Dos niños comiendo melón y uvas. Bartolomé Esteban Murillo. 1636.
La Resolución DGRN de 17 de febrero de 2016 dice, al respecto del presupuesto y fundamento del derecho de acrecer en una sucesión testada:
"Conforme a los artículos 982 y 983 del Código Civil el derecho de acrecer tiene como presupuesto la vocación solidaria o conjunta de varios herederos llamados (o varios legatarios a los que el artículo 987 del Código Civil aplica los mismos criterios), siendo el fundamento de dicho derecho según reiterada jurisprudencia la presunta voluntad del testador, pero partiendo de los requisitos establecidos por el legislador en tales artículos, sobre la base de que el llamamiento conjunto sin designación de partes es el que permite extender el derecho de cada interesado a la porción que queda vacante por premoriencia o renuncia o por otras causas, de otro de los llamados a la misma herencia o al mismo objeto legado".
De esto extrae la DGRN un supuesto carácter excepcional en la aplicación del derecho de acrecer en la sucesión testada (después volveré sobre esta Resolución).
Este carácter excepcional del derecho de acrecer, como excepción a las reglas generales sucesorias, con base en una presunta voluntad del causante, fue también reconocido por la Resolución DGRN de 21 de mayo de 2014, que declaró:
"El derecho de acrecer tiene como presupuesto la vocación solidaria o conjunta de varios herederos llamados (varios legatarios en este caso a los que el artículo 987 del Código Civil aplica los mismos criterios), siendo el fundamento de dicho derecho según reiterada jurisprudencia la presunta voluntad del testador, pero partiendo de los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 982 y 983 del Código Civil, sobre la base de que el llamamiento conjunto sin designación de partes es el que permite extender el derecho de cada interesado a la porción que queda vacante por premoriencia o renuncia o por otras causas, de otro de los llamados a la misma herencia o al mismo objeto legado. Esta extensión propia del derecho de acrecer por causa de vacante es excepcional en Derecho de Sucesiones pues la regulación del orden sucesorio parte normalmente de la regla general de la voluntad del testador y si ésta no constara y se produce una vacante, la atribución de la porción correspondiente habría de seguir en principio el destino previsto para los supuestos en que los llamados no heredan, que es el llamamiento legal intestado para el supuesto de los herederos, conforme al artículo 912 del Código Civil, o la refundición en la masa de la herencia conforme al artículo 888 del propio Código, a favor de los herederos testamentarios. De ese carácter excepcional deriva que los requisitos y límites que el legislador establece para que tenga lugar el derecho de acrecer cuando no consta de modo expreso la voluntad del testador sobre el destino de la porción vacante, deban ser objeto de interpretación restrictiva como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1962 ...".
En sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1962 declara:
"si bien es verdad que el derecho de acrecer constituye una derogación del orden normal de suceder, según reconoce la doctrina científica, y en tal sentido tiene que ser interpretado restrictivamente y no en el amplio que afirma la sentencia recurrida, no es menos cierto que tal derecho de acrecer tiene su fundamento en la voluntad presunta del testador, por lo que en cada caso concreto hay que examinar los actos anteriores y coetáneos al momento en que se haya de producir, para indagar cuál pudo ser la voluntad del causante cuando hizo la institución y si tal voluntad persistió desde entonces hasta su fallecimiento".
Respecto a la naturaleza del derecho de acrecer, para algunos autores estamos ante un derecho subjetivo de adquisición de una porción vacante y para otros ante una simple facultad o potestad, implícita en la propia naturaleza del llamamiento, para la expansión objetiva de la propia cuota. Desde la primera perspectiva autores como Castán o De Buen defendieron el carácter potestativo del acrecimiento para el heredero a quien acrece la herencia, el cual podrá libremente aceptar o repudiar la porción vacante. Desde la segunda perspectiva defienden autores como Roca Sastre que el acrecimiento es voluntario para el testador pero forzoso para los herederos (así lo preveía expresamente el Proyecto de 1.851), pues no cabe aceptación parcial a un llamamiento que es único. También en esta posición se sitúa Pablo Beltrán de Heredia y Onís (El derecho de acrecer. Negocios inter vivos y mortis causa. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1957), quien afirma: "el acrecimiento no es un derecho autónomo, especial ni subjetivo, que corresponda al heredero y mediante el cual pueda adquirir o renunciar las cuotas que queden vacantes por falta de aceptación de los otros herederos. Es, simplemente, un efecto de la vocación solidaria, una consecuencia inmediata, necesaria, autónoma e irrenunciable de una estructuración especial de la vocación hereditaria, la vocación solidaria, a la cual la ley une el de producirse aquel efecto" (lo cual es compatible, para el autor, con considerar como fundamento del derecho de acrecer la voluntad del testador y con que este pueda excluir el efecto del acrecimiento aun concurriendo sus presupuestos legales). Una tesis intermedia sería la de que, siendo el acrecimiento en principio forzoso, podrá rechazarlo el heredero que llegue a serlo cuando la porción vacante esté sujeta a cargas especiales.
