La situación jurídica de la herencia yacente en los casos de fiducia se regirá por sus propias normas."

Doctrina de la Dirección General sobre procedimientos judiciales contra una herencia yacente.

La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, recogiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021, rectifica su posición en relación al acceso al registro de procedimientos judiciales dirigidos contra una herencia yacente. De ella me ocupo después, exponiendo ahora lo que era la posición previa del Centro Directivo al respecto, la cual a su vez ya había sido objeto de cambios flexibilizadores. 

Así:

Las Resoluciones DGRN de 25 de junio de 2005 y 5 de julio de 2006 consideraron que no era anotable un embargo cuando el procedimiento se ha seguido contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos del causante, sin que se entienda bien constituida la relación procesal al haberse omitido el nombramiento de un administrador de la herencia por el juez. En el mismo sentido, exigiendo para la válida constitución de la relación procesal la designación judicial de un administrador de la herencia yacente, se pronuncia la Resolución DGRN de 27 de noviembre de 2001, en relación con un procedimiento seguido contra la herencia yacente para la elevación a público de un contrato privado otorgado por el causante. Siguieron la misma tesis las Resoluciones de 5 de noviembre de 2007 (anotación preventiva de demanda), 6 de octubre de 2007 (anotación preventiva de embargo), 20 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2007 (acción declarativa de dominio contra la herencia yacente de unos titulares registrales),

Sin embargo, la Resolución DGRN de 19 de octubre de 2007, en un caso de embargo por apremio fiscal, consideró innecesario el nombramiento de administrador a la herencia yacente en aplicación de las específicas normas fiscales, en concreto el artículo 45 de la L.G.T, según el cual las actuaciones con masas patrimoniales como la herencia yacente podrán dirigirse contra cualquiera de sus miembros o partícipes. La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021 se refiere también a un apremio fiscal, como veremos al ocuparnos de ella.

La Resolución DGRN de 2 de octubre de 2008, en relación con una acción de división de cosa común, ejercitada por los titulares registrales de unas cuotas indivisas inmatriculadas contra los herederos indeterminados de los titulares de otras cuotas indivisas no inmatriculadas, considera que no es de aplicación esta exigencia cuando el procedimiento se dirige contra la herencia yacente de un causante cuyo derecho no se haya inmatriculado.

Pero la Resolución DGRN de 19 de agosto de 2010 matiza y flexibiliza su doctrina anterior, considerando que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, obviándose cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

La Resolución-Consulta DGRN de 3 de octubre de 2011 resuelve una consulta del Colegio de Registradores "sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es necesario o no el nombramiento de un defensor judicial que represente y defienda sus intereses". La Dirección General declara que: "... parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia ... el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo. Pero sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos. Lo que no puede afirmarse es que no proceda ninguna calificación desde la perspectiva del tracto sucesivo ni que sea suficiente el mero llamamiento genérico a ignorados herederos cuando cabe identificar a quienes son los posibles herederos y no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente".

En consecuencia, el nombramiento de administrador judicial se consideraba necesario siempre que la demanda se hubiera dirigido contra herederos ignorados y no cuando se hubiese dirigido contra alguno de los herederos o, incluso, contra el albacea o el administrador testamentario.

Es de señalar que esta Resolución-Consulta fue la invocada por el registrador en la calificación recurrida.

Posteriores resoluciones confirmaron esta postura, aunque con algún matiz adicional flexibilizador. 

Así, la Resolución DGRN de 9 de julio de 2018, en un procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra la herencia yacente del deudor fallecido, declara: “el nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente” (en el caso, se estima suficiente haber dirigido la demanda contra el codeudor el en el préstamo, que era sobrino del testador, falleciendo este soltero, sin descendientes o ascendientes).

