Río tranquilo. Efim Volkov.
Índice.
1.- Las formas de la aceptación pura y simple de la herencia: expresa y tácita.
- Aceptación expresa o tácita.
- La aceptación verbal.
- El documento público de aceptación: consecuencias de su posible nulidad formal.
- El documento privado: necesidad de publicidad y posibilidad de aceptar en un documento no redactado ad hoc. La aceptación epistolar (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de julio de 2016).
- La aceptación en documento electrónico.
- La aceptación tácita a efectos del Registro.
- La aceptación tácita por representantes legales.
- El caso de las Fundaciones y la aceptación legal a beneficio de inventario: artículo 22.1 de la Ley de Fundaciones. Resolución DGRN de 16 de julio de 2007.
2.- Actos con valor de aceptación tácita de la herencia.
- Actos de señor: concepto.
- Doctrina jurisprudencial y de la DGRN sobre actos con valor de aceptación tácita:
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998. Resumen de doctrina jurisprudencial sobre actos con valor de aceptación tácita.
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996. El caso de la aceptación por el transmisario de la herencia del primer causante.
Resolución DGRN de 19 de julio de 2016: Diversos actos con valor de aceptación tácita.
- La venta de bienes hereditarios.
- La donación de bienes hereditarios. El caso de la donación de bienes inmuebles ineficaz formalmente. La donación no aceptada en vida del donante.
- La cesión del derecho hereditario. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014.
- La disposición a título singular de un bien de una herencia a la que ha sido llamado el disponente.
- La disposición singular del ius delationis.
- La elevación a público de un contrato de venta (Resolución DGRN de 1 de junio de 2012).
- La realización de la partición. Presentación de la solicitud de partición judicial de la herencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de junio de 2016).
- El requerimiento al contador partidor. Resolución DGRN de 19 de julio de 2016.
- La interpellatio in iure.
- La solicitud de elevación a público de un testamento (Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 11 de noviembre de 2002).
- La solicitud de elevación a público de un testamento (Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 11 de noviembre de 2002).
- La solicitud de declaración de herederos. Diversas posiciones judiciales. Criterio contrario de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 26 de julio de 2002.
- La donación de dinero de una cuenta de titularidad conjunta del causante y de la donante (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 26 de julio de 2002).
- La reclamación de créditos y el ejercicio de acciones en defensa de bienes de la herencia. La acción de desahucio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008).
- Cobro de un capital de un seguro de vida.
- Actos de mera administración o conservación provisional.
- El arrendamiento de bienes. Resolución DGRN de 26 de julio de 2017: el arrendamiento de un bien de la herencia implica aceptación.
- Alteración física de los bienes de la herencia. Construcción sobre un bien de la herencia. Las modificaciones hipotecarias.
- La entrega de legados.
- La capitalización y pago del usufructo vidual.
- Solicitud de inscripción de bienes.
- Elevación a público de un contrato de adquisición del causante.
- Pago de deudas del causante.-
- Pago de contribuciones, gastos de comunidad, y otras cargas sobre bienes de la herencia.
- Solicitud de alteración catastral titularidad de bienes.
- La liquidación del impuesto de sucesiones. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998: considerado por sí solo no es acto de aceptación tácita. Resolución DGRN de 19 de julio de 2016. El pago de otros impuestos derivados de la sucesión (IIVTNU).
- Concesión de un poder para aceptar herencias.
- Toma de posesión o uso de los bienes de la herencia.
- Comparecencia en procedimientos judiciales sobre bienes de la herencia.
Las formas de aceptación de la herencia pura y simplemente: expresa y tácita.
Nuestro derecho pertenece al sistema romano de adquisición de la herencia, conforme al cual, es preciso un acto de aceptación de la herencia para que el llamado a la misma como heredero adquiera su condición de tal. Mientras dicho acto de aceptación no se realice, el llamado no tiene la condición de heredero y conserva la facultad de repudiarla. Una vez producida la aceptación, por contra, esta tiene carácter irrevocable, y no cabrá una posterior repudiación de la misma, al margen de los supuestos en que dicha aceptación pueda resultar viciada.
Conviene insistir, antes de entrar propiamente en materia, que a lo que no está condicionada la adquisición de la herencia en nuestro sistema es a la previa liquidación de las deudas del causante, ni siquiera cuando se acepta a beneficio de inventario, y mucho menos si se hace pura y simplemente, y ello porque reiteradas resoluciones de nuestra DGRN lo olvidan, insistiendo en afirmar, con cierta contumacia, que en nuestro derecho rige el principio "antes es pagar que heredar", cuando sucede exactamente lo contrario. Este argumento se ha empleado, a veces como razón única, para los más variados propósitos. Así, negar la eficacia "registral" de la partición por el testador (Resolución DGRN de 8 de enero de 2014) o rechazar la posibilidad de una reducción de capital mixta con restitución de aportaciones y por pérdidas -Resolución DGRN de 10 de diciembre de 2013-). Sin embargo, cuando recientemente se ha planteado al Centro Directivo la discutible cuestión de la aplicación en España a la sucesión testada de un británico, sujeta a su ley personal por professio iuris bajo el régimen del RES, del sistema adquisitivo propio del common law, que sí exige una previa liquidación hereditaria para que el llamado adquiera, con nombramiento de un executor, ha decidido simplemente olvidarse del mismo, sin otro argumento que el de que se debe aplicar a la transmisión hereditaria de un bien sito en España la ley española, y sin entrar a considerar realmente ámbito de la ley sucesoria según el RES, lo que contrasta con la posición antes referida respecto del propio derecho español, aunque no se niegue para el caso del extranjero sea la seguida una solución práctica, esté más o menos fundada (Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018).
Pero la cuestión de si la herencia se ha aceptado o no tácitamente sí surge en muchas ocasiones en relación con la aparición de una deuda hereditaria desconocida para el presunto aceptante en el momento de realizar el acto con valor de aceptación, ante el posterior intento de este de repudiar la una herencia que ha resultado ser dañosa o negar su aceptación en relación con los terceros acreedores, sobre la base de la irrevocabilidad de la aceptación y de que el desconocimiento de la composición del activo y pasivo de la herencia, según la doctrina judicial, no es causa de impugnación de los actos de aceptación o repudiación de la misma.
Conviene insistir, antes de entrar propiamente en materia, que a lo que no está condicionada la adquisición de la herencia en nuestro sistema es a la previa liquidación de las deudas del causante, ni siquiera cuando se acepta a beneficio de inventario, y mucho menos si se hace pura y simplemente, y ello porque reiteradas resoluciones de nuestra DGRN lo olvidan, insistiendo en afirmar, con cierta contumacia, que en nuestro derecho rige el principio "antes es pagar que heredar", cuando sucede exactamente lo contrario. Este argumento se ha empleado, a veces como razón única, para los más variados propósitos. Así, negar la eficacia "registral" de la partición por el testador (Resolución DGRN de 8 de enero de 2014) o rechazar la posibilidad de una reducción de capital mixta con restitución de aportaciones y por pérdidas -Resolución DGRN de 10 de diciembre de 2013-). Sin embargo, cuando recientemente se ha planteado al Centro Directivo la discutible cuestión de la aplicación en España a la sucesión testada de un británico, sujeta a su ley personal por professio iuris bajo el régimen del RES, del sistema adquisitivo propio del common law, que sí exige una previa liquidación hereditaria para que el llamado adquiera, con nombramiento de un executor, ha decidido simplemente olvidarse del mismo, sin otro argumento que el de que se debe aplicar a la transmisión hereditaria de un bien sito en España la ley española, y sin entrar a considerar realmente ámbito de la ley sucesoria según el RES, lo que contrasta con la posición antes referida respecto del propio derecho español, aunque no se niegue para el caso del extranjero sea la seguida una solución práctica, esté más o menos fundada (Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018).
Pero la cuestión de si la herencia se ha aceptado o no tácitamente sí surge en muchas ocasiones en relación con la aparición de una deuda hereditaria desconocida para el presunto aceptante en el momento de realizar el acto con valor de aceptación, ante el posterior intento de este de repudiar la una herencia que ha resultado ser dañosa o negar su aceptación en relación con los terceros acreedores, sobre la base de la irrevocabilidad de la aceptación y de que el desconocimiento de la composición del activo y pasivo de la herencia, según la doctrina judicial, no es causa de impugnación de los actos de aceptación o repudiación de la misma.
La aceptación pura y simple de la herencia puede ser expresa o tácita, y ambas tienen los efectos señalados.
El artículo 999 del Código Civil dispone:
"La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".
Esta norma se refiere exclusivamente a la aceptación pura y simple de la herencia, por otra parte, la que mayores consecuencias tiene para el llamado, pues determina que el heredero pase a responder de las deudas y cargas de la herencia no solo con los bienes de esta, sino con los suyos propios (artículo 1003 del Código Civil). La llamada aceptación a beneficio de inventario, en cuanto implica la efectiva realización de este (lo que hoy se realizará en vía notarial), es un acto esencialmente formal.
No obstante, es de precisar que un acto de aceptación tácita no excluiría la posibilidad de practicar un posterior inventario, con los efectos propios de la aceptación a beneficio de inventario, siempre que se solicite dentro de los plazos legales. Así, el artículo 1015 del Código Civil admite la solicitud del inventario, con los efectos correspondientes, en el plazo de treinta días desde que el llamado, que no tiene en su poder los bienes de la herencia, haya aceptado la herencia o la haya gestionado como tal heredero.
A estos efectos, habrá que entender que la alternativa entre haber "aceptado o gestionado como heredero", que introduce el artículo 1015 del Código Civil, lo es entre una aceptación expresa o una gestión que implique aceptación tácita, pero no incluye los actos de gestión provisional o mera conservación que no tienen el valor de aceptación tácita conforme al último párrafo del artículo 999 del Código Civil. Así, afirma Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa), al referirse a la interpretación del artículo 1015 del Código Civil: "Tal gestión como heredero supone la administración definitiva -quizás también la disposición- y no la provisional (recuérdense los dos últimos párrafos del artículo 999)".
La aceptación expresa puede ser en documento público o privado (a diferencia de la repudiación de herencia, que necesariamente debe haberse en instrumento público notarial -artículo 1008 del Código Civil).
No hace referencia la norma transcrita a la aceptación verbal, aunque sin duda debe admitirse, al margen de las cuestiones probatorias, y debe encuadrarse dentro de la aceptación expresa.
Parece seguir esta tesis, aunque no del todo claramente, O´Callaghan Muñoz (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo I), quien afirma: "La aceptación verbal explícita ("declaro ser heredero" "declaro aceptar"), es, según la doctrina general del negocio jurídico, una declaración expresa, pese a que el presente artículo 999 solo considera aceptación expresa la que se hace documentalmente, quizá porque la constancia de una aceptación verbal no es tan clara e inequívoca como la que se hace por escrito".
No obstante, algunos autores cuestionan la validez de una aceptación verbal de la herencia. Así, el profesor Lacruz Berdejo (Elementos de Derecho Civil. Tomo V. Sucesiones. Dykinson. 2009) afirma: "una declaración verbal ante testigos o recogida por estos por escrito no tendría valor". También Díez Picazo y Gullón (Sistema de Derecho Civil. Vol. IV. Tomo II. Tecnos. 2017), quienes dicen: "la forma escrita es esencial, aunque no se requiere que el documento se haya redactado con la finalidad de plasmar la aceptación, ni que se dirija o sea recibido por un destinatario". En la misma línea, María Ángeles Egusquiza Valmaseda (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013), quien sostiene: "Se plantea la doctrina si sería válida como tal una aceptación hecha de palabra. Aunque hay alguna opinión doctrinal que se manifiesta a favor de la validez de la declaración de voluntad de aceptar expresa hecha verbalmente, pienso, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, que sería necesaria la forma escrita para la validez de la aceptación dadas la relevancia e importancia del acto de aceptación. Así se evitaría que de unas palabras irreflexivas o imprudentes se pudiera derivar la aceptación de herencia. Piénsese que la aceptación una vez hecha es irrevocable (art. 997 CC); lo que privaría al heredero de la posibilidad de repudiar". A mi entender, si el Código Civil da valor de aceptación a "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar" o aquellos en que se "tome el título o cualidad de heredero", no puede negarse valor a la aceptación verbal. Todo ello al margen de aplicar a esta declaración de voluntad las reglas generales sobre el negocio jurídico, con la posibilidad de su impugnación por vicio del consentimiento o por discordancia entre la voluntad real y la declarada, lo que puede llevar a negar valor a declaraciones hechas sin una intención real de aceptar (piénsese en las llamadas declaraciones "iocandi causa").
Cuando la aceptación se documente en instrumento público notarial, el adecuado es la escritura pública. No obstante, parece que no debería negarse valor a la recogida en acta notarial, especialmente cuando esta cumple los requisitos de fondo de la escritura, tal como se ha declarado incluso para las renuncias hereditarias.
Se ha planteado la posibilidad de que un documento público que recoja una aceptación y sea nulo por razón de forma valga como documento privado, si estuviera firmado por el otorgante, y, como tal, pueda tener valor de aceptación ex artículo 1223 del Código Civil ("La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes"). Después volveré sobre esta cuestión en relación a actos que pueden tener valor de aceptación pero tienen carácter de solemnes, como la donación.
En cuanto a la aceptación en documento privado, Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa) considera que "para que la aceptación en documento privado surta los efectos de tal, es imprecindible dotarla de algún tipo de publicidad", afirmando el autor "si se hace en documento privado que el heredero guarda entre sus papeles personales sin que de modo alguno trascienda, de hecho no constituirá acto de aceptación y en todo momento podrá el llamado alterarlo o destruirlo, pues que no ha sido objeto de ninguna publicidad". Pero entiendo que esta afirmación contradice el carácter no recepticio de la aceptación. Siguiendo su lógica, si tras el fallecimiento del aceptante se descubriese entre sus papeles privados una declaración de aceptación de una herencia a la que está llamado, aceptación a la que este no dio publicidad en vida, carecería de valor, lo que resulta cuestionable. Por otra parte, cuestión distinta a la necesidad de publicidad es la de que, si el aceptante llega a destruir una declaración de aceptación y nadie la conoce, esta lógicamente no surtirá efectos por una razón puramente material, más que jurídica. Discutible sería el supuesto de si mediante la destrucción material de un documento privado de aceptación, el cual puede llegar a conocerse y reconstruirse (se rompe el documento, pero se conservan los fragmentos) cabría revocar una aceptación ya hecha.
El mismo autor, Gitrama González (op. cit.) cuestiona la eficacia de una aceptación recogida en un documento privado que no tuviera como finalidad propia la de aceptar la herencia, como "una carta particular del llamado a un amigo no interesado en la herencia informándole de ser heredero de X", argumentando que "en el lenguaje usual y aun en el legal (v. gr., art. 1.004), suele denominarse heredero al meramente llamado a la herencia aun antes de que la haya aceptado. Si el tal heredero dice serlo cuando escribe a un pariente o amigo para darle cuenta del fallecimiento del causante, ello no puede significar aceptación, sino simple relato del óbito y de la delación subsiguiente". Para Lacruz Berdejo (op. cit.) "No es necesario que la declaración de aceptar esté contenida en un documento ad hoc, es decir, con el fin exclusivo de adir la herencia. Lo esencial, aunque el negocio jurídico se dirija a otro efecto, es que haya declaración expresa sobre la asunción de la cualidad de heredero, y en documento ...".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de julio de 2016 estima que ha existido aceptación derivada, entre otras razones, del contenido de diversas cartas que el aceptante dirigió a sus hermanos coherederos, atribuyéndose la condición de tal y tratando de las condiciones de la futura venta de un bien de la herencia. Dice la Sentencia:
"... se considera que hay datos bastantes para entender tácitamente aceptada la herencia, por parte de los apelados. Alexander , en el acto del juicio, declara que desde hace años, no sabe concretar cuantos a pesar de que en un determinado momento lo retrotrae al año 2.000, viene manteniendo contactos con los otros hermanos con la finalidad de reunir la documentación y datos necesarios para acudir al Notario y realizar la aceptación expresa de la herencia. Es en el marco de esas gestiones que tiene conocimiento de que su hermana Zaira renuncia a la herencia. También dentro de esos trámites ha de enmarcase la comunicación epistolar que obra a los folios 26, 28, 29 y 30 de los autos. En la carta de 26 de noviembre de 2.011, está aludiendo a la posibilidad de vender la vivienda, bien porque se la queda algún hermano o bien enajenarla a terceras personas. Se refiere a la ejecución de obras en la misma, considerándolas procedentes porque así "la dejaremos más apetitosa para el comprador", también decía que de decidir venderla como está habría que nombrar un perito y apunta la necesidad de abrir una cuenta a nombre de los "herederos". Es decir se refiere a él y sus hermanos como herederos, personas que han aceptado la herencia y que están manteniendo conversaciones y negociaciones con miras tanto a formalizar documentalmente esa aceptación como a liquidarla. Ya en la carta de 1 de marzo de 2.011 estaba requiriendo a Segundo para que le entregase las llaves de determinados inmuebles y aportase las facturas de las obras ejecutadas en la propiedad, reconociendo el derecho a reintegrarle en ellas e incluso la posibilidad de que fuera Segundo quien se la adjudicara, apuntando un posible derecho preferente a su adjudicación. En el apartado sexto preveía como podía dividirse la casa, encontrar un tercero interesado en la adquisición e incluso la posibilidad de ser él quien fuera a vivir a ella, apartado nueve. Actuaciones todas ellas que sólo se justifican en base a su condición de heredero, lo que como dijimos admite expresamente en una de las cartas".
