Páginas

jueves, 7 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Citación para el inventario realizado por contador partidor.

Mar Cantábrico desde Foz.

Redacción previa:

"Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas".

A la partición por contador partidor he dedicado, entre otras, la siguiente entrada: "La partición por contador partidor testamentario".

Redacción reformada.

Artículo 1057.3 Código Civil.

«Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas

Las diferencias entre las dos redacciones giran en torno a la situación de la persona sujeta a curatela. En la redacción previa vigente, la persona sujeta a curatela estaba comprendida en el ámbito de la norma, debiendo el curador ser citado al inventario, pudiendo la curatela recaer tanto en relación a un menor emancipado como a un incapacitado.

En la versión reformada, se incluye de forma directa a los padres y tutores (de los menores). Y en cuanto a las personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo se remite el precepto a lo establecido en la sentencia que haya establecido las medidas de apoyo. A mi entender, debe distinguirse:

- Si la medida de apoyo es una curatela representativa, debe citarse al curador. Pero, teniendo en cuenta la general exigencia de determinar de modo preciso en qué actos el curador representativo debe actuar en nombre de la persona con discapacidad, solo será necesaria esta citación cuando entre dichos actos que determine la sentencia esté la partición de herencia. Cuestión distinta es si la partición queda o no sujeta a la aprobación judicial, por esta circunstancia, o la apreciación de la situaciones de conflicto de interés entre curador representativo (o de padres o tutores) y su representado.

- Si la curatela es no representativa, solo será necesaria la citación al curador cuando la sentencia que establezca las medidas de apoyo haya establecido de forma precisa la necesidad de intervención o asistencia del curador en una partición.

Esto será extensible al curador nombrado para el incapacitado antes de la reforma, siempre que la sentencia de incapacitación hubiera establecido expresamente la asistencia del curador en la partición, pero no, a mi entender, si nada precisó sobre los actos en que debía intervenir el curador (en cuyo caso este debía intervenir en aquellos actos para los que el tutor precisaba autorización judicial -artículo 291 del Código Civil vigente). Me remito en cuanto a esto a lo que digo a continuación.

- Si existieran medidas de apoyo voluntarias, representativas o no, se estará a lo que resulte de las mismas, siendo necesario la citación de quien las preste cuando entre las facultades que se le hayan atribuido esté la de asistir o representar en particiones de herencia.

- Cuando lo que exista sea un poder preventivo, que es una medida voluntaria de apoyo, y se haya dado al tiempo de la partición la situación de discapacidad que permite su utilización como tal poder preventivo, entiendo que será preciso notificar al apoderado, siempre que entre las facultades de este se encuentre la partición de herencias.´

- En cuanto a la posible existencia de un guardador de hecho, a mi entender, no sería precisa la notificación al mismo, en cuanto no es una medida de apoyo "dispuesta", expresión que creo debe limitarse a las formalmente constituidas, bien por la autoridad judicial, bien voluntariamente por la propia persona.

- Si antes de la reforma era argumentable que la citación debiera practicarse a los padres o curadores del emancipado (me remito a lo dicho al respecto en la citada entrada: ""La partición por contador partidor testamentario".), en la redacción reformada esta citación no parece necesaria, en cuando el emancipado no está sujeto a patria potestad ni a tutela, disposiciones que claramente parecen contemplar la situación del menor de edad. 

La Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2021 declara que, en una partición por contador partidor dativo, aprobada notarialmente, en la que uno de los partícipes en la herencia está sujeto a tutela, es requisito necesario para la inscripción de la misma justificar que se ha aportado al notario y al contador partidor la sentencia de incapacitación, para poder apreciar la extensión y límites de la representación del tutor, así como la justificación de la inscripción del cargo de tutor en el registro civil. 

En el caso, la tutela se había constituido antes de la reforma de la Ley 8/2021, pero en la resolución se cita la nueva regulación de la discapacidad como argumento de refuerzo, con lo que parece que la misma doctrina se mantendrá vigente la reforma.

La Resolución DGSJFP de 9 de octubre de 2023 sostiene que debe notificarse a quien deba prestar medidas de apoyo de carácter representativo o asistencial en la partición. Dice la resolución:

"es preceptiva la citación al representante legal de la persona afectada por discapacidad en los supuestos en que de la sentencia que haya establecido las medidas de apoyo así resultara exigible (cfr. artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, deberá ser citada la persona que en la correspondiente medida de apoyo dispuesta haya sido designada para asistir o representar en la partición de la herencia al afectado por discapacidad."

En el caso se trataba de una patria potestad prorrogada, habiendo fallecido el progenitor. Según la resolución la revisión de la patria potestad prorrogada tras la Ley 8/2021 está reservada a la autoridad judicial. Por ello, si ha fallecido el progenitor, la notificación se realizará al Ministerio Fiscal ex artículo 762 LEC

Dice la resolución: 

"no puede compartirse la afirmación de la recurrente según la cual, extinguida la patria potestad rehabilitada –por fallecimiento de su titular– sólo cabe adoptar medidas de apoyo que se limiten a complementar la actuación del afectado por discapacidad y nunca tendrán la consideración de representación legal. Debe tenerse en cuenta que la capacidad del legatario fue modificada por sentencia que consta en el Registro Civil, por lo que la revisión de tal medida y su adaptación a la concreta situación de esa persona es tarea reservada al juez, que es quien decidirá, conforme a Derecho y procedimiento, lo que proceda y mejor convenga a los intereses de aquélla. Y en tanto no medie esa revisión, y aunque, en hipótesis, se pudiera constatar que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como medida de apoyo, una curatela asistencial y no representativa, esta es una circunstancia sujeta a decisión que compete al juez. Así es corroborado en el tenor literal de un precepto como el artículo 291 del Código Civil, relativo a la extinción de la curatela, cuando determina que: «Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela»."

La misma solución (notificación al Ministerio Fiscal) parece que debería seguirse en caso de fallecer el que presta otras medidas de apoyo representativas o asistenciales, en tanto no se provea judicialmente a la nueva situación.

La Resolución DGSJFP de 19 de enero de 2024 se refiere a una partición por contador partidor en que uno de los herederos estaba sujeto a una patria potestad prorrogada, que quedó extinguida por el fallecimiento de los progenitores. Según la resolución, extinguida una situación de patria potestad prorrogada por fallecimiento de los progenitores corresponde a la autoridad judicial determinar qué medida de apoyo procede. En consecuencia, debe ponerse la situación en conocimiento del juzgado citarse para el inventario al Ministerio Fiscal o al defensor judicial, si estuviera nombrado. Solo cumplido este trámite previo podría acudirse a la figura del guardador de hecho, si la autoridad judicial considerara que esta es la medida de apoyo conveniente. En este caso, habría que tener en cuenta que la actuación de un guardador de hecho en el inventario conforme al artículo 1057 del Código Civil tiene naturaleza representativa y exige autorización judicial.




No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.