Páginas

miércoles, 24 de abril de 2024

El régimen de participación. La valoración de los patrimonios inicial y final. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2023.

La elección de regalos de boda. Vladimir Makovsky.

 
El régimen de participación en ganancias combina una consideración doctrinal en general favorable con su muy escasa utilización, al menos en mi experiencia profesional, que ya empieza a ser larga.

Doctrinalmente se destacan en él las virtudes del punto medio, combinando la facilidad de gestión durante la vigencia del régimen propia de los sistemas de separación con la justicia distributiva que se atribuye a los los regímenes de comunidad tras su extinción.

Pero, si esto es así, habrá que plantearse las razones de su poca relevancia práctica, más allá de la falta de tradición, lo que tiene su peso.  Y una de las consecuencias de lo escaso de su éxito social es la falta prácticamente total de resoluciones judiciales o de la Dirección General que lo traten, con la excepción de las que se refieren a regímenes extranjeros, como el derecho alemán, en donde el régimen legal supletorio del matrimonio se encuadra en esta categoría de regímenes de participación.

Por eso me ha resultado interesante esta Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2023, que tiene por objeto un régimen de participación y que aborda una cuestión clave en el mismo: el criterio de valoración de los patrimonios inicial y final de cada cónyuge al tiempo de la extinción del régimen.

No obstante, el caso enjuiciado presentaba peculiaridades que justifican la decisión del Tribunal.

En primer lugar, el régimen de participación surge aquí como consecuencia de unas capitulaciones postnupciales en las que se sustituye el inicial régimen de sociedad de gananciales por el de participación. En dichas capitulaciones se procedió a liquidar los bienes gananciales, atribuyéndoles un valor de adjudicación. Si este valor fijado por las partes en la liquidación de gananciales debía tomarse como el del patrimonio inicial en la posterior liquidación del régimen de participación, aunque no coincidiese con el valor de mercado, fue la principal cuestión discutida. El Tribunal Supremo la resuelve a favor de la aplicación de dicho valor fijado de común acuerdo por ambos cónyuges, basándose en la doctrina de los propios actos. 

El bien cuya valoración se discutía era una vivienda militar, sujeta a limitaciones dispositivas, entre ellas la de un precio máximo, pero más que en esta consideración, la sentencia se basa en el común acuerdo de las partes para fijar el valor en ese momento en que surge el régimen de participación. 

Aclara, además, la sentencia que la actualización del valor inicial a la que se refiere el artículo 1421 del Código Civil debe hacerse no conforme al interés legal del dinero, sino al IPC.

En cuanto a la valoración del mismo bien en el patrimonio final, se asume que debe ser con arreglo a criterios de mercado. Se asume implícitamente que eso no supone un enriquecimiento injusto, al estar basado en la aplicación de las reglas legales. 

Aprovechando esta sentencia, expondré brevemente la regulación general del régimen de participación en el Código Civil.

El régimen de participación.

Es un régimen que introduce ex novo en nuestro derecho la Ley de reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, contando con el precedente de legislaciones extranjeras, como la alemana, y que posteriormente ha sido recogido también por leyes autonómicas, como la catalana.

En la doctrina se ha destacado la influencia en la aparición de este tipo de régimen, que combina aspectos de los regímenes de comunidad y de los de separación, en la evolución social que consagra los principios de igualdad e independencia de los cónyuges.

El régimen de participación es el régimen económico-matrimonial legal en Costa Rica, Honduras, Suecia, Dinamarca, Noruega, Finlandia, Colombia, Uruguay, Alemania, Canadá (Quebec), Israel y Suiza. Se regula como convencional en Austria, Francia, Holanda y Luxemburgo.

En nuestro derecho común el régimen de participación es de carácter convencional, con la excepción prevista en los artículos 95 y 1395, al permitir en caso de nulidad del matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico del mismo, al cónyuge de buena fe optar por aplicar a la liquidación las normas del régimen de participación, y el cónyuge de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

La definición del régimen la encontramos en el artículo 1411 del Código Civil.

"Artículo 1411.

En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente."

En el régimen de participación se distinguen dos fases. Durante la vigencia del régimen y tras su extinción.

