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viernes, 8 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Modificación del artículo 23 de la Ley del Notariado: identificación de las partes mediante testigos.

 

Mar Cantábrico de Foz.

Redacción vigente:

"Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación".

Redacción reformada:

Se modifica la letra a) del artículo 23 con la siguiente redacción: 

«a) La afirmación de dos personas, mayores de edad, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.»

La modificación consiste en la sustitución de la expresión "con capacidad civil" por la de "mayores de edad" (lo que, por cierto, parece excluir al menor emancipado). Está en consonancia con las finalidades de la reforma, siendo posible que una persona con discapacidad y sujeta a medidas de apoyo realice esta identificación, aunque siempre deberá tener el discernimiento bastante, a juicio del notario, para emitir ese juicio de identificación, bajo su responsabilidad (en todo caso, es una modificación menor en una norma de escasa aplicación en la práctica notarial actual). 

** De un modo sorprendente, por no decir asombroso, aunque a partir de una edad empieza a ser buena política vital no asombrarse en lo posible más de nada, ni en temas de técnica legislativa, ni en general, es que, apenas unos días después de esta "importante" reforma del artículo 23 "a" de la Ley del Notariado, este vuelve a ser modificado por el mismo legislador responsable de la reforma previa, quien procede a rehabilitar, imagino que de un modo inconsciente, la proscrita exigencia de "capacidad civil" en los testigos de identificación. 

Tras la reforma de la Ley 11/2021, dice ahora y nuevamente el artículo 23 "a" de la Ley del Notariado:

"Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación."

Quede todo como la anécdota que en el fondo es, aunque no esté el sucedido totalmente privado de un significado mayor y fuera del caso.

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