La Resolución DGRN de 20 de noviembre de 2019, recogiendo la doctrina flexibilizadora reciente de la DGRN al respecto, declara que: "En cuanto a la aplicación de esta doctrina en el ámbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo había exigido, para poder considerar cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se había justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución). Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011, citadas en los «Vistos»), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente ... En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados -herencia yacente-, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente". Aclara también esta resolución que esta doctrina es aplicable a deudas surgidas tras el fallecimiento del causante, pero antes de la aceptación del heredero.

Es de interés, en relación con esta cuestión, la Resolución DGSJFP de 19 de septiembre de 2020, en la que se analiza la demanda a una herencia yacente tras la renuncia de los herederos llamados, considerando que si esa renuncia hereditaria es posterior al emplazamiento o requerimiento al heredero renunciante, no se exige nombrar un administrador para la herencia yacente.

Por último, según la Resolución DGSJFP de 14 de enero de 2021, en un procedimiento seguido contra la herencia yacente por deudas del causante, si existe un pronunciamiento judicial expreso sobre la legitimación pasiva de la herencia yacente y la no necesidad de nombrar un administrador para la misma, este pronunciamiento no podrá ser cuestionado en la calificación registral.


Sobre estas materias incide directamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021, que paso a extractar y comentar, espero que brevemente.

El caso litigioso que resuelve la sentencia tiene su origen en una acción declarativa de dominio por usucapión planteada contra "los legítimos e ignorados herederos" de quien era titular registral, quienes fueron emplazados por edictos. 

Recaídas sentencias en instancia y apelación favorables al demandante, se presenta certificación de la sentencia en en el registro de la propiedad, dando lugar a una calificación negativa del registrador por el defecto insubsanable de: 

"no haberse constituido debidamente la relación jurídico procesal en el pleito que dio origen a la indicada Sentencia, pues no se ha dirigido la demanda contra el Administrador de la herencia designado por el Juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria )"»

Contra dicha calificación negativa se interpone recurso judicial. 

En primera instancia se confirma la calificación, considerando que no se excedía de los límites del artículo 100 de la Ley Hipotecaria y que "el defecto apreciado por el registrador concurre efectivamente, ya que la acción judicial que dio pie a la sentencia judicial cuya inscripción se solicitaba debió dirigirse bien contra el heredero conocido (Generalitat de Catalunya), bien contra la herencia yacente representada por el administrador de la herencia a designar por el juez conforme a los arts. 790 y ss. LEC, de acuerdo con la RDGRN de 3 de octubre de 2011."

Recurrida en apelación dicha sentencia, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por el registrador de la propiedad calificante, declarando:

«El laudable propósito que guía la RDGRN de 3 de octubre de 2011, cual es el de evitar toda suerte de indefensión a la herencia yacente cuando figura en el lado pasivo de una relación jurídica-procesal, no requiere sin embargo del establecimiento de formalidades procesales que la ley no impone y cuya adopción tampoco resulta de los libros del Registro, base y fundamento de la calificación por el Registrador del título judicial controvertido ...

Carece pues de justificación legal la aplicación analógica de la regla que impone el nombramiento de administrador judicial ( artículo 795 LEC) a una hipótesis distinta a la de división de un patrimonio hereditario, máxime cuando la propia ley procesal no duda en atribuir capacidad para ser parte a "las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular", como es el caso de la herencia yacente, limitándose a precisar que estos en su caso han de comparecer en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren ( artículos 6.1 , 4 º y 7.5 LEC). 

Dicha tesis ha sido asumida por la resolución de la Direcció General de Dret (DGDret) de 12 de junio de 2014, que resuelve un supuesto parecido al presente: ejercicio de una acción declarativa de adquisición del dominio por usucapión de la mitad indivisa de una finca que se dirige contra los "ignorados propietarios" de la referida mitad indivisa, incluyendo entre ellos -en ausencia de cualquier posible dato identificador- a los ignorados herederos de la titular registral. »

En definitiva, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificación impugnada carece de coherencia desde un punto de vista institucional, en la medida en que deniega la práctica de un asiento registral debido a la apreciación de un obstáculo supuestamente derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que descansa en circunstancias que ya fueron objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional en cuanto se refieren a la corrección de la relación jurídico- procesal, particularmente en cuanto atañe a la máxima identificación posible del demandado y a su válido emplazamiento». 