Durante la vigencia del régimen se aplicarán los artículos 1412, 1413 y 1414 del Código Civil.

"Artículo 1412.

A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título."

No existe en nuestro derecho una norma equivalente al a la del derecho alemán, en la que no se puede transmitir por entero el patrimonio de un cónyuge sin el consentimiento del otro (-1365 BGB-).

Si se trata de la vivienda habitual del matrimonio, deberá estarse al artículo 1320 del Código Civil, aplicable con independencia del régimen económico del matrimonio. 

Este artículo ha sido considerado por la Dirección General norma de orden público interno. 

La Resolución DGRN de 25 de octubre de 2023 declara que a una venta de una vivienda por casado de nacionalidad alemana, que está sujeto al régimen legal alemán de separación de bienes con nivelación de ganancias, constando en la escritura que es vecino de Berlín, habiendo comprado la vivienda vendida en estado de soltero, le es de aplicación del artículo 1320 Código Civil, como norma de policía y de orden público.

"Artículo 1413.

En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes."

La doctrina se halla dividida sobre la aplicación supletoria al régimen de participación del último inciso del artículo 1438 del Código Civil, la compensación por el trabajo para la casa prestado por un cónyuge. Algunos autores (Albaladejo, Castán) opinan favorablemente sobre la base de la remisión del artículo1413 del Código Civil a las normas del régimen de separación. Para otros (De los Mozos, Blasco Gascó), el inciso final del artículo 1438 no es aplicable al régimen de participación porque en este régimen el cónyuge ya tiene derecho a participar en las ganancias, con lo que el trabajo para la casa queda ya retribuido, al menos en principio, en la medida que las ventajas o enriquecimientos, aun obtenidos por uno sólo, se reparten entre ambos. 

Se pronuncia también en contra Algarra Prats (Algarra Prats, Esther. El régimen de participación. Editorial La Ley. 2000), quien afirma: "el artículo 1413 se remite a las normas del régimen de separación durante la vigencia del régimen mientras el derecho a la compensación surgiría tras su extinción. Además resultará aplicable al mismo el 1426, esto es debería computarse en el patrimonio final del cónyuge acreedor y deducirse del patrimonio final del cónyuge deudor. Además resulta injusto que el cónyuge que se ha dedicado a la casa obtenga más ganancias que el que directamente las consiguió con su trabajo y bienes."

"Artículo 1414.

Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario."

En consecuencia, parece que se aplicará a los bienes adquiridos por cónyuges en régimen de participación en las ganancias la regla general del artículo 54.1 del Reglamento Hipotecario, según el cual: "Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente."

Sin embargo, la doctrina de la Dirección General no ha sido uniforme al respecto de la inscripción en el registro de la propiedad por cónyuges sujetos a regímenes de participación extranjeros.

En el caso del derecho colombiano, que se califica por la Dirección General como de comunidad diferida, la Dirección General no ha considerado precisa esta determinación de cuotas. Así, la Resolución DGRN de 7 de julio de 2006, según la cual:

"Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción puede practicarse a su favor «con sujección a su régimen matrimonial» con indicación de éste si –como en el presente caso– consta en el título, (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario) ... Por tanto, el defecto no puede ser estimado. El Registrador en su nota reconoce que la legislación colombiana señala que el matrimonio produce el nacimiento entre los cónyuges de una comunidad patrimonial. El hecho de que la misma sea diferida al momento de la disolución del vínculo y que durante su existencia cada cónyuge conserve la libre administración y disposición de sus bienes no invalida la doctrina general fijada por este Centro Directivo y que ha sido antes reseñada".


Sin embargo, la más reciente Resolución DGRN de 31 de agosto de 2017 se refiere a la compraventa de un inmueble por unos cónyuges alemanes que declaran adquirir conforme al régimen legal alemán pero no fijan la participación indivisa en que adquirían, lo que da lugar a la correspondiente calificación registral negativa. La DGRN parte de que el régimen legal supletorio alemán es el de participación en las ganancias, que opera durante su vigencia como de separación de bienes, lo que determinaría la necesidad de fijar dicha participación indivisa. Pero alude a la posibilidad de que los cónyuges estuvieran sujetos a un régimen legal de comunidad legítima, que era el propio de la República Democrática Alemana, lo que determinaría la no necesidad de determinación de cuotas indivisas y sería posible en ciertos Landers, aunque señala que, en tal caso, debieron efectuar una declaración de mantenimiento de dicho régimen, lo cual debe acreditarse, del mismo modo que se debería acreditar un régimen convencional.


