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viernes, 17 de noviembre de 2023

Responsabilidad civil de un registrador de la propiedad por incorrecta identificación de ejecutado en un mandamiento judicial de embargo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2023. La identificación de extranjeros por el notario (incluso a través de una pantalla).

El naufragio. William Turner. 1805.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2023 declara la responsabilidad civil de un registrador de la propiedad al practicar una anotación preventiva de embargo sobre un bien de un ciudadano británico, resultando que coincidía el nombre del titular registral con los datos del mandamiento de embargo, pero no su estado civil, ni el número de su documento de identidad.

Hace no mucho que dediqué una entrada a una sentencia sobre la responsabilidad civil de un notario, en el caso desestimatoria de la demanda, y pronto me encuentro con otra sentencia sobre responsabilidad profesional en un ámbito paralelo, lo que quizás sea indicativo de los tiempos que corren. Y aunque en el caso el demandado haya sido un registrador de la propiedad, la sentencia es interesante también desde la perspectiva notarial, al plantear el tema de la identificación de un extranjero, cuestión siempre espinosa y que amenaza con serlo aún más. 

Por supuesto que no he venido aquí a reírme del mal ajeno, porque eso estaría feo y porque este mal no lo considero del todo ajeno, en cuanto la responsabilidad sobre la identificación de los otorgantes, incluida su coincidencia con los titulares registrales, recae fundamentalmente, cuando el título es notarial, sobre las anchas espaldas del notario, lo que trato de no olvidar, y menos en los nuevos tiempos que nos va a tocar vivir. 

La sentencia reseñada considera que el registrador actuó con negligencia, pues, de haber procedido con la diligencia profesional exigible, habría detectado que la persona contra la que seguía la ejecución era distinta del titular registral, aunque coincidieran en el nombre. 

No se estima que salven esa responsabilidad los límites que a la calificación de documentos judiciales impone la legislación hipotecaria. 

Aunque en el caso la responsabilidad del registrador la haya generado un documento judicial y no uno notarial, su desenlace no deja de plantear alguna cuestión en relación a nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, que algunos están empeñados en modificar, y no me estoy refiriendo ahora a los miembros del cuerpo exhermano. Quiero decir que, si un caso semejante se hubiera producido con la inscripción un documento notarial, es muy probable que la actuación del notario en la identificación de los otorgantes hubiera eliminado o diluido la potencial responsabilidad del registrador. 

La Dirección General se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la identificación de un otorgante extranjero, en relación con el principio registral de tracto sucesivo y las particularidades que presentan los nacionales de Estados en los que el número del documento de identidad varía con el tiempo. 

No obstante, la propia Dirección General consideró que esta situación sería cada vez más infrecuente, desde la obligación legal de consignar en la inscripción registral el N.I.E de los titulares registrales extranjeros. 

Y aunque esta afirmación pueda ser cierta, también lo es que subsisten inscripciones anteriores a la reforma de 2006, practicadas sin el N.I.E. Por otra parte, la identificación por los pasaportes o documentos de identidad extranjero seguirá siendo lo habitual tanto en extranjeros no residentes como en nacionales de la Unión Europea, dispensados estos últimos de tener una tarjeta de residencia. Y aunque estos justifiquen su N.I.E, dicha justificación no se hará a través de documentos con valor identificativo, con lo que la duda seguirá existiendo.

En cuanto a la doctrina de la Dirección General aludida, cabe citar las siguientes resoluciones:

- La Resolución DGRN de 2 de octubre de 2003 resuelve un caso en la que en la adquisición se identifica al adquirente mediante la exhibición de su pasaporte y en la posterior transmisión exhibe el transmitente tarjeta de residencia con número distinto, declarando la DGRN que, a pesar de que es función del registrador comprobar que la identidad del otorgante coincide con la del titular registral, “en este supuesto es evidente que al utilizarse medios distintos de identificación en el momento de la adquisición y en el instante de la venta, lógicamente los números deben discrepar, con lo que el defecto, tal y como ha sido formulado no puede ser mantenido.” 