En cuanto al defecto de no haberse demandado a la Generalitat de Catalunya, la Audiencia aclara que, en este caso, no cabría considerar a esta entidad posible heredero, sino en su caso al Estado. Y razona a continuación: 

«Pero sucede que la hipotética posición de ese posible heredero carecía de la mínima certidumbre en la época de inicio del proceso de reclamación del dominio de la finca litigiosa (año 2005), puesto que, con arreglo a la norma que regía la sucesión de Natalia, abierta en el año 1973, el derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia y la correspondiente acción de petición de herencia debían ejercitarse dentro de los 30 años siguientes al fallecimiento del causante (artículos 257 y 275 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, sustituidos por los artículos 28 y 64 del Codi de successions, en vigor hasta enero de 2009). »En consecuencia, ni siquiera desde esta última perspectiva cabría admitir en el supuesto enjuiciado el obstáculo derivado del tracto sucesivo apreciado en la nota impugnada, toda vez que las circunstancias concurrentes justificaban el llamamiento de los herederos indeterminados de la titular registral, a falta de cualquier otra factible identificación de posibles herederos».

Lo resaltable de la decisión de la Audiencia Provincial es que niega el fundamento legal mismo de la doctrina de la Dirección General, particularmente que el recurso a la designación judicial de un administrador de la herencia yacente por vía de aplicación analógica de las normas de la LEC para la herencia indivisa sea procedente, negando por otra parte que la calificación registral pueda valorar la adecuada constitución de la relación jurídico procesal.

La sentencia de apelación se recurre en casación por el registrador de la propiedad, argumentando que la calificación de la correcta constitución de la relación jurídico procesal se ampara en el respeto al principio de tracto sucesivo y que "para que esté correctamente entablada la legitimación pasiva desde la perspectiva del tracto sucesivo en un caso como el enjuiciado es preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el llamamiento genérico -caso en que sería necesario el nombramiento de un administrador judicial- y ii) que el registrador de la propiedad está legitimado y debe comprobar tal extremo a fin de que no se cause indefensión de la masa hereditaria».

El recurso de casación va a ser desestimado por el Tribunal Supremo, con la argumentación que se recoge en los números 2 a 6 del Fundamento de Derecho 2º, los cuales transcribo a continuación:

El número 2 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia expone los hechos que dan lugar a la controversia judicial:

"2. Desestimación del motivo. La controversia gira en torno al ámbito de la calificación registral, en un supuesto en que lo que accede al registro es un mandamiento judicial de inscripción de una sentencia dictada en rebeldía que declara la prescripción adquisitiva sobre un inmueble. En el registro, este inmueble está inscrito a nombre de una persona ( Natalia ) que falleció viuda y sin herederos conocidos, en el año 1973. La señora Natalia había adquirido ese inmueble, en año 1946, por compraventa a un primo suyo, Julio .

Quien años más tarde, en el año 2005, ejercitó la acción declarativa del dominio adquirido por prescripción adquisitiva, fue Mateo, descendiente de quien había vendido el inmueble en el año 1946 a la titular registral. La usucapión se basaba en la posesión del inmueble durante más de treinta años desde el fallecimiento de la Natalia.

La demanda se dirigió contra los legítimos e ignorados herederos de Natalia, que finalmente fueron emplazados por edictos y, más tarde, declarados en rebeldía.

El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa del dominio por prescripción adquisitiva, al entender que no se había constituido debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo en el que se dictó la sentencia, pues no se había dirigido «la demanda contra el administrador de la herencia designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria)».

La sentencia cuya inscripción se denegó era una sentencia declarativa de dominio por usucapión. 

