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lunes, 17 de junio de 2024

Llamar "hijo de put…” a tu padre no es causa de desheredación. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de diciembre de 2023.

 


La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de diciembre de 2023 analiza la existencia de causa justa de desheredación en un testamento, planteándose una vez más en sede judicial el alcance de la causa de desheredación consistente en las injurias y el maltrato al padre, especialmente en su modalidad de maltrato psicológico.

Cualquiera podría pensar que he sucumbido por fin al amarillismo, buscando con un titular llamativo la pública atención, o el clickbait, como se dice ahora, pero si el lector persevera comprobará por sí mismo la exacta correspondencia del título de la entrada con los hechos que nos ocupan.

La sentencia se sitúa claramente en la línea restrictiva de interpretación de la desheredación por maltrato psicológico, que se puede considerar la predominante en la última jurisprudencia, materia de la que ya me he ocupado en otras entradas de este blog.

Pero sin duda lo más llamativo de la misma esté en la liviana consideración del referido insulto al padre, el cual, frente a otros posibles motivos de desheredación en el caso, se da por probado, relativizando el Tribunal su importancia con el argumento fundamental de “cómo están los tiempos”. 

En el caso, el testamento se incluía la siguiente cláusula: "Deshereda a sus hijos con arreglo al artículo 263.2º de la Ley de Derecho Civil de Galicia".

Este artículo 263.2º de la Ley de Derecho Civil de Galicia recoge como causa de desheredación de los legitimarios, entre ellos los descendientes: 

"Son justas causas para desheredar a cualquier legitimario:

...

2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente."

La Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2020 asume la aplicación en el ámbito del derecho civil gallego de la causa del maltrato psicológico al padre como maltrato de obra que justifique la desheredación, considerando que que la falta de relación afectiva con el padre iniciada tras la separación matrimonial de los padres no es causa de desheredación.

Recordemos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 precisa, con base en su previa jurisprudencia, el concepto de maltrato psicológico como causa de desheredación, considerando que en el mismo pueden comprenderse:

- Una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora.

- Una falta de relación continuada e imputable al desheredado, siempre que haya provocado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra".

La sentencia aclara, además, que la simple falta de relación familiar no constituye causa de desheredación, si no concurren las circunstancias indicadas.

Dice la sentencia: "En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ... la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familia".

Esta doctrina plantea algunas dudas de interpretación y da a los Tribunales un amplio margen de apreciación en la aplicación de esta cláusula.

Lo primero que cabe cuestionar es si, probada una situación de desatención prolongada al padre en situaciones de dificultad, como son en su mayor medida las que acompañan a los tiempos anteriores a la muerte, se puede asumir que esto no causó al padre un daño moral o psicológico y exigir una prueba del mismo, quizás médica, que no siempre existirá.

Más me parece que lo que se debe presumir es el daño, al menos siempre que esta situación se haya impuesto al padre en cuanto conste que él no la quiso o pretendió reanudar la relación con el hijo.

En esta línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de julio de 2023, la cual declara que la falta de relación continuada de la hija con el padre, iniciada tras la separación de los padres, mantenida durante más de treinta años, sin que la hija alegue causa alguna para ello, incluso en situaciones de grave enfermedad del padre, resultando en un daño emocional para el padre, es causa de desheredación por maltrato psicológico, afirmando.

Pero en general la jurisprudencia menor sigue la posición restrictiva marcada por el Tribunal Supremo. 

Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de julio de 2023, que anula la desheredación, argumentando que no resultan probadas ni las injurias y calumnias al padre, ni que la falta de relación con el hijo fuera exclusivamente imputable a este. 

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de julio de 2023, que también anula una desheredación por falta de prueba de las injurias alegadas, argumentando que el suplantar la identidad del testador para cobrar una indemnización de un seguro que se devuelve a los pocos días no tiene entidad suficiente.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2023 que anula la desheredación por no haber se probado que la falta de relación con el padre sea exclusivamente imputable al hijo desheredado.

