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viernes, 8 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Las capitulaciones matrimoniales del "incapacitado": supresión del artículo 1330 del Código Civil.

 

Mar Cantábrico desde Foz.


Redacción vigente:

"Artículo 1330.

El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador".

Redacción reformada:

Se suprime este artículo 1330 del Código Civil.

Se ha suprimido este artículo relativo a las capitulaciones matrimoniales del "incapacitado". Pero esto no puede significar que las personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo no puedan otorgar capitulaciones en ningún caso.

Por ello, si la persona está sujeta a una medida de apoyo no representativa y esta alcanzara al otorgamiento de capitulaciones, podrá otorgar las mismas, cumpliendo la medida de apoyo.

Las dudas se presentan en relación a las medidas de apoyo representativas, como la curatela representativa (o incluso un poder preventivo), dada la particular naturaleza de las capitulaciones matrimoniales. 

En la doctrina se mantiene que el acto de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales es personalísimo. No cabría por lo tanto su otorgamiento por representante legal o voluntario. Parece que sí sería admisible la intervención de un mero nuntius que se limitase a trasladar una voluntad previamente formada de forma completa por el contrayente.

Es decir que en ningún caso el curador representativo puede por sí mismo otorgar las capitulaciones matrimoniales en nombre de la persona con discapacidad. Pero si la persona estuviera sujeta a una curatela representativa, que por definición no se podría extender a dicho acto, falta hoy una norma que, asumido que la persona tiene el discernimiento suficiente, le permitiera otorgar dichas capitulaciones con asistencia de dicho curador representativo, con lo que, en realidad, la situación resultante de la reforma es más restrictiva que la anterior. Quizás la solución sea acudir a una reforma judicial de las medidas de apoyo que contemplen esta la actuación del curador en este caso como medida de apoyo no representativa. Aunque, aceptado que la curatela representativa no puede extenderse a las capitulaciones matrimoniales y que la persona tiene el discernimiento suficiente para otorgarlas valorado por el notario, aunque precisase alguna medida de apoyo, cabría plantearse tanto la intervención de un defensor judicial nombrado ad hoc como la de un guardador de hecho, siendo la cuestión entonces si ese guardador de hecho precisará autorización judicial para su actuación de apoyo ex artículos 264 II y 287.1 del Código Civil (en general, se entendía en la doctrina que cuando el tutor prestaba asistencia en las capitulaciones requería autorización judicial). Desde esta misma perspectiva, es defendible que un curador representativo pudiera desempeñar la misma función asistencial de medida de apoyo que un guardador de hecho, pues no deja de ser quien tiene la guarda de la persona con discapacidad, probablemente con el requisito de autorización judicial señalado (lo que nos remitiría a una situación equivalente a la previa).

** Respecto del guardador de hecho, debe tenerse en cuenta que, como ya he señalado, la Circular del Consejo General del Notariado 3/2021 parece considerar que solo las actuaciones representativas del guardador de hecho están sujetas a autorización judicial (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "Reforma de la Ley 8/2021: El guardador de hecho de la persona con discapacidad").

También el complemento de capacidad que habían de otorgar los padres o tutor se entendía como un acto personalísimo, sin que cupiese una autorización previa y genérica. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1955 (según la cual es necesario que el consentimiento del representante legal se otorgue con conocimiento efectivo del contenido de las capitulaciones otorgadas, anulando unas capitulaciones basadas en una autorización general del dicho representante). Se niega también en general que un consentimiento expresado por el representante legal con posterioridad a las capitulaciones pueda sanar su falta de concurso y consentimiento en el propio acto del otorgamiento, en cuanto supondría privar al menor de una acción de impugnación ya nacida a su favor. Esto podría ser trasladado a las medidas de apoyo no representativas.

Respecto del tutor del menor seguirá rigiendo el artículo 1329 del Código Civil: “El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones matrimoniales antes o después de la boda, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o participación”. 

Pero, en realidad, después de la supresión en nuestro derecho de la dispensa del impedimento de edad, solo los menores emancipados pueden contraer matrimonio, con lo que el régimen de la norma queda sin real contenido. 

Sí podríamos plantearnos si el menor emancipado precisa algún complemento de capacidad para el otorgamiento de capitulaciones, aunque lo cierto es que no se trata de uno de los actos comprendidos en el artículo 347 del Código Civil y que ningún complemento de capacidad precisa el menor emancipado para contraer matrimonio (habilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptialia).

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