El demandante no parecía tener la condición de heredero de "Natalia" (la titular registral, que no se llamaría así), o al menos nada se dijo al respecto. Lo que se indica es que el demandante era descendiente de la persona que en su día había vendido la finca a Doña Natalia (dicho sea de paso, entiendo que las sentencias publicadas en el CENDOJ no reproduzcan los nombres verdaderos de los interesados y los sustituyan por otros aleatorios; pero lo que sería de agradecer, si no es gran molestia, es que se mantuviera la coherencia en la cita, porque doy fe de que esto no siempre se cumple, lo que puede complicar no poco la comprensión de los casos).

Respecto de la usucapión de bienes de la herencia por un heredero, que no fue el caso, me remito a la siguiente entrada del blog: "Usucapión ordinaria a favor de un heredero ..."

La usucapión lo fue por el plazo de treinta años, el cual se computó desde el mismo fallecimiento de la titular registral, plazo propio de la usucapión extraordinaria de inmuebles, que exigiría, además del transcurso del plazo, la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, pero ni buena fe, ni justo título. 

Se trataría de una usucapión contra tabulas, que se ejercitaría contra los sucesores del titular registral, quienes no tienen la condición de tercero, siendo de aplicación el artículo 36 párrafo 3º de la Ley Hipotecaria ("En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil").

Estas cuestiones las dejo apuntadas, porque son ajenas a lo que se resuelve en el procedimiento seguido en casación, que versa solamente sobre la calificación registral negativa de la sentencia, la cual nunca podría haber cuestionado lo declarado por la sentencia sobre adquisición por usucapión, pues esto sería ciertamente revisar el fondo de la decisión judicial.

Por otra parte, la sentencia que ahora analizamos esto abre una forma abreviada de reanudar el tracto sucesivo por la vía judicial, sin necesidad de acudir a demandar a los sucesivos titulares intermedios. 

Debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 1969.1ª del Código Civil: "El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante". Esta norma no se refiere exclusivamente a una sucesión hereditaria ni gratuita, pudiendo comprender al adquirente a título oneroso de un bien, siempre que exista buena fe por su parte.

Podríamos plantearnos incluso, ya digo que al margen de la cuestión litigiosa decidida por el Tribunal Supremo en esta sentencia, si cabría la calificación registral de una una usucapión apreciada en el marco de un procedimiento notarial de jurisdicción voluntaria, asumido que el ámbito de calificación registral de estos expedientes también viene delimitado por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Los casos pueden ser diversos. 

Por ejemplo, un expediente inmatriculador ante notario en que se invocase como título una usucapión o incluso un expediente de reanudación de tracto. 

Es cierto, no obstante, que la regulación particular de estos expedientes puede llevar a considerar que el legislador excluyó de su ámbito la adquisición por usucapión. 

Así, la regulación del expediente notarial inmatriculador exige expresamente que exista un título escrito de dominio. La Resolución DGRN de 28 de junio de 2016, relativa a este expediente inmatriculador del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, declara que este título al que se refiere la norma es el formal, esto es, el documento público o privado que contenga el título material de adquisición.

En cuanto al expediente notarial de reanudación del tracto del artículo 208 de la Ley Hipotecaria, la cuestión es ciertamente dudosa, aunque en el anterior expediente de dominio judicial para reanudar el tracto sucesivo sí se había admitido por la Dirección General que se apoyase la declaración de reanudación del tracto por el juzgado en la usucapión del bien por el solicitante (así, Resolución DGRN de 28 de mayo de 2015, entre otras). Está todavía por ver si se mantendrá esta doctrina en relación al nuevo expediente notarial (aunque el escepticismo me embargue).

Es de apuntar, por su cierta relación con la sentencia que analizamos, que, entre las medidas de flexibilización que la Dirección General ha introducido respecto de la reanudación del tracto inscripciones de más de 30 años de antigüedad, se encuentra la posibilidad de que la citación a los herederos del titular registral se realice por edictos y de forma genérica o innominada  (así, Resolución DGRN de 1 de febrero de 2019). Me remito, en cuanto a esto, a la siguiente entrada del blog: "Expediente de reanudación del tracto sucesivo ...".