En cuanto a su definición, desde distintas perspectivas, podemos recoger las siguientes definiciones doctrinales:
Roca Sastre lo definió como el derecho del heredero que llega a serlo a hacer suyo el incremento que experimenta su porción hereditaria a causa de no llegar a ser heredero el coheredero llamado conjuntamente con aquél.
Para Castán (Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo VI. Vol. 2. Editorial Reus. 2015), consiste el derecho de acrecer en la facultad de recibir un heredero o legatarios que ha aceptado su parte, la porción vacante de otro copartícipe en la herencia o legado.
Reglas de aplicación según la distinta clase de sucesión.
Por el contrario, en la sucesión intestada (igual que en la legítima) el que repudia lo hace por sí y por su estirpe, que no podrá representar al repudiante (p. ej., Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 10 de diciembre de 2015), aunque en la sucesión intestada, y no en la forzosa, exista el llamamiento por grados sucesivos del artículo 923 del Código Civil si repudiasen todos los llamados en primer grado, heredando los de grado siguiente por su propio derecho y no por derecho de representación.
Serían por tanto dos los requisitos: la vocación conjunta o solidaria y que exista vacante en alguno de los llamados.
La existencia de vocación conjunta o solidaria.
En el Derecho romano se distinguían tres modalidades de llamamiento conjunto con distintos efectos según la conjunción fuera verbis tantum (solo en la forma de designación), re tantum (solo en la cosa objeto de la disposición) o re et verbis. Esta distinción propia del Derecho romano clásico no ha pasado al derecho común que se limita e exigir que el llamamiento sea a una misma herencia o a una misma porción de herencia “sin especial designación de partes”. Es así posible, según admite la doctrina mayoritaria, que exista derecho de acrecer aunque los herederos estén instituidos en cláusulas distintas del mismo testamento, o incluso aunque lo estuvieran en testamentos distintos (así, Beltrán de Heredia -op. cit.-).
Aunque también se ha dicho que, en casos de duda, la existencia de este tipo de llamamientos en cláusulas o testamentos distintos puede ser un indicio contrario a la voluntad del testador de que entre en juego el derecho de acrecer (así, Ragel Sánchez -Comentarios al Código Civil. Tomo V. Edersa 2013-). Para Lacruz Berdejo (Elementos de Derecho Civil. V. Sucesiones. Dykinson. Madrid. 2009): "la voluntad de institución solidaria se ve más difícilmente cuando los instituidos se hallan mencionados en lugares diferentes del testamento, y sobre todo en testamentos distintos. En realidad, la frase equivalente a por mitad o por partes iguales, parece exigir la inclusión de todos los nombrados en una misma cláusula ...".
En el derecho catalán, lo que se establece es una preferencia en el acrecimiento a favor de los instituidos en la misma cláusula testamentaria, aunque solo en relación con el acrecimiento entre legatarios (artículo 462.3.2 Libro IV Código Civil de Cataluña).
En la Doctrina se ha cuestionado si la designación numérica de partes alícuotas iguales excluye el acrecimiento, siendo mayoritaria la opinión de que esta forma de designación, aunque sea numérica, equivale a la designación por partes iguales. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1917 (respecto a una institución de heredero por novenas partes indivisas). También lo sostiene así la Resolución DGRN de 21 de mayo de 2014 (que veremos a continuación).
Beltrán de Heredia (op. cit.), aunque admite que el llamamiento por cuotas iguales ("ex aequis portionibus") no excluye el acrecimiento, introduce algún matiz derivado de la forma del llamamiento. Dice el autor: "Dentro ya exclusivamente del artículo 983, no es lo mismo decir: instituyo herederos a Pedro y Manuel por mitad, que decir, instituyo heredero a Pedro en la mitad de mi herencia e instituyo heredero a Manuel en la otra mitad de mi herencia. En el primer caso habría lugar al acrecimiento entre Pedro y Manuel porque el testador, al llamarlos conjuntamente por mitad, ha hecho una unidad de toda la herencia; mientras que en el segundo caso no habría lugar a tal efecto porque el testador ha hecho de cada mitad un cuerpo separado de bienes, y cada uno de ellos, cada una de las mitades, las ha asignado a cada uno de los herederos".