Esta norma se refiere exclusivamente a la aceptación pura y simple de la herencia, por otra parte, la que mayores consecuencias tiene para el llamado, pues determina que el heredero pase a responder de las deudas y cargas de la herencia no solo con los bienes de esta, sino con los suyos propios (artículo 1003 del Código Civil). La llamada aceptación a beneficio de inventario, en cuanto implica la efectiva realización de este (lo que hoy se realizará en vía notarial), es un acto esencialmente formal.
No obstante, es de precisar que un acto de aceptación tácita no excluiría la posibilidad de practicar un posterior inventario, con los efectos propios de la aceptación a beneficio de inventario, siempre que se solicite dentro de los plazos legales. Así, el artículo 1015 del Código Civil admite la solicitud del inventario, con los efectos correspondientes, en el plazo de treinta días desde que el llamado, que no tiene en su poder los bienes de la herencia, haya aceptado la herencia o la haya gestionado como tal heredero.
A estos efectos, habrá que entender que la alternativa entre haber "aceptado o gestionado como heredero", que introduce el artículo 1015 del Código Civil, lo es entre una aceptación expresa o una gestión que implique aceptación tácita, pero no incluye los actos de gestión provisional o mera conservación que no tienen el valor de aceptación tácita conforme al último párrafo del artículo 999 del Código Civil. Así, afirma Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa), al referirse a la interpretación del artículo 1015 del Código Civil: "Tal gestión como heredero supone la administración definitiva -quizás también la disposición- y no la provisional (recuérdense los dos últimos párrafos del artículo 999)".
La aceptación expresa puede ser en documento público o privado (a diferencia de la repudiación de herencia, que necesariamente debe haberse en instrumento público notarial -artículo 1008 del Código Civil).
No hace referencia la norma transcrita a la aceptación verbal, aunque sin duda debe admitirse, al margen de las cuestiones probatorias, y debe encuadrarse dentro de la aceptación expresa.
Parece seguir esta tesis, aunque no del todo claramente, O´Callaghan Muñoz (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo I), quien afirma: "La aceptación verbal explícita ("declaro ser heredero" "declaro aceptar"), es, según la doctrina general del negocio jurídico, una declaración expresa, pese a que el presente artículo 999 solo considera aceptación expresa la que se hace documentalmente, quizá porque la constancia de una aceptación verbal no es tan clara e inequívoca como la que se hace por escrito".
No obstante, algunos autores cuestionan la validez de una aceptación verbal de la herencia. Así, el profesor Lacruz Berdejo (Elementos de Derecho Civil. Tomo V. Sucesiones. Dykinson. 2009) afirma: "una declaración verbal ante testigos o recogida por estos por escrito no tendría valor". También Díez Picazo y Gullón (Sistema de Derecho Civil. Vol. IV. Tomo II. Tecnos. 2017), quienes dicen: "la forma escrita es esencial, aunque no se requiere que el documento se haya redactado con la finalidad de plasmar la aceptación, ni que se dirija o sea recibido por un destinatario". En la misma línea, María Ángeles Egusquiza Valmaseda (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013), quien sostiene: "Se plantea la doctrina si sería válida como tal una aceptación hecha de palabra. Aunque hay alguna opinión doctrinal que se manifiesta a favor de la validez de la declaración de voluntad de aceptar expresa hecha verbalmente, pienso, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, que sería necesaria la forma escrita para la validez de la aceptación dadas la relevancia e importancia del acto de aceptación. Así se evitaría que de unas palabras irreflexivas o imprudentes se pudiera derivar la aceptación de herencia. Piénsese que la aceptación una vez hecha es irrevocable (art. 997 CC); lo que privaría al heredero de la posibilidad de repudiar". A mi entender, si el Código Civil da valor de aceptación a "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar" o aquellos en que se "tome el título o cualidad de heredero", no puede negarse valor a la aceptación verbal. Todo ello al margen de aplicar a esta declaración de voluntad las reglas generales sobre el negocio jurídico, con la posibilidad de su impugnación por vicio del consentimiento o por discordancia entre la voluntad real y la declarada, lo que puede llevar a negar valor a declaraciones hechas sin una intención real de aceptar (piénsese en las llamadas declaraciones "iocandi causa").
Cuando la aceptación se documente en instrumento público notarial, el adecuado es la escritura pública. No obstante, parece que no debería negarse valor a la recogida en acta notarial, especialmente cuando esta cumple los requisitos de fondo de la escritura, tal como se ha declarado incluso para las renuncias hereditarias.
Se ha planteado la posibilidad de que un documento público que recoja una aceptación y sea nulo por razón de forma valga como documento privado, si estuviera firmado por el otorgante, y, como tal, pueda tener valor de aceptación ex artículo 1223 del Código Civil ("La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes"). Después volveré sobre esta cuestión en relación a actos que pueden tener valor de aceptación pero tienen carácter de solemnes, como la donación.
En cuanto a la aceptación en documento privado, Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa) considera que "para que la aceptación en documento privado surta los efectos de tal, es imprecindible dotarla de algún tipo de publicidad", afirmando el autor "si se hace en documento privado que el heredero guarda entre sus papeles personales sin que de modo alguno trascienda, de hecho no constituirá acto de aceptación y en todo momento podrá el llamado alterarlo o destruirlo, pues que no ha sido objeto de ninguna publicidad". Pero entiendo que esta afirmación contradice el carácter no recepticio de la aceptación. Siguiendo su lógica, si tras el fallecimiento del aceptante se descubriese entre sus papeles privados una declaración de aceptación de una herencia a la que está llamado, aceptación a la que este no dio publicidad en vida, carecería de valor, lo que resulta cuestionable. Por otra parte, cuestión distinta a la necesidad de publicidad es la de que, si el aceptante llega a destruir una declaración de aceptación y nadie la conoce, esta lógicamente no surtirá efectos por una razón puramente material, más que jurídica. Discutible sería el supuesto de si mediante la destrucción material de un documento privado de aceptación, el cual puede llegar a conocerse y reconstruirse (se rompe el documento, pero se conservan los fragmentos) cabría revocar una aceptación ya hecha.
El mismo autor, Gitrama González (op. cit.) cuestiona la eficacia de una aceptación recogida en un documento privado que no tuviera como finalidad propia la de aceptar la herencia, como "una carta particular del llamado a un amigo no interesado en la herencia informándole de ser heredero de X", argumentando que "en el lenguaje usual y aun en el legal (v. gr., art. 1.004), suele denominarse heredero al meramente llamado a la herencia aun antes de que la haya aceptado. Si el tal heredero dice serlo cuando escribe a un pariente o amigo para darle cuenta del fallecimiento del causante, ello no puede significar aceptación, sino simple relato del óbito y de la delación subsiguiente". Para Lacruz Berdejo (op. cit.) "No es necesario que la declaración de aceptar esté contenida en un documento ad hoc, es decir, con el fin exclusivo de adir la herencia. Lo esencial, aunque el negocio jurídico se dirija a otro efecto, es que haya declaración expresa sobre la asunción de la cualidad de heredero, y en documento ...".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de julio de 2016 estima que ha existido aceptación derivada, entre otras razones, del contenido de diversas cartas que el aceptante dirigió a sus hermanos coherederos, atribuyéndose la condición de tal y tratando de las condiciones de la futura venta de un bien de la herencia. Dice la Sentencia:
"... se considera que hay datos bastantes para entender tácitamente aceptada la herencia, por parte de los apelados. Alexander , en el acto del juicio, declara que desde hace años, no sabe concretar cuantos a pesar de que en un determinado momento lo retrotrae al año 2.000, viene manteniendo contactos con los otros hermanos con la finalidad de reunir la documentación y datos necesarios para acudir al Notario y realizar la aceptación expresa de la herencia. Es en el marco de esas gestiones que tiene conocimiento de que su hermana Zaira renuncia a la herencia. También dentro de esos trámites ha de enmarcase la comunicación epistolar que obra a los folios 26, 28, 29 y 30 de los autos. En la carta de 26 de noviembre de 2.011, está aludiendo a la posibilidad de vender la vivienda, bien porque se la queda algún hermano o bien enajenarla a terceras personas. Se refiere a la ejecución de obras en la misma, considerándolas procedentes porque así "la dejaremos más apetitosa para el comprador", también decía que de decidir venderla como está habría que nombrar un perito y apunta la necesidad de abrir una cuenta a nombre de los "herederos". Es decir se refiere a él y sus hermanos como herederos, personas que han aceptado la herencia y que están manteniendo conversaciones y negociaciones con miras tanto a formalizar documentalmente esa aceptación como a liquidarla. Ya en la carta de 1 de marzo de 2.011 estaba requiriendo a Segundo para que le entregase las llaves de determinados inmuebles y aportase las facturas de las obras ejecutadas en la propiedad, reconociendo el derecho a reintegrarle en ellas e incluso la posibilidad de que fuera Segundo quien se la adjudicara, apuntando un posible derecho preferente a su adjudicación. En el apartado sexto preveía como podía dividirse la casa, encontrar un tercero interesado en la adquisición e incluso la posibilidad de ser él quien fuera a vivir a ella, apartado nueve. Actuaciones todas ellas que sólo se justifican en base a su condición de heredero, lo que como dijimos admite expresamente en una de las cartas".
Podemos plantearnos la eficacia de la aceptación en documento electrónico, esto es el documento en formato electrónico con firma electrónica avanzada reconocida. El documento electrónico con firma electrónica reconocida se equipara en su valor y efectos al documento papel con firma manuscrita. Así resulta del artículo 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica, según el cual “La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.” (3.4), el documento electrónico podrá ser soporte tanto de documentos públicos como privados (3.6) y “El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio.” (3.8)
Es cierto que el artículo 23.3 de la LSSI excluye de la contratación electrónica los contratos relativos a familia y sucesiones, pero la aceptación no es propiamente un contrato. Por ello la exclusión de la materia sucesoria del ámbito de esta Ley no resuelve totalmente, entiendo, el valor que debería darse a una aceptación de herencia formalizada en un documento electrónico, teniendo en cuenta que se admite en el Código Civil la eficacia de incluso de una aceptación tácita.
Alguna resolución ha considerado que, a efectos registrales, la aceptación de la herencia debe ser siempre expresa, y por aplicación de las reglas generales, recogida en documento público. Así, la Resolución DGRN de 22 de enero de 1998 declara que la aceptación de la herencia a efectos registrales debe constar fehacientemente, sin que la aceptación tácita pueda ser reconocida en dicho ámbito registral.
Pero esta tesis no parece consolidada. Así, la Resolución DGRN de 19 de julio de 2016, en relación con la aceptación de la herencia por los herederos cuando se haya inscrito una partición realizada por el contador partidor, sin que constara aquella previamente, lo que se admite bajo condición suspensiva de posterior aceptación de la herencia por los llamados, considera que dicha aceptación puede ser expresa, en documento público o privado (este necesariamente elevado a público a efectos registrales) o tácita, indicando la DGRN diversos actos con valor de aceptación tácita de la herencia, los cuales podrían ser tenidos en cuenta a efectos registrales y dar lugar a la cancelación de la condición suspensiva.
No obstante, la Resolución DGSJFP de 11 de junio de 2020 nuevamente recoge la doctrina de que la aceptación tácita de la herencia no tiene efectos registrales. En el caso, una finca consta inscrita a favor de dos cónyuges. El esposo premuerto instituye heredera a su esposa, quien fallece posteriormente nombrando la esposa en su testamento un albacea y disponiendo de toda su herencia en legados. Se plantea si juega o no el ius transmissionis a favor de los posibles herederos intestados de la esposa en relación al derecho de aceptar o repudiar la herencia de la esposa (aunque ciertamente es discutible que, en un caso de disposición de toda la herencia en legados, el ius delationis no se transmita a los legatarios). Pero, según la Dirección General, solo si existió aceptación tácita de la herencia del esposo por la esposa cabe excluir este ius transmissionis y en el caso, sin rechazar que pueda haberse producido una aceptación tácita, niega que esta aceptación tácita pueda tener efectos registrales. Dice la resolución: "es evidente que sin perjuicio de la validez y eficacia de la aceptación tácita, si efectivamente se produjo, no puede ésta ser reconocida registralmente, dada la exigencia legal de acreditación fehaciente de los hechos o actos inscribibles (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y la limitación de los medios calificadores de que dispone el Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); las especiales características del procedimiento registral impiden al Registrador la consideración de otros medios probatorios (entre ellos, la declaración de testigos, que es el carácter que corresponde a la declaración del albacea sobre la concurrencia de esa aceptación tácita) a fin de cerciorarse de la realidad de actos o negocios que no consten en documento público".
Entre estos actos que implican la aceptación tácita, como veremos, se encuentra la disposición de bienes hereditarios por los herederos. La Doctrina de la DGRN ha admitido que sean inscribibles, sin necesidad de previa inscripción de la adjudicación hereditaria, los actos dispositivos realizados por todos los herederos a favor de un tercero (así, Resolución DGRN 25 de febrero de 1999). Esta misma doctrina es aplicable a la comunidad post-ganancial (28 de noviembre de 2000), siempre que el acto dispositivo sea realizado por todos los partícipes en la comunidad que agoten la plena titularidad. Según señala la citada Resolución DGRN de 25 de febrero de 1999, basta para la inscripción que todos los partícipes en la comunidad hereditaria dispongan del bien y que conste "su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se solicita ... ".
Cuestión distinta es que, a efectos arancelarios, se considere minutable dicho acto de aceptación tácita implícito en la escritura de disposición, como ha admitido la DGRN.
Ha planteado alguna duda la posibilidad de que un representante legal, sujeto a autorización judicial para aceptar pura y simplemente la herencia, pueda realizar dicha aceptación de forma tácita, pues esta solo cabe en el ámbito de la aceptación pura y simple. Sería el caso de los tutores, pues, según la opinión mayoritaria, los padres pueden aceptar pura y simplemente sin autorización judicial, siempre que el juez no hubiese previamente denegado la solicitud de repudiación de herencia (artículo 166 del Código Civil). Pero, como ya he dicho, que se haya producido una aceptación tácita no excluiría la posibilidad de que, con posterioridad a la misma, se solicitase la práctica del inventario. Esta fue la solución seguida por la Resolución DGRN de 1 de junio de 2012, respecto de la elevación a público de un contrato de venta por un tutor, a la que después me refiero.