El número 3 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia aborda el ámbito de la calificación registral de sentencias judiciales.

La sentencia no rechaza en general que la calificación registral pueda alcanzar a la correcta constitución de la relación jurídico procesal, para garantizar que los titulares registrales o sus herederos hayan sido llamados al procedimiento. 

Pero, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entre las que se mencionan la antigüedad de la inscripción (más de treinta años) y que no existe indicio alguno de quiénes eran los herederos del titular registral, considera que, en dicho particular supuesto, no cabe que el registrador cuestione la decisión judicial de proceder a la admisión de la demanda contra los ignorados herederos y la notificación genérica de estos por edictos.

Asumido esto, la cuestión se traslada a si es necesaria o no la designación de un administrador judicial que represente a la herencia yacente en el procedimiento, a lo que se dedicarán números posteriores el mismo fundamento de derecho 2º, como veremos.

Dice este número 3 del Fundamento de Derecho 2º:

3. El ámbito de la revisión del registrador, en un supuesto como este, viene determinado por lo regulado en el art. 18 LH y en el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, en un supuesto en que se había denegado la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos que

«esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

En el presente caso, es lógico que en un pleito de estas características, en el que se pide la declaración del dominio adquirido por usucapión contra tabulas, el registrador deba verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte.

En el presente caso, la titular registral constaba fallecida hacía más de treinta años, sin que se conocieran sus herederos, ni siquiera los parientes que según el orden legal de sucesión intestada podrían serlo, ya que falleció viuda y sin descendientes, ni parientes próximos. El juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos

El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta."

El número 4 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia abordará si, en estos casos en que no existe indicio alguno de un heredero contra el que dirigir la demanda, es o no precisa la designación de un defensor judicial para la herencia que la represente en el procedimiento.

La sentencia va a rechazar esta posibilidad, negando el fundamento legal mismo que la doctrina Dirección General invocaba, esto es, la aplicación analógica al caso de ciertas normas de la LEC sobre administrador judicial de las herencias.

Esta argumentación, por el carácter general que tiene, parece que debe descartar en todo caso este recurso al administrador o defensor judicial de la herencia, porque lo que la sentencia afirma es que ese nombramiento de dicho administrador o defensor judicial de la herencia yacente no está contemplado en nuestras normas, y si no está contemplado, no será posible.

No obstante, es cierto que previamente la sentencia había aludido a las particularidades del caso, destacando, más allá de la inexistencia de parientes conocidos, que la inscripción del titular registral era de más de treinta años de antigüedad.

Siendo esto así, podríamos plantearnos qué sucederá si la inscripción es más reciente o de menos de treinta años de antigüedad. ¿Se mantendrá en tales casos la doctrina según la cual, no existiendo indicio alguno de heredero legal, no es necesario nombrar un defensor judicial? A mi entender, la respuesta es afirmativa, pues esta solución simplemente no procede con nuestras normas, según la doctrina de esta sentencia. Lo que sí puede suceder, en tales casos, es que se aprecie con mayor rigor el requisito de la inexistencia de herederos conocidos, aunque, en realidad, si una persona muere sin parientes próximos y sin cónyuge, el que su inscripción tenga una antigüedad mayor o menor de treinta años no parece un dato decisivo al respecto. 

Sin embargo, la cuestión es, como mínimo, debatible, pues la sentencia admite la designación del defensor judicial "como medida cautelar a instancia de parte" y reitera que su doctrina se refiere al caso de inscripciones de más de treinta años ("Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos").

* Como después veremos, la Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, que recoge la doctrina de esta sentencia y modifica su propia posición al respecto de la exigencia de nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente, no hace distinción alguna sobre la base de la antigüedad de la inscripción.

