Interrogatorio en el comité de pobres. Iván Vladimirov.
La interrogatio o interpellatio in iure.
Artículo 1004.
Recoge una figura del derecho histórico, el novenario de luto o plazo de llanto y luto. Se vinculaba con el respeto al dolor de los herederos por el fallecimiento de su causante y era una medida fundamentalmente dirigida a los acreedores, que, hasta transcurridos estos nueve días, no podían intentar acción contra los herederos.
La doctrina se ha planteado cuestiones diversas en relación con la figura. Así, se ha dicho que los acreedores no tienen que esperar plazo alguno para dirigirse contra la herencia yacente o que podrían instar el expediente en el plazo de nueve días, aunque el notario debería esperar su transcurso para la práctica del requerimiento al llamado.
Debe tenerse en cuenta, además, que ya existe un plazo de quince días desde el fallecimiento del causante para la obtención del certificado del RGAUV, y sin este certificado difícilmente se podrá saber contra quien dirigir el procedimiento.
En todo caso, lo corto de los plazos hace que las aludidas cuestiones tengan escaso interés práctico.
Algún autor sostiene que el testador puede ampliar el plazo durante el cual el interesado no puede acudir a la interpellatio. No obstante, se trata de normas de orden público, y tal como el testador no puede intervenir en el derecho del llamado a aceptar o repudiar, no debe poder hacerlo en expedientes vinculados con dicho derecho.
Artículo 1005.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria
ha reformado este procedimiento de interrogatio o interpellatio in iure,
como un expediente propio de la jurisdicción voluntaria, y atribuyendo la
competencia para su tramitación al Notario.
Se trata de una competencia
exclusiva del notario. No existe, como en otros supuestos, competencia
compartida con los Letrados de la Administración de Justicia (antiguos
secretarios judiciales), ni cabría interpelar por vía judicial para lograr los efectos
de la misma. Ya antes de la reforma, la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2014 (Roj: SAP
M 843/2014) consideró que la falta de manifestación por los llamados a una
herencia, una vez que, fallecido el causante, se les da traslado por el juzgado
de la ejecución seguida contra su causante no implica la aceptación tácita de
la misma, no constituyendo un supuesto asimilable al artículo 1005 del Código
Civil.
La citada Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2025 (Roj: STS 4314/2025) rechaza
que comparecer en un procedimiento judicial tras el emplazamiento a fin de
negar su condición de herederos por no haber aceptado la herencia, pero sin
repudiar formalmente la misma, no tiene el valor de aceptación tácita, ni puede
tener el efecto previsto en el artículo 1005 del Código Civil para la interpellatio
in iure. En el caso, había existido un primer procedimiento notarial de interpellatio,
el cual no pudo culminarse por no encontrarse a los requeridos en el domicilio
señalado por la requirente. Ante esto, se acude a la vía judicial, en la que se
averigua el domicilio y se les emplaza, considerando la Audiencia Provincial
contrario a la equidad que se obligase a la demandante a iniciar un nuevo
procedimiento notarial de interpellatio. Esto es revocado en casación,
que recuerda el carácter exclusivamente notarial del procedimiento.
En general, la norma del Código
Civil es incompleta, al no regular en el exigible detalle el procedimiento
notarial de interpellatio, cuestión que tampoco ha merecido
atención en la Ley del Notariado, lo que constituye un claro descuido
legislativo.
Falta de un criterio de
competencia territorial.
En primer término, y de modo
excepcional cuando se trata de expedientes de jurisdicción voluntaria
notariales, no se han establecido criterios de competencia territorial
para el notario. Según Javier Feás Costilla (Jurisdicción Voluntaria Notarial.
Estudio Práctico de los Nuevos Expedientes en la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima. 1ª ed., noviembre
2015. Aranzadi), el expediente podrá tramitarse ante cualquier notario, si bien
para practicar la notificación deberá acudirse, en su caso, al auxilio del
notario competente en el lugar del requerimiento.
La Resolución DGSJFP Sistema Notarial de 27 de abril de 2022 declara:
“En cuanto al Notario
competente, respecto al requerimiento inicial, es decir, desde el punto de
vista activo de la interpellatio, el interesado puede, en ejercicio del
principio de libre elección de Notario, acudir a cualquier Notario. Ahora bien,
una vez aceptado el requerimiento deben de tenerse en cuenta las reglas de
competencia territorial, propia de las actas y ya se haga el requerimiento
personalmente o bien subsidiariamente mediante el envío de carta certificada
con acuse de recibo, el Notario debe ser competente por razón de territorio y
en caso de que el requerido tenga su domicilio en lugar situado fuera de su
competencia territorial, deba de acudir necesariamente al auxilio-exhorto
notarial, de Notario territorialmente competente, principio que siendo
aplicable con carácter general a todas las actas de requerimiento, con mayor
exigencia cabe aplicarlo en este supuesto por las consecuencias que se derivan
de mismo. Desde el punto de vista pasivo, los interpelados deberán contestar al
requerimiento ante el mismo Notario, si bien para el otorgamiento de la
escritura de aceptación, repudiación o aceptación a beneficio de inventario,
gozan del derecho de libre elección de Notario”.
Legitimación activa.
La legitimación
activa para este expediente se concede a "cualquier
interesado". Es de reseñar que la redacción del artículo 1005 del Código
Civil antes de la reforma se refería a la legitimación del
"tercer interesado", lo que llevó a algún autor (aunque en posición
minoritaria) a defender que no tenían esta condición los llamados a la herencia
como coherederos o legatarios. La actual redacción ha sustituido esa expresión
("tercer interesado") por la de "cualquier interesado", lo
que parece expresar una voluntad favorable a ampliar la legitimación a personas
con interés propio en la sucesión. En este sentido, Gitrama González
(Comentarios al Código Civil y las Compilaciones forales. Tomo XIV. Vol 1.
Edersa), quien expresamente proponía la modificación que se ha recogido en la
reforma.
Se comprenderán, así, casos como
las personas que sean llamadas a la herencia conjuntamente con el llamado, los
que pudieran ser llamados subsidiariamente (sustitutos para el caso de
repudiación, herederos intestados que fueran llamados si el requerido repudia,
etcétera), los legatarios a quienes el heredero deba entregar el
legado, e, incluso, los acreedores de la herencia o del propio llamado.
También el llamado como legatario de parte alícuota, pues su interés está en
determinar las personas con las que debe partir la herencia.
La Resolución DGSJFP Sistema
Notarial de 27 de octubre de 2022 confirma que
el legatario tiene legitimación, como interesado en la sucesión, para
instar la interpellatio in iure.
La Sentencia
de la Audiencia Provincial de Las Islas Baleares de 5 de abril de 2011 (Roj:
SAP IB 627/2011) contempla un supuesto de ejercicio de la interpellatio por
la administración tributaria por una deuda de la causante contra el
llamado como heredero de la misma, rechazando la aplicación a esta interpellatio del
plazo de prescripción para las actuaciones tributarias del artículo 64 de la
Ley General Tributaria.
Gitrama González (op. cit.) hace
una interpretación amplia del concepto de interesado, citando el caso de quien,
por ser propietario de un solar colindante con uno de la herencia, tiene la
intención de efectuar una oferta de compra a los herederos.
Se ha planteado la cuestión de si
el contador partidor puede instar el expediente. Aunque el contador
partidor no requiere para su actuación la intervención de los herederos, es
cierto que, mientras los herederos no acepten la herencia, la eficacia de la
partición es solo condicional, y, desde esa perspectiva es defendible el
interés del contador partidor en la interpellatio, siempre desde la
perspectiva de legitimación amplia que inspira el artículo 1005 del Código
Civil. Incluso un albacea, sin facultades de partir, pero con
genérica de vigilar la ejecución de la voluntad del testador, es defendible que
estuviera legitimado para este expediente.
La Resolución
DGRN de 19 de julio de 2016 (BOE 19/9/2016) declara:
"... los herederos
que han aceptado o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acción de
«interpellatio in iure» prevista en el artículo 1005 del Código Civil -en su
nueva redacción de la Ley de Jurisdicción Voluntaria-, despejando todo tipo de
dudas respecto a la aceptación que estuviese discutida, lo que facilitaría y
resolvería si la condición suspensiva ha sido o no cumplida a los efectos de su
cancelación. En este sentido, el artículo 1005 del Código Civil dispone que
«cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o
repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado
que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o
a beneficio de inventario, o repudiar la herencia".
Reproduce esta doctrina la Resolución
DGRN de 19 de enero de 2017 (BOE 7/2/2017).
Estas resoluciones se refieren,
como legitimados activamente para este expediente, además del
contador-partidor, a "los herederos que han aceptado la herencia".
Esta expresión se debe poner en relación con el contexto de la resolución,
referida a una partición realizada por el contador partidor e inscrita bajo
condición suspensiva de aceptación de la herencia, en que unos herederos, los
hipotéticos requirentes, ya la hubieran aceptado, lo que permitiría la
cancelación de la condición suspensiva en cuanto a su propia adjudicación, e
instaran el expediente contra otros llamados que no la hubieran aceptado
todavía. Por ello, a mi entender, no tiene un valor absoluto la afirmación
contenida en la misma de que son "los herederos que han aceptado" los
que pueden practicar el requerimiento, como diré a continuación.
A mi juicio, para que exista
interés en un llamado para promover el expediente basta con la vocación
genérica a la herencia, que comprende a todos los llamados principal y
subsidiariamente, sin necesidad de efectiva delación ni de previa aceptación de
la herencia.