- La Resolución DGRN de 26 de marzo de 2004, matiza esta doctrina, en el caso de un nacional francés que había adquirido su derecho como residente en España exhibiendo la pertinente tarjeta de residencia a efectos identificativos, compareciendo en escritura la posterior escritura de transmisión una persona con el mismo nombre pero que exhibía a efectos identificativos documentación del Estado francés, consideró que si bien, recogiendo la doctrina de la Resolución antes citada de 2 de octubre de 2003, al ser los documentos exhibidos al Notario en uno y otro caso distintos estos deben discrepar, “queda pendiente la cuestión de si es la misma persona el titular registral y el que otorga el documento ahora presentado, por lo que es necesario que, mediante la documentación oportuna, se llegue a la conclusión que el titular registral y el otorgante son la misma persona”, desestimando en base a ello el recurso contra la calificación negativa del Registrador.

- La Resolución DGRN de 21 de marzo de 2016 plantea un supuesto diverso, pues lo que no coincidía era el N.I.E que figuraba en el registro con el que constaba en la escritura. La diferencia estaba en la última letra de control. Para la Dirección General esta discrepancia es salvable, afirmando: "

- La Resolución DGRN de 29 de junio de 2016 se refiere a una escritura de compraventa en la que no coincidían los números de pasaporte de los vendedores británicos con los números de los pasaportes caducados que constaban en el registro. Después de exponer su teoría general, alude al caso particular de los Estados donde varían los números de los documentos de identidad, afirmando: "En el presente expediente, se trata de nacionales británicos, país en el que como se ha dicho varía el número del documento de identificación, el notario autorizante no sólo ha dado fe de identificar a los comparecientes, sino que, mediante acta complementaria, manifiesta que les ha identificado «(…) como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca», por lo que el registrador de no estar de acuerdo con esta última manifestación, debe motivarlo adecuadamente." 

- La Resolución DGRN de 15 de noviembre de 2016 se refiere también a una venta por nacionales británicos en los que no coincidían los números de pasaporte exhibidos al notario con los que constaban en la inscripción registral. Aunque recoge su previa doctrina sobre nacionales de Estados en donde varían el número de los documentos de identidad, en este caso confirma la calificación registral negativa, al no haber realizado el notario un juicio específico sobre la correspondencia del otorgante con el titular registral. Dice la resolución: "En el presente expediente, se trata de nacionales británicos, país en el que como se ha dicho varía el número del documento de identificación. El notario da fe de haber identificado a los comparecientes por lo documentos reseñados, pero no contiene una expresa declaración del notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia de los comparecientes con los titulares registrales, ni se acredita de ninguna otra forma dicha correspondencia, sin que sea suficiente su reconocimiento implícito en la fe de conocimiento."

- La Resolución DGRN de 15 de febrero de 2017 se plantea la inscripción de una escritura de herencia en que el heredero era un nacional irlandés, que se adjudicaba la mitad indivisa de una finca de la que era él mismo titular de la restante mitad indivisa, siendo el defecto alegado en la calificación que no coincidía el número de su pasaporte reflejado en la escritura de herencia con el que constaba en la inscripción de su mitad indivisa. La Dirección General recuerda su previa doctrina sobre la cuestión, siendo Irlanda un país donde se altera el número de pasaporte, pero alude a las peculiaridades del caso, afirmando: "En el presente caso existen circunstancias concurrentes que deben ser tenidas en cuenta. En primer término, que nos encontramos ante la inscripción de una adquisición hereditaria en la que el registrador cuestiona los números de identificación del compareciente; no estamos, en consecuencia, ante un acto dispositivo realizado por el titular registral respecto de quien se cuestiona o pone en duda que sea la misma persona que comparece en el instrumento público disponiendo. El compareciente ya era titular registral de una mitad indivisa junto con su esposa titular de la otra mitad indivisa. El referido esposo de la causante es el otorgante de la herencia (cuya relación matrimonial acredita y confirma el certificado de defunción testimoniado en esta última, así como el testamento y el certificado de Última Voluntad reproducidos en la escritura particional). Asimismo, el nombre y apellidos del titular registral (y el de su cónyuge) constan en todos los documentos presentados, resultando coincidentes en el título inscrito, en el asiento respectivo de inscripción, en el testamento, certificados de defunción y últimas voluntades, y de defunción, escritura de partición, así como en la documentación pública catastral. Incluso en esta, aparece catastrada la finca concernida a nombre del titular registral, identificándose debidamente el NIE de este, en términos exactamente coincidentes con los que se reflejan en todos los documentos citados."

