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viernes, 1 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: El defensor judicial del menor.

Mar Cantábrico desde Foz.


"Artículo 235.

Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:

1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.

2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.

3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses".

"Artículo 236.

Serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las personas con discapacidad. El defensor judicial del menor ejercerá su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos".

En la enumeración de casos en que debe intervenir el defensor judicial, aparte del supuesto del menor emancipado, no se recogen algunos de los supuestos previstos en el artículo 295 del Código Civil para el caso de la persona con discapacidad, como el relativo a su nombramiento mientras se decide sobre la excusa, cuando se haya promovido la adopción de medidas de apoyo y se considere preciso para atender a la administración de los bienes o como medida de apoyo de carácter ocasional (295 3º, 4º y 5º). Resulta dudoso si, dada la remisión supletoria general que el artículo 236 del Código Civil hace a las normas del defensor judicial de la persona con discapacidad, al menos en alguno de estos casos sería posible el nombramiento de defensor judicial del menor.

En el nombramiento de defensor judicial para salvar el conflicto de interés se precisa que se realizará "salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo". Se tendrán en cuenta normas como el artículo 163 del Código Civil "Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad" y el 220 del Código Civil "Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá este ser realizado por el otro tutor o, de ser varios, por los demás en forma conjunta".

Como norma general, establecida para el defensor de la persona con discapacidad y aplicable por la referida remisión al defensor judicial del menor, el artículo 296 del Código Civil dispone: 

"No se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una persona, salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial motivadamente considere necesario el nombramiento". 

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