Sí excluiría el acrecimiento el llamamiento en partes alícuotas desiguales.
La Resolución DGRN de 21 de mayo de 2014 niega el valor de una interpretación del contador partidor que consideró que ante un legado de un inmueble a dos personas con cuotas desiguales, la premoriencia de uno de ellos suponía el acrecimiento al otro legatario, partiendo de que la fijación de cuotas desiguales excluye el acrecimiento legal y de que no se puede presumir la voluntad en tal sentido de la testadora por el solo hecho de no haber previsto una sustitución vulgar en el legado (las proporciones del legado eran del 18% y del 82%, siendo el legatario del 18% el que premurió al testador) . Dice la DGRN:
"la expresión «parte alícuota» fijada «numéricamente», por ejemplo, por novenas partes iguales u otras cuotas igualitarias, «no excluyen el derecho de acrecer», porque son fijaciones numéricas en las que el número no tiene un significado distinto del que el propio legislador acaba de indicar en el mismo párrafo y que no excluyen el derecho de acrecer porque el significado de esa fijación numérica no añade nada a la presunción legal de participación de los llamados dentro del conjunto razón por la cual no implica una individualización específica del llamamiento que excluya el carácter conjunto, genérico o solidario del mismo. En cambio, cuando hay unas partes alícuotas fijadas numéricamente de modo desigual, éstas implican una «fijación numérica especial» e individualizadora y no «una simple medida redundante de la concurrencia» como ocurre con las partes iguales. A esa fijación numérica específica se tiene que referir exclusivamente el legislador en el artículo 983, párrafo segundo, pues aunque se refiriera en principio a ambas, fijaciones numéricas, la igual y la desigual, tendría que llegarse a la conclusión inmediata de que sólo la fijación numérica igual es equivalente a las frases «por mitad o por partes iguales», por lo que el intérprete tendría que atender exclusivamente a la otra clase de fijación numérica, la de las partes desiguales, como supuesto de fijación numérica que excluye el derecho de acrecer, por ser la específica y propia de una verdadera fijación respecto al llamamiento individualizado y no una mera medición redundante de lo que representa todo concurso en el llamamiento cuando no hay fijación numérica".
Este requisito del llamamiento conjunto o solidario como equivalente a por partes iguales o cuotas numéricas iguales no existe en el derecho catalán, que parte de un presupuesto diverso en la aplicación del derecho de acrecer, condicionado por el principio nemo pro parte testatus, como se ha apuntado. Tampoco el derecho navarro ni el aragonés exigen expresamente el llamamiento por cuotas iguales para el juego del derecho de acrecer (Ley 312 Compilación Navarra y 412 del Código Foral de Aragón).
En el caso de la Resolución DGRN de 26 de diciembre de 1942, el testador, que carecía de herederos forzosos, instituyó en su testamento a dos herederos, a quienes asignó respectivamente ciertos bienes, y dispuso que el remanente se distribuyera por partes iguales entre ambos. Además sustituyó simple o vulgarmente a los instituidos por sus descendientes respectivos, por estirpes. Uno de los herederos instituidor premuere al testador sin descendencia, otorgando el otro heredero una escritura de adjudicación de todo el patrimonio hereditario, incluyendo los bienes asignados al heredero premuerto. Dice la Resolución:
Para Lacruz Berdejo (Elementos de Derecho Civil. V. Sucesiones. Dykinson. Madrid. 2009), sí excluiría el acrecimiento el que se dejaran "partes abstractas de la herencia ... institución en muebles, o en inmuebles, etcétera".