Así, las personas llamadas a
la herencia en defecto del llamado-requerido (por ejemplo, sustitutos
vulgares del mismo para el caso de repudiación) podrán usar la interpellatio, aunque
su derecho sea futuro o eventual, sin necesidad de una previa aceptación, que
no podrá existir antes de la delación a su favor, y sin que el recurso al
expediente de interpellatio tenga el valor de aceptación
tácita de la herencia.
En cuanto a los llamados
conjuntamente con el requerido, en cuanto aquí sí existe delación a su favor
que posibilitaría su aceptación actual, podría plantearse que el expediente
de interpellatio tuviera el valor de aceptación tácita,
sosteniendo que su interés en el mismo solo existe desde la perspectiva de su
condición real de heredero. Con todo, a mi entender, es preferible considerar
que un simple llamado, sin aceptación previa, pueda requerir a otro llamado,
antes de decidir el primero si aceptar la herencia por sí mismo, y sin que
el recurso a este expediente tenga el valor de aceptación tácita.
Es cuestionable si el notario
debe exigir alguna acreditación del interés alegado por el que insta
el expediente o bastarán a tal efecto sus simples manifestaciones (por ejemplo,
quien declara ser acreedor del llamado, pero no justifica documentalmente el
crédito). La norma, en su redacción vigente, exige que el
interesado "acredite su interés", pero no indica cómo debe
hacerlo. La cuestión quedará al prudente arbitrio notarial, que no debe admitir
requerimientos infundados, aunque en ocasiones las manifestaciones del
requirente, si son lo suficientemente precisas, puedan ser prueba bastante.
La solicitud para la tramitación
del expediente de interpellatio in iure no es un acto
personalísimo. Los representantes legales podrán instarlo sin autorización
judicial y podrá realizarse la solicitud por medio de apoderado. En cuanto a la
suficiencia del poder, entiendo que bastaría un poder con facultades generales para
comparecer ante notario, organismos públicos o judiciales. Esto desde la
base de que la solicitud del expediente no tiene valor de aceptación
tácita cuando el requirente sea un llamado a la herencia, pues, en otro
caso, el poder debería ser expreso, como lo debe ser el poder para aceptar.
Para Javier Feás Costilla ("La
interpelación hereditaria del artículo 1005 del Código Civil". Revista
Notario del Siglo XXI. Nº 66. Abril 2016), "Por la gravedad de sus
efectos, no debe admitirse que inste el acta quien dice ser mandatario verbal o
representante verbal del interesado, o en general quien no acredite
representación bastante".
Legitimación pasiva: quién
puede ser interpelado.
El requerido es
el llamado a la herencia. La anterior redacción se refería al
"heredero", siendo la actual expresión más técnica, pues no se es
heredero antes de aceptar. Con todo, la norma sigue refiriéndose al interesado
en que "el heredero" acepte o repudie y a aceptar "la
herencia", con lo que sigue siendo cuestión discutible si es posible
interpelar a quien no esté llamado a la sucesión a título de heredero.
No cabrá instar el expediente
notarial con un requerimiento genérico a quienes sean los herederos,
sino que debe identificarse por el solicitante la persona del
llamado-requerido, con sus datos personales y domicilio. 5@
Es discutible si el
requirente debe justificar la condición de heredero del llamado-requerido.
Especialmente, en el ámbito de la sucesión intestada, es cuestionable si debe
presentar el requirente el título formal justificativo de la condición de heredero
(la declaración de herederos ab intestato). A mi entender, puede admitirse
el requerimiento a quien el requirente identifique como sucesor ab
intestato del causante, sin necesidad de una tramitación formal de la
declaración de herederos, aunque el notario puede (y posiblemente debe) exigir
un principio de prueba de que el llamado-requerido tiene la condición de
sucesor ab intestato (certificados de defunción, del Registro General
de Actos de Última Voluntad, certificados del Registro Civil que permitan
establecer la relación de parentesco). Si el título sucesorio fuera testado, la
cuestión de acreditar la condición del llamado sería más sencilla, y sí parece
conveniente exigir la aportación del mismo al requirente para la práctica de
la interpellatio.
Para Javier Feás Costilla ("La
interpelación hereditaria del artículo 1005 del Código Civil". Revista
Notario del Siglo XXI. Nº 66. Abril 2016), "No conviene que el
notario admita la rogación si no se acredita el derecho hereditario del
interpelado. La imparcialidad activa del notario le obliga a velar también por
los legítimos intereses del interpelado, que podrían verse perjudicados si
en el plazo perentorio del artículo 1005 tiene que empezar por adquirir certeza
de su ius delationis antes de ejercitarlo. Conviene testimoniar en el acta
los certificados de defunción y últimas voluntades y el título sucesorio, en
previsión de que el interpelado pueda no tenerlos, o incluso desconocer el
fallecimiento o el llamamiento a su favor".
Esta argumentación parece partir
del caso del heredero intestado y la necesidad de tramitar el acta de
declaración de herederos ab intestato, que será difícil que concluya antes
del plazo de contestación al requerimiento. Pero lo cierto es que la norma
(artículo 1005 del Código Civil) no impone al requirente en el expediente
de interpellatio la obligación de presentar ante el notario el
título sucesorio del llamado-requerido, y parece que la carga de obtener un
título sucesorio formal corresponde al heredero más que a un requirente que
puede ser un tercero extraño a la herencia (piénsese, por ejemplo, en un
acreedor del requerido), aunque probablemente sí deba exigírsele un principio
de prueba de tal condición. En todo caso, parece que en el plazo de contestación
a la interpellatio el requerido sí podría adquirir una certeza
suficiente de su condición de tal heredero ab intestato, basada en la
inexistencia de testamento y en su condición de pariente, aun sin tramitación
formal de la declaración de herederos, resultando, además, que si dicha
condición de heredero no fuera real, la declaración expresa emitida por el
requerido o la consecuencia legal de la falta de contestación en plazo
devendrían ineficaces.
El mismo autor, Feas Costilla
(op. cit) afirma: "La legitimación pasiva de la interpelación es
muy estrecha. Se restringe a quien está llamado a la herencia a título de
heredero. El legatario y legitimario no pueden ser interpelados por
el 1005, salvo en cuanto puedan ser igualmente herederos. El heredero bajo
condición suspensiva, o el sustituto y otros herederos sucesivos, no pueden ser
interpelados en tanto no se cumpla la condición o no se abra el
llamamiento sucesivo”.
La Resolución DGSJFP Sistema Notarial de 27 de abril de 2022 declara: “el artículo 1005 habla del “llamado”, pero no de
cualquier llamado, sino del llamado para que acepte o repudie la herencia, por
ello no bastará con la vocación, sino que será necesaria la delación y la
delación como heredero. Será por lo tanto necesario que se aporte el título
sucesorio por el requirente (en la medida en que no procede una interpelación
genérica “ad incertos” llamados) al objeto de acreditar un interés legítimo
(cfr. artículos 55 de la Ley del Notariado y 209 bis del Reglamento Notarial)”.
La expresión "llamado"
implica que exista una efectiva delación a su favor, lo que nos remite a
este concepto general. Por ejemplo, no existirá delación, según la opinión
dominante, cuando el heredero esté llamado bajo una condición suspensiva y sí
cuando lo esté a término. Algunos supuestos serán dudosos, como el
del heredero instituido testamentariamente bajo condición de cuidados, que
a su vez lo pueden ser al propio testador, a un tercero, o ambos, pues es
discutible si dicha condición es suspensiva, resolutoria o simplemente modo
testamentario. No obstante, si los cuidados se han de prestar al testador, dado
que su cumplimiento o incumplimiento tiene lugar en vida de este, parece que
debe admitirse la interpellatio a dicho heredero bajo
condición de cuidados, sin que sea exigible al requirente, en el ámbito del
expediente de interpellatio la acreditación del cumplimiento
de la condición.
Gitrama González (op. cit.) se
refiere al caso de la condición puramente potestativa de efectos
suspensivos, de cumplimiento posterior al fallecimiento del testador, en la que
el cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del llamado, y que puede ser
negativa, en cuyo caso el llamado cumplirá con afianzar que no dará o no hará
lo prohibido por el testador (artículos 795 y 800 del Código Civil), rechazando
que pueda utilizarse el expediente del artículo 1005 para exigir del llamado
bajo condición suspensiva potestativa la aceptación o repudiación, pues el
cumplimiento de la condición se ha dejado por el testador al arbitrio del
llamado, afirmando: "si todo ello, lo mismo lo uno que lo otro, fue
dejado por el testador a la libre voluntad del así llamado, mal puede pensarse
que a éste se le pueda conminar ex artículo 1.005, si aún se ignora si tendrá o
no la facultad de opción -aceptación o repudiación-, puesto que no se ha
cumplido la condición que sólo de su voluntad depende", dudando el
autor también de que los interesados puedan emplazar al llamado para que cumpla
o no la condición, o afiance su cumplimiento en caso de ser negativa, en un
plazo que se le conceda ex artículo 1005 del Código Civil, pues, según
dice "Sólo una interpretación extensiva o analógica del precepto en
aras de la seguridad jurídica (o quizá de la impaciencia de los interesados)
permitiría la afirmativa. Pero la cuestión es dudosa".
