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jueves, 25 de abril de 2024

Adquisición del buque: ideas básicas.

Vista de Notre Damme. Johan Barthold Jongkind

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, LNM) recoge dos títulos para la adquisición del buque: el contrato de construcción y el de compraventa. Esto no excluye la posibilidad de adquisición por otros títulos, gratuitos u onerosos, Inter vivos y mortis causa, incluida la prescripción adquisitiva, pero aquí me centrare en los dos primeros. 

Empezaré por transcribir los preceptos de la LNM en cuanto al buque y otros vehículos marítimos.

Concepto de buque.

"Artículo 56. Buque.

Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros."

La eslora es la longitud del buque.

"Artículo 57. Embarcación.

Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización."

"Artículo 58. Artefacto naval.

1. Se entiende por artefacto naval toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas.

2. Se considera, asimismo, artefacto naval, el buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación."

"Artículo 59. Plataforma fija.

1. Se entiende por plataforma fija toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él.

2. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, la plataforma fija tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil."

¿Una batea es una plataforma fija o un artefacto naval? Parece que lo primero, pues está fondeada o anclada en el lecho del mar.

Por tanto, como bien inmueble tendría acceso al registro de la propiedad inmobilario y no al de buques. En realidad, el aprovechamiento de la batea implica una concesión administrativa de uso del dominio público marítimo terrestre.

"Artículo 60. Naturaleza e identificación del buque.

1. El buque es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias.

2. Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.

4. El buque conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas.

5. El buque se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen."

Su naturaleza de bien mueble determina el régimen de disposición del mismo. No obstante, puede ser considerado bien de extraordinario valor.

Respecto de la identificación del buque en los negocios a celebrar sobre el mismo debe tenerse en cuenta el número 5 del artículo.

El arqueo es la capacidad del buque.

"Artículo 61. Accesorios.

Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal."

"Artículo 62. Negocios jurídicos y derechos sobre el buque.

1. Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

2. No obstante, quedan exceptuadas las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen."

"Artículo 63. Adquisición del buque.

1. La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73.

2. También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años."

Es discutible si la forma escrita es esencial, aunque eso parece contrario a la regulación general de nuestro derecho.

La exigencia de forma escrita se debe limitar a los medios de adquisición previstos por la propia LNM. Este artículo no sería obstáculo a la adquisición mortis causa del buque a través de un testamento en forma oral, como el pueden serlo el testamento en inminente peligro de muerte o en tiempo de epidemia.

Respecto a la donación del buque, se aplicarán las reglas generales en materia de bienes muebles, pudiendo ser tanto verbal, con la simultánea entrega del buque, o por escrito en donde consten la donación y su aceptación.

Es destacable que el plazo de la prescripción corta u ordinaria exija el justo título inscrito, parece que en el registro de buques. Fuera de eso solo cabrá la extraordinaria, aunque haya justo título y buena fe.

"Artículo 64. Copropiedad de los vehículos de navegación.

La copropiedad ordinaria del buque, embarcación, artefacto naval o plataforma fija se regirá por las disposiciones generales de Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de buques y embarcaciones que se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III."

El condominio naval está sujeto a reglas especiales. Particularmente, la de que los negocios de disposición y gravamen sobre el buque se adoptarán por mayoría de cuotas.

La definición del condominio naval la da el artículo 150 de la LNM, según el cual: 

"Se entenderá por condominio naval la copropiedad de un buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil, y se regirá por las disposiciones de este capítulo."

¿Se aplica esta regulación a los buques pesqueros, aun estando la actividad pesquera tradicionalmente excluida del ámbito mercantil? Parece que sí.

La Ley de Puertos del Estado dispone que se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca. Pero las disposiciones sobre el condominio naval no se limitan a los buques mercantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 (Roj: STS 4438/2009) aplica las normas del condominio naval a un buque pesquero.

¿Se podría aplicar a una comunidad hereditaria o postganancial que tuviera por objeto un buque? ¿Prevalecería en tal caso la regla de la disposición o gravamen por mayoría?

El régimen de este condominio naval se rige por la regla de la adopción de los acuerdos de disposición y gravamen por mayoría de cuotas. 

"Artículo 151. Facultades de la mayoría.

Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría."

"Artículo 152. Derechos de la minoría.