En relación con una aceptación tácita de herencia por un padre, admitiendo su eficacia como aceptación pura y simple, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de noviembre de 1996, destacando que, mientras antes de la reforma de 1981 el efecto ex lege de la aceptación a beneficio de inventario por el padre en nombre del hijo era cuestión debatible, tras dicha reforma, con la nueva redacción del artículo 166 del Código Civil, esta duda debe entenderse superada. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de junio de 2005, después de afirmar que los padres pueden aceptar una herencia sin autorización judicial tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario, plantea que, si en el caso general la falta de práctica de inventario determina que la herencia aceptada bajo esta modalidad se entienda como aceptada pura y simplemente, cuando se trate de herencia aceptada por el padre en nombre de su hijo menor y falte el posterior inventario, cabe defender que el efecto de dicha falta sea considerar no aceptada la herencia.
Caso distinto son aquellos en que, por disposición de la ley, la aceptación se entenderá realizada con los efectos propios del beneficio de inventario, al margen de la efectiva práctica del mismo. Este podría ser el caso de las Fundaciones, pues conforme al artículo 22.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, "La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil". Pero debe tenerse en cuenta que, entre los actos que suponen la pérdida del beneficio de inventario, conforme al artículo 1024 del Código Civil, se encuentra (número 1) "Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia", pero no propiamente la práctica de un inventario conforme a los artículos 1014 y siguientes del Código Civil (trámite que se realiza hoy, tras la LJV, ante notario), cuestión a la que se refiere el artículo 1013 de esta norma, con lo que es debatible si una Fundación debe o no realizar un inventario con los requisitos formales previstos en el Código para tener derecho al beneficio, aunque entiendo más justificada la tesis positiva, al margen de que el cumplimiento o no del requisito quede al margen del control notarial y registral al tiempo de otorgar e inscribir la escritura de herencia. La Resolución DGRN de 16 de julio de 2007 declara que la aceptación de la herencia por una fundación se entiende siempre a beneficio de inventario, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley de Fundaciones, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, y que puede en todo caso inscribir su adquisición hereditaria, sin que la posible pérdida del beneficio afecte a la facultad de inscripción, quedando reservado el control del cumplimiento de los requisitos para conservar el beneficio de inventario al ámbito judicial.
En el caso de esta Resolución la aceptación era tácita, resultando de la propia partición, lo que parece que debe admitirse, y no se cuestiona por la DGRN (aunque no fue planteado como defecto en la calificación registral).
Actos con valor de aceptación tácita.
Pero esta tesis no parece consolidada. Así, la Resolución DGRN de 19 de julio de 2016, en relación con la aceptación de la herencia por los herederos cuando se haya inscrito una partición realizada por el contador partidor, sin que constara aquella previamente, lo que se admite bajo condición suspensiva de posterior aceptación de la herencia por los llamados, considera que dicha aceptación puede ser expresa, en documento público o privado (este necesariamente elevado a público a efectos registrales) o tácita, indicando la DGRN diversos actos con valor de aceptación tácita de la herencia, los cuales podrían ser tenidos en cuenta a efectos registrales y dar lugar a la cancelación de la condición suspensiva.
No obstante, la Resolución DGSJFP de 11 de junio de 2020 nuevamente recoge la doctrina de que la aceptación tácita de la herencia no tiene efectos registrales. En el caso, una finca consta inscrita a favor de dos cónyuges. El esposo premuerto instituye heredera a su esposa, quien fallece posteriormente nombrando la esposa en su testamento un albacea y disponiendo de toda su herencia en legados. Se plantea si juega o no el ius transmissionis a favor de los posibles herederos intestados de la esposa en relación al derecho de aceptar o repudiar la herencia de la esposa (aunque ciertamente es discutible que, en un caso de disposición de toda la herencia en legados, el ius delationis no se transmita a los legatarios). Pero, según la Dirección General, solo si existió aceptación tácita de la herencia del esposo por la esposa cabe excluir este ius transmissionis y en el caso, sin rechazar que pueda haberse producido una aceptación tácita, niega que esta aceptación tácita pueda tener efectos registrales. Dice la resolución: "es evidente que sin perjuicio de la validez y eficacia de la aceptación tácita, si efectivamente se produjo, no puede ésta ser reconocida registralmente, dada la exigencia legal de acreditación fehaciente de los hechos o actos inscribibles (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y la limitación de los medios calificadores de que dispone el Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); las especiales características del procedimiento registral impiden al Registrador la consideración de otros medios probatorios (entre ellos, la declaración de testigos, que es el carácter que corresponde a la declaración del albacea sobre la concurrencia de esa aceptación tácita) a fin de cerciorarse de la realidad de actos o negocios que no consten en documento público".
Entre estos actos que implican la aceptación tácita, como veremos, se encuentra la disposición de bienes hereditarios por los herederos. La Doctrina de la DGRN ha admitido que sean inscribibles, sin necesidad de previa inscripción de la adjudicación hereditaria, los actos dispositivos realizados por todos los herederos a favor de un tercero (así, Resolución DGRN 25 de febrero de 1999). Esta misma doctrina es aplicable a la comunidad post-ganancial (28 de noviembre de 2000), siempre que el acto dispositivo sea realizado por todos los partícipes en la comunidad que agoten la plena titularidad. Según señala la citada Resolución DGRN de 25 de febrero de 1999, basta para la inscripción que todos los partícipes en la comunidad hereditaria dispongan del bien y que conste "su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se solicita ... ".
Cuestión distinta es que, a efectos arancelarios, se considere minutable dicho acto de aceptación tácita implícito en la escritura de disposición, como ha admitido la DGRN.
Ha planteado alguna duda la posibilidad de que un representante legal, sujeto a autorización judicial para aceptar pura y simplemente la herencia, pueda realizar dicha aceptación de forma tácita, pues esta solo cabe en el ámbito de la aceptación pura y simple. Sería el caso de los tutores, pues, según la opinión mayoritaria, los padres pueden aceptar pura y simplemente sin autorización judicial, siempre que el juez no hubiese previamente denegado la solicitud de repudiación de herencia (artículo 166 del Código Civil). Pero, como ya he dicho, que se haya producido una aceptación tácita no excluiría la posibilidad de que, con posterioridad a la misma, se solicitase la práctica del inventario. Esta fue la solución seguida por la Resolución DGRN de 1 de junio de 2012, respecto de la elevación a público de un contrato de venta por un tutor, a la que después me refiero.
En relación con una aceptación tácita de herencia por un padre, admitiendo su eficacia como aceptación pura y simple, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de noviembre de 1996, destacando que, mientras antes de la reforma de 1981 el efecto ex lege de la aceptación a beneficio de inventario por el padre en nombre del hijo era cuestión debatible, tras dicha reforma, con la nueva redacción del artículo 166 del Código Civil, esta duda debe entenderse superada. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de junio de 2005, después de afirmar que los padres pueden aceptar una herencia sin autorización judicial tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario, plantea que, si en el caso general la falta de práctica de inventario determina que la herencia aceptada bajo esta modalidad se entienda como aceptada pura y simplemente, cuando se trate de herencia aceptada por el padre en nombre de su hijo menor y falte el posterior inventario, cabe defender que el efecto de dicha falta sea considerar no aceptada la herencia.
Caso distinto son aquellos en que, por disposición de la ley, la aceptación se entenderá realizada con los efectos propios del beneficio de inventario, al margen de la efectiva práctica del mismo. Este podría ser el caso de las Fundaciones, pues conforme al artículo 22.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, "La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil". Pero debe tenerse en cuenta que, entre los actos que suponen la pérdida del beneficio de inventario, conforme al artículo 1024 del Código Civil, se encuentra (número 1) "Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia", pero no propiamente la práctica de un inventario conforme a los artículos 1014 y siguientes del Código Civil (trámite que se realiza hoy, tras la LJV, ante notario), cuestión a la que se refiere el artículo 1013 de esta norma, con lo que es debatible si una Fundación debe o no realizar un inventario con los requisitos formales previstos en el Código para tener derecho al beneficio, aunque entiendo más justificada la tesis positiva, al margen de que el cumplimiento o no del requisito quede al margen del control notarial y registral al tiempo de otorgar e inscribir la escritura de herencia. La Resolución DGRN de 16 de julio de 2007 declara que la aceptación de la herencia por una fundación se entiende siempre a beneficio de inventario, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley de Fundaciones, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, y que puede en todo caso inscribir su adquisición hereditaria, sin que la posible pérdida del beneficio afecte a la facultad de inscripción, quedando reservado el control del cumplimiento de los requisitos para conservar el beneficio de inventario al ámbito judicial.
En el caso de esta Resolución la aceptación era tácita, resultando de la propia partición, lo que parece que debe admitirse, y no se cuestiona por la DGRN (aunque no fue planteado como defecto en la calificación registral).
Actos con valor de aceptación tácita.
La cuestión más discutible en esta materia es la de los actos que implican aceptación tácita:
Estos son:
- Los que suponen necesariamente la voluntad de aceptar.
- Los que no habría derecho a ejecutar sin la condición de heredero.
- Aquellos que, aun siendo encuadrables dentro del concepto de acto de mera administración o conservación provisional de la herencia, y que por sí solos no supondrían aceptación, se han realizado asumiendo o tomando la condición de heredero.
La doctrina se ha referido a los actos que implican aceptación tácita como "actos de señor" (expresión usada en el derecho histórico), contraponiéndolos a los de conservación o administración. Pero hay que advertir que, incluso un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo el llamado a tomado voluntariamente el título o cualidad de heredero.
Respecto de estos "actos de señor" que implicarían aceptación tácita de la herencia, dice la Resolución DGRN de 26 de julio de 2017 (sobre la que volveré después):
"Tal expresión aparece en nuestro derecho histórico en Las Partidas –«esto sería como si el heredero usase de los bienes de la herencia, así como heredero, e señor, labrando la heredad o arrendándola o desfrutándola o usando della en otra manera semejante destas»–, y tiene su reflejo en el derecho vigente, en el párrafo tercero del artículo 999 del Código Civil: «Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero».
Respecto de estos "actos de señor" que implicarían aceptación tácita de la herencia, dice la Resolución DGRN de 26 de julio de 2017 (sobre la que volveré después):
"Tal expresión aparece en nuestro derecho histórico en Las Partidas –«esto sería como si el heredero usase de los bienes de la herencia, así como heredero, e señor, labrando la heredad o arrendándola o desfrutándola o usando della en otra manera semejante destas»–, y tiene su reflejo en el derecho vigente, en el párrafo tercero del artículo 999 del Código Civil: «Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero».
Un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre actos que implican aceptación tácita de la herencia se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998. Dijo la Sentencia:
"... la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7º) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Cuyo concepto viene de sentencias más antiguas, como las de 13 de marzo de 1952, 27 de abril de 1955 y 15 de junio de 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 de julio de 1.996: aquellas que por si mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero. Otras sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita: la de 10 de noviembre de 1981, la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas; la de 15 de junio de 1982, el cobro de créditos hereditarios; la de 20 de noviembre de 1991, instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 de noviembre de 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia; la de 12 de julio de 1996, la dirección del negocio que había sido del causante; la de 10 de octubre de 1996, la aceptación expresa de una herencia en la que, por el ius transmisionis, se contiene la aceptada tácitamente. Sentencias más antiguas hacen también la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la Administración el título de heredero ( sentencia de 18 de junio de 1900), venta de bienes hereditarios ( sentencia de 6 de junio de 1920), otorgamiento de escritura de apoderamiento (sentencia de 23 de abril de 1928), interponer reclamaciones o demanda ( sentencias de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo de 1952), hacer gestiones sobre bienes hereditarios (sentencia de 23 de mayo de 1955), pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia (sentencia de 16 de junio de 1961), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos (sentencia de 14 de marzo de 1978)".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 señala que: "Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar".
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996, la aceptación o repudiación por el transmisario de la herencia del primer causante supone la aceptación tácita de la herencia del transmitente (pues sin la previa aceptación de esta no puede hacerse uso del ius delationis en la de aquel).
La Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 analiza diversos supuestos de aceptación tácita, afirmando:
"La Dirección General en la Resolución de 19 de septiembre de 2002, antes comentada, facilita (al amparo de los artículos 999 y 1000 del Código Civil) la aceptación tácita de la herencia, pues ha de entenderse que existe tal aceptación tácita si se da cualquier actuación del heredero que implique la voluntad de aceptar, como sería la simple solicitud de inscripción de los bienes adjudicados o, el requerimiento hecho al contador para que parta la herencia. Ninguno de los dos casos se dan en este caso. También admite este Centro Directivo que dicha aceptación pueda deducirse de actos dispositivos voluntarios realizados por los herederos sobre los bienes que le han sido adjudicados (Resolución de 11 de julio de 2013). La única actuación, que puede deducirse de la documentación presentada y de los asientos del Registro, que han realizado los herederos es la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, lo que se deduce de la nota de afección fiscal que figura al margen de la inscripción de la herencia y que sujeta la finca a las posibles liquidaciones complementarias que pudieran girarse por dicho impuesto. Aunque ha sido una cuestión discutida, es mayoritaria la doctrina que entiende que la presentación de liquidación del impuesto no supone aceptación de la herencia. En Sentencia de 20 de enero de 1998 entiende el Tribunal Supremo que «no cabe colegir del hecho de pagar tributos, y solo eso, se desprenda con carácter inequívoco la voluntad de aceptar (…)».
La venta de bienes hereditarios por los herederos se ha considerado un supuesto de aceptación tácita. Para Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. Tomo XIV. Edersa), implican aceptación tácita de la herencia los "actos de enajenación de bienes hereditarios (35) si no han sido autorizados judicialmente por razones de urgencia a petición del llamado y protestando éste que no es su ánimo asumir el cargo de heredero".
Si un llamado a la herencia con otros vendiese por sí mismo un bien determinado de la misma antes de la partición, dicho acto sería ineficaz. No obstante, en la relación entre vendedor y comprador, más que de una nulidad de pleno derecho, habría que hablar de acto ineficaz pero convalidable, en el caso de que el bien vendido fuese posteriormente adjudicado en la partición al vendedor, con lo que sí tendría el efecto de la aceptación tácita de la misma. Si el acto fuese impugnado por sus coherederos y como consecuencia declarado ineficaz o nulo, debe entenderse que ello no excluye el valor de aceptación tácita del mismo, aunque pueda ser cuestión debatible, pues es argumentable que lo declarado nulo no produce efecto alguno.
También lo será cualquier otro acto de enajenación. Puede plantear alguna duda el supuesto de la donación de un bien inmueble de la herencia. En principio, la donación de un bien de la herencia supone claramente la aceptación tácita de la misma. Pero siendo la donación de inmuebles un acto solemne que necesariamente debe recogerse en escritura pública (artículo 633 del Código Civil), es cuestionable qué sucede cuando la donación efectuada no respete esta exigencia, bien porque se ha prescindido totalmente de dicha forma (donación de inmueble en documento privado), bien porque, aun otorgándose la correspondiente escritura pública, esta adolece de algún defecto formal que determine su nulidad. En la doctrina que se plantea el caso no existe una opinión unánime. Así, para María Ángeles Egusquiza Valmaseda (op. cit.), debe mantenerse la aceptación derivada de esta donación nula formalmente, afirmando: "Pensemos también en un documento privado de donación de inmueble. Si bien ese documento es nulo por defecto de forma y no valdrá como tal donación (artículo 633 CC), la aceptación de herencia que contiene es válida y sólo podrá ser impugnada por las causas del artículo 997 CC". Esta misma tesis es la sostenida por Lacruz Berdejo (op. cit.), quien señala: "La validez de la aceptación es independiente de la del acto que la contiene. Si dicho acto es declarado nulo, podrá subsistir la manifestación de la voluntad de aceptar, la cual solo podrá ser atacada por sus propias causas de nulidad". En contra Gitrama González (op. cit.), quien afirma "La aceptación expresa sólo se anula cuando se realiza sin las formalidades ad solemnitatem exigidas por la ley para realizar válidamente el acto jurídico de qué se trate; v. gr., donar un inmueble en documento privado a despecho del artículo 633. La ley entonces considera inhábil el instrumento para producir efectos jurídicos y sabido es que quod nullum est, nullum producit effectum. La falta de la forma exigida ad substanciam priva de efectos a la donación. No hay donación, luego no hay aceptación".
