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Los recaudadores de impuestos, Marinus van Reymerswaele (c. 1540).
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Sobre que las disoluciones de comunidad son fiscalmente un campo de minas, en el que se debe transitar con la máxima cautela, no creo necesario insistir.
Yo mismo he tratado de hacerme una guía de lo principal (Algunas resoluciones y sentencias sobre la fiscalidad de la disolución de la comunidad de bienes), recordándome de paso los límites que la realidad social y actuarial impone al asesoramiento notarial en estos campos.
No se trata ni de no saber nada, ni de saberlo todo. Lo primero no es recomendable y lo segundo, pretensión vana. Así que debemos buscar el término medio ese del que hablan, que aquí equivale a procurar apartarse lo menos posible de los caminos hollados, abandonando ocurrencias salvadoras, que los hospitales no se financian solos, y sin asumir la responsabilidad del que presta y cobra por un asesoramiento fiscal especializado. Esto es al menos lo que me recomiendo a mí mismo, que mis pretensiones aconsejadoras tampoco van mucho más allá.
Con ello no niego la real utilidad de la intervención del notario en unas operaciones que conoce bien por su frecuencia, lo que supone que también con frecuencia ahorre con su consejo cantidades apreciables de dinero al siempre sufrido contribuyente.
Pero a veces ni así. Y lo digo porque la administración fiscal nos demuestra una y otra vez lo mejorable de su coherencia en la materia. Y de esto es meridiano ejemplo, a mi entender, la Consulta de la DGT que ahora comentaré, que sienta una doctrina que me atrevo a calificar de "extraña", en el sentido de singular, y desde luego de consecuencias potencialmente muy desagradables.
Se trata de la Consulta DGT V1149-26, de veinte de mayo de 2026.
Se plantea ante la DGT el siguiente caso:
"La consultante y sus cuatro hermanos tienen previsto aceptar y adjudicarse las herencias de sus padres y su tía. Se ha presentado en plazo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a cada causante. Son herederos al 20 por cien de las tres herencias. Su idea es aceptarlas al mismo tiempo y directamente adjudicarse lotes equivalentes de bienes, participaciones de bienes y dinero, como si de una sola masa hereditaria se tratara, de manera que los cinco hermanos adquirirán el mismo valor".
Se deduce de lo planteado que, tomada individualmente cada herencia, sí se producirían excesos o defectos de adjudicación entre los herederos. Esto es, cada partícipe no va a recibir en cada herencia un lote equivalente al veinte por ciento del valor de esta, existiendo defectos o excesos de adjudicación que se compensarán con los bienes de las otras dos herencias que se parten conjuntamente.
El caso parecería encajar con la doctrina reciente de la DGT sobre disolución conjunta de comunidades de distinto origen, integradas por bienes indivisibles, con excesos y defectos de adjudicación que se compensan recíprocamente con bienes de las comunidades, lo que fue consecuencia de la aceptación por la DGT de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto y supuso cambiar su anterior posición, que veía en estos supuestos una permuta de bienes o cuotas.
"En caso de disolución simultánea de varias comunidades el
Tribunal Supremo en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, ha
manifestado expresamente que “lo importante es que se haya extinguido el
condominio, que el negocio jurídico escriturado el 4 mayo 2009 perseguía con
claridad el ejercicio de una facultad de división de la cosa común, en la que
se especifican los derechos que correspondían al comunero que transmite sus
participaciones, recibiendo éste una parte equivalente sustitutiva de su cuotas
ideal en ambos condominios y, finalmente, que los condueños no han obtenido
beneficio ni ganancia patrimonial, lo que determina la aplicación de nuestra
jurisprudencia descrita en fundamento de derecho anterior y entender que
resultaba procedente tributar por AJD.”.En síntesis, lo que el Tribunal Supremo determina en esta
sentencia es que, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes
indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y
proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable
el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente,
procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad
de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto,
también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a
cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es
indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los
lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los
comuneros.
