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viernes, 8 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Supresión del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.

 

Mar Cantábrico.


El artículo 28 de la Ley Hipotecaria que se suprime disponía:

"Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos".

Como explicaba la Resolución DGRN de 4 de septiembre de 2019, el fundamento de esa limitación era: "la inseguridad en el título sucesorio en cuanto pudieran aparecer parientes del causante que no habían sido tenidos en cuenta, o un testamento de fecha más reciente en el que se designe un heredero distinto. Es decir, protege a un eventual heredero real frente al aparente, en toda o parte de la sucesión".

Según la propia Resolución de 4 de septiembre de 2019, no estaba relacionada su práctica con la protección de los derechos legitimarios ni con la naturaleza de estos. Era, por otra parte, una norma de alcance registral, que resultaba aplicable aunque la sucesión se rigiese materialmente por una ley extranjera (en el caso, la ley británica).

El Preámbulo de la ley de reforma ofrece la siguiente justificación para la supresión de esta norma:

"Por otra parte, se elimina el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, dado que los supuestos que eventualmente este artículo está llamado a proteger son muy residuales en comparación con el perjuicio que ocasiona en la sucesión de colaterales y extraños y la perturbación del tráfico, generando situaciones antieconómicas".

No queda sino valorar positivamente la supresión de esta norma limitativa del tráfico (por cierto, a raíz de una enmienda procedente del GPERB en el Senado, porque siempre habrá caminos inescrutables, aunque sin duda ello es un reflejo del poco aprecio que la norma suscitaba especialmente en los territorios con derecho civil propio, asumido que se aplicaba con independencia de la ley reguladora de la sucesión y de la naturaleza de los derechos legitimarios), sin una justificación suficiente, porque las garantías que la intervención notarial proporciona al título hereditario que se presenta a inscripción son suficientes para la no discriminación del mismo desde la perspectiva registral.

Podríamos plantearnos alguna cuestión transitoria respecto de las inscripciones anteriores a la reforma, que estén todavía en el plazo de suspensión del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, y defender su aplicación retroactiva tácita como norma su suprime una limitación, aunque la cuestión se acabará resolviendo sola en breve tiempo (los rumores indican que la posición corporativa registral ha sido la de considerar no retroactiva la derogación) .

*** La RDGSJFP de 5 de enero de 2022 admite la eficacia retroactiva de la reforma, declarando que la limitación no procede respecto de ningún título presentado a inscripción después de la entrada en vigor de la nueva ley (3 de septiembre de 2021), aunque la herencia se hubiera abierto antes de la misma, y que esta ineficacia sobrevenida de la limitación se extiende a las herencias que hubieran accedido al registro antes de la derogación del artículo y en que se hubiera hecho constar dicha limitación, accediendo a la solicitud de cancelación de una limitación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.

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