1. Todo condómino que no haya participado o se haya opuesto a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se realice en pública subasta.

2. Cuando la falta de participación u oposición se refiera a la decisión de realizar cualquier acto o negocio jurídico de administración o disposición, designación de administrador u obras de reparación del buque, el condómino tendrá derecho a separarse del condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello, por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública subasta."

"Artículo 153. Del administrador del condominio naval.

1. En caso de designación de uno o varios administradores, éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las consiguientes facultades de administración y representación, en forma mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento.

2. La designación del administrador podrá hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles.

3. Será ineficaz frente a tercero cualquier limitación o restricción a las facultades citadas en el apartado primero."

"Artículo 154. Derechos sobre la cuota indivisa.

Todo copropietario puede realizar sobre su cuota cualquier acto de disposición o gravamen, con excepción de la hipoteca naval, que sólo podrá recaer sobre la totalidad del buque y requerirá acuerdo de la mayoría de los condóminos."

"Artículo 155. Derecho de adquisición preferente.

1. En caso de venta de una cuota indivisa a un extraño a la comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto y si son más de uno quienes deciden ejercitar tales derechos, la adquirirán en proporción a su respectiva cuota indivisa.

2. El derecho de tanteo podrá ejercitarse en el plazo de nueve días naturales desde el siguiente a aquel en que se notifique de modo fehaciente el propósito de vender, la identidad del comprador, el precio, la forma de pago y las condiciones esenciales de la venta.

3. El derecho de retracto procederá cuando la venta se haya realizado sin la notificación anterior o en condiciones diferentes de las notificadas; y podrá ejercitarse en el mismo plazo contado desde el día en que se tenga conocimiento de la venta ya realizada y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

4. Para poder ejercitar el derecho de tanteo y el de retracto, deberá el adquirente o adquirentes consignar el precio de la venta, ante notario o en un establecimiento destinado a este fin."

El contrato de construcción del buque.

La Ley de Navegación Marítima regula el contrato de construcción del buque en los artículos 108 a 116. 

"Artículo 108. Concepto y régimen.

1. Por el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.

2. Salvo lo previsto en el apartado 4 del artículo 113, las normas de este capítulo sólo serán aplicables en defecto de pacto libremente convenido por las partes.

3. Las normas de este capítulo serán de aplicación supletoria a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la importancia de éstas lo justifique."

La regulación del contrato de construcción es dispositiva. La única norma imperativa se refiere a la no exoneración de responsabilidad por vicios del constructor en caso de dolo.

"Artículo 109. Forma del contrato.

El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73."

Para el acceso al registro de buques se estará al artículo 73 de la Ley, que dispone:

"1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo.

2. El notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan."

Respecto a la posibilidad de documentar el contrato de construcción en póliza intervenida, plantea la posible colisión con la legislación notarial que reserva la póliza para actos de naturaleza mercantil. Esta controversia ha sido resuelta a favor de la admisión de la póliza intervenida con documento apto en virtud de una disposición especial de la ley, como se verá.

La norma plantea la posibilidad de que el contrato de construcción acceda al registro de buques antes de que se produzca la transmisión del dominio al comitente, lo que tendrá lugar con la entrega. En realidad, más que el contrato de obra, lo que accede al registro de bienes muebles es el buque en construcción, lo que normalmente estará en relación con su hipoteca.

El artículo 69.3 de la LNM dispone:

"Los buques en construcción podrán inscribirse en cualquier caso, pero será obligatoria su inscripción cuando vayan a ser hipotecados de conformidad con lo previsto en esta ley. A estos efectos, se llevará en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles un libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción hasta que, terminada ésta, se trasladen al Libro de Buques construidos en la forma en que se determine reglamentariamente.

La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73.

A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, lugar de construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque."

Hay que recordar que el comitente no es dueño hasta que el constructor realice la entrega del buque a su favor (artículo 110 LNM). Solo desde la entrega podría el comitente solicitar la inscripción a su favor. Sin embargo, este artículo 69.3 de la LNM admite claramente que el comitente, a quien el artículo califica como el dueño, pueda solicitar la inscripción del buque en construcción, aportando una certificación expedida por el constructor.