Cuestión distinta es que la expresión de una causa de desheredación en el testamento basada en la falta de relación continuada con el padre supere los criterios formales para tener relevancia en el ámbito notarial y registral

Así, la Resolución DGSJFP de 24 de octubre de 2023 se refiere a una instancia de inscripción por una heredera única, existiendo en el testamento hijos desheredados, considerando correcta la expresión como causa de desheredación haber desasistido al padre en las operaciones quirúrgicas a las que se ha visto sometido. Según la resolución, es necesario expresar en la instancia que el desheredado no tenía descendientes con derecho a representarle en la legítima, no bastando a estos efectos la expresión de ser heredera única, pues los legitimarios pueden no ser herederos.

Por otra parte, la imputabilidad de la causa de desheredación al desheredado plantea la cuestión de la edad a partir de la que se puede desheredar a un legitimario. El problema se plantea frecuentemente cuando se pretende extender la desheredación a los descendientes del hijo desheredado. La Resolución DGSJFP de 15 de enero de 2024 ha considerado que la edad mínima para ser desheredado es de catorce años, negando la eficacia a la desheredación por abandono de unos menores que tenían trece y cinco años de edad a la fecha del otorgamiento del testamento. Se argumenta que este es la edad a partir de la que se puede otorgar testamento con carácter general. 

Sin embargo, a mi entender, no basta con que el desheredado tenga catorce años al tiempo en que se otorga el testamento, sino que debe tener la edad necesaria para que le sea imputable la desheredación cuando realiza los hechos o desarrolla la conducta que constituye la causa de desheredación. Suponiendo que un hijo o nieto del testador haya incurrido en causa de desheredación por su falta de relación continuada con el testador, imputable al mismo y que haya causando un daño emocional al testador, será necesario que esta la conducta la haya desarrollado ya siendo una persona a quien se pueda imputar la causa de desheredación. 

A la inversa, la conducta que justifica la desheredación debe existir ya al tiempo de otorgarse el testamento, sin que se deba valorar hechos posteriores al mismo, al menos aisladamente de lo que ha sido su conducta previa. Sí entiendo posible que mantener una desatención anterior al testamento hasta el mismo momento de fallecer el causante e incluso su conducta posterior a fallecer (en alguna sentencia se hace referencia a no acudir al entierro del padre como dato relevante) sea valorado si es confirmación de la conducta de desatención previa al mismo que motivó la desheredación.

Yendo ya a la resolución judicial que nos ocupa, se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de diciembre de 2023

En el caso, el testador, en testamento notarial, deshereda a sus hijos con la siguiente fórmula "Deshereda a sus hijos con arreglo al artículo 263.2º de la ley de Derecho Civil de Galicia".

El testador tenía ocho hijos, a los que menciona en el testamento, desheredándolos a todos con esta fórmula genérica, instituyendo única heredera a su segunda esposa (quien no era la madre de los desheredados). 

Lo primero que destaca el Tribunal es que no se hayan especificado en el testamento los hechos que justificaban la desheredación, lo que situaría la carga de la prueba de ser ciertos estos en el heredero, afirmando: "En caso de negarse por los legitimarios la concurrencia de tal causa de desheredación y no especificarse nada en el testamento sobre episodios concretos en los que el testador se base para justificar cualquier de esos dos motivos de desheredación, corresponde la carga de la prueba al heredero del testador quien ha de acreditar que, en vida del causante, se han producido concretos hechos que puedan ser considerados como maltrato, sea físico, de palabra o psicológico ...".

No obstante, la sentencia reiteradamente afirma que las solas manifestaciones del testador no son prueba suficiente de la existencia de causa de desheredación. Podríamos concluir que precisar en el testamento qué hechos llevan al testador a desheredar al hijo, si bien no excluye absolutamente la necesidad de probar su certeza por otros medios, es probablemente lo conveniente. Y esto se extiende a ese menoscabo psicológico que integraría la causa de desheredación por abandono, pues este daño, por su naturaleza emocional, encuentra una prueba especialmente adecuada en lo que el testador diga. Al margen de que es difícilmente concebible, en una interpretación media de estas situaciones, que no tengan un coste para el progenitor a quien por definición se impone el alejamiento. 

A continuación precisa la Audiencia lo que debe entenderse como causa de desheredación por maltrato psicológico, afirmando: "Lo determinante en el marco de esta causa de desheredación será, por tanto, demostrar que existió, en efecto, un maltrato real y objetivo, incluido el psicológico, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y dé por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración ...".

