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viernes, 8 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Modificación de las causas de extinción de la sociedad civil.

 

Mar Cantábrico desde Foz.

Redacción anterior:

"Artículo 1700.

La sociedad se extingue:

1.º Cuando expira el término por que fue constituida.

2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.

3.º Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.

4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.

Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º y 4.º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio".

Redacción reformada:

Se da nueva redacción al ordinal 3.º del artículo 1700, se añade un nuevo ordinal 5.º y se modifica el párrafo final, en los siguientes términos: 

«3.º Por muerte o concurso de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo 1699.» 

«5.º Cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial.

Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º, 4.º y 5.º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.»

Aparte de la sustitución del término insolvencia por el de concurso en el número 3º y la supresión en este de los términos relacionados con la capacidad del socio, se introduce un nuevo apartado 5º, en donde se recogerían estas causas de extinción relativas a la pérdida de capacidad del socio.

Ese nuevo apartado 5º se refiere a "medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial". Parece referido a la curatela representativa, pero el sentido no es del todo claro, desde la perspectiva de que la curatela, aun siendo representativa, puede tener un alcance mayor o menor, siendo discutible si es suficiente con que se establezca una curatela representativa, con independencia de su alcance limitado, o es exigible que esa curatela representativa tenga un alcance general.

En principio, sería de aplicación a las medidas de apoyo tanto de origen judicial como notarial, pero en estas no será común el establecimiento de una representación general. Si de lo que se tratase es de un poder preventivo con dicho alcance general, a mi entender, ello no implicaría la concurrencia de la expresada causa de extinción de la sociedad civil, pues el poder preventivo, por definición, se refiere a una situación de futuro.


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