El artículo 145 del RRM de 1956 dice en sus párrafos 2º y 3º:

"Cuando la adquisición del buque tenga lugar en astillero por contrato de construcción, se considerará como título de propiedad del buque la escritura pública de entrega del mismo, que deberá otorgar el constructor a favor del dueño, en la que se hará constar el precio convenido y la forma y condiciones en que se haya realizado o deba realizarse su pago. Además constarán en dicha escritura las circunstancias necesarias para la inscripción de buques.

Si el constructor fuera el dueño, se considerará título de adquisición la declaración de propiedad del interesado, en la que se haga constar esa circunstancia y las demás necesarias para la inscripción. La firma del declarante deberá estar legitimada por Notario."

Aquí parece distinguirse entre el caso de entrega al comitente por el constructor, que se referirá a un buque terminado, y el caso de que el "constructor sea el dueño", que será el propio de los buques en construcción. La previsión reglamentaria de que el buque en construcción pueda acceder al registro con declaración con firma legitimada choca con el actual artículo 69.3 y el 109 de la LNM.

"Artículo 110. Adquisición del dominio.

1. La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento posterior.

2. Los materiales y equipo suministrados por el comitente se considerarán de su propiedad hasta el momento en que sean incorporados al buque."

"Artículo 111. Obligación de construir.

La construcción del buque debe realizarse conforme a las características pactadas en el contrato y, en su caso, en las especificaciones y planos, prevaleciendo en caso de discrepancia el contrato sobre las especificaciones, y éstas sobre los planos."

"Artículo 112. Obligación de entrega y recepción.

1. El buque será entregado en el lugar y fecha pactados, una vez cumplidas las pruebas de mar y las demás condiciones, acompañándose los documentos necesarios para su despacho.

2. El retraso culpable que supere los treinta días dará lugar a la indemnización de perjuicios y si supera los ciento ochenta días, a la resolución del contrato, si la demora, en ambos casos, fuera irrazonable.

3. El comitente podrá negarse a recibir el buque en caso de incumplimiento grave de las especificaciones pactadas que no se deriven directa o indirectamente de actos u omisiones que le sean imputables, sin menoscabo de su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan.

4. En caso de incumplimiento de la obligación de recepción, el comitente estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios pactados en el contrato o, en su defecto, los que se hayan efectivamente producido."

El despacho es la autorización de salida que requiere todo buque para emprender la navegación y hacerse a la mar, siendo solicitada normalmente por el armador tras la presentación de la documentación y los certif‌icados exigibles. Asimismo, con posterioridad al despacho o al mismo tiempo, se tendrá que matricular el buque mediante su inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras en orden a mantener la identificación y el control administrativo de las embarcaciones españolas (Miguel Martínez Muñoz. El contrato de construcción naval en la Ley de Navegación Marítima. Revista de derecho de transporte. Núm. 24. Junio 2009).

La documentación exigible al buque se recoge en el artículo 78.1 de la LNM ("Además de los certificados y documentos relativos a la seguridad de la navegación, a la lucha contra la contaminación marina, a la sanidad exterior, al régimen aduanero y otros que procedan de acuerdo con la legislación nacional y con los convenios internacionales en que España sea parte, todo buque nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros, sin perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecerse reglamentariamente respecto de los buques de Estado y otras categorías determinadas de embarcaciones.")
El despacho es la autorización de salida que requiere todo
buque para emprender la navegación y hacerse a la mar, siendo solicitada nor-
malmente por el armador tras la presentación de la documentación y los certif‌ica-
dos exigibles

¿Cabría el pago por consignación ante la negativa injustificada a recibir el buque?

"Artículo 113. Responsabilidad del constructor.

1. El constructor deberá subsanar los defectos del buque que no fueren manifiestos o no hubieren podido apreciarse razonablemente durante la construcción o en el momento de la entrega, siempre que sean denunciados dentro del año siguiente a ésta. Esta obligación no se extenderá a los vicios que sean consecuencia de la mala calidad o inadecuado diseño de los materiales o elementos aportados por el comitente.

2. Cuando los vicios o defectos hagan al buque inadecuado para su uso normal, el comitente podrá optar por la resolución del contrato.

3. Lo dispuesto en este artículo no excluye la obligación del constructor de indemnizar daños y perjuicios, si procediere, salvo disposición contractual diversa.