No obstante, la argumentación de estos autores, más que a una aceptación tácita derivada de un acto dispositivo nulo, parece que se refiere a una aceptación expresa realizada conjuntamente, desde el punto de vista formal, con otro acto. Si en un documento privado se recogiese de modo conjunto la aceptación expresa de la herencia y la posterior donación de un bien inmueble, no parece que la nulidad formal de la donación deba extenderse a la de la previa aceptación de herencia. Cuestión distinta y más dudosa es la de que el propio acto dispositivo, con valor de aceptación tácita, sea nulo formalmente.
Cabría también plantearse el caso de la donación no aceptada en vida del donante. Debe recordarse que, conforme al Código Civil, la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación, la donación no produce efecto ni obliga al donante sin aceptación, el donatario debe aceptar so pena de nulidad, y la aceptación debe hacerse en vida del donante (artículos 623, 629, 631 y 633 del Código Civil). Una donación no aceptada por el donatario en vida del donante no produce efectos, sin que quepa salvar esta falta por la ratificación de los herederos del donatario tras su muerte. Pero si se diese el caso de que se donasen bienes de una herencia y esta donación no llega a perfeccionarse por faltar la aceptación del donatario, es cuestionable si la donación, aun no aceptada y por ello ineficaz, tiene valor de aceptación tácita de la herencia, pues es claro que el donante no podría haber realizado esta donación sino con el título o cualidad de heredero, se llegue o no a perfeccionar el acto.
También será acto de disposición con valor de aceptación hereditaria la disposición testamentaria de un bien concreto por el beneficiario de una adquisición mortis causa que lo incluye. Esto es, si el nombrado heredero dispone en su propio testamento de algún bien de la herencia a la que está llamado, aunque dicho valor solo cabrá estimarlo una vez que la disposición es eficaz, esto es, tras el fallecimiento y apertura de la sucesión del disponente.
De igual modo, la disposición singular de los derechos sobre una herencia no aceptada expresamente a favor de una persona determinada, distinta de aquellas a las que se transmitiría en virtud del derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, implicará la aceptación tácita de la misma, según la opinión mayoritaria en la doctrina. Esto es, si el llamado a una herencia dispone del ius delationis a favor de una persona determinada, que no sean todos sus herederos, podrá entenderse que la ha aceptado tácitamente, lo que excluirá, por otra parte, el juego normal del derecho de transmisión.
También implica la aceptación tácita de la herencia la cesión del derecho hereditario por el llamado antes de la partición, en cuanto implica asumir la condición de heredero. El artículo 1100 del Código Civil equipara diversos supuestos de renuncia traslativa a la cesión de la herencia, consistiendo en supuestos de aceptación presunta de la misma, por imperativo legal, siendo una presunción iuris et de iure (y cuyo estudio remito a otra entrada de este blog).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 considera acto de aceptación tácita de herencia la venta por un heredero de su derecho hereditario. Dice la Sentencia:
También será acto de disposición con valor de aceptación hereditaria la disposición testamentaria de un bien concreto por el beneficiario de una adquisición mortis causa que lo incluye. Esto es, si el nombrado heredero dispone en su propio testamento de algún bien de la herencia a la que está llamado, aunque dicho valor solo cabrá estimarlo una vez que la disposición es eficaz, esto es, tras el fallecimiento y apertura de la sucesión del disponente.
De igual modo, la disposición singular de los derechos sobre una herencia no aceptada expresamente a favor de una persona determinada, distinta de aquellas a las que se transmitiría en virtud del derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, implicará la aceptación tácita de la misma, según la opinión mayoritaria en la doctrina. Esto es, si el llamado a una herencia dispone del ius delationis a favor de una persona determinada, que no sean todos sus herederos, podrá entenderse que la ha aceptado tácitamente, lo que excluirá, por otra parte, el juego normal del derecho de transmisión.
También implica la aceptación tácita de la herencia la cesión del derecho hereditario por el llamado antes de la partición, en cuanto implica asumir la condición de heredero. El artículo 1100 del Código Civil equipara diversos supuestos de renuncia traslativa a la cesión de la herencia, consistiendo en supuestos de aceptación presunta de la misma, por imperativo legal, siendo una presunción iuris et de iure (y cuyo estudio remito a otra entrada de este blog).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 considera acto de aceptación tácita de herencia la venta por un heredero de su derecho hereditario. Dice la Sentencia:
"Si se recuerda, como hace la sentencia de 4 mayo 2005 las fases del fenómeno sucesorio, la primera de ellas,
presupuesto ineludible es la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante, como expresa el
artículo 657 del Código civil . A esta primera fase sigue la delación, como ofrecimiento concreto de la herencia
que puede ser aceptada, que ha sido precedido - normalmente con simultaneidad- por la vocación, como
llamamiento abstracto (así lo expresa la sentencia citada de 4 mayo 2005 ) y, con base en aquel ius delationis
, el heredero adquiere la herencia por medio de la aceptación ( artículo 991 del Código civil ) que puede ser
expresa o tácita (artículo 999) y esta última (artículo 1000) es la que denomina "actos de señor", (Partida 6ª.)
Cuando doña Concepción , madre de la recurrente, vende su derecho a un extraño (tal como dice el número
1º del artículo 1000) acepta tácitamente la herencia y su acto de disposición no es del ius delationis sino de la
parte de herencia que acepta por este mismo acto y, por ende, ha adquirido ya el bien o parte del mismo objeto
de la herencia: a este acto se refirió a la sentencia de 15 abril 2011 . En todo caso la aceptación tácita exige
"actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia" como ha dicho la sentencia
de 27 junio 2000 .
En consecuencia, se habrían infringido los artículos citados si doña Concepción hubiera vendido "toda" la casa,
pero vendió su tercio, aceptando así la herencia y disponiendo de lo que le correspondía, conforme contempla
el artículo 1000.1º del Código civil , acto lícito que da lugar a la validez de los sucesivos contratos que, a través
de un sucesivo tracto, llegan a los demandantes".
En el caso de esta sentencia, una heredera vendió en documento privado su "tercera parte indivisa" de una casa, y se planteó que, siendo ineficaz dicho acto, por tratarse de la venta de un bien hereditario por un solo heredero antes de la partición, a lo que responde el Tribunal Supremo considerando el acto como de cesión del derecho hereditario in abstracto, lo que se basó en ser la casa el único bien integrante de la herencia, pero apuntando que "si hubiese vendido toda la casa", en tal caso el argumento habría tenido fundamento, lo que plantea la duda sobre ese supuesto ya señalado.
También parece que lo será la elevación a público de un contrato de venta otorgado por el causante. Así, la Resolución DGRN de 1 de junio de 2012, después de reconocer que la elevación a público por los herederos de un contrato de venta no es propiamente un acto de enajenación sino un acto debido para aquellos (en el caso, los herederos actuaban representados por un tutor, con lo que se planteaba la necesidad de autorización judicial prevista para la enajenación de inmuebles, lo que se rechaza por el Centro Directivo con el argumento dicho), afirma, en cuanto al valor de aceptación tácita de dicho acto: "la actuación de la tutora en representación del tutelado, al ratificar un contrato privado realizado por el causante, implica aceptación tácita conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil, que considera aceptación tácita, entre otros casos, la que se hace por medio de actos «que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de herederos», que es precisamente lo que exige el citado artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria para la ratificación del contrato privado firmado por el causante".
Dejando ahora al margen si un representante legal, como el tutor, sujeto a autorización judicial previa para aceptar una herencia sin beneficio de inventario, puede realizar actos de aceptación tácita en nombre de su representado sin control judicial alguno y los efectos de esta actuación (cuestión que la Resolución citada salva admitiendo una simple declaración subsanatoria posterior al acto de que se aceptó con los efectos del beneficio de inventario), entiendo discutible el que la realización de un acto debido, como lo es la elevación a público de un contrato, que en realidad es el cumplimiento de una obligación del causante, no pueda ser considerado de simple administración o conservación de la herencia por los llamados a la misma, sin valor necesario de aceptación tácita, lo que encontraría amparo en el artículo 999 último, siempre que se hiciera expresamente en tal concepto, y ello al margen de los términos literales del artículo 20.4 de la Ley Hipotecaria, pues es conocida la imprecisión terminológica de nuestras leyes en la distinción entre llamado y heredero. La propia DGRN ha dicho que los actos de disposición implicarán aceptación de la herencia "cuando sean voluntarios" y los Tribunales han afirmado que el cumplimiento de obligaciones del causante puede ser considerado simple acto de administración de la herencia. Sobre esta cuestión volveré después.
Dejando ahora al margen si un representante legal, como el tutor, sujeto a autorización judicial previa para aceptar una herencia sin beneficio de inventario, puede realizar actos de aceptación tácita en nombre de su representado sin control judicial alguno y los efectos de esta actuación (cuestión que la Resolución citada salva admitiendo una simple declaración subsanatoria posterior al acto de que se aceptó con los efectos del beneficio de inventario), entiendo discutible el que la realización de un acto debido, como lo es la elevación a público de un contrato, que en realidad es el cumplimiento de una obligación del causante, no pueda ser considerado de simple administración o conservación de la herencia por los llamados a la misma, sin valor necesario de aceptación tácita, lo que encontraría amparo en el artículo 999 último, siempre que se hiciera expresamente en tal concepto, y ello al margen de los términos literales del artículo 20.4 de la Ley Hipotecaria, pues es conocida la imprecisión terminológica de nuestras leyes en la distinción entre llamado y heredero. La propia DGRN ha dicho que los actos de disposición implicarán aceptación de la herencia "cuando sean voluntarios" y los Tribunales han afirmado que el cumplimiento de obligaciones del causante puede ser considerado simple acto de administración de la herencia. Sobre esta cuestión volveré después.
La Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 matiza que han de ser actos dispositivos "voluntarios", con cita de otra Resolución DGRN de 11 de julio de 2013, conforme a la cual la aceptación de la herencia estará implícito: "en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal".
No obstante, la DGRN ha reiterado que la elevación a público de un documento privado, cuando el otorgante ha fallecido, deberán realizarla "todos los herederos del mismos acreditando tal condición mediante la aportación del título sucesorio", incluyendo a sus legitimarios, aunque no tengan la condición de herederos (Resolución DGRN de 9 de enero de 2018). Se cita, como apoyo civil de esta solución, el principio de relatividad del contrato que vincula a las partes y a sus herederos (artículo 1257 del Código Civil). En el mismo sentido, la Resolución DGRN de 4 de julio de 2018 reitera que la escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa debe ser otorgada, en caso de fallecimiento del vendedor o comprador, por todos los herederos del transmitente o adquirente.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 condena a un demandado como heredero del vendedor a elevar a público un contrato de venta, considerando que la actuación procesal de este implicó una aceptación tácita de la herencia, con lo que parece asumir que solo como heredero procedería dicha condena. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2007 declara que los únicos legitimados para la elevación a público de un contrato de venta tras el fallecimiento del vendedor son los herederos de este (y no el mandatario que otorgó en nombre del vendedor el contrato privado de venta).
Pero también cabe tener en cuenta que, en realidad, la elevación a público del contrato del causante es un acto de cumplimiento de las obligaciones de aquel (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003, que concluye que existe solidaridad entre los herederos a efectos de cumplir esta obligación, lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario si en la demanda de elevación a público se omite dirigirla contra alguno de los llamados). Todo ello me lleva a cuestionar la conclusión de que atender a un acto debido que implique disposición de un inmueble, como la elevación a público de un contrato privado firmado por el causante (u otros, como sería atender al ejercicio de un retracto legal; por ejemplo, el causante ha adquirido en vida una finca rústica y tras su fallecimiento un colindante ejercita el retracto legal), signifique necesariamente la aceptación de la herencia de aquel, si el que lo realiza no asume voluntariamente en él la condición de heredero, y no pueda realizarse por el llamado como mero acto de administración o conservación (pues no cumplirlo voluntariamente puede implicar mayores gastos como los judiciales), aunque sin duda es cuestión dudosa tanto civil como registralmente.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 condena a un demandado como heredero del vendedor a elevar a público un contrato de venta, considerando que la actuación procesal de este implicó una aceptación tácita de la herencia, con lo que parece asumir que solo como heredero procedería dicha condena. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2007 declara que los únicos legitimados para la elevación a público de un contrato de venta tras el fallecimiento del vendedor son los herederos de este (y no el mandatario que otorgó en nombre del vendedor el contrato privado de venta).
Pero también cabe tener en cuenta que, en realidad, la elevación a público del contrato del causante es un acto de cumplimiento de las obligaciones de aquel (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003, que concluye que existe solidaridad entre los herederos a efectos de cumplir esta obligación, lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario si en la demanda de elevación a público se omite dirigirla contra alguno de los llamados). Todo ello me lleva a cuestionar la conclusión de que atender a un acto debido que implique disposición de un inmueble, como la elevación a público de un contrato privado firmado por el causante (u otros, como sería atender al ejercicio de un retracto legal; por ejemplo, el causante ha adquirido en vida una finca rústica y tras su fallecimiento un colindante ejercita el retracto legal), signifique necesariamente la aceptación de la herencia de aquel, si el que lo realiza no asume voluntariamente en él la condición de heredero, y no pueda realizarse por el llamado como mero acto de administración o conservación (pues no cumplirlo voluntariamente puede implicar mayores gastos como los judiciales), aunque sin duda es cuestión dudosa tanto civil como registralmente.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de febrero de 2020 declara que la elevación a público por los llamados a la herencia del vendedor, actuando en representación de la herencia yacente, no implica aceptación tácita de la misma, por ser un acto debido.
Tratamiento propio merece el caso de elevación a público de un documento de adquisición por el causante, que después trataré.
También tendrá valor de aceptación tácita, como ya se ha apuntado, la realización por los herederos de la partición de la herencia, pues resulta claro que esta solo se puede realizar como heredero y tras la aceptación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de junio de 2016 declara: "... entre los actos que implican la aceptación tácita de la herencia se encuentra -como ha venido reiterando nuestra jurisprudencia- la presentación de la solicitud de división judicial de la herencia ...".
Según la citada Resolución DGRN de 19 de julio de 2016, supondría acto de aceptación tácita: "el requerimiento hecho al contador para que parta la herencia". Esto podría incluir tanto el caso de un contador partidor testamentario nombrado para actuar a instancia de algún heredero como el de la solicitud de práctica de partición por contador partidor dativo ex artículo 1057 II del Código Civil. Pero cabría distinguir el valor como aceptación de herencia del acto de instar la partición por contador partidor dativo con la aceptación de la partición del mismo, pues los que instan la actuación del contador partidor dativo no están obligados a prestar su conformidad a la partición que este realiza a fin de que no sea necesaria, si se consigue la conformidad de todos los herederos o legatarios, la aprobación notarial de la misma.
Entiendo dudoso que el hecho de instar el procedimiento de interpellatio in iure de los artículos 1004 y 1005 del Código Civil implique aceptación tácita para el requirente, pues puede interesar a un llamado determinar si otro llamado aceptar o repudia antes de tomar su decisión. El artículo 1005 del Código Civil confiere legitimación para este expediente a "cualquier interesado", lo cual incluye, a mi entender, al llamado que no ha aceptado.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 11 de noviembre de 2002 declara que tiene valor de aceptación tácita la solicitud judicial, tras haberla intentado en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de elevación a público de un testamento otorgado sin intervención notarial.
Suponen actos de señor con valor de aceptación tácita la reclamación de un crédito de la herencia o el ejercicio de acciones en reclamación o defensa de los bienes de la herencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1982 declara "ya las sentencias de 6 de julio de 1920 y 13 de marzo de 1952 decidieron que suponían aceptación tácita los actos del heredero reflejados en el cobro de los créditos hereditarios o bien el hecho de interponer demanda relativamente a los bienes relictos", considerando supuesto de aceptación tácita la conducta del coheredero que "por sí y en nombre de los demás comparece para reclamar un crédito hereditario".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 considera acto de señor con valor de aceptación tácita la interposición de una acción declarativa de dominio en relación con una finca de la herencia.