En definitiva, el Tribunal Supremo considera que,
cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y
proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes
sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes
a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante la formación de
lotes equivalentes y proporcionales, deberá tributar por la cuota gradual de
actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el
supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con
independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de
deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este
último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad
de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de
un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en
tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de
bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda
con el bien.
En el supuesto planteado se aprecia la existencia de
diversas comunidades de bienes, dos de origen hereditario que incluyen cada una
varios inmuebles, y una tercera constituida que incluye un único inmueble
adquirido por compraventa. En dichas comunidades participan exclusivamente dos
comuneras y para su disolución se formarían dos lotes de inmuebles de valor
equivalente, sin mediar compensaciones en metálico, por lo que parece que se
cumplen los requisitos anteriormente expuestos para su tributación por la cuota
gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales ...".
El caso planteado en la consulta era el siguiente:
"La consultante es propietaria, en proindiviso con su hermana, de varios inmuebles adquiridos en distintos momentos y por distintos títulos: dos fincas urbanas por herencia de su padre; otras 5 fincas urbanas y 40 fincas rústicas por herencia de su madre; y otra finca urbana por compraventa.
En este momento, ambas comuneras se están planteando la posibilidad de acabar con la situación de proindiviso respecto de todas las fincas, mediante una extinción del condominio global. La consultante tiene interés en adjudicarse el pleno dominio de las dos fincas urbanas que proceden de la herencia de su padre, completando su adjudicación con fincas de las otras comunidades de bienes, para lo cual formarían dos lotes de inmuebles de valor equivalente, sin mediar compensaciones en metálico".
Confirma esta doctrina la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2024, que, respecto de la disolución en un solo acto de la comunidad de varios bienes entre los mismos titulares, unos adquiridos por compraventa y otro por donación, que se disuelve por completo, establece como doctrina legal la siguiente:
"está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados la operación por la que se extinguen los condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación, sin que tenga relevancia a efectos fiscales que los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los condominios en virtud de distintos títulos de adquisición".
Obsérvese que la
Sentencia del Tribunal Supremo 1502/2019, de 30 de octubre, en la que se apoya la DGT para su cambio de doctrina, se refiere a dos condominios, cada uno sobre un bien inmueble, que se adjudican al mismo condómino, el cual compensa al otro, incluso mediante la entrega de bienes privativos.
En relación con esto, la DGT distingue según estemos ante una comunidad única, como pueden ser las hereditarias o de gananciales, o diversas comunidades, lo que vendrá determinado básicamente por su título de adquisición. Y, en el caso de ser varias comunidades, entrará en juego la doctrina señalada sobre la posibilidad de compensaciones recíprocas con bienes de las mismas.
Dice la DGT, en las consultas citadas: "Cabe considerar la existencia de una única comunidad sobre
una universalidad de bienes, como es el caso de la sociedad de gananciales o de
una comunidad de bienes que realice actividades económicas, ya se haya
constituido por actos “inter vivos” o se haya originado por actos “mortis
causa”; a ellas se refiere el artículo 22 del TRLITPAJD. También es una única
comunidad de bienes, en origen, la llamada comunidad hereditaria en general
–aunque no realice actividades económicas–, es decir, la constituida por los
herederos del causante mientras no se haya adjudicado el caudal relicto, esto
es, desde que los llamados a suceder aceptan la herencia hasta su adjudicación
(Tribunal Económico Administrativo Central, resoluciones de 29 de septiembre de
2011 –0591-2010 y 3704-2010–). En el supuesto de que se trate de varios
condominios, su disolución supondrá la existencia de tantos negocios jurídicos
diferentes como comunidades haya, que, como tales, deben ser tratados, no solo
separada, sino, lo que es más sustancial, independientemente".
Parece, por tanto, que esta doctrina sería aplicable a la partición conjunta de distintas herencias, en donde encontraría el apoyo adicional de tratarse frecuentemente de herencias conexas, como la de los padres de los herederos o derivadas de un derecho de transmisión.