4. La responsabilidad establecida en el apartado 1 de este artículo no será susceptible de exoneración en caso de dolo o culpa grave del constructor."

Habrá que distinguir entre los vicios que hacen inadecuado el buque para su uso normal y los que no alcanzan esa entidad.

Respecto de estos segundos se establece la obligación de denuncia dentro de un año. 

Esta obligación de denuncia no parece que sea aplicable a los vicios resolutorios.

¿Cómo se hace formalmente esta denuncia?

La acción de resolución tiene un plazo de prescripción de tres años.

"Artículo 114. Pago del precio.

1. El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el comitente podrá solicitar al constructor la certificación correspondiente.

2. En caso de pérdida del buque durante la construcción, el constructor no podrá exigir el pago del precio, a menos que la destrucción provenga de la mala calidad o inadecuación de los materiales o elementos suministrados por el comitente, o bien haya concurrido morosidad en recibirlo.

3. Si se pacta la constitución por parte del comitente de una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la indemnización de los daños causados."

Se imputa el riesgo de pérdida al constructor, con las excepciones de que derive de la mala calidad de los materiales suministrados por el comitente o de morosidad del comitente en recibir el buque.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (Roj: STS 851/2013) resuelve sobre una reclamación contra el astillero por los daños sufridos por un buque en construcción como consecuencia de un incendio originado por un fallo eléctrico. Las partes habían pactado en el contrato que la entrega del buque se documentaría en escritura pública, aunque con la previsión de que "la propiedad de la embarcación en construcción corresponderá al armador proporcionalmente a las entregas a cuenta que éste haya efectuado ". También se pactó que la instalación eléctrica corriese a cargo de una empresa elegida por el comitente. En el momento del incendio se habían entregado las llaves del buque al comitente. La sentencia excluye la imputación del riesgo al astillero "cuando el buque estaba, en ese ámbito, bajo el control de la voluntad de la armadora y, por medio de ella, de las personas que había contratado para la ejecución de los trabajos destinados a la instalación electromecánica del buque, con la que en la instancia se relacionó la causa del incendio".

"Artículo 115. Prescripción de acciones.

1. Las acciones nacidas del incumplimiento del contrato de construcción por el constructor prescribirán a los tres años de la entrega del buque.

2. Las acciones nacidas de la falta de pago del precio de la construcción prescribirán a los tres años desde la fecha prevista en el contrato o, en su defecto, desde que se produjo la entrega."

Si se hubiera pactado una condición resolutoria explícita en garantía del pago del precio aplazado que constase inscrita en el registro de buques, se aplicaría a la misma el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de la acción de reclamación del precio.

"Artículo 116. Embarcaciones y artefactos navales.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a las embarcaciones y a los artefactos navales."

El contrato de compraventa del buque.

Respecto de los elementos personales del contrato de compraventa, se debe partir de la consideración del buque como bien mueble, aunque pueda ser considerado de extraordinario valor. Para esta última consideración se debe valorar el buque en relación al patrimonio del propietario.

Así deben resolverse cuestiones como la de la necesaria autorización judicial a los padres, tutor o curador representativo del propietario del buque.

Cabe la venta por apoderado con facultades para disponer de bienes. Si las facultades se restringen a la disposición de bienes inmuebles, no alcanzarán a la venta del buque, que tiene la condición de bien mueble registrable.

La Resolución DGRN de 7 de junio de 2000 considera que no se ha justificado debidamente la representación del vendedor mediante certificación del registro mercantil posterior al otorgamiento de la escritura relativa a la inscripción en el mismo de un poder a favor del compareciente en la escritura a nombre del vendedor por hallarse cerrada la hoja de la sociedad por falta de presentación del impuesto de sociedades, al ser la revocación del poder uno de los documentos que se verían afectados por el cierre registral.

Régimen particular es el del condominio naval, en donde la venta se decidirá por mayoría de cuotas.

Los artículos que la LNM dedica a la compraventa del buque son los siguientes:

"Artículo 117. Objeto de la compraventa.

1. Salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo. También podrá comprender los accesorios.

2. A los fines anteriores, formará parte del contrato un inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo, se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles."

Se ha discutido si determinados elementos son o no pertenencia y deben entenderse incluidos en la venta a falta de pacto en contrario.