La ya citada la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1978 considera acto de aceptación tácita el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico y desahucio del arrendatario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 considera acto con valor de aceptación tácita el ejercicio de una acción de desahucio por precario de una vivienda contra el ocupante, quien había sido la pareja de hecho de la madre de los actores y continuó habitando la misma vivienda tras el fallecimiento de su pareja propietaria.
Aplica esta doctrina jurisprudencial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 29 de enero de 2018, que declara: "... es evidente que el ejercicio de la acción de desahucio por precario por parte de D. Primitivo ya sería un acto tácito de aceptación de la herencia de su esposa. También el requerimiento extrajudicial de entrega del local que el demandante hizo a su hija en fecha 29 de Agosto de 2016". También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 29 de septiembre de 2017 declara que el ejercicio de acciones en defensa de los bienes de la herencia implica aceptación tácita (considera, además, esta sentencia que la responsabilidad de los herederos antes de la partición es mancomunada, lo que es cuestión debatida doctrinalmente).
Cabe plantear si el cobro, como beneficiario, del capital de un seguro de vida en el que el causante es tomador o asegurado puede considerarse como acto de aceptación tácita de la herencia. Como regla general, debe partirse de que la percepción de dicho capital se adquiere por un título no hereditario, lo que conlleva que su percepción no implica la aceptación tácita de la herencia. En apoyo de esta consideración cabe citar el artículo 88 I de la Ley del Contrato de Seguro, conforme al cual:
"La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos".
No obstante, puede haber casos en que el capital del seguro de vida sí se considere parte de la herencia, en cuya hipótesis, su percepción, al implicar la disposición de un bien hereditario, sí podría considerarse acto de aceptación tácita de la misma.
El artículo 84. III de la Ley del Contrato de Seguro dispone:
"Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador".
La cuestión será determinar cuándo puede entenderse que no existe beneficiario concretamente designado, y, en particular, si es de aplicación esta norma al caso frecuente en que en la póliza se designe como beneficiario genéricamente a los herederos del tomador o asegurado, lo que llevará a entender como beneficiarios del seguro a los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento de aquel (artículo 85 LCS).
Pero esta posición no es uniforme. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de mayo de 2017, en un caso en que se consideraron beneficiarios del capital del seguro de vida, en virtud de la previsión recogida en la póliza de seguro, los tres coherederos testamentarios (una hija y dos primos del testador), consideró que dicho capital debía entenderse "adquirido por los litigantes "iure hereditatis" en la medida que no consta que hubieran sido designados directamente como beneficiarios por el tomador del seguro, de modo que el capital revirtió en la herencia en lugar de transmitirse directamente a los beneficiarios, como así lo entendieron también las partes al confeccionar el inventario".
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de septiembre de 2017 considera con valor de aceptación tácita de herencia la reclamación por la designada heredera testamentaria del capital de un seguro de vida del causante en un supuesto donde no había designación específica de beneficiarios.
También tendrá valor de aceptación tácita, como ya se ha apuntado, la realización por los herederos de la partición de la herencia, pues resulta claro que esta solo se puede realizar como heredero y tras la aceptación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de junio de 2016 declara: "... entre los actos que implican la aceptación tácita de la herencia se encuentra -como ha venido reiterando nuestra jurisprudencia- la presentación de la solicitud de división judicial de la herencia ...".
Según la citada Resolución DGRN de 19 de julio de 2016, supondría acto de aceptación tácita: "el requerimiento hecho al contador para que parta la herencia". Esto podría incluir tanto el caso de un contador partidor testamentario nombrado para actuar a instancia de algún heredero como el de la solicitud de práctica de partición por contador partidor dativo ex artículo 1057 II del Código Civil. Pero cabría distinguir el valor como aceptación de herencia del acto de instar la partición por contador partidor dativo con la aceptación de la partición del mismo, pues los que instan la actuación del contador partidor dativo no están obligados a prestar su conformidad a la partición que este realiza a fin de que no sea necesaria, si se consigue la conformidad de todos los herederos o legatarios, la aprobación notarial de la misma.
Entiendo dudoso que el hecho de instar el procedimiento de interpellatio in iure de los artículos 1004 y 1005 del Código Civil implique aceptación tácita para el requirente, pues puede interesar a un llamado determinar si otro llamado aceptar o repudia antes de tomar su decisión. El artículo 1005 del Código Civil confiere legitimación para este expediente a "cualquier interesado", lo cual incluye, a mi entender, al llamado que no ha aceptado.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 11 de noviembre de 2002 declara que tiene valor de aceptación tácita la solicitud judicial, tras haberla intentado en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de elevación a público de un testamento otorgado sin intervención notarial.
Un supuesto que ha resultado dudoso es el de la solicitud de una declaración de herederos en vía judicial o notarial (hoy en vía solo notarial). Antiguas sentencias del Tribunal Supremo lo consideraron un supuesto de aceptación tácita. Así, según dice Blanca Sillero Crovetto (Jurisprudencia Civil Comentada. Tomo I. Comares. 2000), las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1928, 13 de mayo de 1955, 31 de diciembre de 1956 y 14 de marzo de 1978 mantuvieron que solicitar una declaración de herederos en provecho propio es aceptación tácita, lo que critica la citada autora, quien afirma: "esto no puede admitirse, ya que lo que hace la declaración de herederos es aclarar la delación y, sabiéndola, el delado puede aceptar o repudiar", señalando que en dichos casos "se habían producido otros actos -partición- de aceptación tácita". Dijo así la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1978, recogiendo su previa doctrina, "la jurisprudencia conceptúa acto de adición de la herencia, a los efectos del artículo 999 del Código Civil, el hecho de pedir la declaración de herederos abintestato ( sentencias de 23 de abril de 1928 , 23 de mayo de 1955 y 31 de diciembre de 1956 ), máxime si va seguida de la realización de las operaciones particionales, como acontece en el caso de litis, e igual valor de aceptación tácita reviste el ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos, pues la simple demanda comporta la asunción de la cualidad de heredero" (aunque debe señalarse que esta declaración se produce para confirmar la legitimación activa de los herederos de un arrendador que ejercitaban una acción de resolución del contrato y desahucio del arrendatario). También en línea crítica con esta posición jurisprudencial, dice Manuel Gitrama González (op. cit.): "es posible que con mejor criterio resolviese la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio Alto Tribunal en sentencia de 8 junio 1901, que el heredero abintestato declarado tal a su instancia que luego repudia la herencia, debe entenderse que nunca la ha poseído, puesto que pedir una persona la declaración de ser heredero no implica aceptación de herencia, sino sólo un medio adecuado para adquirir la certeza de ser realmente tal heredero. Así nos parece que se rinde tributo al artículo 991, ya que para poder aceptar, el que acepta debe estar cierto de su derecho a la herencia. No habiendo testamento, o testamento eficaz, corresponde a la autoridad judicial declarar heredero a quien por ley corresponda y puede ocurrir que el así declarado (y que, en consecuencia, puede aceptar o repudiar) no sea precisamente quien instó la declaración, habiéndolo hecho quizá en la ignorancia de la existencia de parientes del causante más próximos en grado, que luego resultan ser los llamados. A mi entender, la posición contraria a que la solicitud de declaración de heredero tenga valor de aceptación tácita de la herencia es la que mejor se corresponde con la naturaleza de la declaración de herederos según reiterada doctrina de la DGRN, citando al propio Tribunal Supremo, que se ha referido a la misma como un título "individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis" (al margen de las discutibles consecuencias que de ello se han extraído sobre el ámbito de la calificación registral de estos títulos sucesorios). Se trata de obtener un título probatorio, no tanto de la condición de heredero, como del llamamiento a la herencia, que confirme la certeza de este, pudiendo después el llamado decidir aceptar o repudiar el llamamiento. Recoge esta tesis la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 26 de julio de 2002, según la cual: “tampoco tiene trascendencia alguna en orden a tener por aceptada tácitamente la herencia el hecho de que se hubiera solicitado en expediente de Jurisdicción Voluntaria para la declaración de herederos, porque esto supone en el «iter» sucesorio, un estadio anterior y distinto al otro posterior de aceptación de la herencia”.
Se ha sostenido por algún autor que la solicitud de expedición de un certificado sucesorio europeo es un supuesto de aceptación tácita de la herencia. Según el RES, la finalidad del certificado es "ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y
ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que
necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales
o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus
facultades como ejecutores testamentarios o administradores de
la herencia", pudiendo ser medio de prueba de "a) la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso,
de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;
b) la atribución de uno o varios bienes concretos que formen
parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su
caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado ..." (artículo 63 RES). En la solicitud deberá indicarse la finalidad para la que se solicita el certificado y como contenido del mismo se contempla "cuando proceda, información sobre la naturaleza de la aceptación o renuncia de la herencia de cada beneficiario". La norma europea no contempla expresamente que la solicitud del certificado sea un acto de aceptación, sin perjuicio de que la autoridad emisora pueda considerar que la herencia sí ha sido aceptada, lo que entiendo que deberá basarse en algo más que la solicitud del certificado.
Esta misma Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 considera que la donación de dinero efectuada por la madre a sus hijas menores previa retirada del mismo de una cuenta bancaria que era titularidad de la madre donante y de su fallecido esposo no puede tener valor de aceptación tácita de la herencia por la madre en representación de sus hijas, en cuanto no se justifica que la retirada de los fondos se hiciera por la madre en representación de sus hijas, sino que fue efectuada por esta en nombre propio como titular solidaria de la cuenta.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela de 4 de junio de 2014, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, entiende que la disposición de cantidades por la nombrada heredera del causante de una cuenta bancaria de la que era cotitular conjunta con el causante, entre otros fines para atender las gastos de funeral de aquel, y la tenencia o posesión de bienes muebles del causante, no son actos con valor de aceptación tácita.
Aplica también la doctrina de esta Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de junio de 2016. En el caso de esta sentencia, la esposa, días después de haberse producido el fallecimiento de su esposo, "... obtiene el reintegro de prácticamente la totalidad del saldo de la cuente corriente que ambos cónyuges tienen abierta en en una sucursal bancaria de la que podían disponer indistintamente ambos titulares". De estas sentencias resulta que no depende la valoración del acto como de aceptación tácita de que la retirada de fondos lo sea de una parte mayor a la proporcional que, teóricamente, corresponda al disponente de la cuenta. Esto es, aunque se pida el reintegro de la totalidad de los fondos depositados en la cuenta, siendo varios los cotitulares bancarios solidarios, el acto no podrá ser valorado como de aceptación tácita.
Esta misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de junio de 2016 niega que tenga valor de aceptación tácita la realización de alegaciones en un expediente administrativo relativo a una finca de la herencia o sostener conversaciones ordenadas a la obtención de una solución para la hipotética nulidad de un contrato otorgado por el causante.
Esta misma Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 considera que la donación de dinero efectuada por la madre a sus hijas menores previa retirada del mismo de una cuenta bancaria que era titularidad de la madre donante y de su fallecido esposo no puede tener valor de aceptación tácita de la herencia por la madre en representación de sus hijas, en cuanto no se justifica que la retirada de los fondos se hiciera por la madre en representación de sus hijas, sino que fue efectuada por esta en nombre propio como titular solidaria de la cuenta.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela de 4 de junio de 2014, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, entiende que la disposición de cantidades por la nombrada heredera del causante de una cuenta bancaria de la que era cotitular conjunta con el causante, entre otros fines para atender las gastos de funeral de aquel, y la tenencia o posesión de bienes muebles del causante, no son actos con valor de aceptación tácita.
Aplica también la doctrina de esta Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de junio de 2016. En el caso de esta sentencia, la esposa, días después de haberse producido el fallecimiento de su esposo, "... obtiene el reintegro de prácticamente la totalidad del saldo de la cuente corriente que ambos cónyuges tienen abierta en en una sucursal bancaria de la que podían disponer indistintamente ambos titulares". De estas sentencias resulta que no depende la valoración del acto como de aceptación tácita de que la retirada de fondos lo sea de una parte mayor a la proporcional que, teóricamente, corresponda al disponente de la cuenta. Esto es, aunque se pida el reintegro de la totalidad de los fondos depositados en la cuenta, siendo varios los cotitulares bancarios solidarios, el acto no podrá ser valorado como de aceptación tácita.
Esta misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de junio de 2016 niega que tenga valor de aceptación tácita la realización de alegaciones en un expediente administrativo relativo a una finca de la herencia o sostener conversaciones ordenadas a la obtención de una solución para la hipotética nulidad de un contrato otorgado por el causante.
Suponen actos de señor con valor de aceptación tácita la reclamación de un crédito de la herencia o el ejercicio de acciones en reclamación o defensa de los bienes de la herencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1982 declara "ya las sentencias de 6 de julio de 1920 y 13 de marzo de 1952 decidieron que suponían aceptación tácita los actos del heredero reflejados en el cobro de los créditos hereditarios o bien el hecho de interponer demanda relativamente a los bienes relictos", considerando supuesto de aceptación tácita la conducta del coheredero que "por sí y en nombre de los demás comparece para reclamar un crédito hereditario".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 considera acto de señor con valor de aceptación tácita la interposición de una acción declarativa de dominio en relación con una finca de la herencia.
La ya citada la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1978 considera acto de aceptación tácita el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico y desahucio del arrendatario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008 considera acto con valor de aceptación tácita el ejercicio de una acción de desahucio por precario de una vivienda contra el ocupante, quien había sido la pareja de hecho de la madre de los actores y continuó habitando la misma vivienda tras el fallecimiento de su pareja propietaria.
Aplica esta doctrina jurisprudencial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 29 de enero de 2018, que declara: "... es evidente que el ejercicio de la acción de desahucio por precario por parte de D. Primitivo ya sería un acto tácito de aceptación de la herencia de su esposa. También el requerimiento extrajudicial de entrega del local que el demandante hizo a su hija en fecha 29 de Agosto de 2016". También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 29 de septiembre de 2017 declara que el ejercicio de acciones en defensa de los bienes de la herencia implica aceptación tácita (considera, además, esta sentencia que la responsabilidad de los herederos antes de la partición es mancomunada, lo que es cuestión debatida doctrinalmente).
Cabe plantear si el cobro, como beneficiario, del capital de un seguro de vida en el que el causante es tomador o asegurado puede considerarse como acto de aceptación tácita de la herencia. Como regla general, debe partirse de que la percepción de dicho capital se adquiere por un título no hereditario, lo que conlleva que su percepción no implica la aceptación tácita de la herencia. En apoyo de esta consideración cabe citar el artículo 88 I de la Ley del Contrato de Seguro, conforme al cual:
"La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos".
No obstante, puede haber casos en que el capital del seguro de vida sí se considere parte de la herencia, en cuya hipótesis, su percepción, al implicar la disposición de un bien hereditario, sí podría considerarse acto de aceptación tácita de la misma.
El artículo 84. III de la Ley del Contrato de Seguro dispone:
"Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador".
La cuestión será determinar cuándo puede entenderse que no existe beneficiario concretamente designado, y, en particular, si es de aplicación esta norma al caso frecuente en que en la póliza se designe como beneficiario genéricamente a los herederos del tomador o asegurado, lo que llevará a entender como beneficiarios del seguro a los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento de aquel (artículo 85 LCS).
Según el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro, en su último inciso, los beneficiarios que sean herederos conservarán su derecho aunque renuncien a la herencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 consideró que, figurando designados en la póliza como beneficiarios los herederos legales del tomador, resultando el llamamiento intestado en primer lugar a favor de la madre del tomador, esta no perdía su condición de beneficiaria del seguro por haber renunciado a la herencia de aquél.
Este argumento podría llevar a la consideración, a sensu contrario, de que, si el heredero legal designado expresamente beneficiario cobra el capital del seguro, ello no implicará aceptación tácita de la herencia. Cuestión distinta sería el de que no existiendo ningún beneficiario designado, correspondiese al heredero el cobro de tal capital en su simple condición de heredero.
Pero esta posición no es uniforme. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de mayo de 2017, en un caso en que se consideraron beneficiarios del capital del seguro de vida, en virtud de la previsión recogida en la póliza de seguro, los tres coherederos testamentarios (una hija y dos primos del testador), consideró que dicho capital debía entenderse "adquirido por los litigantes "iure hereditatis" en la medida que no consta que hubieran sido designados directamente como beneficiarios por el tomador del seguro, de modo que el capital revirtió en la herencia en lugar de transmitirse directamente a los beneficiarios, como así lo entendieron también las partes al confeccionar el inventario".