- La Resolución DGSJFP de 18 de mayo de 2021 se refiere a una escritura de compraventa en que el vendedor era un nacional francés. En el registro dicho vendedor se hallaba identificado con el número de su documento de identidad francés y en la escritura se le identificaba por su número de carta de identidad francesa, que había variado respecto de la que constaba al tiempo de la inscripción, y su N.I.E. El notario recurrente alegó que había identificado a dicho compareciente como la misma persona que había adquirido la finca, pues, en caso contrario, no habría autorizado la escritura. La Dirección General recordó su doctrina sobre que la identificación de los otorgantes es una función notarial, al margen de que el registrador deba calificar su coincidencia con el titular registral. Pero matiza que "respecto de los nacionales de aquellos países (como Francia) en los que se produce una alteración en los números del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la afirmación del notario, bajo su responsabilidad, sobre la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar el número de identificación de extranjeros –N.I.E.– en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 Ley Hipotecaria según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía."

- La Resolución DGSJFP de 21 de junio de 2023 se refiere a una escritura de subrogación hipotecaria en que uno de los prestatarios figuraba en el registro identificado con un N.I.E, mientras en la escritura calificada lo era con D.N.I español. La referida persona comparecía junto con su cónyuge, cuya identidad coincidía con los datos de registro. La Dirección General destaca que, sin perjuicio de que el registrador deba comprobar la identidad del otorgante con el titular registral, la función de identificación de los otorgantes en las escrituras públicas corresponde al notario que las autoriza, aludiendo al valor del instrumento público. En el caso, el notario no se limitó a emitir un juicio de identidad del compareciente, sino que hizo constar que era la misma persona que otorgó el préstamo, habiendo "emitido no sólo un juicio de identidad de dicha señora sino también un juicio sobre su legitimación como prestataria para formalizar la subrogación de acreedor de que se trata. Y sobre tales juicios no puede prevalecer la afirmación de la registradora según la cual «no resulta acreditada la identidad de la titular registral y la compareciente».

Quizás quepa también aquí un excurso sobre el otorgamiento mediante videoconferencia de la Ley 11/2023. 

Mi opinión sobre la reforma ya la he dejado clara, o eso creo. 

Para no engañar a mi numerosa y querida audiencia, voy a reconocer de entrada que el actual sistema de identificación de los otorgantes tampoco es perfecto. La Dirección General lo recuerda reiteradamente en las resoluciones que he citado. Exhibir un documento de identidad en papel, particularmente si es extranjero, no evita de modo absoluto los riesgos de suplantación de identidad, por más que esos casos son verdaderamente excepcionales en la práctica notarial. Por eso, el que el nuevo sistema no fuera perfecto no lo haría necesariamente peor que el actual. 

El problema para mí con la nueva ley es que en ella hay muchas cosas que no entiendo y una que no me gusta. 

Con lo de que no entiendo no me refiero a su funcionamiento práctico. Por supuesto que este a día de hoy no lo conozco, pero estoy seguro de que nuestros técnicos habrán hecho algo manejable para legos en informática, como somos la gran mayoría de los notarios. Además, pronostico que en estas lides estarán más mis empleados que yo. 

Y también estoy bastante seguro de que habrán diseñado un sistema técnicamente avanzado y homologable en seguridad al de cualquier país de nuestro entorno. 

Lo que realmente no entiendo bien en todo esto es el sentido de mi función, o la de cualquier otro notario, entre tanta ayuda informática. Es un poco como lo del VAR o lo del ojo de halcón. Es decir, qué aporto yo entre estos modernísimos sistemas automáticos de identificación que se nos anuncian, aparte de mi responsabilidad, que tampoco es poca cosa. Seguro que esto no es más que un ataque de ludismo, pero ahí está.

Y lo que no me gusta de la ley es su esencia y por lo que muchos parecen alabarla, la distancia física que permite entre los otorgantes y el autorizante, con las múltiples consecuencias que ello acarrea, que alcanzan no solo a la identificación, sino a la general actuación notarial.

En cualquier caso, no insistiré más en lo que asumo que a nadie importa (mi opinión), y vayamos a los hechos consumados.

La norma en cuestión ha entrado en vigor en la fecha prevista, introduciendo con el otorgamiento por videoconferencia un protocolo verdaderamente electrónico, que después se trasladará a papel por el notario, pero en este último sin firma manuscrita alguna de los otorgantes, lo que hasta la fecha era causa de nulidad, y todo ello con una base normativa, digamos que mejorable. Así que cuestiones tan básicas como la de la identificación de los otorgantes en pantalla siguen pendientes de un hilo, o de la fecunda imaginación de cada uno.