Así, los repuestos. La nueva norma aclara que las pertenencias pueden serlo aunque no estén a bordo del buque.

Otro supuesto dudoso pueden ser los motores externos al buque.

Respecto del cumplimiento de la obligación de entrega por el vendedor podremos aplicar supletoriamente el Código Civil, aunque no se entenderán comprendidos en la obligación de entrega los accesorios si no se han incluido expresamente en el contrato.

Por ello, el buque debe ser entregado en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la venta, en los términos pactados y en estado de cumplir la finalidad para la que ha sido adquirido y con la documentación necesaria para ello.

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de junio de 2016 (Roj: SAP PO 1292/2016) el comprador alegaba que el buque se le había entregado con un peso de rosca muy inferior al pactado en el contrato (el peso en rosca es el peso real de un buque cuando está terminado y listo para servicio, pero se encuentra vacío). Según la Audiencia Provincial, aunque en el contrato se fijó el precio de rosca del buque, lo que se pactó fue que el buque fuera entregado "tal como está" el 29 de abril de 2013 (apartado 4 del contrato). De suerte que el vendedor no se obligaba a entregar otra cosa que el buque objeto del contrato en el estado en que se hallaba en la fecha de entrega y cumplió tal obligación con la puesta a disposición del mismo. No es achacable, por tanto, ningún incumplimiento contractual en relación con la magnitud del peso en rosca."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1989 declara nulo por error en el consentimiento un contrato de compraventa de buque otorgado como vendedor por quien no constaba como propietario en el registro de la Comandancia de Marina, por falta de entrega al comprador de la documentación necesaria para la inscripción del buque y su navegación. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2009 rechaza entender comprendida en la venta del buque el crédito por una indemnización derivada de hechos anteriores a la venta (prohibición de pescar derivada de una ley inglesa que se anuló por el Tribunal de Luxemburgo).

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de junio de 2016 se discute si el vendedor había cumplido su obligación de entrega al tener el buque, según alegaba el comprador, un peso en rosca muy inferior al que tenía al tiempo de la celebración del contrato.

"Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros.

1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.

2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.

3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.

4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan."

Se ha discutido en la doctrina si la forma escrita es solemne. Es cierto que, en la gran mayoría de los casos, el contrato se formaliza por escrito, existiendo formularios internacionales muy conocidos. Pero considerar la forma escritura como solemne impediría considerar como verdadero contrato un acuerdo verbal, por precisas que fueran sus condiciones.

José Alejo Rueda Martínez e Ignacio Arroyo Martínez ("Comentarios a la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima" (Aranzadi. 1.ª ed., 2016. Dir. Arroyo Martínez, Ignacio y Rueda Martínez, José Alejo) dicen: "Ciertamente en las modernas legislaciones marítimas parece que tiende a consolidarse el criterio de que la forma de esta compraventa es de carácter solemne, con la consiguiente nulidad de la misma cuando no es observada (La STS de 11 de noviembre de 1985 (Cont. Adm.) ha entendido que: «entre los contratantes, para adquirir o transmitir la propiedad, es requisito “ad solemnitatem” que la transmisión conste por escrito mientras que la escritura pública es un sólo requisito “ad probationem” frente a terceros, y, en su caso, para el acceso de las transmisiones al Registro Mercantil —o bien a los Registros administrativos— lo cual es una norma aplicable no sólo al Registro Mercantil, sino también al Registro de la Propiedad, al no tener acceso a ninguno de ellos los documentos privados»).

La Resolución DGRN de 28 de noviembre de 2016 admite la inscripción en el registro de buques de un contrato de compraventa de buque entre dos empresas navieras, descartando el argumento de la improcedencia documental de la póliza basado en la legislación notarial, al haber sido la póliza admitida como documento bastante por disposición especial, sin exigirse que la operación pertenezca al tráfico mercantil o comercial habitual de los intervinientes.

En cuanto a las formas de entrega del buque no se regulan, por lo que se aplicará supletoriamente el Código Civil, siendo posible la entrega instrumental. El artículo 1462.2 del Código Civil atribuye este efecto traditorio a la escritura pública, aunque sería defendible extender el mismo efecto a la póliza intervenida notarialmente. Si el legislador ha equiparado la póliza intervenida y la escritura a efectos de la inscripción en el registro, es lógico extender esta equiparación al valor traditorio instrumental. 