Como se ha dicho, los actos de mera administración o conservación provisional no lo son de aceptación tácita, si con ellos no se ha tomado el título o cualidad de heredero. Dice O´Callaghan Muñoz (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia. 1991) "no suponen aceptación tácita los actos carentes de significado patrimonial: ejercicio de acciones posesorias cuando no tenga lugar por título hereditario, interrupción de la prescripción en perjuicio de la herencia, inscripción en el Registro de la Propiedad de negocios celebrados por el causante, guardar como depositario cosas de fácil extravío; en general los actos indispensables para mantener la normalidad e integridad del patrimonio hereditario". Para Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. Tomo XIV. Edersa) entrarían en esta categoría de actos de conservación: "el pago de contribuciones e impuestos normales sobre los bienes que aún vengan dados a nombre del difunto, el cobro de rentas si éstas se depositan o se invierten en gastos conservatorios, realización de reparaciones, recolección y subsiguiente venta de frutos depositando el precio o invirtiéndolo en gastos de conservación, depósito bancario de dinero o efectos pertenecientes a la herencia ...".
Debe precisarse que a lo que la norma se refiere como actos que no implican aceptación de la herencia no son todos los de administración, sino los de "administración provisional o mera conservación". Así, puede resultar que un acto que objetivamente tenga la condición de acto de administración sí implique aceptación tácita, si no es de administración provisional. Sería el caso del arrendamiento de un bien de la herencia por plazo inferior a seis años, el cual, aunque objetivamente sea acto de administración y no de disposición, claramente implica aceptación tácita. La citada Resolución DGRN de 26 de julio de 2017 recuerda que el derecho histórico (Partidas) consideraba dentro de los "actos de señor" con valor de aceptación el arrendamiento de los bienes de la herencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1928 considera que el arrendamiento de un bien de la herencia, en unión de la declaración de herederos, implica aceptación de la herencia (siendo el arrendamiento el acto de valor principal), declarando que el hijo llamado: "aceptó tácitamente la herencia de su padre, no sólo solicitando del Juzgado la declaración de heredero, sino también y más principalmente, otorgando con tal carácter la escritura de arrendamiento".
En cuanto al concepto de acto de mera conservación, podría excluir, a sensu contrario, los actos de alteración física de los bienes de la herencia que no tuviera dicha consideración, así como su transformación, o la realización de mejoras útiles o de recreo en los mismos. Piénsese, por ejemplo, en la construcción de una edificación sobre una finca de la herencia, aunque siempre valorando la posibilidad de que se realice como construcción sobre finca ajena, lo cual entiendo que debería probarse.
También serían actos de aceptación tácita, a mi entender, los de modificación hipotecaria de las fincas de la herencia, como su segregación, división, agregación o agrupación. Pero incluso tendrían ese valor los actos similares de modificación física o jurídica realizados al margen del registro. También tendría la condición de aceptación tácita de la herencia la división horizontal de un inmueble de la misma, incluyendo la que tiene lugar al margen de la notaría y registro, como constitución de una propiedad horizontal de hecho.
Es de citar, la Resolución DGRN de 16 de mayo de 2003, que admite la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por los herederos antes de la partición, reflejándose como titular registral a la comunidad hereditaria, sin que por la especial naturaleza de ésta sea preciso expresar las participación de los coherederos en los bienes concretos (con el objeto de realizar la posterior entrega del legado de algunos de los locales resultantes). Pero aquí no se cuestiona que sea precisa la aceptación de la herencia para otorgar una declaración de obra nueva y división horizontal de un bien de la misma, sino si debe realizarse o no adjudicación particional.
Tampoco puede entenderse como acto de mera conservación o administración provisional la entrega de legados, y si el llamado a la herencia entrega la posesión de un legado al legatario, debe entenderse que ha aceptado tácitamente. Serían casos de actos que no habría derecho a realizar sino con la cualidad de heredero. No obstante, deben distinguirse situaciones de verdadera entrega de la posesión por el heredero al legatario de aquellas de simple tolerancia o no oposición a la toma de posesión por el legatario de un bien legado, a las que probablemente no quepa dar el mismo valor.
También sería un acto de aceptación tácita, por no poder realizarse sino con el título o cualidad de heredero, la capitalización y pago del usufructo vidual. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de julio de 2017 declara: "... la asignación de la cuota vidual implica necesariamente la aceptación de la herencia".
Es de citar, la Resolución DGRN de 16 de mayo de 2003, que admite la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por los herederos antes de la partición, reflejándose como titular registral a la comunidad hereditaria, sin que por la especial naturaleza de ésta sea preciso expresar las participación de los coherederos en los bienes concretos (con el objeto de realizar la posterior entrega del legado de algunos de los locales resultantes). Pero aquí no se cuestiona que sea precisa la aceptación de la herencia para otorgar una declaración de obra nueva y división horizontal de un bien de la misma, sino si debe realizarse o no adjudicación particional.
Tampoco puede entenderse como acto de mera conservación o administración provisional la entrega de legados, y si el llamado a la herencia entrega la posesión de un legado al legatario, debe entenderse que ha aceptado tácitamente. Serían casos de actos que no habría derecho a realizar sino con la cualidad de heredero. No obstante, deben distinguirse situaciones de verdadera entrega de la posesión por el heredero al legatario de aquellas de simple tolerancia o no oposición a la toma de posesión por el legatario de un bien legado, a las que probablemente no quepa dar el mismo valor.
También sería un acto de aceptación tácita, por no poder realizarse sino con el título o cualidad de heredero, la capitalización y pago del usufructo vidual. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de julio de 2017 declara: "... la asignación de la cuota vidual implica necesariamente la aceptación de la herencia".
Según apunta alguno de los autores citados, la mera solicitud de inscripción en el registro de la propiedad de un bien a nombre del causante, cuando el título adquisitivo lo hubiera otorgado el propio causante, no implica aceptación de la misma.
Distinto sería el supuesto de que, practicada la partición por el testador o un contador partidor, el heredero adjudicatario solicitase la inscripción a su nombre del bien a él adjudicado, lo que sí se ha estimado como acto de aceptación tácita apreciable en el ámbito registral. Así, la ya citada Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 declara:
"La Dirección General en la Resolución de 19 de septiembre de 2002, antes comentada,
facilita (al amparo de los artículos 999 y 1000 del Código Civil) la aceptación tácita de la
herencia, pues ha de entenderse que existe tal aceptación tácita si se da cualquier actuación
del heredero que implique la voluntad de aceptar, como sería la simple solicitud de inscripción
de los bienes adjudicados o, el requerimiento hecho al contador para que parta la herencia.
Ninguno de los dos casos se dan en este caso. También admite este Centro Directivo que
dicha aceptación pueda deducirse de actos dispositivos voluntarios realizados por os
herederos sobre los bienes que le han sido adjudicados (Resolución de 11 de julio de 2013)".
Esto nos lleva a la cuestión de la elevación a público de un contrato de adquisición realizado por el causante. La DGRN tiene establecido que los herederos pueden elevar a público un documento privado de adquisición a nombre del causante, y que, además, están obligados a dicha elevación a público a nombre del causante con carácter previo a la posterior adjudicación del bien por vía hereditaria, sin que puedan elevar a público dicho documento por el que su causante adquiría directamente a su nombre. Así, entre otras, la Resolución de 7 de septiembre de 2009, que, después de negar que los herederos del comprador en documento privado puedan instar el procedimiento de reanudación de tracto interrumpido, declara "la vía procedente para hacer constar en el
Registro su titularidad es la elevación a público, voluntaria o en procedimiento declarativo,
de la compraventa que el titular registral realizó a favor del causante de los promotores y
posterior herencia a favor de los adjudicatarios con pago del impuesto de sucesiones
correspondiente. También la Resolución DGRN de 13 de mayo de 2015 (aunque en el caso concreto, y teniendo en cuenta las circunstancias del contrato privado, en que no se había entregado la cosa y pagado el precio, no consumándose la adquisición del causante, parece que hubiera admitido una venta directa a favor de los herederos, siempre que se hubiera configurado expresamente de esa forma). Resultaría perfectamente posible que los herederos de un comprador elevaran a público el contrato privado otorgado por este y promovieran la inscripción del mismo a nombre de su causante, sin posterior adjudicación entre los mismos del bien. Pero la cuestión es si este acto implica aceptación tácita o si pueden realizarlo los llamados a la herencia como acto de conservación, sin tomar para ello el título de heredero o de aceptar expresamente la herencia, lo que entiendo que puede defenderse, como acto de conservación de los bienes de la misma, si expresamente se configura su intervención en la escritura de elevación a público de tal modo.
La Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020 resuelve un supuesto en que el llamado como heredero de un arrendatario con opción de compra eleva a público, junto con el arrendador, un contrato de arrendamiento con opción de compra de dos viviendas y consiente la subrogación en los derechos del arrendatario a favor de un tercero (una sociedad mercantil, de la que el propio heredero era administrador), aceptando el cesionario la cesión, haciéndolo expresamente dicho llamado a la herencia sin aceptación previa de la herencia y como acto conservativo al amparo del artículo 999 del Código Civil. La Dirección General rechaza que el acto realizado por el heredero pueda ser calificado de mera administración o conservación de la herencia, concluyendo que ha implicado la aceptación tácita de la misma (lo que por cierto, le lleva a confirmar la calificación registral negativa, sin dar valor registral a esa aceptación tácita de la herencia que dice haberse producido). Pero, al margen del fondo de la decisión, lo cierto es que el acto realizado excedía de la simple elevación a público de un documento de adquisición y parece que lo condicionante de la existencia de aceptación tácita fue la cesión de derechos a un tercero. Dice la Dirección General:
"Es cierto que, como sostiene el recurrente, puede ocurrir que la transmisión de algunos bienes y derechos de la herencia resulte útil y ventajosa para el caudal, e incluso sea necesaria la disposición para satisfacer sus necesidades o para evitar que se inutilicen y pierdan los bienes o su conservación sea imposible. Debe admitirse que la realización de determinados actos dispositivos sobre bienes o derechos de la herencia por el llamado a la misma no comporta necesariamente aceptación tácita si no revelan inequívocamente la voluntad de aceptar y, además, no son actos que únicamente puedan ejecutarse con la cualidad de heredero. Así lo confirma el párrafo segundo del artículo 999 del Código Civil («Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero») pues, según las circunstancias concretas del caso de que se trate, ciertos actos de disposición pueden incluirse en la categoría de actos de administración entendida ésta en sentido económico –administración dinámica, no estática–; pero si esos actos no son «de mera conservación o administración provisional», implicarán necesariamente la aceptación tácita de la herencia. En la doctrina científica y en la jurisprudencia se admite que el llamado a la herencia realice actos de disposición para atender los gastos de entierro y funeral, para atender a otros gastos urgentes (recibos de suministros, rentas, prestaciones alimenticias, etc.), o la recolección y subsiguiente venta de frutos, y también para el pago de impuestos relativos a los bienes a nombre del difunto así como la liquidación y pago del impuesto de sucesiones (cfr., respecto de estos últimos gastos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2016), sin que por ello se entienda aceptada la herencia. Pero se considera que quien paga deudas hereditarias con bienes relictos acepta tácitamente (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1926, 16 de junio de 1961 y 12 de julio de 1996, entre otras). También se ha entendido que implican aceptación de la herencia el arrendamiento de un bien de la herencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1928 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2017) y el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento o desahucio del arrendatario (Sentencias del mismo Tribunal de 14 de marzo de 1978 y 27 de marzo de 2008) ... A la vista de las anteriores consideraciones, debe concluirse que la subrogación de una sociedad en la posición de arrendatario y titular del derecho de opción de compra de la causante que se formaliza en la escritura calificada –más de dos años después del óbito– implica aceptación tácita de la herencia. Es cierto que el llamado a la sucesión que otorga dicha escritura manifiesta expresamente en ella su voluntad de no aceptar la herencia y que con la subrogación disminuyen las deudas de la misma y puede evitarse la resolución del arrendamiento. Pero estas circunstancias no impiden que la realización de tales actos conlleve la aceptación tácita de la herencia, pues tienen entidad suficiente para considerar que sólo pueden ejecutarse asumiendo la cualidad de heredero, pues son –en terminología de Las Partidas– «actos de señor»; como, por cierto, lo sería extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1961: «… quien paga una deuda debe ser propietario de la cosa dada en pago, sin lo que no podría trasladarla al acreedor que la recibe …»), negocio con el que presenta alguna proximidad el formalizado en la escritura calificada en tanto en cuanto –como alega el recurrente– la sociedad que se subroga en la posición de la arrendataria asume las obligaciones pendientes de pago por razón del arrendamiento".
La Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020 resuelve un supuesto en que el llamado como heredero de un arrendatario con opción de compra eleva a público, junto con el arrendador, un contrato de arrendamiento con opción de compra de dos viviendas y consiente la subrogación en los derechos del arrendatario a favor de un tercero (una sociedad mercantil, de la que el propio heredero era administrador), aceptando el cesionario la cesión, haciéndolo expresamente dicho llamado a la herencia sin aceptación previa de la herencia y como acto conservativo al amparo del artículo 999 del Código Civil. La Dirección General rechaza que el acto realizado por el heredero pueda ser calificado de mera administración o conservación de la herencia, concluyendo que ha implicado la aceptación tácita de la misma (lo que por cierto, le lleva a confirmar la calificación registral negativa, sin dar valor registral a esa aceptación tácita de la herencia que dice haberse producido). Pero, al margen del fondo de la decisión, lo cierto es que el acto realizado excedía de la simple elevación a público de un documento de adquisición y parece que lo condicionante de la existencia de aceptación tácita fue la cesión de derechos a un tercero. Dice la Dirección General:
"Es cierto que, como sostiene el recurrente, puede ocurrir que la transmisión de algunos bienes y derechos de la herencia resulte útil y ventajosa para el caudal, e incluso sea necesaria la disposición para satisfacer sus necesidades o para evitar que se inutilicen y pierdan los bienes o su conservación sea imposible. Debe admitirse que la realización de determinados actos dispositivos sobre bienes o derechos de la herencia por el llamado a la misma no comporta necesariamente aceptación tácita si no revelan inequívocamente la voluntad de aceptar y, además, no son actos que únicamente puedan ejecutarse con la cualidad de heredero. Así lo confirma el párrafo segundo del artículo 999 del Código Civil («Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero») pues, según las circunstancias concretas del caso de que se trate, ciertos actos de disposición pueden incluirse en la categoría de actos de administración entendida ésta en sentido económico –administración dinámica, no estática–; pero si esos actos no son «de mera conservación o administración provisional», implicarán necesariamente la aceptación tácita de la herencia. En la doctrina científica y en la jurisprudencia se admite que el llamado a la herencia realice actos de disposición para atender los gastos de entierro y funeral, para atender a otros gastos urgentes (recibos de suministros, rentas, prestaciones alimenticias, etc.), o la recolección y subsiguiente venta de frutos, y también para el pago de impuestos relativos a los bienes a nombre del difunto así como la liquidación y pago del impuesto de sucesiones (cfr., respecto de estos últimos gastos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2016), sin que por ello se entienda aceptada la herencia. Pero se considera que quien paga deudas hereditarias con bienes relictos acepta tácitamente (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1926, 16 de junio de 1961 y 12 de julio de 1996, entre otras). También se ha entendido que implican aceptación de la herencia el arrendamiento de un bien de la herencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1928 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2017) y el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento o desahucio del arrendatario (Sentencias del mismo Tribunal de 14 de marzo de 1978 y 27 de marzo de 2008) ... A la vista de las anteriores consideraciones, debe concluirse que la subrogación de una sociedad en la posición de arrendatario y titular del derecho de opción de compra de la causante que se formaliza en la escritura calificada –más de dos años después del óbito– implica aceptación tácita de la herencia. Es cierto que el llamado a la sucesión que otorga dicha escritura manifiesta expresamente en ella su voluntad de no aceptar la herencia y que con la subrogación disminuyen las deudas de la misma y puede evitarse la resolución del arrendamiento. Pero estas circunstancias no impiden que la realización de tales actos conlleve la aceptación tácita de la herencia, pues tienen entidad suficiente para considerar que sólo pueden ejecutarse asumiendo la cualidad de heredero, pues son –en terminología de Las Partidas– «actos de señor»; como, por cierto, lo sería extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1961: «… quien paga una deuda debe ser propietario de la cosa dada en pago, sin lo que no podría trasladarla al acreedor que la recibe …»), negocio con el que presenta alguna proximidad el formalizado en la escritura calificada en tanto en cuanto –como alega el recurrente– la sociedad que se subroga en la posición de la arrendataria asume las obligaciones pendientes de pago por razón del arrendamiento".