No excluye el derecho de acrecer que en alguna de las cuotas iguales exista un particular llamamiento a un subgrupo de herederos (como los casos de llamamientos por cabezas y estirpes).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1962 se refiere a un llamamiento por partes iguales, en los que adjudicaban específicamente tres partes iguales de la herencia, dos por cabezas, a hermanos de la testadora, y una por estirpes, a sobrinos, considerando el Tribunal que existía un llamamiento conjunto y procedía el derecho de acrecer. Dice la Sentencia:
"... en realidad toda la cuestión litigiosa se centra sobre la interpretación que ha de darse a la cláusula séptima del testamento de doña Rocío , en cuya cláusula literalmente se dispone que "en el remanente de sus bienes... instituye herederos por partes iguales a sus hermanos don Alfonso y doña Celestina y a sus sobrinos Flor, Gaspar y Jesús Luis, formándose con la herencia tres partes iguales y adjudicándose una a su hermano don Alfonso, otra a su hermana doña Celestina y la parte restante en porciones iguales a sus sobrinos antes mencionados ... que la tan discutida cláusula testamentaria contiene un claro y manifiesto llamamiento conjunto a los herederos don Alfonso , doña Celestina y los hijos de la fallecida doña María Rosa , pues los instituye "por partes iguales", sin que al agregar que se formen con la herencia tres partes iguales y disponer que se adjudique "una a su hermano don Alfonso , otra a su hermana doña Celestina y la parte restante por partes iguales a sus sobrinos..." altere el sentido de la cláusula, porque en realidad la orden de formar tres partes con la herencia y la de adjudicar una a cada heredero o grupo de herederos no les hace dueños de un cuerpo separado de bienes, sino que lo que quiso significar es que los herederos don Alfonso y doña Celestina sucederán por cabezas, mientras que los hijos de doña María Rosa sucederán por estirpes, ya que resulta completamente superfluo decir que se adjudica una tercera parte ideal de una herencia a un heredero, pues "adjudicar", según el Diccionario de la Lengua, es "declarar que una cosa corresponde a una persona", y no puede hablarse técnicamente de adjudicación en pago de la herencia más que cuando se adscribe a un heredero o a un grupo de herederos una cosa o un cuerpo cierto de bienes concretos y determinados ...".
En estos casos, parece que el acrecimiento se producirá con preferencia dentro del correspondiente grupo y solo en segundo término a favor de los demás coherederos.
En este sentido, el artículo 462.1.2 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone:
"Si hay dos o más herederos instituidos conjuntamente en una misma cuota o porción de herencia y uno del mismo grupo no llega a ser heredero, el acrecimiento se produce preferentemente entre los demás del mismo grupo. Solo en defecto de estos su cuota acrece la de los demás herederos".
También la Ley 312 de la Compilación Navarra, que dispone:
"Cuando el disponente hubiere establecido por algunos grupos los llamamientos, el derecho de acrecer se dará en favor de los coherederos del propio grupo, y sólo en defecto de éstos a favor de los demás".
Y el artículo 412 del Código Foral de Aragón dispone:
"Si quien no llega a suceder forma parte de un grupo de llamados, aunque hubiera otras personas llamadas conjuntamente, el acrecimiento tendrá lugar con preferencia dentro del grupo".
El profesor Lacruz Berdejo (op. cit) cita el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1917, en que se realizó un llamamiento por novenas partes indivisas pero, en una de las novenas partes, estaban instituidos dos sobrinos de la testadora, siéndolo además en proporción distinta (un séptimo y seis séptimos de dicha novena porción indivisa). Según Lacruz, "puede darse el acrecimiento dentro de particulares grupos con preferencia a otro más general entre las personas y estirpes conjuntamente instituidas. Ahora bien, dentro del subgrupo los requisitos del acrecimiento son los mismos del artículo 983 ... en el caso de la S. de 1917, entre los instituidos e uno y seis séptimos de novena parte no hay derecho interno de acrecer, sin perjuicio del derecho del grupo principal -los nueve instituidos- a acrecer sobre las porciones que queden vacantes, dado que el grupo en sí se halla instituido en una cuota igual".
A mi entender, si se da la vacante en el subgrupo llamado en cuotas desiguales, la cuota vacante no acrece al otro miembro del subgrupo (como dice Lacruz), pero tampoco parece que deba acrecer esa cuota del subgrupo a los demás llamados en cuotas iguales en el conjunto (lo que llevaría a la apertura de la sucesión intestada en dicha cuota vacante). Solo si se produjera la vacante de todos los llamados al subgrupo (en el caso, la de los dos sobrinos llamados en un séptimo y seis séptimos de la novena parte indivisa), existiría ese derecho de acrecer entre su cuota total (una novena parte) y los llamados en otras partes iguales. Si la vacante se diera en alguno de los otros llamados a la novena parte, sí acrecería a los miembros del subgrupo y lo haría en la misma proporción en que son llamados a su cuota.
En ocasiones sí se ha estimado que la realización de un llamamiento por estirpes podía implicar la voluntad del testador contraria al acrecimiento entre las diferentes estirpes, por considerarse que ello resultaba de los términos del llamamiento. Así, la Resolución DGRN de 19 de septiembre de 2005 niega que exista derecho de acrecer entre dos grupos de herederos en un caso en que el testador en la misma cláusula instituyó herederos en una mitad de la herencia a un grupo de personas y en la otra mitad de la herencia a otro grupo, previéndose expresamente en cada grupo la sustitución vulgar y el acrecimiento, sin referencia alguna al acrecimiento entre los dos grupos de herederos, entendiendo la DGRN que un llamamiento de esta naturaleza excluye el acrecimiento.
