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viernes, 8 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Atribución de la administración y disposición de bienes gananciales al cónyuge curador representativo.

 

Mar Cantábrico desde Foz.

Redacción anterior:

"Artículo 1387.

La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte".

Redacción reformada:

El artículo 1387 se redacta con el siguiente tenor: 

«La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena.»

Aquí se me plantea la misma duda que he apuntado en relación a otras normas que utilizan tal expresión, "facultades de representación plena", pues parece que es algo más que un curador representativo designado en relación con algunos actos concretos (que, por otra parte, es como debe designársele), exigiendo que la representación o la actuación del curador representativo tenga un alcance general.

Queda inalterado el artículo 1389 del Código Civil, conforme al cual: "El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.

En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial".

Difiere, por tanto, el alcance del artículo 1389 del Código Civil y el del 287 del Código Civil sobre actos para los que el curador representativo requiere autorización judicial. Así, puede suceder que este cónyuge curador representativo precise autorización judicial si realiza el acto sobre un bien privativo de su cónyuge y no si el bien es ganancial. Por ejemplo, bienes muebles de extraordinario valor, contemplados (y como distintos de los preciosos) en el artículo 287 del Código Civil y no en el artículo 1389 del Código Civil. Pero también puede suceder a la inversa. Así, según el artículo 1389 del Código Civil el cónyuge requeriría autorización judicial para disponer de valores mobiliarios gananciales (se entiende que siempre que no estén "a su nombre", pues en otro caso jugaría el artículo 1384 del Código Civil), mientras el nuevo artículo 287 del Código Civil parece excluirla si son valores mobiliarios cotizados .

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