En cuanto al pago de deudas del causante, dice Lacruz Berdejo (Elementos de derecho civil. V. Sucesiones. Dykinson. 2009), "según la opinión común quien las paga con sus propios bienes realiza un acto equívoco, pues puede muy bien pagar por cuenta de otro (artículo 1158 Código Civil), mientras que quien paga con bienes relictos, al disponer de los mismos, acepta la herencia (S. 7 abril 1955, salvo que se trate de un acto de gestión provisional". Esta doctrina es recordada por la citada Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020.
Pero atender a gastos u obligaciones de la herencia, aunque sea con bienes relictos, puede ser considerado simple acto de administración o conservación de esta. Así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 13 de enero de 2016, que sostiene que el atender a un recibo pendiente al fallecer el causante derivado de un bien de la herencia es un acto de conservación en beneficio de la herencia que no implica aceptación tácita. Distinto sería el caso de extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (Sentencia de 16 de junio de 1961), pues elegir un medio alternativo de pago parece que implica un mayor grado de disposición. La citada Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020 recuerda que sería acto de aceptación de la herencia, como acto de señor, la "... extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1961: «… quien paga una deuda debe ser propietario de la cosa dada en pago, sin lo que no podría trasladarla al acreedor que la recibe …»), considerando equiparable a esta dación en pago el consentimiento para la cesión de derechos del arrendatario con opción de compra, según se ha visto.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 considera meros actos de administración el pago de contribuciones por la propiedad sin constar en el recibo el nombre del llamado a la herencia, así como realizar gastos de mantenimiento y de mejora de la finca no sufragados por el llamado sino a costa de los propios bienes de la herencia.
A sensu contrario, parece que la solicitud de alteración catastral a nombre del llamado sí implicaría aceptación tácita de la herencia (pero no debe olvidarse que, en ocasiones, el cambio de titular catastral procede de actuaciones de oficio de la administración).
En este sentido, la Resolución DGRN de 28 de septiembre de 2018, en un supuesto de inmatriculación por doble título hereditario sucesivo, en la que se planteaba la aceptación tácita de la herencia del primer causante por el segundo causante, entiende justificada la misma por el tiempo de posesión de la herencia del primer causante por el segundo (veinticinco años desde los dos fallecimientos), en unión de que las fincas se hallaban catastradas a favor del segundo causante, declarando: "Ciertamente que entre el fallecimiento de los padres de la causante -años 1974 y 1989- y el de la causante misma -2016- han mediado más de 25 años, mucho tiempo para que los actos de administración o conservación de la herencia no lo sean sino con la cualidad de heredero; se han liquidado los impuestos, y aunque esto no constituya una aceptación de la herencia, las fincas están catastradas a nombre de la causante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero. Así pues, con los datos aportados y que resultan de los otorgamientos, no hay duda de que la herencia de los padres de la causante fue aceptada tácitamente por ésta en vida".
Entiendo que la misma doctrina debe aplicarse al pago de gastos de comunidad en una propiedad horizontal o las primas de seguro de daños de algún bien de la herencia, que no necesariamente implicarán aceptación de la misma, especialmente si se hacen con cargo al propio patrimonio hereditario.
Es de interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1955, que consideró que el pago de una deuda del causante por quien tenía en copropiedad con el causante la finca contra la que se dirigía ejecución por la deuda pagada no implicaba necesariamente aceptación de la herencia por poder haberse hecho por el interés como copropietario en que las partes indivisas del causante no fueran ejecutadas. En el caso, el causante había constituido hipoteca sobre la mitad indivisa de una finca y el usufructo de la otra mitad indivisa y, tras su fallecimiento, una hija, que era copropietaria de dicha finca hipotecada, atiende a la deuda hipotecaria. Dice el Tribunal:
"... si doña María Antonieta , en el momento indicado podía tener interés en el pago de la deuda, como heredera de su abuelo, también lo podía tener como copropietaria de las fincas objeto del procedimiento, ya que no puede afirmarse que a un comunero le sea siempre indiferente, ni la suerte que corran las otras partes indivisas de la cosa común, ni la persona o personas que hayan de formar con él la comunidad, y como quiera que la existencia de otros medios legales para influir en ambas circunstancias, no imposibilita al comunero para utilizar el del pago de la deuda, del acto de doña María Antonieta no se deduce necesariamente, o sea, sin duda alguna, que tenía en aquel documento la voluntad de aceptar la herencia de su abuelo, sino, por el contrario, grave duda en cuanto a cuál fuera la causa del interés manifestado".
En el caso, la ejecución por la deuda a la que atendió el copropietario se dirigía directamente contra las partes en la copropiedad del causante, siendo una ejecución hipotecaria. Es dudoso que el mismo argumento valiese si no existiese en curso una ejecución contra las mismas o, como en el caso, se tratase de una deuda hipotecaria que las gravase.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 considera acto de aceptación tácita el pago por un hijo que, ya actuando como apoderado o gerente del negocio de su padre en vida de este, continuó tras el fallecimiento desempeñando estas funciones, aunque en realidad fue durante un período corto de tiempo (se nos dice que fue desde marzo de 1990, fecha del fallecimiento del padre, hasta finales de abril de 1990, en que el hijo cierra el negocio), atendió al pago de algunas deudas de la empresa y terminó decidiendo su cierre, declarando el Tribunal Supremo: "el pago de deudas contra el caudal hereditario y la cesación y cierre de la empresa de Don Juan Pedro , actos de indudable significación patrimonial y cáracter definitivo, encajan indiscutiblemente entre los que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 13 de Marzo de 1.952, 23 de Mayo de 1.955, 16 de Junio de 1.961, 14 de Marzo de 1.978 y 15 de Junio de 1.982, considera como propios de aceptación tácita de la herencia".
En cuanto a la liquidación y pago del impuesto de sucesiones, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 afirma que de la jurisprudencia se extrae que dichos actos considerados por sí solos no tienen valor de aceptación tácita. Este es un acto debido y no un acto libre. No se opone a ello el que la legislación fiscal imponga el deber de pagar al llamado pues ello no puede alterar la regla civil que recoge el sistema romano de adquisición. Sin embargo, sí podría ser valorado junto con otros actos para estimar que existió una voluntad de aceptar. En sentido similar, la citada Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 declara: "la presentación de liquidación del impuesto no supone aceptación de la herencia".
Pero sí se ha considerado admisible valorar conjuntamente el acto de liquidación del impuesto de sucesiones con otros actos del llamado, como reveladores todos ellos de una voluntad de aceptar. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de junio de 2017 valora la liquidación del impuesto de sucesiones, en relación a otros actos, como el oponerse a una reclamación de un acreedor de la herencia sin alegar la falta de aceptación y la existencia de una partición tácita entre los herederos.
A mi entender, la misma consideración debiera tener el pago de otros impuestos derivados de la sucesión, como el del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que atender al mismo suponga por sí solo aceptación tácita de la herencia. Al supuesto del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles ya me he referido previamente.
A sensu contrario, parece que la solicitud de alteración catastral a nombre del llamado sí implicaría aceptación tácita de la herencia (pero no debe olvidarse que, en ocasiones, el cambio de titular catastral procede de actuaciones de oficio de la administración).
En este sentido, la Resolución DGRN de 28 de septiembre de 2018, en un supuesto de inmatriculación por doble título hereditario sucesivo, en la que se planteaba la aceptación tácita de la herencia del primer causante por el segundo causante, entiende justificada la misma por el tiempo de posesión de la herencia del primer causante por el segundo (veinticinco años desde los dos fallecimientos), en unión de que las fincas se hallaban catastradas a favor del segundo causante, declarando: "Ciertamente que entre el fallecimiento de los padres de la causante -años 1974 y 1989- y el de la causante misma -2016- han mediado más de 25 años, mucho tiempo para que los actos de administración o conservación de la herencia no lo sean sino con la cualidad de heredero; se han liquidado los impuestos, y aunque esto no constituya una aceptación de la herencia, las fincas están catastradas a nombre de la causante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero. Así pues, con los datos aportados y que resultan de los otorgamientos, no hay duda de que la herencia de los padres de la causante fue aceptada tácitamente por ésta en vida".
Entiendo que la misma doctrina debe aplicarse al pago de gastos de comunidad en una propiedad horizontal o las primas de seguro de daños de algún bien de la herencia, que no necesariamente implicarán aceptación de la misma, especialmente si se hacen con cargo al propio patrimonio hereditario.
Es de interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1955, que consideró que el pago de una deuda del causante por quien tenía en copropiedad con el causante la finca contra la que se dirigía ejecución por la deuda pagada no implicaba necesariamente aceptación de la herencia por poder haberse hecho por el interés como copropietario en que las partes indivisas del causante no fueran ejecutadas. En el caso, el causante había constituido hipoteca sobre la mitad indivisa de una finca y el usufructo de la otra mitad indivisa y, tras su fallecimiento, una hija, que era copropietaria de dicha finca hipotecada, atiende a la deuda hipotecaria. Dice el Tribunal:
"... si doña María Antonieta , en el momento indicado podía tener interés en el pago de la deuda, como heredera de su abuelo, también lo podía tener como copropietaria de las fincas objeto del procedimiento, ya que no puede afirmarse que a un comunero le sea siempre indiferente, ni la suerte que corran las otras partes indivisas de la cosa común, ni la persona o personas que hayan de formar con él la comunidad, y como quiera que la existencia de otros medios legales para influir en ambas circunstancias, no imposibilita al comunero para utilizar el del pago de la deuda, del acto de doña María Antonieta no se deduce necesariamente, o sea, sin duda alguna, que tenía en aquel documento la voluntad de aceptar la herencia de su abuelo, sino, por el contrario, grave duda en cuanto a cuál fuera la causa del interés manifestado".
En el caso, la ejecución por la deuda a la que atendió el copropietario se dirigía directamente contra las partes en la copropiedad del causante, siendo una ejecución hipotecaria. Es dudoso que el mismo argumento valiese si no existiese en curso una ejecución contra las mismas o, como en el caso, se tratase de una deuda hipotecaria que las gravase.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 considera acto de aceptación tácita el pago por un hijo que, ya actuando como apoderado o gerente del negocio de su padre en vida de este, continuó tras el fallecimiento desempeñando estas funciones, aunque en realidad fue durante un período corto de tiempo (se nos dice que fue desde marzo de 1990, fecha del fallecimiento del padre, hasta finales de abril de 1990, en que el hijo cierra el negocio), atendió al pago de algunas deudas de la empresa y terminó decidiendo su cierre, declarando el Tribunal Supremo: "el pago de deudas contra el caudal hereditario y la cesación y cierre de la empresa de Don Juan Pedro , actos de indudable significación patrimonial y cáracter definitivo, encajan indiscutiblemente entre los que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 13 de Marzo de 1.952, 23 de Mayo de 1.955, 16 de Junio de 1.961, 14 de Marzo de 1.978 y 15 de Junio de 1.982, considera como propios de aceptación tácita de la herencia".
En cuanto a la liquidación y pago del impuesto de sucesiones, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 afirma que de la jurisprudencia se extrae que dichos actos considerados por sí solos no tienen valor de aceptación tácita. Este es un acto debido y no un acto libre. No se opone a ello el que la legislación fiscal imponga el deber de pagar al llamado pues ello no puede alterar la regla civil que recoge el sistema romano de adquisición. Sin embargo, sí podría ser valorado junto con otros actos para estimar que existió una voluntad de aceptar. En sentido similar, la citada Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 declara: "la presentación de liquidación del impuesto no supone aceptación de la herencia".
Pero sí se ha considerado admisible valorar conjuntamente el acto de liquidación del impuesto de sucesiones con otros actos del llamado, como reveladores todos ellos de una voluntad de aceptar. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de junio de 2017 valora la liquidación del impuesto de sucesiones, en relación a otros actos, como el oponerse a una reclamación de un acreedor de la herencia sin alegar la falta de aceptación y la existencia de una partición tácita entre los herederos.
A mi entender, la misma consideración debiera tener el pago de otros impuestos derivados de la sucesión, como el del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que atender al mismo suponga por sí solo aceptación tácita de la herencia. Al supuesto del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles ya me he referido previamente.
Como se ha dicho, el acto con valor de aceptación tácita ha de implicar la voluntad actual de asumir la herencia como propia, y ello deja al margen aquellos que se realizan en previsión de una eventual y futura aceptación.
Este podría ser el caso ya visto de la concesión de un poder para aceptar herencias, aunque sea específico para una concreta herencia y sin conceder al apoderado la facultad alternativa de repudiarla.
Del mismo modo que, como diré después, el otorgamiento de un poder para repudiar no implica la repudiación de la herencia, entiendo que el otorgamiento de un poder para aceptar una determinada herencia no tiene el valor de aceptación tácita de la misma. Según Manuel Gitrama González: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que no supone aceptación tácita el haber otorgado poder para que acepte el mandatario una herencia a beneficio de inventario, mientras el indicado mandatario no realice el acto de la aceptación, ya que ello revela sólo un mero propósito, mas no la decisión irrevocable de aceptar ... Sentencia de 27 noviembre 1897".
Distinto podría ser el caso en que se concede un poder para disponer de un concreto bien de una herencia, pues parece que quien apodera a otro para disponer asume que tiene el poder de disposición sobre el bien, y el poder para vender un bien de la herencia lleva implícita la facultad de aceptarla (Resoluciones DGRN de 3 de noviembre de 1908 y de 17 de abril de 1970), aunque, en realidad, siempre cabría distinguir entre acto de apoderamiento y otorgamiento del negocio representativo.
Es de precisar que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 enumera entre los actos con valor de aceptación tácita según su previa jurisprudencia el "otorgamiento de escritura de apoderamiento (sentencia de 23 de abril de 1928)". Pero esto parece un error material o de transcripción, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1928, a la que ya me he referido, a lo que otorga valor de aceptación tácita es al otorgamiento de una escritura de arrendamiento (arrendamiento del Hotel de París, en un complejo caso de reclamaciones entre la viuda y segunda esposa del causante y su único hijo, procedente del primer matrimonio del causante, quien repudió la herencia de este para evitar pagar la pensión que el causante había legado a su viuda en un testamento ológrafo, argumentando que dicha viuda se había quedado en vida con el patrimonio del causante y pretendía, tras la muerte del esposo, reclamar de sus herederos la pensión testamentaria, ante lo cual el hijo repudió la herencia, repudiación que se consideró ineficaz por dar valor de aceptación tácita previo al arrendamiento de un bien de la herencia -el Hotel de París- otorgado en escritura pública por dicho hijo tras el fallecimiento de su padre y la obtención a su favor de una declaración de herederos).
Es de precisar que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 enumera entre los actos con valor de aceptación tácita según su previa jurisprudencia el "otorgamiento de escritura de apoderamiento (sentencia de 23 de abril de 1928)". Pero esto parece un error material o de transcripción, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1928, a la que ya me he referido, a lo que otorga valor de aceptación tácita es al otorgamiento de una escritura de arrendamiento (arrendamiento del Hotel de París, en un complejo caso de reclamaciones entre la viuda y segunda esposa del causante y su único hijo, procedente del primer matrimonio del causante, quien repudió la herencia de este para evitar pagar la pensión que el causante había legado a su viuda en un testamento ológrafo, argumentando que dicha viuda se había quedado en vida con el patrimonio del causante y pretendía, tras la muerte del esposo, reclamar de sus herederos la pensión testamentaria, ante lo cual el hijo repudió la herencia, repudiación que se consideró ineficaz por dar valor de aceptación tácita previo al arrendamiento de un bien de la herencia -el Hotel de París- otorgado en escritura pública por dicho hijo tras el fallecimiento de su padre y la obtención a su favor de una declaración de herederos).