La heredera va a invocar en el procedimiento hasta seis hechos que constituirían fundamento para la desheredación por maltrato del padre. Dice la sentencia:

"A efectos de acreditar la existencia del referido maltrato de obra o injurias graves, la instituida heredera universal, Dª Marisol , cita seis concretos hechos para justificar la causa de desheredación acaecidos con anterioridad a la fecha de otorgamiento del testamento: a) interposición por el causante, en fecha 2 de octubre de 2006, de una querella contra Dª Felicidad y seis de sus hijos (Dª Graciela , D. Nazario , D. Millán , D. Rodolfo , D. Porfirio y D. Rafael ) por amenazas, coacciones, detención ilegal, contra la integridad moral y estafa procesal; b) denuncias formuladas los días 14 y 22 de junio de 2006 por el causante contra sus hijos en el cuartel de la Policía Nacional del Distrito de DIRECCION005 ; c) Acta de manifestaciones, de fecha 5 de julio de 2006, otorgada por el causante ante el Notario de A Coruña, D. Enrique Rajoy Feijoo, núm. 2884 de su protocolo, en el que refiere coacciones y amenazas recibidas por parte de sus hijos, la contratación de una empresa de seguridad, la entrada de sus hijos en la casa apoderándose de enseres diversos y la interposición de una denuncia ante la policía por estos hechos; d) la interposición de una demanda de incapacitación por Dª Felicidad ; e) la testifical de Dª Nicolasa del insulto proferido por Dª Inmaculada contra el causante el día 25 de enero de 2007; f) afirmación de la parte demandada de que "las coacciones y amenazas contra el Sr. David no hicieron más que aumentar, especialmente desde finales del año 2008 en que se casó con mi mandante, Doña Marisol y la relación con sus hijos pasó a ser inexistente".

Para la Audiencia Provincial ninguno de estos hechos, ni aisladamente, ni en conjunto, justificarían la desheredación.

Respecto de la existencia de querellas y denuncias interpuesta por el causante, se argumenta que no dieron lugar a condena en la vía penal, no existiendo respecto de algunos de los hechos imputados prueba alguna, más allá de las manifestaciones del propio desheredante, que no se consideran suficientes por sí solas para justificar los hechos denunciados. Dice la sentencia:

"Es cierto que a efectos de acreditar la concurrencia de la causa de desheredación aquí analizada no se exige que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal (entre otras, SAP de Pontevedra núm. 131/2019, de 27 de marzo), pero lo cierto es que tampoco los hechos que se relatan en la querella pueden ser tomados, sin más, por ciertos. En el propio auto de archivo se señala que con relación a las imputaciones que se realizan en el escrito de querella en cuanto a la medicación suministrada y a los ingresos sufridos por el ahora causante no se observan indicios de infracción penal. En cuanto al resto de hecho delictivos, su comisión está huérfana de toda prueba más allá del relato del querellante. Y, la mera manifestación del testador en ese sentido no acredita esos hechos, como así se desprende del art. 850 CC, al exigir a los herederos que prueben la causa de desheredación si el desheredado lo negare, y dicha prueba no puede basarse en lo manifestado por el propio testador."

La sentencia también argumenta que los hechos que justificarían la desheredación se concretan a un período de tiempo determinado, el del divorcio del testador y de su primera esposa, sin que con posterioridad se hayan repetido tales circunstancias. Dice la sentencia:

"Todos los hechos relatados, de cuya veracidad y exactitud solamente contamos con la propia realidad de que se formuló la querella y la situación conflictiva familiar existente en ese momento, se sustancian, en todo caso, en un periodo muy concreto de tiempo (año 2006) en el cual se desencadena una crisis familiar con ocasión de la ruptura definitiva del vínculo matrimonial entre el causante y Dª Felicidad (padres de los demandantes) mediante la tramitación del correspondiente divorcio tras llevar años separados de hecho. A este respecto, en la Acta de manifestaciones, de fecha 5 de julio de 2006, otorgada por el causante ante el Notario de A Coruña, D. Enrique Rajoy Feijoo, núm. 2884 de su protocolo, refiere que "todo trae causa de un proceso de separación en el que los hijos tratan de entrometerse". Con posterioridad, superado ese periodo de tensión familiar, no se ha acreditado acto alguno que pudiese ser incardinado en la causa de desheredación objeto del presente litigio. Debemos tener en cuenta que "la apreciación de la concurrencia de esta causa de desheredación supone una cierta discrecionalidad del juez que, en todo caso, ha de operar restrictivamente en aplicación del principio general del derecho "odiossa sunt restringenda" y porque, de otro modo, se podría dar al traste con todo el sistema legitimario establecido a favor de los hijos" ( SAP de Alicante núm. 497/2014, de 24 de octubre)."