Cabe la posibilidad de que el
llamado-requerido sea una persona jurídica pública, bien porque se ha
instituido heredero a la misma, bien porque es la sucesora ab
intestato. Cuando se trate de la sucesión ab intestato del
Estado u otro Ente público territorial (CCAA de derecho foral), a falta de
parientes con derecho a heredar ab intestato, es dudoso el interés en tramitar
el expediente, pues parece que no podrá el Estado o ente público territorial
repudiar la herencia (según el artículo 20 ter. 1 de la Ley 3/2003, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, en estos casos de sucesión ab
intestato de un ente público territorial, en que la declaración de herederos se
tramita administrativamente, "realizada la declaración administrativa de
heredero abintestato ... supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de
inventario"; no obstante, en el caso de las CCAA habrá que estar a la
normativa propia, que no en todos los casos sigue la misma solución que la
norma estatal). Caso distinto es que se instituya a un ente público heredero
testamentariamente, pues en este caso parece que sí podrá el ente público
repudiar la herencia. No sería de aplicación a la tramitación de este
expediente en relación con entes públicos la limitación del artículo 206 del
Reglamento Notarial que impide dirigir requerimientos notariales
a "Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y
funcionarios". En contra opina Javier Feás Costilla (op. cit.), quien
afirma "Tampoco cabe interpelar notarialmente, entiendo, a ninguna
Administración Pública llamada a la herencia".
Respecto de la posibilidad de
dirigir la interpellatio frente al legatario o legitimario, Feás
Costilla (op. cit) opina en contra, con
la excepción de los legatarios de parte alícuota y de la distribución de toda
la herencia en legados, afirmando: "El legatario podría ser
interpelado por el 1005 solo en dos supuestos: si el testador así lo ha
ordenado, o si toda la herencia se distribuye en legados conforme al artículo
891. En otro caso, cabrá requerir notarialmente a un legatario para que acepte
o repudie el legado, desde luego, pero no bajo pena de entenderse extinguido su
derecho a repudiarlo por analogía con el 1005 … El legatario no puede ser
interpelado conforme al 1005. La literalidad del artículo y su ubicación en el
sistema del Código no impiden un acta notarial de notificación y requerimiento
al legatario para que acepte o repudie el legado. Pero si el legatario no
contesta, no puede entenderse aplicable la sanción legal prevista en el
artículo 1005: la presunción iuris et de iure de haberse aceptado el legado, es
decir, de haberse extinguido el derecho a repudiarlo; y menos aún, cuando el
valor del legado oneroso sea inferior al del gravamen que pueda venirle
impuesto, contra lo previsto en el artículo 858 CC ".
Carlos Pérez Ramos (Memento
Sucesiones y Fiscal. Lefebvre. Versión electrónica consultada en la editorial)
parece admitir el caso del legatario de parte alícuota, pero discute el de toda
la herencia distribuida en legados, argumentando que la única especialidad que
tiene la posición del legatario cuando toda la herencia se distribuye en
legados es que responde de las deudas como un heredero que hubiera aceptado a
beneficio de inventario sin que ello signifique que pase a convertirse en
heredero
A favor opina Albaladejo, para
cualquier tipo de legado, quien dice: “En virtud del art. 1005, se puede
instar por cualquier interesado al legatario para que acepte o repudie, y,
callando, se tendrá el legado por aceptado” (Curso de Derecho Civil. V.
Derecho de Sucesiones. 11ª Edición. Edisofer. 2015. Pág. 294). También es
favorable la opinión de Esteve Bosch Capdevila (Código Civil Comentado. Volumen
II. Aranzadi. 2016. Versión electrónica consultada en Legalteca), con argumento
similar y también para cualquier tipo de legado, quien menciona
el artículo 427-16.7 Código Civil de Cataluña, conforme al cual «los
interesados en la repudiación de un legado pueden ejercer respecto al legatario
el derecho que les atribuye el artículo 461-12.2» (aunque previamente ha
señalado la diferencia entre el régimen de algunos derechos forales y el del
Código Civil).
A mi entender, la norma debe ser
de interpretación estricta, como excepcional y contraria al principio general
de voluntariedad y carácter expreso de las declaraciones de aceptación o
repudiación, y la aceptación de presunta de un legado excluiría la posibilidad
de su ulterior repudiación. Es cierto que los legatarios no responden
personalmente de las deudas de la herencia y que el sistema de adquisición de
los legados de cosa cierta y determinada propia del testador es diferente del
de la herencia, considerándose adquiridos sin necesidad de aceptación previa,
pero la adquisición del legado puede implicar cargas, tanto fiscales o como las
inherentes a la propiedad de un bien, que hagan de interés del legatario su
repudiación, posibilidad que se le estaría excluyendo con esta aceptación
presunta.
La Resolución DGSJFP Sistema Notarial de 27 de abril de 2022 declara: “Por la finalidad de la norma, esta no resulta
aplicable a los legatarios, ya que los legatarios adquieren ipso iure su
derecho al legado desde la muerte del causante (así artículo 881 Código civil y
Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 y de 27 de junio de 2000,
entre otras), por lo que sin perjuicio de que puedan repudiarlo, se entiende
que lo tienen aceptado. No obstante, lo cual nada impediría que se les pudiera
requerir para que confirme su aceptación o repudien el legado, pero a través de
un acta de requerimiento ordinaria del artículo 202 del Reglamento Notarial,
sin llevar anudado efecto en caso de no manifestar expresamente su voluntad.
Sin que entremos a analizar, por no ser objeto del recurso los casos de
distribución de toda la herencia en legados o la situación respecto del
legatario de parte alícuota”.
En una aplicación literal de la
norma, sí podría practicarse el requerimiento al heredero instituido en
cosa cierta. Aunque el artículo 768 del Código Civil dispone: “El heredero
instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario”, la atribución
del título de heredero por el testador, especialmente si es un testamento
notarial, justifica un tratamiento distinto en este punto.
Si se tratara de requerir
a un legitimario, aunque no sea instituido heredero, la especial
naturaleza de la legítima como pars bonorum, que atribuye al
legitimario la posición de partícipe en la herencia, con los efectos especiales
que ello implica, podría ser argumento favorable a que el expediente se
dirigiera contra el mismo. No obstante, a la no contestación en plazo, no
podría darse otro valor que el de aceptación de su atribución, pero sin privar
al legitimario de las acciones en defensa de su legítima.
La Resolución
DGRN de 17 de julio de 2017 (BOE 17/8/2017), sobre la necesidad de
intervención en la partición de una hija reconocida en testamento, cuya
filiación no constaba inscrita, a favor de la cual se hacía un legado de dinero
en pago de su legítima) declara, aunque en pronunciamiento obiter dicta, "Por
otra parte, cabe la posibilidad al recurrente, de iniciar una «interpellatio in
iure» del artículo 1005 del Código Civil, de manera que la reconocida pueda, en
caso de falta de interés, renunciar a la herencia de su reconocedor", admitiendo
que el hijo instituido heredero pudiera ejercitar la interpellatio contra
la hija legitimaria.
La Resolución DGSJFP Sistema Notarial de 27 de abril de 2022 declara: “el interpelado o requerido es aquel que puede
aceptar o repudiar la herencia y conforme al artículo 991 del Código Civil:
“Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a
quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.” Si el testador ha
instituido heredero al legitimario podrá ser interpelado por la vía del
artículo 1005, ya que está llamado a aceptar o repudiar como heredero; si el
testador le ha legado la legítima, la delación no se produce como tal heredero
y por lo tanto no procede su interpelación. Si el causante ha fallecido ab
intestato, los legitimarios (y en general los llamados en este caso) lo serán a
título de heredero y por lo tanto podrá utilizarse frente a ellos la
interpellatio in iure del 1005”.
La Resolución
DGSJFP de 17 de diciembre de 2024 (BOE 6/2/2025) se refiere a un
testamento en que el testador instituye herederos a sus tres hijos y reconoce
su legítima estricta a dos nietos, hijos de un hijo premuerto. El fallecimiento
del testador se produce en 2016 y en el 2023 se dirige una interpellatio
in iure contra los nietos, que no contestan en el plazo legal de
treinta días, lo que supondría su aceptación de la herencia. La Dirección
General confirma la calificación negativa basada en la falta de cumplimiento
del deber de comunicar la decisión de pago en metálico en el plazo de un año
(artículo 844 del Código Civil), sin que la falta de contestación a la interpellatio
in iure pueda tener valor de confirmación de la partición (y sin que,
en este caso, la eficacia de la partición quede salvada por la aprobación
notarial).
La comunicación al
interpelado: requisitos de fondo y forma.
El trámite fundamental del
expediente es la "comunicación" al llamado por el notario.
Ante la falta de una normativa propia, deberemos estar a la legislación
notarial, que en los artículos 202 y siguientes de su Reglamento regula
los requisitos y efectos de las actas de notificación y requerimiento, aunque
siguiendo la interpretación que sobre los mismos ha establecido la Dirección
General, según veremos.
Se ha discutido si desde el punto
de vista notarial se trata de una notificación o de un requerimiento. La
materia no tiene un interés práctico claro, pues ambas figuras tienen el mismo
tratamiento en la legislación notarial. Parece, con todo, que, siendo la
aceptación o repudiación actos enteramente voluntarios y libres, no cabría un
requerimiento en sentido propio a realizarlas. Además, la normativa recogida en
el Código Civil prevalece sobre la notarial y habrá que atender a las
especiales características y efectos de este expediente.