Respecto a la inscripción en la sección de Buques del Registro de Bienes Muebles no tiene carácter constitutivo, siendo su eficacia frente a terceros.

La inoponibilidad frente a tercero del contrato de venta no inscrito exige la buena fe de este.

Respecto de la obligación de obtener información registral previa a la venta por el notario, no se contempla la opción de la las partes renuncien a ella, lo que parece que debería admitirse, aunque plantee obvias dudas que alcanzarán a la responsabilidad del notario, dada la redacción legal.

En cuanto a los efectos de la venta sobre el arrendamiento del buque, debe estarse al artículo 196 de la LNM:

"En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso, quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador. En todo caso, el adquirente deberá respetar el viaje en curso de ejecución en el momento de la transmisión."

"Artículo 119. Riesgos y saneamiento.

1. La pérdida y el deterioro que puede sufrir el buque antes de que se realice su entrega será soportado por el vendedor, salvo pacto en contrario. Una vez realizada la entrega, será de cuenta del comprador.

2. El vendedor responderá del saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos, siempre que éstos se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde su descubrimiento."

En materia de transmisión de los riesgos, se aparta de la regla periculum est emptoris del artículo 1452 del Código Civil.

Se establece un plazo de tres meses para la responsabilidad por saneamiento y vicios ocultos. No obstante, parece que si los vicios inadecuado para su uso normal la acción debe ser la de resolución, debiendo determinarse el plazo de esta.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 de octubre de 2015 (Roj: SAP C 2544/2015) rechaza la procedencia en el caso de la acción de resolución por no estimar de suficiente entidad los defectos del buque.

En particular, en el caso del saneamiento por evicción, el plazo de tres meses desde la entrega parece que deberá adaptarse a las peculiaridades de esta figura, pues implicará que el comprador se vea privado del dominio de la cosa por sentencia firme, lo que difícilmente se producirá dentro del plazo de tres meses desde la entrega.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1989 declara nulo por error en el consentimiento un contrato de compraventa de buque otorgado como vendedor por quien no constaba como propietario en el registro de la Comandancia de Marina, declarando que: "el objeto de la compraventa en cuestión, fue efectuado sin dotar a dicho comprador los medios adecuados y entre ellos los correspondientes para posibilitar la inscripción a su nombre en el Registro de Buques de la correspondiente Comandancia de Marina de la invocada embarcación objeto de venta, para que la misma pudiera navegar y ser en consecuencia utilizada a su nombre, cual lógicamente hubo de ser la intención del mencionado adquirente al llevar a cabo la expresión de su consentimiento en orden a la compraventa sometida a controversia, produciendo en su virtud error invalidante del consentimiento con indudable proyección en el objeto y causa del contrato, al recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de éste, y con más precisión sobre las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo, cual es la posibilidad de navegabilidad de la expresada embarcación a nombre y titularidad del adquirente".

"Artículo 120. Caducidad.

La acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos caduca en el plazo de seis meses desde la notificación."

Artículo 121. Aplicación a otros supuestos.

En tanto su respectiva naturaleza lo permita, las anteriores disposiciones serán también aplicables a las embarcaciones y artefactos navales, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque.

Nota Fiscal.

Debe tenerse en cuenta la posibilidad de sujeción de la transmisión del buque tanto al impuesto sobre el valor añadido (IVA) como al impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP).

Su sujeción a uno u otro impuesto dependerá, en primer término, de que esa entrega se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, con la precisión de que tanto las actividades de navegación mercante como la de pesca tienen la condición de empresariales desde la perspectiva del IVA.

Pero aun estando sujeto la transmisión del buque a IVA puede resultar exenta del mismo en los casos del artículo 22 de la LEY del IVA.

Y su exención del IVA no implica su sujeción necesaria al ITP, en cuanto no están sujetas a este las operaciones realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial. Dice el artículo 7.5 de la LITP:

"No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por ello, lo esencial será determinar cuándo la operación de entrega del buque sujeta a IVA está exenta del mismo, lo que se regula en el artículo 22 de la LIVA:

"Artículo 22. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3.º Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.º

Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidos en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.

2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.

3.º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro Marítimo correspondiente.

Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:

1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1.º y 2.º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.

2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno."

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