Aunque mis expectativas al respecto no eran precisamente elevadas, ciertamente se han visto superadas por una realidad, en la que la entrada en vigor de la reforma se ha producido sin desarrollo reglamentario alguno, y ni siquiera con una instrucción de la Dirección General a la que agarrarnos. 

Y por parte de nuestros órganos corporativos centrales, estos no han tenido a bien, por alguna ignota razón, ni emitir una de sus circulares vinculantes. Quizás es que ellos lo ven todo muy claro, aunque tengo la impresión de que serán de los pocos. Lo único que han derramado sobre sus súbditos, con cierto aroma a oficial, por más que leve, son unas notas informativas, bajo el formato de preguntas y respuestas, que nos dicen respecto de la identificación del otorgante por videoconferencia lo siguiente:

"VALIDACIÓN DOCUMENTOS CIUDADANOS: ¿La validación del documento de identidad del ciudadano la hace el sistema o corresponde al Notario? La responsabilidad de la identificación es del notario. El documento aportado por el otorgante para su registro y acreditación en el Portal Notarial del Ciudadano es chequeado por un software que emite una “valoración” de probabilidades de que sea auténticoCualquier documento identificativo en vigor es válido para el registro en el Portal Notarial del Ciudadano y para realizar la firma por videoconferencia, pero sólo se validarán contra la base de datos de la policía los DNI y NIE. El notario dispone del documento identificativo del interviniente, que podrá visualizar, e incluso descargar, pulsando el icono correspondiente al lado del número de identificación del interviniente. Pero, en cualquier caso, el notario es el que debe llegar a la convicción de que el otorgante es quien dice ser." 

Tranquilizadoras palabras, la verdad. 

En definitiva, que la más que oscura redacción de la Ley, que por una parte se refiere a los "sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas", entre los que se encuentra la firma o el sello electrónico cualificado, y por otra afirma: "En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastarla con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del Interior.", sigue casi tan oscura como antes, aunque lo que sí tengo claro es que la responsabilidad es mía y solo mía.

Lo que a mí me parece, como ignorante informático que soy, es que la base del sistema, como no podía ser de otra manera, es la firma electrónica cualificada, y todo lo demás, adornos más o menos prescindibles. Pero sucede que la identificación del que usa una firma electrónica cualificada no la voy a hacer yo, sino quien le emita el correspondiente certificado. Lo único que yo comprobaré, o más bien el sistema me dirá, es si ha introducido o no el DNI electrónico, la tarjeta, o lo que necesite para hacerlo funcionar, y que se sabe la clave, cual cajero automático. Está por ver cuál será mi responsabilidad el día que alguien utilice el certificado y la clave de otro, con mayor o menor buena fe de los intervinientes. Ya anticipo mi opinión sobre la que debería ser, ninguna, y sobre la que realmente será, toda.

Y en cuanto a los documentos de identidad, que era de lo que nos veníamos ocupando, las notas informativas hablan de dos documentos, el D.N.I y el N.I.E, que podré "verificar" a través de la base de datos de la policía.

Por "verificar" parece que se entiende que, dado que el otorgante habrá accedido al portal del ciudadano introduciendo su documento, yo ya tendré ese dato, y a través de ahí vendrá la toda la "verificación". A estos efectos, "pincharé en un icono" (a ver si lo encuentro, que ya se sabe con estas cosas) y veré la reproducción de su documento de identidad. Y será el propio sistema el que, previamente, habrá validado dicho documento con las bases de datos de la policía.

Respecto a la exhibición del documento de identidad al notario, hasta ahora la base del sistema, he oído explicar a uno de nuestros sabios informáticos a sueldo que los otorgantes electrónicos le enseñarán el documento a la pantallita y ella me va a decir si me están engañando o no. Eso sí, no vaya a ser que mi responsabilidad no sea plena, en seguida aclaró que, si no me fío de la máquina, que diga que no y me quede tan ancho.

Pero por mucha verificación con bases de datos o exhibición a distancia que se prevea, lo que pienso para mis adentros es que, si a día de hoy afirmar que un compareciente es el retratado en el documento de identidad que exhibe ya es un acto de fe, y a veces de mucha fe, el hacerlo a distancia o con reproducciones no va a facilitar la precisión del juicio, prescindiendo en todo ello además de la coincidencia de firmas manuscritas, que les confieso que era casi lo único en que yo reparaba.