Con todo, más parece que los hechos no se habrán repetido no porque la relación entre el padre y los hijos se haya encauzado de algún modo, sino porque se ha interrumpido totalmente. Y es llamativo, y un rasgo de sinceridad judicial, el reconocimiento del margen de discrecionalidad del juez en apreciar estas situaciones, suponiendo que en algún caso no lo tenga. Al final, se tratará de que al juez le parezca "justa" o no la desheredación, en una valoración que necesariamente será subjetiva y de conjunto, y en el caso parece claro que a la Audiencia Provincial no le ha parecido justo desheredar a los ocho hijos, con base en las circunstancias del caso.

Se desestima también la declaración de un testigo sobre la conducta de los hijos con el padre, argumentando que su testimonio no derivaba de haber observado directamente los hechos, sino de lo que le había referido el testador, recordando una vez más que "la mera manifestación del testador en ese sentido no acredita esos hechos".

En el caso, el testador había otorgado un acta notarial de manifestaciones, relatando alguno de los hechos cometidos por sus hijos, lo que también se desvirtúa con diversos argumentos, como la generalidad de los hechos relatados y su falta de relevancia. Dice la sentencia:

"Los hechos relatados por el ahora causante en el Acta de manifestaciones de fecha 5 de julio de 2006 son, según se indica, los reflejados en las denuncias formuladas el 14 y el 22 de junio de 2006, así como parcialmente, los que constan en la querella interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006. De forma genérica se indica que "viene sufriendo intentos de coacción y de amenazas verbales por parte de sus hijos y particularmente de Don. Rafael " sin individualizar los actos realizados por cada uno de los hijos. Indica que han entrado en su casa, sin especificar cuáles de sus hijos, y que se han llevado diversos enseres de la misma, pero sin que en la querella que se adjunta en el escrito de oposición a la demanda conste denuncia por la comisión de un delito de hurto o robo al respecto. Asimismo, refiere amenazas por parte de sus hijos Nazario y Rafael pero sin concretar su contenido y el contexto, de gran relevancia este último en un delito eminentemente circunstancial que exige, para su observancia, la valoración de aspectos tales como la ocasión en que se profiera la amenaza, las personas intervinientes, los actos anteriores, los actos simultáneos y, sobre todo, los actos posteriores a su realización, las relaciones personales de los intervinientes, etc. ( STS núm. 63/2013, de 7 de febrero). Su comisión requiere, en todo caso, que esa expresión de la voluntad de la causación de un mal por parte del sujeto activo sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. El análisis de esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva ( STS núm. 692/2014, de 29 de octubre)."

Tampoco se considera relevante el que una de las hijas hubiera interpuesto una demanda de incapacitación contra el padre, ni las declaraciones realizadas por estos en el marco de ese procedimiento, ni otros hechos relativos a internamientos del padre o no suministro de medicamentos al mismo, con el argumento de que se habían considerado sin relevancia penal por el juzgado competente.

Llegamos ya al tema del insulto al padre. Resultaba probado y la Audiencia Provincial no cuestiona la realidad del hecho que en el marco del procedimiento de incapacitación uno de las hijas se dirigió al padre, en presencia de testigos, del siguiente modo: "Eres un hijo de puta y te vas a enterar", a lo que el padre parece que replicó, dirigiéndose a la testigo presente: "déjala, no sabe lo que dice. Está manipulada".