Para Javier Feás Costilla (op.
cit.), podrá practicarse el requerimiento válidamente a cualquiera de las
personas indicadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial, con la
consecuencia prevista en el mismo. Entiendo discutible esta conclusión,
por el carácter sancionador que la norma presenta, y porque el artículo
1005 del Código Civil especialmente se refiere a la comunicación al llamado y
no a otras personas. Además, no cabe un verdadero control notarial sobre que el
domicilio donde se practica el requerimiento a instancia del requirente (que
puede ser un acreedor) es el del llamado, fuera de que se pueda exigir algún
principio de prueba, como el empadronamiento, lo que aconseja extremar las
cautelas. No obstante, si al tiempo de practicar el requerimiento, la persona
que lo recoge declara ser el lugar del requerimiento el domicilio del llamado a
la herencia y se compromete a entregar el requerimiento al mismo, sí podría
defenderse los efectos del mismo, sobre la base de la doctrina jurisprudencial
que admite los efectos del requerimiento lleguen al ámbito de conocimiento del
requerido. El artículo 202 del Reglamento Notarial permite practicar el trámite
con "cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga
constar su identidad", e incluso con el portero del edificio (no ya, desde
la reforma de 2007, con un vecino). Otras normas son más restrictivas. Así, el
artículo 70.5 de la Ley del Notariado, relativo al expediente de reclamación de
deudas no contradichas, solo admite la eficacia del requerimiento que no se
practica directamente al deudor si se realiza "a cualquier empleado,
familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad,
cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor
que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso
si sabe su paradero". Esto es, exige una cierta relación personal
entre la persona que recibe el requerimiento y el requerido. Quizás se podría
acudir a una aplicación analógica de esta solución.
En cuanto a si el
requerimiento debe ser practicado personalmente por el notario con el
requerido o es suficiente el que se practica por correo certificado, el Centro
Directivo se ha pronunciado al respecto, exigiendo un primer intento de
notificación personal por el notario, para lo cual, en su caso se acudirá al exhorto
notarial, y admitiendo un segundo intento de notificación por correo
certificado.
La Resolución DGSJFP sistema
notarial de 19 de noviembre de 2020, al respecto de la forma de realizar la
notificación en este expediente notarial de interpellatio, declara:
"El Acta regulada en el
artículo 1005 del Código Civil tiene por finalidad requerir al interesado en la
herencia para que acepte o repudie ésta, evitando así situaciones de parálisis
por uno o más llamados. Así pues, se requerirá al Notario para que “comunique
al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura
o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia”. Esta
comunicación debe practicarse por el Notario de conformidad con el Reglamento
Notarial, y en particular, por lo dispuesto en el artículo 202 de dicha
norma que regula las Actas de notificación, que interpretado por este
Centro Directivo, y ante la trascendencia que tiene este tipo de
requerimientos, especialmente porque su no contestación en plazo tiene un
efecto legal que supone entender aceptada la herencia pura y simplemente, resulta
conveniente que exista, en lo posible, un intento de notificación presencial,
para si fuese infructuosa, acudir luego a otros cauces de notificaciones
distintos previstos en el mismo artículo, como podría ser la notificación por
correo certificado con acuse de recibo o la entrega de la cédula a persona que
se halle en lugar, haciéndole saber su obligación de entregar la misma, a la
mayor brevedad, al notificado. Así la resolución de la DGSJFP de 5 de marzo de
2012 previa a la ley de Jurisdicción Voluntaria".
En la misma línea, la Resolución DGSJFP Sistema Notarial de 27 de abril de 2022 declara:
- En primer lugar, deberá ser
el requirente quien deberá proporcionar al Notario la dirección en que debe
hacerse la interpellatio, y sin perjuicio de los medios de prueba que pueda
aportar el requirente y que valorará el Notario ex artículo 5 de la Ley 15/2015,
de 2 de julio (la Dirección General en la Resolución de 6 de agosto de 2019, ya
estableció que el certificado de empadronamiento, y por lo tanto la residencia
que figure en el padrón, no es el medio exclusivo para determinar el domicilio
civil de una persona, y no cabe hacer recaer en el interpelado los efectos
claudicantes de una notificación infructuosa con el argumento de una obligación
administrativa de empadronamiento) y de los medios de averiguación que de
acuerdo con lo previsto en los artículos 156 Ley de Enjuiciamiento. Civil
(supletoria en materia de jurisdicción voluntaria, ex art. 8 Ley de
Jurisdicción Voluntaria) y 56.2 de la Ley del Notariado, pueda utilizar el
Notario, debe advertirse al requirente de las consecuencias que pudieran
derivarse para el mismo, en el caso de que lo señale torticeramente (domicilio
en el que se sabe que no habrá nadie, señalando el no sea el habitual….). En
este sentido ya la propia Dirección General tiene establecido (Resolución -S/N-
de 9 de junio de 2020) que: “En cuanto al lugar de notificación, es preciso
subrayar que el Notario debe exigir la máxima precisión y claridad acerca del
lugar o domicilio donde debe practicarse la notificación o requerimiento,
rechazando aquellos requerimientos que no lo expresen con claridad, y ello para
poder practicar la actividad solicitada de la manera más efectiva y para hacer
descansar en el requirente cualquier responsabilidad de mala indicación.”
- En segundo lugar y como
consecuencia de los efectos que la interpellatio puede llegar a producir, la
práctica de la notificación adquiere una importancia esencial, en cuanto es
garantía de seguridad, que permitirá al Notario, adquirir certeza en cuanto a
la realidad del domicilio donde notifica, y también en cuanto a la situación
personal del interpelado (de especial importancia tras la entrada en vigor de
la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica), circunstancias que podrá reflejar en la diligencia
correspondiente. Esta notificación personal, requiere por lo tanto una
presencia/inmediación del Notario que exige, en caso de carecer de competencia
territorial, que tenga que acudir necesariamente al auxilio/exhorto de Notario
competente, no siendo admisible el envío de carta por correo certificado a
domicilio fuera de la competencia territorial del Notario actuante. Y ello
porque estamos ante un requerimiento, y no ante un acta de envío de documento
por correo, cuyas diferencias han sido puestas de manifiesto por esta Dirección
General en numerosas ocasiones (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1988, 7
de agosto de 2013 y 8 de marzo de 2017, entre otras). Si el interpelado se
encuentra, es conveniente identificarle y en caso de no encontrarse podrá
entregarse la cédula a cualquiera de las personas a las que se refiere el
artículo 202 del Reglamento Notarial. Esta exigencia de notificación personal
prima facie, se recoge en la doctrina de este propio Centro Directivo, así la
Resolución de 6 de agosto de 2019 señala: “Ciertamente que, en el caso de la
interpellatio in iure de Derecho catalán, el efecto de la falta de contestación
es la repudiación de la herencia, lo que obliga a un mayor esmero por parte del
notario y a un mayor rigor en la calificación de todo lo que se refiere a la
notificación personal. ….., la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
–Sentencia 16/1989, de 30 de enero– que señala que “la falta o deficiente realización
de la notificación personal, siempre que se frustre la finalidad con ellos
perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que vulnera
su derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable
o la propia conducta, por haberse situado voluntaria o negligentemente al
margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su
existencia. Así pues, corresponde al notario, como órgano de jurisdicción
voluntaria, no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de
comunicación, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su
propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello conlleva la
exigencia del emplazamiento personal de los afectados y la limitación del empleo
de la notificación por edictos o aquellos supuestos en que no conste el
domicilio del que haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero.”
- En el caso de que la
notificación personal no se pueda realizar, podrá el Notario, competente
territorialmente, acudir, con arreglo al artículo 202 del Reglamento Notarial
al envío de la cédula-copia por correo certificado con aviso de recibo, en la
forma prevista por los artículos 39 y siguientes del Real Decreto 1829/1999, de
3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la
prestación de los servicios postales, y que conforme al artículo 22.4 de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de
los usuarios y del mercado postal; “gozará de la presunción de veracidad y
fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de
entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales,…” . Y así
podrá tenerse en cuenta como dice el artículo 202 del Reglamento Notarial in
fine que “la notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados
y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo
” Y ello porque como dice el Tribunal Constitucional (Sentencias de 12 de marzo
de 2007 y 22 de mayo 2006); “ […] el deber de diligencia que incumbe al emisor
de la comunicación no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar
la propia negligencia del destinatario de la comunicación, y que la indefensión
con relevancia constitucional exige también, del lado del destinatario de la
comunicación, la verificación de una actitud diligente y activa en la defensa
de sus intereses, por lo que no puede alegar indefensión quien, pese a la
ausencia de comunicación personal, tuvo conocimiento efectivo de las
actuaciones manteniendo, sin embargo, una actitud pasiva, o cuyo
desconocimiento le es imputable por su falta de diligencia”.
Apuntar que no existe
ninguna previsión en la legislación notarial de notificación por
edictos subsidiaria (a diferencia de lo que sucede en el derecho catalán
para estos expedientes). Esta notificación por edictos, como supletoria de la
realizada en el domicilio cuando este no pudiera averiguarse, había sido
admitida por alguna resolución judicial en el expediente de interpellatio tramitado
judicialmente, acudiendo a una aplicación supletoria de la LEC. Así, el Auto
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2011 (Roj:
AAP B 6904/2011) declara: "los artículos 156 y 164 LEC resultan plenamente
aplicables a la interrogatio in iure, pues no existe motivo alguno para
excluir, a priori, la validez y eficacia de una comunicación edictal en el
ámbito de la jurisdicción voluntaria, siempre que, claro está, se observen las
garantías legales". Pero no parece que esto quepa en el ámbito notarial.
La Resolución
DGRN de 6 de agosto de 2019 (BOE 6/8/2019) analiza la suficiencia de
la notificación personal del notario, antes de acudir a la notificación por
edictos, en un caso de interpellatio sujeto al derecho civil catalán. La
DGRN, después de recordar el carácter subsidiario de la notificación por
edictos, considera que, en el caso, no se habían agotado las posibilidades de
notificación personal, destacando que de los datos del expediente
resultaban dos posibles domicilios del requerido donde no se practicó
notificación personal alguna (uno el que se hizo constar en la declaración
de herederos y otro resultante de una certificación de empadronamiento), lo
cual le lleva a considerar no adecuadamente practicada la notificación de la interpellatio,
sin que ello pueda salvarse con la notificación edictal.