En el caso de la partición conjunta de la herencia de los padres, la conexión que existe entre las dos herencias ha llevado a la Dirección General a considerar innecesaria la previa liquidación de gananciales.
Así, la
Resolución DGRN de 19 de noviembre de 2007, reiterando anterior doctrina, en un caso de partición de herencia de dos cónyuges
fallecidos practicada por sus herederos, que eran las mismas tres personas, en
la que se oponía como defecto el no haberse realizado con carácter previo a la
partición de cada causante la liquidación de la sociedad de gananciales
existente entre ellos, considera innecesario
dicho trámite cuando intervienen en la partición de ambos cónyuges todos los herederos.
En sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 24 de abril de 2018, admite que el
contador-partidor designado por ambos cónyuges practique la partición de ambas
herencias sin liquidar previamente los gananciales, adjudicando bienes concretos
cuando, en atención a las circunstancias del caso, no
se vulneren los intereses en presencia y no se produzcan alteraciones
sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse
a cada uno de los herederos.
Y, de modo más genérico, la
Resolución
DGRN de 24 de septiembre de 2003 admite que
mediante un solo acto pueda
disolverse una comunidad integrada por bienes adquiridos por distintos títulos,
e incluso siendo comunidades de distinta naturaleza (hereditaria y pro indiviso
procedente de donación).
En sentido similar la
Resolución DGRN de 24 de febrero de 2012 analiza una disolución mediante un solo acto de varias comunidades en las que participaban dos hermanos, comprendiendo bienes procedentes de herencias y otros comprados en proindiviso por los hermanos, con carácter ganancial, lo que daba entrada a sus cónyuges. Dijo la Dirección General:
"En el caso que nos ocupa existen ciertamente varias comunidades de bienes, o,
mejor dicho, varios bienes que se tienen en común; la mayoría bajo la misma titularidad
subjetiva, dos hermanos con iguales porcentajes, aunque dos de los bienes comunes,
incluyen a un tercer interesado, toda vez que una mitad indivisa de los mismos
corresponde a una de aquellos hermanos comuneros, y a su esposo, con carácter
ganancial. Pero la extinción de todas esas comunidades, o de la situación de cotitularidad
que recae sobre todos o cada uno los bienes concernidos, tiene lugar a través de un
único negocio liquidatorio, que se salda con el fin de la proindivisión entre los interesados
(sin perjuicio de la titularidad compartida que afecta a los cónyuges sujetos al régimen de
gananciales).
Y hay que destacar que poca trascendencia tiene el que la proindivisión sobre todos
los bienes comunes tenga lugar mediante uno, dos o varios negocios jurídicos. La única
exigencia –para que se pueda hablar de disolución de comunidad– es que afecte por
entero a un bien, es decir, que el negocio jurídico extintivo afecte al menos a la totalidad
de un bien poseído en común y que pase a ser de titularidad individual (salvo, acaso, el
supuesto de titularidades consorciales). Desde la perspectiva negocial, lo trascendente
para que el negocio extintivo tenga plena validez y eficacia es que concurran los requisitos
generales de todo contrato (consentimiento, objeto y causa) y que se conforme el acto
dentro del ámbito reconocido a la autonomía de la voluntad.
El negocio extintivo unitario formalizado en la escritura presentada discurre dentro
de los márgenes concedidos al principio de autonomía de la voluntad, toda vez que no se ha franqueado ninguno de los límites que al efecto establece el artículo 1255 del Código
civil, y provoca con plenos efectos la terminación del proindiviso sobre todos y cada uno
de los bienes concernidos, que pasan a ser de la titularidad de los respectivos
adjudicatarios".
Es de destacar que estas resoluciones admiten la disolución de comunidades de distinto origen mediante un negocio jurídico unitario o único negocio liquidatorio.