Dice este número 4 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia:

"4. En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había fallecido la titular registral (Sra. Natalia ), sin que constara la existencia de heredero alguno, no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia de la Sra. Natalia.

La administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario, sección 2ª del Capítulo I [De la división de la herencia], del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales).

El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas ( art. 790 LEC). Adoptadas estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser llamados a suceder ( art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del caudal hereditario ( arts. 791.2, 794 y 795 LEC).

Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias ( art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.

Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [ arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del heredero [ art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos.

De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados."

El número 5 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia analiza si cabe, en el caso, apreciar la existencia de algún indicio de existencia de heredero, analizando particularmente el papel del Estado, como heredero ab intestato de cierre, estableciendo la forma de proceder en tal caso del juzgado. 

En el caso, aun siendo la causante de vecindad civil catalana, se considera que este heredero de cierre sería el Estado, al haber fallecido la causante durante la vigencia de la Compilación catalana de 1960.

Según señala la sentencia, en tales casos, no es necesario dirigir la demanda contra el Estado, siendo suficiente la notificación de la misma a los órganos competentes al amparo del artículo 150.3 de la LEC.

No obstante, en el caso, esta exigencia de notificación no procedía por el plazo transcurrido desde la apertura de la sucesión, de lo que se ocupa el número 6 siguiente.

También nos recuerda este número 5 la flexibilidad que se ha seguido en este punto, admitiendo que sea suficiente con dirigir la demanda "en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia"

Dice este número 5 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia:

"5. Es cierto que si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio ( sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC. Según dispone este precepto: 

«2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».

Conviene advertir que en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia (sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990).

Al constar que Natalia falleció viuda, sin otorgar testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada ni indicios de su existencia, el único que podría haber tenido algún interés afectado por la resolución sería el Estado español, llamado a suceder a falta de los anteriores, en atención a la normativa aplicable al tiempo del fallecimiento de Natalia (Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación de Derecho civil especial de Cataluña).

Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC.

Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone:

«1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio».

Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe:

«En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1».

De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC.

El número 5 del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia, partiendo de la obligación de notificación de la demanda a los órganos del Estado o de la CCAA que sea último heredero ab intestato, la rechaza en el caso, con el argumento de haber transcurrido más de treinta años desde el fallecimiento de la causante, lo que implicaría la prescripción del derecho del Estado a aceptar la herencia.

"6. No obstante la referida regla general, en el presente caso concurre una circunstancia que impide advertir la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado en la sucesión intestada de Natalia . En atención al tiempo de la apertura de la sucesión, regía la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en su redacción original de 1960, cuyo art. 257 establecía un plazo de prescripción para la aceptación de la herencia de treinta años desde la delación, por lo que el eventual derecho del Estado se habría extinguido cuando se inició este pleito, sin que exista el menor indicio de interrupción de la prescripción ( arts. 344 de la Compilación y 1973 CC)."

Esta argumentación plantea diversas cuestiones curiosas, si no problemáticas.

En primer lugar, el tratamiento del plazo de aceptación de la herencia como un plazo de prescripción a contar desde la apertura de la sucesión plantearía la posibilidad de que hubiese sido interrumpido, incluso extrajudicialmente. 

Por ello, entiendo, además, que no puede ser apreciado de oficio en el ámbito notarial-registral. Cuestión distinta pudiese ser que el beneficiado por el plazo lo invocase ante el notario, con las consecuencias y alcance que da a las manifestaciones de parte la normativa notarial.

La cuestión es particular en el caso del Estado y otras Entidades públicas, por el particular tratamiento que la aceptación de la herencia por estos entes públicos tiene en nuestras leyes. 

Me refiero al supuesto en que el Estado, centrándome ahora en este, sea llamado como heredero ab intestato de una persona fallecida sin testamento y sin parientes llamados a la sucesión intestada. Por contra, si se tratase de una herencia testada a su favor, se aplicarían las reglas generales en materia de aceptación o repudiación de herencia.