Si el requerido residiese en el
extranjero, la doctrina de la DGRN en expedientes que pueden presentar
similitudes es igualmente rechazar la simple remisión de carta por correo
certificado con acuse de recibo en el extranjero, debiendo acudirse a los expedientes
de auxilio o exhorto que permitan la auténtica notificación notarial. Dice, en
tal sentido, la Resolución
DGRN de 27 de febrero de 2012 (BOE 29/3/2012), relativa a las
notificaciones a practicar a un heredero no requirente en el ámbito de la
partición por mayoría del derecho civil gallego: "En el supuesto de que el
acta de notificación o requerimiento deba despacharse en país extranjero, podrá
utilizarse el exhorto notarial, el exhorto consular, si el país de destino
lo autoriza a las autoridades consulares españolas, en la forma prevista
en los tratados internacionales, y tratándose de países de la Unión
Europea, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento número 1393/2007
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la
notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil y mercantil, admitido por todos los países de
la Unión Europea, incluida Dinamarca, que en su artículo 16 establece que «los
documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o
traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente
Reglamento». En relación con este último procedimiento de notificación previsto
en el Reglamento número 1348/2000, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), en
su Sentencia de 25 de junio de 2009, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la
cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 5 de San Javier, sobre si entraba dentro del ámbito de
aplicación del Reglamento 1348/2000 (hoy 1393/2007) el traslado de documentos
extrajudiciales, en el caso planteado un acta notarial de resolución unilateral
de compraventa, con destino Reino Unido, y estimó que el documento
controvertido otorgado ante notario constituía, como tal, un documento
extrajudicial en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al
traslado". Hoy debe tenerse en cuenta el artículo 28 de la Ley
29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional.
La Resolución
DGSJFP de 19 de marzo de 2024, en el ámbito de una notificación al
administrador cesado conforme al artículo 111 RRM, residiendo el notificado
en Francia, considera que debe estarse al Reglamento 2020/1784, aplicable
a las notificaciones extrajudiciales en la Unión Europea, y conforme al mismo
la notificación notarial deberá realizarse a través del Letrado de
la Administración de Justicia, al haber sido este el designado
como órgano competente a estos efectos por el Estado español.
Conductas posibles del
interpelado.
La comunicación que se realiza al
llamado tiene por objeto que este, en el plazo de treinta días naturales,
pueda "aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario o
repudiar la herencia". La doctrina, en relación con la versión previa de
la norma, añadía la posibilidad de que el requerido solicitase el derecho
a deliberar, que implica la práctica de inventario antes de aceptar o repudiar.
La redacción reformada no ha contemplado esta opción, aunque quizás debería
seguir manteniéndose la posibilidad.
La comunicación o requerimiento
notarial deberá indicar las alternativas que tiene el llamado
y advertirle de las consecuencias de su no contestación. La citada Resolución
DGRN de 19 de julio de 2016 (BOE 19/9/2016) declara al
respecto: "El Notario le indicará, además, que si no manifestare su
voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y
simplemente".
La Resolución DGSJFP Sistema Notarial de 27 de abril de 2022 declara: “Por lo que respecta al contenido de la notificación
se trata de comunicar al requerido que tiene un plazo de treinta días naturales
para “aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la
herencia” y “además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se
entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”. Los treinta días naturales
son el plazo legal para aceptar, para acogerse al beneficio de inventario o
para repudiar. No son plazo para contestar el acta, pues el interpelado puede
hacer cualquiera de las tres cosas sin contestarla. El plazo se cuenta desde el
día en que se hace efectiva la notificación notarial, día que conforme al
artículo 5.1 del Código civil queda excluido”.
La Sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 2023 (Roj: SAP B
7452/2023), relativa a un caso de interpellatio in iure Cataluña, en aplicación
del artículo 461.12 del Código Civil de Cataluña, declara que la falta de
advertencia de que la no contestación en plazo implica la repudiación de
la herencia determina la ineficacia del requerimiento.
En principio las declaraciones
expresadas deberán realizarse en el curso del expediente notarial de
jurisdicción voluntaria. Sin embargo, entiendo que no debe privarse de
valor a las que se efectúen fuera del mismo. Así, si el llamado repudia la
herencia, en plazo, aunque tenga lugar fuera del expediente, esta repudiación
debe ser válida.
Se ha sostenido por algún autor
que el requerido o comunicado puede en el curso del expediente manifestar su
voluntad de aceptar o repudiar, pero la verdadera aceptación o repudiación
debe hacerse en escritura pública separada, ante el mismo notario que tramita
el expediente u otro, siendo conveniente, en este último caso, que el
autorizante de la escritura de aceptación o repudiación remita oficio al
notario que tramita el expediente. Esta es la posición que ha seguido la
Dirección General, como veremos
Es cierto que la forma notarial
de este expediente es la de un acta, mientras la aceptación y repudiación deben
otorgarse, en principio, en escritura pública, por ser negocios jurídicos, pero
la norma civil -artículo 1005 del Código Civil- parece asumir que la
declaración de aceptar o repudiar se realiza en el curso del mismo expediente
de jurisdicción voluntaria, con lo que se trataría de una previsión legal
específica que daría a estas declaraciones en contestación al requerimiento
valor de aceptación o repudiación. Cabe citar así el apartado 5 del artículo
198 del Reglamento Notarial, conforme al cual: "Las manifestaciones
contenidas en una notificación o requerimiento y en su
contestación tendrán el valor que proceda conforme a la legislación
civil o procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso
la naturaleza ni los efectos de la escritura pública. No será necesario que el
notario dé fe de conocimiento de las personas con quienes entienda la
diligencia ni de su identificación, salvo en los casos en que la naturaleza
del acta exija la identificación del notificado o requerido". Esto es, la
propia legislación civil estaría dando valor de aceptación o repudiación a la
contestación al requerimiento en el curso del expediente notarial, pero el
notario que extendiese la diligencia de aceptación o repudiación debería
cumplir los requisitos de identificación y capacidad del requerido, con
comparecencia del interesado ante el mismo, expresión de su conformidad y firma
por el llamado-requerido de la diligencia en el acta.
Más dudoso sería el valor de
una simple contestación verbal al requerimiento por el llamado que
recogiese el notario. Quizás podría distinguirse en este punto entre la
aceptación y la repudiación de la herencia, pues mientras la segunda exige
siempre instrumento público notarial, lo que descartaría por sí mismo, a mi
juicio, el valor de una simple contestación verbal, la primera puede ser
expresa o tácita, y la expresa serlo en documento público o privado. Así, si el
requerido manifestara al contestar el requerimiento su voluntad de aceptar,
aunque fuera verbalmente ante el notario, es cuestionable si dicho acto tendría
el valor de una aceptación y que cupiese admitir una posterior repudiación de
la herencia. Desde la perspectiva notarial, el artículo 204 del Reglamento
exige que toda contestación a un requerimiento se realice "bajo la
firma del que contesta ... No se consignará en el acta ninguna contestación que
diere el destinatario antes de haber sido advertido por el notario de su
derecho a contestar y del plazo reglamentario para ello". Y el
apartado 7 del artículo 198 del Reglamento Notarial dispone: "Las
manifestaciones verbales percibidas por el notario durante la realización de un
acta sólo podrán ser recogidas en esta previa advertencia por el Notario al
autor de la existencia y finalidad del acta, del carácter potestativo de la
manifestación y de la posibilidad de diferirla a la comparecencia en la notaría
en los dos días hábiles siguientes a la entrega de la cédula o copia del acta
que las insta. El requerimiento para levantar el acta no podrá referirse en
ningún caso a conversaciones telefónicas, ni comprender la realización de
preguntas por parte del notario". Aunque esta última norma, genérica para
todas las actas, no excluye la posibilidad de recoger en un acta de
requerimiento manifestaciones verbales del requerido, siempre previa
advertencia al mismo de su derecho a diferirlas y realizarlas en la notaría,
entiendo que, en este ámbito, debe prevalecer la solución del artículo 204 del
Reglamento Notarial, que es norma especial para las actas de notificación o requerimiento,
y exigir siempre que la declaración de aceptación del requerido conste en
diligencia, con su comparecencia ante el notario, que lo identifica y juzga su
capacidad, y realizada bajo su firma.
Tampoco serían admisibles, a mi
entender, contestaciones al requerimiento practicadas por otros medios
distintos de la comparecencia ante notario y firma de la diligencia. Por
ejemplo, la remisión de una carta por correo certificado al notario expresando
la voluntad de repudiar la herencia.
En relación con estas cuestiones,
Xavier O´Callaghan Muñoz (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de
Justicia. 1991), refiriéndose a la redacción del Código Civil anterior a la
reforma de la LJV, en que el expediente de interpellatio era
judicial y la repudiación podía formalizarse en documento público o auténtico o
por comparecencia ante el juez, consideraba que esta repudiación en el
expediente judicial de interpellatio" cumplirá la forma que
exige el artículo 1008 y producirá todos los efectos propios de la
repudiación". A mi juicio, y tras la reforma, cabe sostener lo mismo de la
realizada en el expediente notarial, con las matizaciones realizadas.
La Resolución DGSJFP sistema
notarial de 19 de noviembre de 2020 declara:
"Por tanto,
las posibilidades que tiene el intimado por el Acta, son: a) de forma
pasiva, no realizar actuación alguna, en cuyo caso, se entenderá aceptada
la herencia pura y simplemente; o b) de forma activa, comparecer en la misma
notaría en la que se ha iniciado el acta de interpelación para contestar al
requerimiento manifestando su voluntad de aceptar la herencia pura o
simplemente, a beneficio de inventario, o de renunciar a la herencia, e incluso
para expresar que se reservará el derecho a deliberar conforme al artículo
1010 del Código Civil. Estas declaraciones deben hacerse constar ante
Notario, dentro del mismo Acta con cargo al requirente, según resulta del
artículo 204 del Reglamento Notarial, (o bien en casos excepcionales ante
Notario distinto, pero en este caso, asumiendo el coste la persona requerida).