Puestos a identificar a distancia o con reproducciones de documentos, creo que no está de más recordar que no hace tanto nuestro Tribunal Supremo estimó la responsabilidad civil de un notario por haber identificado a un compareciente por la fotocopia de un D.N.I (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019). En el caso, el sujeto le dijo al notario que había perdido el documento y le presentó una denuncia de la pérdida ante la Guardia Civil, exhibiéndole una fotocopia alterada del mismo. No estoy con esto diciendo que la situación juzgada equivalga al sistema que se instaura, pero la cita me sirve de recordatorio de que en este mundo también hay malos, y en internet proliferan

Por cierto que ese mismo experto contó que, en el futuro, se prevé implementar un sistema para detectar los vídeos falsos. Insisto que dijo "en el futuro". Hace nada veía yo al mismísimo Zelensky anunciar la rendición de Ucrania, y me resultó creíble.

Volviendo a nuestro caso de otorgantes extranjeros, estos no dispondrán obviamente de D.N.I, y si tienen N.I.E, lo que no siempre sucederá, puede que lo justifiquen través de un documento sin valor identificativo a efectos notariales. Este será el caso de extranjeros no residentes o de nacionales de la Unión Europea, ambos sin tarjeta de residencia. En estos casos, ¿qué es lo que verifico?, me pregunto desde esta apartada orilla. 

Parece que, según he dicho, podré visualizar su documento de identidad extranjero, que será el que haya introducido al ingresar en el portal del ciudadano. Este portal del ciudadano automáticamente lo "validará" con las bases de datos de la policía. En estas bases constará el documento de identidad que haya aportado el extranjero para la obtención del N.I.E, con lo que que esta "validación" solo es posible cuando el compareciente extranjero disponga de N.I.E

¿Pero qué sucede si su número de documento de identidad ha variado desde que obtuvo el NIE? Porque, hasta donde alcanzo, el N.I.E no caduca, pero sí puede hacerlo el pasaporte o el documento de identidad del extranjero. Parece que, entonces, no habrá "validación" policial alguna.

Hay que tener en cuenta otra cosa. El N.I.E del extranjero, como documento justificativo de su número de identificación fiscal, es requisito necesario para la inscripción de las escrituras públicas en el registro de la propiedad o en el mercantil, pero no lo es para el otorgamiento de una escritura pública. Es decir, que pueden otorgarse escrituras públicas de extranjeros sin N.I.E, al margen de las advertencias que el notario deba realizar, como resulta con claridad del artículo 156.5º del Reglamento Notarial, y eso incluso si se trata de escrituras que pueden o quieren acceder al registro de la propiedad, lo que no siempre será el caso.

La identificación del extranjero, según la legislación notarial, que no ha sido modificada, se hace, a falta de tarjeta de residencia, a través de su pasaporte o de su documento de identidad extranjero, con foto y firma, y nada más (aunque la firma, francamente, poco aporta en un escenario donde no van a firmar de modo manuscrito, y con esto hemos solventado de paso la cuestión rumana).

Las propias notas informativas referidas asumen que habrá documentos identificativos que serán bastantes para darse de alta en el portal del ciudadano y acceder al mundo de la videoconferencia notarial, pero que no serán ni D.N.I, ni N.I.E. Probablemente se estarán refiriendo a documentos de identidad o pasaportes extranjeros. Pero sin NIE no habrá nada que verificar o validar, y todo volverá a reducirse a mi fe en que el rostro animado que veo en pantalla se corresponde con la foto del documento que visualizo del mismo modo .

Al margen de eso, tendré que asumir, de momento por pura confianza en nuestros representantes corporativos, y que esta nunca me falle, que el tal terminator notarial que han diseñado nuestros técnicos es capaz de decirme si son fakes o no todos los documentos de identidad del mundo mundial.

Seguramente se me estará pasando algún detalle técnico o jurídico, y además aún no he tenido ocasión de disfrutar personalmente de este logro de la modernidad que es la videoconferencia notarial, así que pasemos página de momento, que ya nos lo explicarán algún día todo con detalle nuestros expertos, aunque para mi gusto empiezan a tardar algo con lo de las explicaciones.


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