El actual artículo 957 del Código Civil, procedente de la reforma realizada por la Ley 15/2015, nos dice:

"Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023".

En su redacción anterior, el mismo artículo 957 del Código Civil declaraba:

"Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023".

Esta regulación se completa con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas. Particularmente, son de destacar los siguientes artículos de la misma:

Artículo 20.1: "1. La aceptación de las herencias, ya hayan sido deferidas testamentariamente o en virtud de ley, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

Artículo 20.bis.1: "1. El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera abintestato se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones a las que se refieren el artículo 791.2 de la , de Enjuiciamiento Civil, y el de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado.

En el caso de que el llamamiento corresponda a la Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la incoación será el Director General del Patrimonio del Estado".

Artículo 20 ter 1. "Realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia".

Estas normas no contemplan que el Estado pueda renunciar a herencias.

Esta cuestión de si el Estado puede repudiar la herencia, en el caso del llamamiento del mismo a la sucesión intestada de una persona, era debatida en la doctrina ya antes de la Ley 33/2003. A favor de la facultad del Estado de repudiar la herencia opinaron autores como De los Mozos o Lacruz. En contra, otros autores, como Roca Sastre, Albaladejo, Díez Picazo o Puig Brutau.

A mi entender, los argumentos de los autores a favor de la no posibilidad de renunciar son más convincentes. Y esto se refuerza con que más recientes reformas legislativas nada regulen ni prevean sobre la posibilidad de que el Estado renuncie a la sucesión intestada.

Siendo esto así, la cuestión será si el Estado debe aceptar para ser considerado heredero, pues si no puede renunciar, está claro que no se rige por las reglas generales en materia de aceptación y repudiación de herencia.

De todo ello, podría quizás concluirse que el Estado se entiende como heredero ab intestato sin necesidad de una declaración formal de aceptación y sin poder repudiar la herencia. Es cierto, no obstante, que la actual legislación parece condicionar dicho efectos al otorgamiento de una declaración de herederos a favor del Estado en vía administrativa, como se ha visto.

Por otro lado, la causante en el caso ostentaba, según parece, la vecindad civil catalana. A pesar de ello, se consideró que el llamado a su sucesión intestada en defecto de parientes y cónyuge, era el Estado, al fallecer la causante bajo el régimen de la Compilación catalana de 1960, que no recogía la sucesión a favor de la CCAA. Sin embargo, ello no implica que no fuera la legislación catalana la aplicable a su sucesión, incluyendo el plazo para aceptar la herencia y la naturaleza del mismo. 

El Tribunal Supremo no hace ninguna consideración al respecto, limitándose a declarar que, al haber transcurrido treinta años desde el fallecimiento de la causante, había prescrito el derecho del Estado a aceptar la herencia, sin pronunciarse sobre la naturaleza del plazo, la necesidad de su alegación por un tercero, la posibilidad de su interrupción y otras cuestiones.

De seguirse la tesis del Tribunal Supremo en esta sentencia, siempre que hubieran transcurrido treinta años desde la apertura de la sucesión habrá que estimar que el Estado ha perdido su derecho a aceptar la herencia y no procedería ni la declaración de herederos a su favor ni la inscripción de los bienes hereditarios a su nombre por dicho título.

Pero sucede que, si el derecho del Estado a aceptar la herencia prescribe por el transcurso de treinta años, podría suceder que no existiera ningún heredero de la causante, lo que podría convertir el bien en cuestión en un bien sin dueño, lo que nos llevaría otra vez a considerar al Estado como dueño en aplicación del artículo 17 de la Ley 33/2003, que dispone:

"1. Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.

2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de esta ley.

3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.

4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil."
 
Es cierto que en el caso se asumía que el demandante había adquirido el dominio del bien por usucapión, pero podría ser defendible que la notificación al Estado, como potencial interesado, procediese, si no en virtud de su condición de heredero último, sí en el de potencial dueño de los bienes vacantes. Sin embargo, la sentencia no se plantea nada al respecto. La razón de esto es quizás que, habiendo declarado la adquisición del dominio por usucapión, ello mismo excluye la consideración del bien como vacante.