Además, debe apuntarse que, el derecho a contestar en el propio Acta debe ser
acorde con el requerimiento en sí mismo, bien para manifestar su voluntad de
aceptar, y en qué forma, o bien de renunciar a la herencia. Pero sin que
esta diligencia de contestación pueda ser, cauce adecuado para introducir
alegaciones distintas o nuevos requerimientos".
Esta misma
resolución rechaza el valor de las contestaciones remitidas por
burofax al notario, declarando:
"En cuanto al envío de
un burofax al Notario para contestar al requerimiento formulado, es
preciso subrayar que no es el medio oportuno para ejercitar el derecho a
contestar, ni interrumpe el plazo de treinta días, dados los claros
términos del artículo 204 del Reglamento Notarial, que en su párrafo segundo,
señala que ”la contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del
que contesta, y en el plazo improrrogable de dos días hábiles siguientes a
aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal”
(siendo, en este caso, en el plazo de treinta días naturales conforme al
artículo 1005 del Código civil). Los envíos de burofax o cartas
certificadas dirigidos al Notario, no son el cauce adecuado para responder a
requerimientos notariales, ni tampoco para comunicarse con el Notario o su
Despacho profesional, que tienen la consideración de funcionario y oficina
pública respectivamente (Cfr. Instrucción de este Centro Directivo de 5 de
junio de 2000)".
La Resolución DGSJFP Sistema Notarial de 27 de abril de 2022 declara:
“La especial naturaleza de la
interpellatio, y su cohonestación con las actas de requerimiento de los arts.
202 a 206 del Reglamento Notarial, lleva a señalar las posibles conductas del
interpelado, quien podrá:
a) En todo caso, comparecer
ante el mismo Notario que ha practicado la interpelación, dentro de los dos
días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o
recibido el envío postal para hacer las manifestaciones pertinentes que interesen
a su Derecho (cfr. artículo 204 del Reglamento Notarial).
b) Comparecer ante Notario (ya
sea el mismo de la interpellatio, lo que se considera muy conveniente por lo
que luego se dirá, o ante otro de su elección), dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío
postal, al efecto de repudiar herencia, lo que deberá realizar necesariamente,
no dentro del acta de interpelación, sino en escritura pública independiente,
dado su contenido y por exigencia de los artículos 1008 del Código Civil y 17
de la Ley del Notariado. Los gastos que genere esta escritura serán sufragados
por el renunciante. De dicho otorgamiento conviene que se deje constancia en el
acta que recoge la interpelación, mediante la correspondiente diligencia, bien
porque se haya realizado ante el mismo Notario, bien porque el Notario ante el
que se otorga la escritura de renuncia lo comunique motu proprio -si tuviera
conocimiento de ello- o a instancia del renunciante, al Notario de la
interpellatio. Comunicación que convendrá realizar dentro del plazo de treinta
días a contar desde la práctica del requerimiento, para evitar que el Notario
requirente, como actuante del procedimiento de jurisdicción voluntaria,
transcurrido el plazo de treinta días y sin tener constancia de la repudiación,
pueda tenerlo por aceptante de la herencia pura y simplemente.
c) Comparecer ante Notario (ya
sea el mismo de la interpellatio, lo que se considera muy conveniente, o ante
otro de su elección), dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se
haya practicado la diligencia o recibido el envío postal, al efecto de aceptar
expresamente la herencia, pura y simplemente lo que deberá realizar
necesariamente, no dentro del acta de interpelación, sino en escritura pública independiente,
dado su contenido y por exigencia del artículo 17 de la Ley del Notariado, y
sin perjuicio de su aceptación en otra forma. Los gastos que genere esta
escritura serán sufragados por el aceptante. De dicho otorgamiento convendrá
dejar constancia en el acta que recoge la interpelación. En todo caso, también
se produce la aceptación en el caso de que el interpelado deje transcurrir los
30 días sin contestar.
d) Comparecer ante Notario,
dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya practicado la
diligencia o recibido el envío postal, al efecto de aceptar expresamente la
herencia a beneficio de inventario lo que deberá realizar necesariamente, no
dentro del acta de interpelación, sino en escritura pública independiente, dado
su contenido y por exigencia del artículo 17 de la Ley del Notariado. Los
gastos que genere esta escritura serán sufragados por el aceptante. De dicho
otorgamiento convendrá dejar constancia en el acta que recoge la interpelación,
siendo necesario precisar que en todo caso la formación del inventario
(distinta de la aceptación), está sujeta a reglas de competencia que establece
el artículo 67 de la Ley del Notariado y que deberán ser respetadas.”
Requisito para el efecto legal
previsto en el artículo 1005 del Código Civil es que no haya precedido al
expediente una repudiación de la herencia, lo que no será siempre fácil de
conocer al requirente. Si existiera esta previa repudiación de la herencia por
el requerido, el no contestar en plazo no generaría efectos revocatorios de la
misma, pues la repudiación de la herencia es irrevocable.
Plazo para contestar al
requerimiento.
En cuanto al plazo de
treinta días para contestar, debe apuntarse que, mientras la redacción
previa a la reforma disponía que el juez señalará "un término que no
pase de treinta días, para que haga su deliberación", lo que se interpretaba
como un término máximo, pudiendo el juez conceder un plazo menor, en la
redacción vigente no parece que exista esta discrecionalidad del notario,
siendo el plazo que debe concederse al llamado necesariamente de treinta días,
ni mayor ni menor.
Respecto al cómputo del
plazo de los treinta días, estos son naturales, no debiendo excluirse los
inhábiles. Es discutible si el dies a quo (día inicial) el mismo en
que se practica el requerimiento o el siguiente. Si se acude como supletorio al
artículo 5 del Código Civil, considerando que la norma interpretada se incluye
en el propio Código, debe tenerse en cuenta que el plazo para contestar no es
de un mes sino de treinta días naturales, esto es, se trata de un plazo fijado
en días, y con arreglo a dicho artículo 5.1 del Código Civil:
"Siempre que no se
establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno
determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en
el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán
de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente
al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del
mes".
En consecuencia, a mi
entender, el plazo de treinta días debe contarse desde el día siguiente a
que se practique el requerimiento. En este sentido,
Aunque los días son naturales, no
excluyendo los inhábiles, si el último día del plazo lo fuera, creo
defendible que el plazo venza el primer día hábil siguiente. Como argumento
podría citarse el artículo 133 de la LEC, aplicable supletoriamente a la
jurisdicción voluntaria judicial, el cual dispone: "Los plazos que
concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta
el siguiente hábil". No obstante, no es cuestión clara. En cuanto al sábado
entiendo que debe ser considerado día inhábil en el ámbito notarial. Así lo
disponía expresamente el artículo 204.3º del Reglamento Notarial respecto al
plazo general de dos días hábiles para contestar al requerimiento, párrafo que
fue anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 31 de mayo de 2008,
anulación que se basó en considerar la norma contraria a la legislación entonces
vigente de procedimiento administrativo, que se consideró supletoriamente
aplicable al ámbito notarial, mientras que la nueva Ley de Procedimiento
Administrativo sí considera inhábiles "los sábados, los domingos y
los declarados festivos" -artículo 30.2 Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Para Javier Feás Costilla ("La
interpelación hereditaria del artículo 1005 del Código Civil". Revista
Notario del Siglo XXI. Nº 66. Abril. 2016), "El interpelante no
podrá reducir el plazo si no lo ha permitido el testador, aunque pienso
que sí ampliarlo si no es en perjuicio de terceros. El plazo se cuenta desde el
día en que se hace efectiva la notificación notarial. Ese día queda excluido
del cómputo, que empezará al día siguiente, conforme al artículo 5.1 del
Código".
La Resolución DGSJFP de 13
de julio de 2021, aparte de ratificar la doctrina de la previa Resolución de 19
de noviembre de 2020, ya vista, rechaza la tesis del notario autorizante de que
el plazo de contestación relevante es el de dos días hábiles del Reglamento
Notarial, siendo un caso de plazo especial establecido por la legislación
sustantiva civil, que prevalece sobre la norma reglamentaria. Dice la
resolución:
"El propio Reglamento
Notarial salvaguarda la posible especialidad de determinados requerimientos
notariales al establecer en el artículo 206 que las notificaciones o
requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus
requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos
precedentes, si bien cuando aquellas normas establezcan una regulación
específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio,
lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera
otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean
aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este
Reglamento. En este ámbito deben ubicarse los requerimientos que
tengan, como en el supuesto del artículo 1.005 del Código
Civil, una especialidad determinada como es la que se refiere al
plazo para la contestación del requerido: siendo en este caso el plazo
de treinta días naturales, conforme al artículo 1.005 del Código civil.
Así la resolución de la DGSJFP de 19 de noviembre de 2020, una vez ya vigente
la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria."
Consecuencias de la no
contestación en plazo.
La consecuencia de la no
contestación al requerimiento en el ámbito del derecho común es la
aceptación pura y simple de la herencia. Esto implicará la pérdida de la
facultad de renunciarla, y supone unas potenciales graves consecuencias (responsabilidad
personal del heredero por las deudas), que aconsejan una interpretación
estricta de la norma.