También encajaría en esta hipótesis de acto para la eventual aceptación fue el resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2014, la cual entiende que no hay aceptación tácita de la herencia en la negociación con un acreedor sobre una deuda para valorar si conviene o no aceptarla. En el caso, los llamados como herederos contrataron los servicios de un abogado para negociar con un acreedor de su causante sobre los términos de la herencia, dejando clara en las comunicaciones con el mismo que se reservaban el derecho a repudiarla.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019 considera que no son actos de aceptación tácita las gestiones previas para la aceptación o repudiación de la herencia. En el caso, la entidad pública que había asumido la tutela del menor se dirigió al albacea testamentario por carta para comunicarle que tenía asumida la tutela del menor, "solicitándole información sobre las últimas voluntades del causante, las medidas para ejecutarlas, si a la condición de albacea unía la de contador-partidor "a fin de que nos tenga en cuenta en la partición de la herencia", así como que se le diera traslado de las medidas tomadas para la administración de la herencia". Dichos actos carecerían de valor de aceptación tácita, por no revelar la voluntad clara de aceptar y ser gestiones previas dirigidas a una futura aceptación o repudiación, declarando la sentencia: "Existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC ). De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC , para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero"). Desde este punto de vista tienen razón los recurrentes al señalar que es insuficiente para valorar como aceptación tácita la carta dirigida al albacea por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales interesándose por la situación de la herencia, así como que, tanto el albacea inicialmente como la administración tributaria tuvieran al menor como heredero. En particular, por lo que se refiere a los actos de la entidad pública, que son los únicos para los que tendría sentido hablar de aceptación, las comunicaciones realizadas para conocer la situación de la herencia y que no se prescindiera del menor son actos que, en sí mismos, no implican la existencia de aceptación. Se trata de gestiones encaminadas a ponerse en situación de poder aceptar o repudiar, conocer si existía testamento, adquirir la certeza de los derechos del menor y estar informado de si se habían adoptado medidas de administración respecto del patrimonio hereditario que pudiera existir".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019 considera que no son actos de aceptación tácita las gestiones previas para la aceptación o repudiación de la herencia. En el caso, la entidad pública que había asumido la tutela del menor se dirigió al albacea testamentario por carta para comunicarle que tenía asumida la tutela del menor, "solicitándole información sobre las últimas voluntades del causante, las medidas para ejecutarlas, si a la condición de albacea unía la de contador-partidor "a fin de que nos tenga en cuenta en la partición de la herencia", así como que se le diera traslado de las medidas tomadas para la administración de la herencia". Dichos actos carecerían de valor de aceptación tácita, por no revelar la voluntad clara de aceptar y ser gestiones previas dirigidas a una futura aceptación o repudiación, declarando la sentencia: "Existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC ). De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC , para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero"). Desde este punto de vista tienen razón los recurrentes al señalar que es insuficiente para valorar como aceptación tácita la carta dirigida al albacea por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales interesándose por la situación de la herencia, así como que, tanto el albacea inicialmente como la administración tributaria tuvieran al menor como heredero. En particular, por lo que se refiere a los actos de la entidad pública, que son los únicos para los que tendría sentido hablar de aceptación, las comunicaciones realizadas para conocer la situación de la herencia y que no se prescindiera del menor son actos que, en sí mismos, no implican la existencia de aceptación. Se trata de gestiones encaminadas a ponerse en situación de poder aceptar o repudiar, conocer si existía testamento, adquirir la certeza de los derechos del menor y estar informado de si se habían adoptado medidas de administración respecto del patrimonio hereditario que pudiera existir".
En cuanto a esta cuestión de la toma de posesión de los bienes de la herencia, para Manuel Gitrama González (op. cit.) la posesión de bienes muebles de la herencia, al menos en ciertos casos, no implica aceptación tácita de la herencia, aunque sí puede ser en otros. Dice el autor: "Si la viuda sigue usando los mismos muebles que usara con su marido, sin venderlos, cederlos ni realizar sobre ellos cualquier otro acto de riguroso dominio, ello no basta para presumir por su parte una tácita aceptación de herencia", pero, al mismo tiempo, considera acto de aceptación tácita la "ocupación de bienes hereditarios o toma de posesión de los mismos así como todo acto de apropiación o mero disfrute".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 12 de diciembre de 2011 entiende que el habitar la heredera en una vivienda perteneciente a la herencia no implica aceptación de la misma, declarando: "la mera tenencia o posesión de bien, es un hecho indemne que no traduce por si solo el título en virtud del cual se posee, volviendo a reiterarse que los actos meramente conservativos o de administración provisional no implican aceptación de la herencia, como expresamente subraya el último de los párrafos del artículo 999 CC".
La citada Resolución DGRN de 26 de julio de 2017 recuerda que para el derecho histórico (Partidas) entre los llamados "actos de señor" se encontraba el que el heredero "usase de los bienes de la herencia, así como heredero, e señor, labrando la heredad o arrendándola o desfrutándola o usando della en otra manera semejante destas". Y aunque admite que la apreciación de la existencia de una aceptación tácita corresponde más al ámbito judicial que al registral, considera que tiene este valor el uso y disfrute por un heredero (y por su cónyuge supérstite, cuya necesaria intervención en la partición de la herencia del causante de su cónyuge premuerto era el objeto del recurso) del piso familiar, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo (por un plazo de más de veinte años), declarando el Centro Directivo:
"En consecuencia, para los autores de Las Partidas el «uso y disfrute» representaban supuestos de aceptación tácita, lo que recoge actualmente el citado artículo 999 del Código Civil. En el supuesto concreto de este expediente así se produce, máxime en este caso en el que transcurren más de veinte años viviendo ambos cónyuges en el piso familiar, lo que no representa un uso meramente eventual sino algo más, incluso habiéndose desbordado el plazo de la prescripción adquisitiva, (ex artículo 1957 del Código Civil). Además, no consta del expediente que se haya interrumpido la posesión por más de un año (artículo 1944 del Código Civil) ni que se haya efectuado cualquier acto de reconocimiento expreso o tácito que hicieran del derecho de los dueños, su padre o su hermano (artículo 1948 del Código Civil)".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1985, después de afirmar que no existe en nuestro derecho otro plazo para aceptar pura y simplemente o repudiar que el de la acción de petición de herencia, considera que el hecho de haber estado el heredero en posesión de los bienes de la herencia durante nueve años desde la apertura de la sucesión puede ser valorado como un acto de aceptación tácita (aunque parece que en combinación con otros actos del llamado), excediendo de lo que se considera mera conservación o administración provisional, determinando la ineficacia de la posterior repudiación otorgada por el referido heredero.
En todo caso, los actos de posesión solo implicarán aceptación tácita de la herencia cuando no admitan otra explicación. Así:
- La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 considera que la instalación, por el el llamado a la herencia, en una finca de la misma, de un consultorio de odontología, "dio lugar a una posesión, no en concepto de propietario, sino en calidad de usufructuario" (aunque no se precisan las circunstancias de dicha instalación).
- Continuar el viudo, casado en gananciales, el uso de los bienes de esta clase, sembrándolos y recolectando, no implica aceptación tácita de la herencia. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1936, que declara:
"... el Tribunal a quo recoge fiel y exactamente en sus declaraciones de hecho, al apreciar las pruebas, los confesados por la parte demandada, de realizar ventas de fincas de su patrimonio parafernal, y haber sembrado, recolectado y medido granos después de la muerte de su esposo, pero, ateniéndose al resultado de dichas pruebas, en conjunto examinadas y contrastadas, no las considera demostrativas de una aceptación tácita de la herencia, sino que estima que tales actos constituyen, dada la indivisión de 'la 'herencia, una administración provisional de los bienes de la sociedad conyugal, que no imprime, a la 'demandada, el carácter de heredera con que se la demanda; y, por ello, y, en su consecuencia, no incurre, tampoco, el juzgador de instancia, en la infracción de los artículos 997 y 999 del Código civil ...".
Según Lacruz Berdejo (op. cit.), los actos de aceptación tácita deben ser positivos, "el silencio y el no mostrarse parte en el procedimiento no tienen significación propia", dejando a salvo el supuesto del artículo 1005 del Código Civil. En el mismo sentido Gitrama González (op. cit.), aunque precisa este autor que si el llamado como heredero, demandado como tal, no comparece a contestar a la demanda, podría quedar sujeto al deber de ejecutar la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 considera que, si las llamadas a la herencia no comparecen en el procedimiento en que se condena a la herencia yacente al cumplimiento de una obligación, ello no puede implicar una aceptación tácita, declarando el Tribunal:
"... La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996. En ninguna de las Sentencias antes citadas se da la mínima posibilidad de soporte para poder acoger la argumentación que expone la recurrente. Cosa distinta habría sido si las aquí recurridas hubieran comparecido y continuado el pleito de su padre (en tal sentido Resolución 25 mayo 1896), pero no ha sido así. Y al no comparecer es obvio que no realizaron acto alguno que revele una voluntad inequívoca de aceptar, pues no puede derivarse semejante intención de omisiones o circunstancias negativas, como han declarado concretamente las Sentencias de 17 febrero de 1905 y 12 febrero de 1916, precisando esta última que "la incomparecencia a juicio demuestra que tal persona no llegó a representar la herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito".
La ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2014 considera que la falta de manifestación por los llamados a una herencia, una vez que, fallecido el causante, se les da traslado por el juzgado de la ejecución seguida contra su causante no implica la aceptación tácita de la misma, no constituyendo un supuesto asimilable al artículo 1005 del Código Civil.
Sí podría tener valor de aceptación tácita la personación y contestación en procedimientos que se refieran a bienes de la herencia.
La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 considera que el demandado para la elevación a público de un contrato de compraventa había aceptado tácitamente la herencia por su conducta procesal, aunque este demandado invocó su falta de condición de tal, empleando diversos argumentos, entre ellos el no haber acreditado el demandado la repudiación de la herencia, con lo que parece hacer recaer en este la carga de la prueba a tal respecto. Dijo la Sentencia:
"en el presente caso, como muy bien dice la parte recurrida hay datos suficientes para sostener - y esta es la tesis de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida- que Jose Augusto ha aceptado tácitamente la herencia de Olga , y estos datos basados en la técnica aplicable al caso de los actos propios, son los siguientes:
a) La postura procesal adoptada por el recurrente, en el presente procedimiento, en el que ha comparecido como heredero.
b) La falta de toda prueba en relación con la repudiación de la herencia. Incluso en la prueba de confesión, el recurrente manifiesta que no ha renunciado a la herencia.
c) La realización por los herederos de operaciones particionales, con la elaboración de un Cuaderno Particional, que ha sido aportado precisamente a las actuaciones por el recurrente Jose Augusto.
d) La constancia, según el citado Cuaderno Particional, de que la herencia de Olga no es una herencia deficitaria".
No resulta clara, a mi entender, la doctrina de esta sentencia, pues parece que, si el único objeto de la comparecencia en el procedimiento es negar que se hubiera aceptado la herencia, aunque no se acreditase simultáneamente la repudiación, ello no debería suponer una aceptación tácita. Parece que, en el caso, se dio valor al conjunto de los indicios como revelador de una voluntad de aceptar.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón de 23 de marzo de 2012 estima que implica aceptación tácita de la herencia la oposición manifestada por el llamado a la aprobación de un cuaderno particional elaborado por un contador partidor, tanto en un procedimiento de jurisdicción voluntaria destinado a su aprobación como en un posterior juicio declarativo planteado para sostener su validez.
La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de julio de 2017 declaró que tiene valor de aceptación tácita de la herencia el personarse en juicio divisorio y en un juicio ordinario relativo al pago del usufructo vidual asumiendo en la personación el carácter de heredero.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 considera que, si las llamadas a la herencia no comparecen en el procedimiento en que se condena a la herencia yacente al cumplimiento de una obligación, ello no puede implicar una aceptación tácita, declarando el Tribunal:
"... La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996. En ninguna de las Sentencias antes citadas se da la mínima posibilidad de soporte para poder acoger la argumentación que expone la recurrente. Cosa distinta habría sido si las aquí recurridas hubieran comparecido y continuado el pleito de su padre (en tal sentido Resolución 25 mayo 1896), pero no ha sido así. Y al no comparecer es obvio que no realizaron acto alguno que revele una voluntad inequívoca de aceptar, pues no puede derivarse semejante intención de omisiones o circunstancias negativas, como han declarado concretamente las Sentencias de 17 febrero de 1905 y 12 febrero de 1916, precisando esta última que "la incomparecencia a juicio demuestra que tal persona no llegó a representar la herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito".
La ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2014 considera que la falta de manifestación por los llamados a una herencia, una vez que, fallecido el causante, se les da traslado por el juzgado de la ejecución seguida contra su causante no implica la aceptación tácita de la misma, no constituyendo un supuesto asimilable al artículo 1005 del Código Civil.
Sí podría tener valor de aceptación tácita la personación y contestación en procedimientos que se refieran a bienes de la herencia.
La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 considera que el demandado para la elevación a público de un contrato de compraventa había aceptado tácitamente la herencia por su conducta procesal, aunque este demandado invocó su falta de condición de tal, empleando diversos argumentos, entre ellos el no haber acreditado el demandado la repudiación de la herencia, con lo que parece hacer recaer en este la carga de la prueba a tal respecto. Dijo la Sentencia:
"en el presente caso, como muy bien dice la parte recurrida hay datos suficientes para sostener - y esta es la tesis de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida- que Jose Augusto ha aceptado tácitamente la herencia de Olga , y estos datos basados en la técnica aplicable al caso de los actos propios, son los siguientes:
a) La postura procesal adoptada por el recurrente, en el presente procedimiento, en el que ha comparecido como heredero.
b) La falta de toda prueba en relación con la repudiación de la herencia. Incluso en la prueba de confesión, el recurrente manifiesta que no ha renunciado a la herencia.
c) La realización por los herederos de operaciones particionales, con la elaboración de un Cuaderno Particional, que ha sido aportado precisamente a las actuaciones por el recurrente Jose Augusto.
d) La constancia, según el citado Cuaderno Particional, de que la herencia de Olga no es una herencia deficitaria".
No resulta clara, a mi entender, la doctrina de esta sentencia, pues parece que, si el único objeto de la comparecencia en el procedimiento es negar que se hubiera aceptado la herencia, aunque no se acreditase simultáneamente la repudiación, ello no debería suponer una aceptación tácita. Parece que, en el caso, se dio valor al conjunto de los indicios como revelador de una voluntad de aceptar.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón de 23 de marzo de 2012 estima que implica aceptación tácita de la herencia la oposición manifestada por el llamado a la aprobación de un cuaderno particional elaborado por un contador partidor, tanto en un procedimiento de jurisdicción voluntaria destinado a su aprobación como en un posterior juicio declarativo planteado para sostener su validez.
La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de julio de 2017 declaró que tiene valor de aceptación tácita de la herencia el personarse en juicio divisorio y en un juicio ordinario relativo al pago del usufructo vidual asumiendo en la personación el carácter de heredero.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de marzo de 2019 declara que la tramitación de la sucesión procesal en procedimiento ejecutivo, compareciendo en el mismo como heredera y sucesora procesal, implica aceptación tácita de la herencia, declarando que: "Sin la cualidad heredero no se podía actuar en juicio, ni pedir embargos, ni instar la declaración de concurso de la herencia yacente".
La Resolución DGSJFP de 21 de mayo de 2024 estima que son actos de aceptación tácita de la herencia tanto la interposición de una demanda solicitando la rescisión de una partición por contador partidor por lesión en más de la cuarta parte y perjuicio de la legítima como la personación en el procedimiento para allanarse a la demanda.
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