Por tanto, parece que en regímenes matrimoniales extranjeros similares al de participación en ganancias sí será necesaria esta determinación de cuotas indivisas, pero no en los de comunidad diferida, aunque no resultará fácil distinguir unos de otros.


La Resolución DGRN de 15 de febrero de 2016 analiza una escritura de compraventa entre ciudadanos alemanes, en la cual el comprador declara estar sujeto al régimen de participación en ganancias "modificado". Entre otras consideraciones, la DGRN destaca la falta de acreditación del contenido del régimen económico matrimonial del comprador. Dice la resolución:

"La Resolución de 4 de diciembre de 2015, destacó que la titularidad de los bienes inscritos queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del Derecho. Por ello, el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial. La determinación de la situación jurídica objeto de publicidad no varía por el hecho de resultar aplicable un sistema jurídico distinto del español ... En el caso planteado, la escritura calificada carece de la más mínima aportación de prueba en relación al régimen económico-matrimonial de transmitente y del adquirente y respecto de éste de dato alguno de su cónyuge, expresándose además que es un régimen económico de participación en las ganancias modificado, sin que se acredite en qué consiste esta modificación".

En cuanto a las causas de extinción del régimen de participación debemos tener en cuenta los artículos 1415 y 1416 del Código Civil.

"Artículo 1415.

El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395."

La remisión del artículo 1415 al artículo 1395, plantea la cuestión de si extinguido el régimen de participación por la nulidad del matrimonio, el cónyuge de buena fe podría optar por la aplicación de las normas del régimen de participación o por las de la sociedad de gananciales. Para Algarra Prats (op. cit.), lo correcto es entender que el cónyuge de buena fe casado bajo un régimen de participación la opción que se le presenta es la de liquidar el régimen de participación con sanción para el cónyuge de mala fe o sin sanción para éste. Para esta autora, la remisión del artículo 1415 no debió hacerse al artículo 1395 del Código Civil, sino al artículo 95 del Código Civil.

Dice al respecto esta autora: “El efecto de la opción aplicando la sanción al cónyuge de mala fe es que éste queda excluido del derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, lo que significa que el cónyuge de mala fe no participa en las ganancias obtenidas por el de buena fe, pero el de buena fe sí participa en las obtenidas por el de mala fe, pues de no ser así, sólo habría sanción cuando fuera el cónyuge de buena fe quien hubiera ganado menos; por tanto, no es que el cónyuge de mala fe simplemente pierda su crédito de participación si tenía derecho al mismo, pero no pierda nada de sus ganancias en otro caso, sino que el cónyuge de mala fe pierde su derecho a participar en las ganancias del otro cónyuge y, además, debe comunicarle la mitad de sus ganancias. En consecuencia, sólo habrá que hacer las operaciones contables en el patrimonio del cónyuge de mala fe, pues no opera aquí la fórmula de los arts. 1427 y 1428 C.c. y no habría que determinar cuál de los dos cónyuges ha ganado más que el otro y calcular en base a ello el crédito de participación, sino que simplemente habría que calcular las ganancias obtenidas por el cónyuge de mala fe y de las mismas participa el cónyuge de buena fe, en principio, por mitad (evidentemente, si el cónyuge de mala fe no ha obtenido ganancias, aun aplicándose la sanción de los arts. 95 o 1395 C.c., no deberá nada al otro).”

Para esta autora (Algarra Prats), la participación del cónyuge de buena fe en las ganancias obtenidas por el de mala fe (únicas ganancias que se tendrán en cuenta en su opinión) será en principio por mitad, salvo que en el régimen de participación se hubiera pactado un porcentaje de participación distinto.

"Artículo 1416.

Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses."

La segunda fase del régimen de participación surge tras la extinción del régimen, siendo necesario determinar el crédito de participación.