Respecto de esta cuestión, en la
versión del artículo 1005 del Código Civil anterior a la reforma de la Ley de
Jurisdicción Voluntaria, el efecto de la no contestación en plazo era que la
herencia se entendiera "aceptada". En la versión vigente el efecto es
que se entienda aceptada "pura y simplemente". Ello ocasiona
alguna discordancia con los artículos relativos al beneficio de
inventario que no se han modificado, como el artículo 1015 del Código
Civil.
Según el artículo 1015 del Código
Civil: "Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de
ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos
expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al
en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la
herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese
aceptado o hubiera gestionado como heredero". Esta norma parece
posibilitar, al menos cuando no se tengan en su poder los bienes de la herencia
o parte de ella, utilizar el beneficio de inventario en los plazos del artículo
1014 del Código Civil (diez días, o treinta según se resida o no en el lugar de
fallecimiento del causante) contados desde que se termina el de treinta días
para contestar a la interpellatio. No obstante, según el nuevo artículo
1005 del Código Civil, si se deja transcurrir el plazo sin contestar la
herencia se entiende aceptada pura y simplemente. En una interpretación
conjunta, parece que, para que el heredero pueda utilizar el beneficio de
inventario, deberá declarar en el expediente de interpellatio que
acepta con tal carácter, o al menos que acepta la herencia, pero, en tal caso,
los plazos para realizar el inventario se contarían desde su declaración y no
desde que termina el de treinta días para contestar.
Sobre esta cuestión, la ya citada
Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2025 (Roj: STS 4314/2025) declara:
“La regulación del art. 1005
CC, que es mínima, debe completarse por lo que se refiere al trámite del
expediente de la comunicación por el notario por la legislación notarial, que
en los arts. 202 y siguientes de su Reglamento regula los requisitos y efectos
de las actas de notificación y requerimiento (a diferencia del sistema más
desarrollado en el art. 461-12 del CC catalán). Si la persona no manifiesta su
voluntad se entiende que ha aceptado pura y simplemente (a diferencia de lo que
sucede en el derecho catalán, que entiende que se ha producido la repudiación
salvo que sean menores de edad), pero el interpelado puede repudiar la
herencia o aceptar a beneficio de inventario. En este último caso, si no
tiene en su poder la herencia ni ha practicado gestión alguna como heredero,
puede pedir la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y
legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere en el plazo de
treinta días a contar desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que
se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art. 1005
CC (arts. 1014 y 1015 CC)”.
El caso de interpelación a
menores o personas con discapacidad.
El derecho catalán, como veremos
a continuación, hace referencia expresa al caso de requerimiento al menor
de edad o incapacitado, entendiendo que la herencia, de no contestarse en plazo,
se debe entender aceptada a beneficio de inventario.
Nada dice el Código Civil al
respecto. Parece que, en tal caso, el requerimiento deberá dirigirse a la
persona que deba aceptar o repudiar la herencia en nombre del llamado (padres,
tutor). Existen, no obstante, diversas posibilidades:
- Si se trata de los padres,
dado que, según la opinión mayoritaria, estos pueden, en el derecho común,
aceptar la herencia sin beneficio de inventario y sin autorización judicial,
podría entenderse que juega la regla general y que la falta de contestación
implica la aceptación de la herencia pura y simplemente. No obstante, el caso
planteará la dificultad de que los padres quieran efectivamente repudiar la
herencia, pues para este acto sí precisan autorización judicial, y obtenerla en
el plazo de contestación no siempre será posible. A mi entender, la simple
declaración de querer renunciar en el expediente, aunque no se haya obtenido
previamente la autorización judicial, debe tener el valor de excluir el efecto
de la aceptación, aunque queda por determinar qué sucederá si la autorización
no llega a obtenerse o si hay un plazo para ello. Quizás pueda interpretarse
que bastará con la expresión en plazo de querer renunciar unida a la solicitud
de autorización judicial, aunque esta no se haya obtenido.
En el caso resuelto por la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2010 (Roj:
SAP M 1757/2010) se planteaba el ejercicio de una interpellatio contra
una heredera menor de edad, desestimando el Tribunal la alegación de la madre
de no poder obtener en plazo la autorización para repudiar la herencia,
considerando que esa autorización podía tramitarse en el curso del mismo
expediente, con suspensión del plazo de treinta días para aceptar o repudiar.
Dice la sentencia:
"... Es evidente que
Cristina es hija de Don Feliciano, y, por tanto, heredera del causante. El que
fuera menor de edad al tiempo de promoverse la demanda, no impide el ejercicio
de la acción del artículo 1005 del Código Civil, pues, si fuera precisa
autorización judicial, la cual será o no necesario a la vista de la edad actual
de la demandada, nada impide que se recabe en ejecución de sentencia, con
suspensión, si es preciso, del plazo de treinta días previsto en la citada
norma".
Aunque en la regulación vigente
el expediente de interpellatio sea notarial y no judicial, podría
seguirse la misma solución, considerando suspendido el plazo para aceptar
o repudiar del llamado menor de edad una vez que se justifique ante el notario
la correspondiente solicitud de autorización judicial para repudiar por el
representante legal del requerido.
- Cuando se trata
de personas sujetas a curatela representativa o de menores sujetos a tutela,
el caso difiere, pues estas solo pueden aceptar sin beneficio de inventario
repudiar previa autorización judicial. No parece que esta exigencia pueda
quedar excluida por el juego del artículo 1005 del Código Civil, de manera que
la no contestación del tutor en plazo y en nombre del tutelado dé lugar a una
aceptación pura y simple. Si el representante legal del requerido justificase
ante el notario la solicitud de autorización judicial para repudiar, conforme a
lo antes dicho, podría entenderse suspendido el plazo para contestar hasta la
resolución del correspondiente expediente judicial de autorización.
Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez (Memento
Experto Casos Prácticos Derecho de Sucesiones. Adaptados al programa de
Notarías y Registros. Editorial Lefebvre. 2021. Versión electrónica en
Elderecho.com. Caso 2777.1) considera que el artículo 287.5 del Código Civil
(exigencia de autorización judicial para aceptar pura y simplemente), como
norma protectora, debe prevalecer sobre el artículo 1005 del Código Civil en
este punto, concluyendo que el representado por su curador o tutor que es
interpelado y no contesta en plazo adquiere el carácter de heredero, pero con
el beneficio de inventario y no puro y simple.
- En cuanto al caso de
la persona sujeta a curatela asistencial, no es claro a quien debe
practicarse el requerimiento. Quizás la solución sea practicarlo tanto al
sujeto a curatela como al curador. No obstante, para que emitir una declaración
que impida el efecto legal será necesario que actúen ambos (artículo 996 del
Código Civil).
- Respecto
al emancipado (hipótesis que no es necesariamente excepcional, pues
el matrimonio del menor produce de derecho su emancipación), la cuestión se
vincula con la de si el emancipado por sí solo puede aceptar una herencia pura
y simplemente o a beneficio de inventario. De acuerdo con la posición doctrinal mayoritaria, se exige el complemento de capacidad de los padres o del curador. Ello llevaría a la necesidad de dirigir el requerimiento a todos los que deben intervenir en la emisión de la declaración requerida. Sin embargo, la ya citada Resolución DGSJFP de 5 de diciembre de 2023 considera que el emancipado puede por sí solo aceptar una herencia, aunque sea pura o simplemente.
Al respecto de esta cuestión,
María Ángeles Ebusquiza Balmaseda (Comentarios al Código Civil. Tomo V.
Tirant lo Blanch. 2013) afirma que, en los casos de personas que no tienen la
libre disposición de sus bienes: "... La notificación del
señalamiento del término se hará siempre al representante legal del
llamado. Si éste se limita a dejar transcurrir el plazo judicialmente
señalado, parece que no se deberán imputar al llamado las consecuencias de la
falta de actuación del representante de manera que no procederá que se
tenga la herencia por aceptada. Como es obvio cuando la ley impone por las
circunstancias del caso concreto la aceptación de la herencia a beneficio de
inventario, no cabrá más que esa modalidad de aceptación pese a que el llamado
sea interpelado conforme al artículo 1005 CC". Parece que la
autora defiende que, si se trata de un requerimiento a un representante legal
del llamado, sea cual sea la clase de representación legal, la falta de
contestación del representante no puede perjudicar al representado. No está
claro si ello significa que la herencia se entienda aceptada pero sin
responsabilidad personal del heredero, o que no se entienda aceptada en
absoluto y quepa repudiarla con posterioridad. En todo caso, esta opinión
condiciona en buena medida la aplicación del régimen del artículo 1005 del
Código Civil a estos supuestos. Sin duda se trata de una cuestión dudosa que
debería haber merecido atención legislativa (como sucede en el derecho catalán,
que ahora veremos).
Cabría también plantearse si
puede dirigir la interpellatio in iure contra el representante
legal de un menor o persona con discapacidad el administrador designado
testamentariamente. Debe recordarse que, conforme a la Resolución
DGRN de 4 de diciembre de 2017 (BOE 27/12/2017), el administrador
testamentario no tiene facultades para aceptar la herencia en nombre de la
persona cuyos bienes está llamado a administrar, siendo esta una facultad de
los representantes legales. Pero este administrador sí podrá ser considerado
como interesado a efectos de interpelar al representante legal del menor o
persona con discapacidad para dicha aceptación.
No extensión de sus efectos a
otros ámbitos de la sucesión: el caso de la partición.
En ningún caso podrá trasladarse
el mecanismo del artículo 1005 del Código Civil a otros ámbitos del derecho de
sucesiones distintos de la aceptación o repudiación de la herencia.