Pero la Audiencia Provincial relativiza tales palabras dirigidas a un padre a quien se estaba pretendiendo incapacitar, por cierto parece que sin mucha base, con este informativo fundamento de derecho:

"Resulta de interés, a este respecto, lo dispuesto en la SAP de Islas Baleares núm. 176/2014, de 17 de septiembre conforme a la que "la injuria (...), en su acepción penal, de mayor amplitud que la lexicológica, es exigente de que se profiera una expresión o se ejecute una acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, en definitiva, que ataque a su honor, y en el caso que nos ocupa el denunciado llamó "hijo de puta" al denunciante; sin embargo, no es menos cierto, que el sentido de las palabras varía con el tiempo y el mundo circundante, y así como actualmente no se tienen por afrentosos términos que constituían improperios en otras épocas, van perdiendo fuerza, también, otros, como el de «hijo de puta» proferidos por el apelante en tanto no son intencionales de dar a entender absolutamente nada sobre la madre de quien las soportó, no siendo otra cosa que expresiones propias de mala educación, groserías que responden a la falta de principios que se va adueñando paulatinamente de la sociedad en que vivimos". Y continúa señalando que el delito de injurias exige para su apreciación la valoración de "factores subjetivos y circunstanciales, de modo que es preciso atender tanto al significado gramatical de las palabras, como al ánimo o intención de quien las pronuncia y a las circunstancias de ocasión, tiempo y lugar en que son dichas; asimismo es preciso valorar el grado de cultura y el medio ambiente de las personas que las refieran. El examen de todas estas circunstancias debe llevar a distinguir cuándo el deseo del agente es el de atacar el honor o prestigio de otra persona, menospreciándola y perjudicando su buena fama y reputación, o simplemente muestra o exterioriza una situación de enfado o disgusto ante unas determinadas circunstancias ( SSTS de 10-2-1976, 2-12-1975, y 27-6-1970)". Pues bien, en el caso de autos, valorada la ocasión en el que tiene lugar la expresión vertida por Dª Inmaculada , la situación de conflicto familiar existente por el divorcio de sus progenitores, la querella interpuesta por D. David contra su madre y seis de sus hermanos, las denuncias, entre otros factores, nos lleva a la conclusión valorativa de que al proferir esa expresión no concurría propósito tendencial injurioso e infamatorio requerido para poder apreciarse y estimarse la existencia de una injuria grave que fundamente la causa de desheredación contemplada en el art. 263 2ª LDCG".

Remata su argumentación la Audiencia Provincial negando toda relevancia a las afirmaciones de la demandante (la segunda esposa del testador) sobre la conducta de los hijos con el padre y recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el maltrato psicológico a la que ya hemos aludido, concluyendo que:

"De la doctrina jurisprudencial expuesta se concluye que a efectos de apreciar la concurrencia de un maltrato psicológico como causa de desheredación, de privación de la legítima, se requiere la observancia de los siguientes requisitos que, de ser negada su veracidad por los desheredados, deberán ser probados por el instituido heredero: a) una actuación injustificada imputable al desheredado, que suponga "un abandono familiar", "menosprecio y abandono", "desamparo"; b) que se produzca un menoscabo o lesión de la salud mental en el causante, "zozobra y afectación profunda". Pues bien, la concurrencia de ninguna de estas circunstancias ha quedado acreditada en el caso de autos por Dª. Marisol limitándose su actividad probatoria a su propia afirmación de esta realidad lo que, como hemos expuesto, carece de valor probatorio alguno para demostrar el hecho en que se basa la desheredación efectuada en el testamento, al ser parte litigante. En atención a lo expuesto se concluye la ausencia de prueba en cuanto a que los demandantes maltratase de manera grave al causante, bien de obra bien psicológicamente, o a que lo injuriasen de forma grave. Ello conlleva la estimación del recurso de apelación al no haberse acreditado la concurrencia de la causa de desheredación."

Lo que se concluye de todo esto, a mi humilde entender, es que, si en el caso no se ha considerado acreditada una conducta de maltrato e injurias al padre de suficiente relevancia para ser causa de desheredación, no llego a imaginar en qué supuesto se va a considerar esto justificado. 

Asumiendo el margen de discrecionalidad que los Tribunales se han atribuido en esta materia, mi impresión de que tal margen puede derivar fácilmente en un juicio moral de los intervinientes en los hechos, juicio que, en el caso, parece que no fue muy favorable a la posición del padre por segunda vez libre y espero que felizmente casado.

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