Las reglas para la fijación y liquidación del llamado crédito de participación se recogen en los artículos 1417 y siguientes del Código Civil. El texto del Código no dice nada al respecto, pero nuestra doctrina afirma unánimemente que el derecho a participar en las ganancias es un simple derecho de crédito que no recae en bienes concretos. En cuanto a la naturaleza de este crédito de participación, tras la extinción del régimen, según señala Algarra Prats (op. cit): “el crédito de participación es un derecho de crédito actual, de naturaleza esencialmente patrimonial, susceptible de transmisión inter vivos o mortis causa, embargable y sujeto, en suma, a las demás reglas de los créditos ordinarios (mecanismos de protección al acreedor, prescripción, etc.), como puede deducirse de los arts. 1431 y ss. CC. En ningún momento se hace referencia a los herederos del cónyuge acreedor o del cónyuge deudor, pero está claro que ocuparán la posición de sus respectivos causahabientes en caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges.”

Sin embargo, durante la vigencia del régimen, el derecho de un cónyuge sobre los bienes del otro para algunos es expectativa de derecho y para otros un derecho eventual. Para Algarra Prats, se trata de un derecho eventual, que por su especial naturaleza familiar y personalísimo, resulta intransmisible por acto Inter. vivos durante la vigencia del régimen. Tampoco cabría la renuncia al derecho efectuada por un cónyuge a favor del otro durante el régimen. En este mismo sentido opinan autores como Álvarez Sala o Peña. En contra, Castro Lucini.

"Artículo 1417.

Producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge."

"Artículo 1418.

Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.

Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado."

"Artículo 1419.

Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados."

"Artículo 1420.

Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial."

"Artículo 1421.

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.

El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado."

Como regla general, la valoración tanto en el patrimonio inicial como en el final se debe hacer con criterios de mercado. Pero las partes pueden convencionalmente apartarse del criterio supletorio, como declara la sentencia que estamos analizando.

La actualización a que se refiere el párrafo segundo de este artículo 1421 será monetaria. Resulta así que en el régimen de participación el crédito del cónyuge alcanzará a las plusvalías de los bienes, incluidos los adquiridos por título gratuito, a diferencia de la sociedad de gananciales en que las plusvalías de los bienes propios no se integran en la comunidad.


- Si los cónyuges de común acuerdo fijar en valor del bien en el momento inicial, esta valoración debe ser respetada, aunque no se ajuste a criterios de mercado.

- Que la actualización del valor inicial a la que se refiere el artículo 1421 del Código Civil se hará en función del IPC y no del interés legal del dinero.

Después volveré sobre esta sentencia.

"Artículo 1422.

El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas."

"Artículo 1423.

Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso."

"Artículo 1424.

La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro."

"Artículo 1425.

Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2023 se refiere a la valoración de un bien que había sido incluido y valorado por los cónyuges en la liquidación de gananciales incluida en las capitulaciones matrimoniales por las que se sustituía el régimen de gananciales por otro de participación en ganancias.

En esta liquidación se le atribuyó un valor teniendo en cuenta las limitaciones de precio máximo a las que estaba sujeto por ser una vivienda militar.

El esposo reclamaba que el valor en el patrimonio inicial fuera el señalado en las capitulaciones matrimoniales, pero que en el patrimonio final se valorara con criterios de mercado.

El juzgado de instancia consideró que, por coherencia, debía valorarse el bien con criterios de mercado tanto en el patrimonio inicial como en el final. Este criterio fue confirmado por la Audiencia Provincial, que recordó que la jurisprudencia ha rechazado aplicar a la liquidación de gananciales los precios máximos derivados de la legislación de viviendas de protección.

Esto va a ser casado por el Tribunal Supremo, en el siguiente sentido.

En cuanto al valor inicial, considera el Tribunal Supremo que sí debe estarse al que se atribuyó en la liquidación de gananciales, pero no tanto por su condición de bien protegido y con limitaciones dispositivas, sino por aplicación de la doctrina de los propios actos. Argumenta el Tribunal que asumir un valor inicial en la liquidación del régimen de participación distinto del que le atribuyeron los propios cónyuges al liquidar su sociedad de gananciales frustraría las legítimas expectativas del otro cónyuge.