Particularmente, no cabe lograr por esta vía el consentimiento de un heredero a
la partición realizada por los otros (Resolución
DGRN de 3 de marzo de 1997 BOE 3/3/1997). Sin embargo, cuando estemos ante
una partición otorgada por el testador ex artículo 1056 del Código
Civil, respecto a las cuales la DGRN (Resolución
DGRN de 8 de enero de 2014, entre otras), en cuestionable doctrina, ha
exigido la aceptación de los legitimarios a la misma para su
inscripción, siempre que falte la liquidación del pasivo (lo que siempre
faltará), es defendible que, si se dirigiera contra los legitimarios el
procedimiento de interpellatio y de este resultara aceptada la
herencia pura y simplemente (asumiendo que el legitimario ha sido instituido
heredero), decaería el fundamento de esta exigencia. Piénsese que la discutible
justificación para exigir el consentimiento del legitimario a la partición del
testador, que debería ser vinculante para el mismo, es la falta
de liquidación del pasivo, lo que se convierte en requisito de eficacia de
la partición del testador "a efectos registrales", pero si el
legitimario ha aceptado pura y simplemente la herencia, y, por haber sido
llamado como heredero, se convierte en deudor personal y solidario de dicho
pasivo, la falta de liquidación del mismo no debería ser causa de ineficacia
registral de la partición en ningún caso.
La Resolución
DGRN de 28 de junio de 2019 (BOE 25/7/2019) reitera la misma doctrina,
considerando que la aceptación resultante de la interrogatio in
iure se limita a la herencia sin que alcance al acto particional,
rechazando la inscripción de una escritura en que una de las dos herederas se
adjudicaba la mitad indivisa de los bienes invocando la aceptación de la misma
por la coheredera no compareciente, a quien se notificó la partición por vía
notarial y con arreglo al artículo 1005 del Código Civil, sin que contestase la
notificada en los plazos del artículo citado (llamativamente, la sucesión se
regía según todos los datos por el derecho civil aragonés, citando la propia
DGRN en alguno de sus párrafos el Código Foral de Aragón, pese a lo cual en
ningún momento cuestiona la DGRN la competencia notarial para el procedimiento
de interrogatio in iure, aunque es cierto que esta cuestión no se planteó
en la calificación registral, sobre lo que me remito a lo que a continuación
digo).
La Resolución
DGSJFP de 30 de junio de 2022 (BOE 26/7/2022) se refiere a una interpellatio
in iure dirigida a un heredero para que acepte la herencia de su padre,
quien fallece con dos hijos, uno de los cuales fallece con posterioridad
dejando varios herederos, y consienta la adición de un bien a la partición
de herencia ya realizada, contestando el requerido por burofax que no
procedía el requerimiento y se oponía a lo pretendido por el
requirente, declarándose por el notario autorizante que, no
compareciendo el interpelado la herencia en el plazo de treinta días desde el
requerimiento, se debía considerar ratificada la aceptación de la herencia
por este y consentida la adición del bien herencia, que se adjudica en
escritura por mitades indivisas al heredero requerido y a los herederos de su
coheredero, sin que preste su consentimiento a esta escritura el heredero
interpelado. Se alega que existiendo un solo bien que adicionar, sobre el mismo
recaía una copropiedad ordinaria y no hereditaria y la eficacia a tal fin de
la interpellatio in iure. La Dirección General confirma la
calificación negativa, distinguiendo entre aceptación de la herencia, que
puede tener lugar en virtud de la interpellatio in iure, y la
partición de la misma, que exige el consentimiento unánime de los interesados.
En este mismo sentido, en un caso
sujeto al derecho foral aragonés, la Resolución
DGSJFP de 28 de mayo de 2024 (BOE 5/7/2024).
La Resolución
DGSJFP de 8 de mayo de 2025 (BOE 9/6/2025), ante la pretensión de una
anotación de embargo en procedimiento seguido frente a los herederos del
titular registral, rechaza que una interpellatio in iure dirigida contra
los mismos supla la necesidad de aportar la declaración de herederos, habiendo
fallecido el titular registral intestado.
La interpellatio en los derechos civiles autonómicos.
La interpellatio y sus efectos
se regirán por la ley aplicable a la sucesión. En caso de conflictos interregionales,
esta vendrá determinada por la vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento
(artículo 9.8 del Código Civil).
En Cataluña, rige el
artículo 461-12 del Libro IV del Código Civil de Cataluña. Desde su reforma por
la Ley 3/2017, de 15 de febrero, la competencia para este expediente se
atribuye, como en el derecho común, al notario. Dispone esta norma:
"Artículo 461-12. Delación e
interpelación al llamado.
1. El derecho del llamado a
aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.
2. Las personas interesadas
en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden
solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la
delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de
dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia
expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
3. El requerimiento personal al
llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este
requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento
por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse
mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
4. Una vez transcurrido el plazo
de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura
pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una
persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que
la acepta a beneficio de inventario".
La norma catalana exige al
notario dos intentos personales de notificación antes de acudir a la
notificación por correo, cuando en el derecho común, según lo dicho, parece que
bastaría un intento de notificación personal, y, además, prevé una notificación
final por edictos, que no existe en el derecho común.
Es llamativo que se exija, para
evitar el efecto de la repudiación (el contrario al del derecho común), la
aceptación de la herencia "en escritura pública", tanto por no
parecer conceder valor a la posible contestación en el propio expediente notarial
como por otorgar carácter formal a la declaración de aceptación de la herencia.
La Sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de abril de 2021 (Roj: SAP B
4765/2021) da validez a una aceptación de la herencia en contestación a una interpellatio
sujeta al derecho civil catalán realizada por carta dirigida al requirente. La
alegación de que no se había aceptado en el plazo de dos meses en escritura
pública se desestima con el argumento de que las requeridas no habían sido
advertidas en el requerimiento de su obligación de aceptar en escritura
pública.
El efecto de la no contestación
es el derecho catalán el inverso al previsto en el Código Civil, la repudiación
de la herencia. El Auto
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2011 (Roj:
AAP B 6904/2011) expone que esta fue la solución recogida ya por la Compilación
catalana de 1960 y considera que es la que se debe seguir también en sucesiones
abiertas antes de la entrada en vigor de dicha Compilación de 1960,
argumentando que esta vino a consagrar el tradicional derecho catalán en la
materia.
La Sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril de 2024 (Roj: SAP B
4695/2024) considera que no se practicó adecuadamente el requerimiento a
efectos de la interpellatio. En el caso, el requerido residía en el
extranjero y los demandados alegaban las dificultades que habían surgido para
requerir al heredero en el extranjero, tanto por vía notarial como por la vía
consular. Constaba, aparte de correos electrónicos, que se había remitido por
conducto notarial una carta certificada al domicilio en el extranjero del
requerido, la cual no fue recibida. Sobre todo esto, se considera que dichas
notificaciones no cumplían los requisitos legales, afirmando: “ni aun
admitiendo en su caso que dicha carta pudiese producir efecto alguno, en la
misma ni se insta a la demandada a aceptar o renunciar a la herencia en el
plazo de dos meses, ni se indica que la aceptación debía realizarse en
escritura pública, ni se advertía expresamente que si transcurría el plazo de
dos meses sin hacer manifestación alguna se entendería repudiada la herencia”.
En Aragón, rige el artículo
348 del Código de Leyes Civiles de Aragón, según el cual:
“1. Transcurridos treinta días
desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá
solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de
sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia; también
podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo
de sesenta días para aceptar o repudiar.
2. El Juez apercibirá al llamado
de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de
aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada; lo mismo le indicará el
Notario que practique la interpelación.”
"1. Transcurridos treinta
días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado
podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de
sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.
2. El Juez apercibirá al llamado
de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de
aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada".
Este artículo 348 del Código
Foral de Aragón fue reformado por Ley 10/2023, de 10 de marzo. Antes de la
reforma, la norma solo contemplaba la interpellatio en vía judicial, lo que
hacía dudosa su posibilidad notarial (que no cuestionó la Resolución
DGRN de 28 de junio de 2019 BOE 25/7/2019). En su nueva redacción se añade
la vía notarial a la judicial, que se mantiene.
El Auto
de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de diciembre de 2021 (Roj: AAP
Z 1689/2021) rechaza que, en una sucesión sujeta al derecho aragonés, la
interpellatio in iure solo pueda ser realizada a través de notario,
considerando que cabe su práctica notarial y judicial.
En Navarra, la Ley 315 II de
la Compilación Foral dispone:
"El heredero podrá renunciar
a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto,
no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento
judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o
renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el
plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero
renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente".
La Compilación Navarra, aunque
también prevé que el requerimiento para la aceptación lo realizará el juez,
admite que dicho requerimiento sea "extrajudicial", lo que facilita
la interpretación favorable a una concurrencia de competencias entre el juez y
el notario para el expediente de interpellatio, sin perjuicio de que fuera
conveniente una adecuación de la normativa foral a la civil común.
La Resolución
DGRN de 6 de agosto de 2019 (BOE 22/10/2019) entra directamente en
esta cuestión, considerando que las normas sobre la interpellatio in
iure son de carácter procedimental y de competencia exclusiva del Estado,
de lo que se concluye que, tras la LJV, la competencia exclusiva para la
tramitación del expediente es notarial, incluso en territorios con derecho
civil propio y con normas particulares para la misma, como pueden ser, en
la actualidad, Aragón o Navarra. Esta conclusión parece limitarse al aspecto
competencial y no a otros, como los trámites procedimentales o el sentido de la
no contestación, argumentando que son normas procedimentales al servicio de una
regulación sustantiva. En el caso, se trataba de una sucesión sujeta al derecho
civil catalán, abierta en el año 2018, y en ningún momento se cuestiona la
aplicación del Código Civil catalán a materias como la notificación subsidiaria
por edictos o el sentido de la no contestación (la repudiación de la herencia).

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