Este concepto de herencias conexas se ha utilizado también en el ámbito procesal, por ejemplo, como justificación de su tramitación conjunta en un procedimiento judicial de división de herencias.
Sin embargo, la
Consulta DGT V1149-26, de veinte de mayo de 2026, en un caso en que se pretendía partir conjuntamente las herencias de los padres y una tía de la consultante, formando lotes que se correspondían con la participación de los herederos en las tres herencias, se aparta sin mayor justificación de esta doctrina, declarando:
"cada una de las masas hereditarias deberá adjudicarse de manera equivalente a cada hermano, 20 por ciento de esta para cada uno, sin que pueda realizarse la adjudicación de las tres masas hereditarias como si se tratase de una única herencia".
Contrasta especialmente esta posición con la de la
Consulta de la DGT V2889-21, de 17 de noviembre de 2021, en que la doctrina expresada sobre la no sujeción al concepto de transmisiones patrimoniales de comunidades de distinto origen se plantea en relación a bienes que habían sido adjudicados a los comuneros por herencia de sus padres. Dice esta Consulta:
"En el caso planteado, existirán tantas comunidades de bienes
como inmuebles haya en común, ya que no se trata de ninguna comunidad
hereditaria (las herencias no están yacentes, sino adjudicadas) en la que, para
poder disolver cada comunidad se van a formar lotes equivalentes al tanto por
ciento que posee cada comunero, lotes que les serán adjudicados a cada uno de
ellos, por lo que los excesos de adjudicación que resulten en la disolución de
cada comunidad, excesos inevitables, aunque la compensación no sea en dinero
sino en otros inmuebles que tienen en común, siguiendo la doctrina del Tribunal
Supremo anteriormente expuesta, no estarán sujetos a la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, la disolución de cada
comunidad tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos
documentados".
Ninguna referencia hace la consulta DGT V1149-26 que ahora analizamos a su previa doctrina sobre disolución de comunidades de distinto origen, ni a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, aunque apunta a ciertas circunstancias del caso que quizás justifican la decisión particular.
Dice, así, la Consulta DGT V1149-26: "En el caso planteado, de la escasa información aportada, se observa que, en la adjudicación de cada una de las herencias, se van a dar excesos de adjudicación que no son inevitables desde el momento que varios inmuebles se quedan en proindiviso entre los hermanos, por lo que se podrían hacer otros lotes que evitaran dichos excesos. Por lo tanto, cada hermano deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa por los excesos que reciba respecto de la parte que le correspondía en cada herencia, el 20 por ciento, al tipo de gravamen de los bienes inmuebles".
No es descartable, por tanto, que la verdadera razón de esta decisión esté en que no se cumplían los presupuestos para la aplicación de la doctrina sobre la disolución de comunidades de diverso origen, con compensaciones recíprocas de bienes indivisibles e imposibilidad de otros repartos, de lo que es un indicio el que quedaran bienes en proindiviso, lo que por sí mismo puede evitar que se considere una partición total. Pero esto no excluye los efectos de la doctrina general sentada, o al menos afirmada.
Como aspecto positivo a destacar de la Consulta V1149-26 está el que confirma la no sujeción a la cuota gradual del concepto de actos jurídicos documentados de la escritura de partición de herencia, lo que aún se discutía por algunos liquidadores, afirmando:
"En la escritura de la partición y adjudicación de una herencia no concurre uno de los requisitos establecido en el artículo 31.2 del TRLITPAJD (no estar sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones) pues se entiende, tal y como se estableció en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de junio de 1995, que los actos de manifestación y partición de herencia, jurídicamente, constituyen dos fases de un único acto de adquisición de herencia, por lo que no cabe gravar ninguno de ellos con la cuota gradual. La partición no es más que la fase final del fenómeno complejo en que consiste la sucesión, por lo que, gravado ya con el impuesto sucesorio, entra en juego el requisito negativo a que se refiere el artículo 31.2 excluyendo la aplicación del gravamen gradual".
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