La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021. 

La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021 recoge la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 y adapta su propia posición a la misma, en los siguientes términos:

"A la vista de la señalada Sentencia este Centro Directivo debe completar su doctrina para estos casos, y concluir que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades

a) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio

b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). 

En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal."

De esta nueva posición de la Dirección General destaca:

Desaparece toda referencia a la necesidad de designar un defensor judicial para la herencia yacente aun en el caso de que la demanda contra la herencia yacente se haya dirigido de modo genérico contra los ignorados herederos del causante.

- No hace distinción alguna en su nueva doctrina basada en la antigüedad de la inscripción.

- De conformidad con esta posición, el simple hecho de que existan, por ejemplo, herederos testamentarios haría necesario que se "dirigiese la demanda contra estos herederos", y ello "previa averiguación de su identidad y domicilio". Cabe, no obstante, preguntarse si el registrador puede realmente cuestionar si el juzgado ha realizado estas "averiguaciones" de identidad y domicilio.

Por otro lado, si el heredero es "conocido", pero no lo es su domicilio, previas las averigüaciones necesarias, procederá el emplazamiento edictal.

- Más dudas genera el supuesto de causante que muere intestado, pues en este caso se condiciona la posibilidad de emplazamiento por edictos a que "no tenga pariente conocido", lo que tampoco está claro qué significa exactamente, ni si podrá el registrador cuestionar la actuación judicial en este punto.

Es lo cierto que lo que puede suceder es que los hipotéticos parientes con derecho a la herencia intestada no sean conocidos para el demandante, lo que no implica que no existan. En todo caso, parece una cuestión esta que debe quedar reservada al criterio judicial.

- Tampoco hace referencia alguna en su nueva doctrina el Centro Directivo a la posibilidad de emplazar a la herencia yacente solo en la persona de alguno de los llamados a la misma, siendo estos herederos conocidos, lo que era la posición de la Dirección General, a lo que ya me he referido en detalle, no siendo claro que esta posición se haya modificado o confirmado.

- En caso de herederos desconocidos recuerda la obligación de notificar al Estado o CCAA que sea la heredera intestada de cierre. Debe recordarse, aunque no lo diga la resolución, que no existe dicha obligación en herencias abiertas hace más de treinta años, al menos cuando sea aplicable el derecho común.

- Por otro lado, el caso decidido por esta resolución era de un apremio fiscal, el cual tiene una regulación especial (artículo 43.5 de la LGT), haciendo referencia expresa el Centro Directivo a esta cuestión del siguiente modo:

"En los casos de herencia yacente las actuaciones se llevarán a cabo con quien ostente la administración o representación de ésta, que, como señala el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es la persona que resulte acreditada como tal representante en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes. Si no existen herederos conocidos, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano competente, el cual dará traslado al órgano con funciones de asesoramiento jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la herencia. 

Es por ello por lo que, de acuerdo con lo expuesto, ha de desestimarse el recurso, en tanto no consta que se hayan cumplido los requisitos que derivan de la normativa expuesta para la adecuada protección de los intereses de la herencia yacente en el procedimiento de apremio fiscal."

La Resolución DGSJFP de 13 de julio de 2023, en un caso de elevación a público de documento privado, recoge la doctrina expuesta. En el caso, la heredera testamentaria había premuerto a la testadora, desconociéndose la existencia de otros herederos y habiéndose emplazado en varias ocasiones a estos herederos desconocidos por edictos. La Dirección General entiende adecuadamente realizado el emplazamiento por edictos y considera que, aunque no se practicó en el caso la notificación al Estado o a la CCAA que contempla el artículo 150.2 de la LEC, como el procedimiento judicial era anterior a la sentencia del Tribunal Supremo analizada que "impuso esta obligación", se debe acceder a inscripción.