Dice la sentencia: 

"El valor que las partes asignaron a los bienes litigiosos en la escritura de 17 de septiembre de 2004 es el que debe observarse para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial de la recurrida. Y esta no puede pretender ahora, sin contradecir sus propios actos, que dicha estimación no debe ser hecha conforme al valor de los bienes que aceptó al otorgar la escritura en la que se estableció el régimen de participación, sino de acuerdo con otro muy superior y fijado conforme a un criterio distinto y que entonces no tuvo en cuenta. 

La recurrida no se puede separar de lo que voluntariamente aceptó y pretender que la contradicción se disculpe con la excusa de que el valor de la vivienda y la plaza de aparcamiento que se fijó en la escritura de capitulaciones era el valor máximo de venta de dichos inmuebles, y de que, respetando dicha valoración, se llevó a cabo una liquidación equitativa de la sociedad ganancial y un reparto de los bienes acordado libremente y en base a lotes absolutamente equivalentes. 

El criterio para valorar los mismos bienes y el mismo día no puede ser divergente, sin acuerdo entre los cónyuges, en función del régimen económico matrimonial: en el de gananciales el valor máximo de venta y en el de participación el precio real sin considerar las limitaciones establecidas para la venta. Además, aceptar lo que propugna la recurrida provocaría, al contrario de lo que aprecia, una situación de clara inequidad. 

Cuando las partes, en la escritura de capitulaciones matrimoniales, aceptaron recíprocamente, por voluntad propia, de forma enteramente libre, consciente y sin salvedad ni matiz alguno, que el día 17 de septiembre de 2004 el valor neto de los bienes inmuebles era de 17 532 euros, fijaron dicha cuestión de forma definitiva. Y la postura que ahora mantiene la recurrente, pretendiendo, por su sola voluntad, atribuirles mayor valor (un 90% más), contradice sus propios actos y traiciona la confianza del recurrente que actuó con la expectativa razonable de que el valor de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal que estaba liquidando y que se adjudicaban a su esposa en pago de su haber, pasando a formar parte del patrimonio inicial de esta en el régimen de participación, que también se establecía, era el fijado de consuno al capitular."

Sentado el valor inicial, es necesario determinar el valor del mismo bien en el patrimonio final. Los Tribunales de instancia consideraron incoherente aplicar distintos sistemas de valoración en el momento inicial y en el final (en un caso, el valor atribuido atendiendo a la condición de vivienda pública, y en el otro, el valor de mercado).

Y respecto de la actualización del valor inicial prevista en el artículo 1421 del Código Civil, acude a criterio del IPC, que se considera más adecuado que el del interés legal del dinero.

Y en cuanto al valor final, se asume que se fijará con criterios de mercado. Dice la sentencia:

"El día 17 de septiembre de 2004, que es cuando se otorga la escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que el recurrente y la recurrida extinguen la sociedad de gananciales y la liquidan, al tiempo que establecen y comienza a regir entre ellos para lo sucesivo el régimen de participación, los bienes litigiosos no podían tener un valor diferente en función del régimen económico matrimonial de su matrimonio, salvo que así lo acordaran, lo que no hicieron, los propios cónyuges. Y que ese valor no sea el de mercado, a diferencia del atribuido a los mismos bienes para estimar el patrimonio final, no es óbice a lo anterior, dado que los cónyuges pueden apartarse de la regla que para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial prevé el art. 1421 CC, en su primer párrafo, atribuyéndoles, de común acuerdo, otro valor, sin más límites que los establecidos a la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC)."

"Artículo 1426.

Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor."

"Artículo 1427.

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge."

"Artículo 1428.

Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento."

"Artículo 1429.

Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges."

"Artículo 1430.

No podrá convenirse una participación que no sea por mitad sí existen descendientes no comunes."

"Artículo 1431.

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados."

"Artículo 1432.

El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor."

"Artículo 1433.

Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos."

"Artículo 1434.

Las acciones de impugnación a que se refiere el artículo anterior caducarán a los dos años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.