Beltrán de Heredia (op. cit.) parece considerar que, en todo caso, los llamamientos por grupos de herederos solo permiten el acrecimiento dentro del grupo, siempre que se cumpla para este grupo de llamados el requisito de la vocación solidaria, pero no entre los diferentes grupos. Dice el autor: "Asimismo puede el testador dividir su herencia en tres partes, lo que no excluye el acrecimiento ... Pero sí puede excluir el acrecimiento la distribución que de las partes haga. Pongamos un ejemplo complejo en que se den las diversas hipótesis. Por ejemplo, puede decir el testador: divido mi herencia en tres partes; en un tercio instituyo heredero a Pedro; en otro tercio a los cuatro hijos de mi hermano Manuel; y en el otro, a Juan, Luis y Antonio. Pues bien, el testador ha hecho de toda la herencia tres unidades, tres cuerpos de bienes separado, y los ha asignado ... Por ello, por vacante de Pedro o pueden acrecer ni los cuatro hijos de Manuel, ni Luis, Juan y Antonio. Si la vacante se produce en uno de los hijos de Manuel, tendrá lugar el acrecimiento entre los tres restantes, pero no participarán ni Pedro, ni Juan, Luis y Antonio. Si es uno de estos últimos quien origina la vacante, pongamos Luis, acrecerán Juan y Antonio, no Pedro ni los cuatro hijos de Manuel".
El acrecimiento requiere que los llamamientos lo sean por títulos de similar naturaleza. Después trataré el caso de posible concurrencia de llamamientos hereditarios con legados de parte alícuota.
Por tanto, lo decisivo será la voluntad real del testador.
En relación con esta misma cuestión (derecho de acrecer o sustitución fideicomisaria recíproca), se plantea Roca Sastre ("Acrecimiento propio e impropio. Derecho de representación en fideicomiso. Interpretación de conjeturas". Publicado en Revista Internacional del Notariado. Consultas, enero-marzo. 1961 y recogido en "Estudios de Derecho de Sucesiones. Tomo I. Instituto de España. 1981) el siguiente caso:
"1) Don S.R.E. falleció en el año 1915 bajo su último testamento, otorgado en S.C de T. el 11 de julio de 1903, ante el Notario don R.C.
En la cláusula séptima de dicho testamento, el testador, después de instituir heredera en usufructo en parte de los bienes relictos a su esposa, y de dejar para después de esta el usufructo a la hermana del propio testador (usufructo que por premoriencia no surtió efecto), dispuso lo siguiente:
"Pasarán todos los bienes a los nietos de la misma (de su hermana), hijos de su sobrino don F.H.R, nombrados don A.H.H, doña M.H.H, doña E.H.H., don F.H.H., y doña M.R.H.H., por partes iguales, y con el derecho de acrecer entre ellos y con la condición de que no podrán disponer de la parte que a cada uno corresponda sino en el caso de tener sucesión legítima; y, por consiguiente, la parte de los que fallezcan sin sucesión legítima acrecerá a sus hermanos. En el caso de que ninguno de los cinco hermanos tenga sucesión legítima, el último de ellos que tenga el usufructo podrá disponer libremente de los bienes aunque no tenga sucesión".
Fallecidas la esposa y la hermana del testador quedaron legatarios de S.R.E. dichos cinco hermanos, señores H.H.
2) El año 1936 falleció don F.H.H. sin descendencia legítima y la parte de los bienes adquiridos del expresado causante hizo tránsito a favor de sus dichos cuatro hermanos restantes.
El año 1937 falleció doña M.R.H.H., con cuatro hijos legítimos, y su parte de bienes adquiridos de dicho causante integró la propia herencia de dicha legataria, pues al fallecer con hijos legítimos quedaba de su libre disposición.
El año 1954 falleció don A.H.H. sin descendencia legítima, originándose la cuestión objeto de este dictamen".
La cuestión planteada es a quién corresponde la cuota del último de los hermanos fallecidos. Para Roca Sastre, no estamos ante un acrecimiento en sentido propio, aunque el testador haya usado la palabra acrecer al referirse a los efectos de la vacante de la cuota de algún hermano por fallecer sin sucesión legítima, sino ante una sustitución fideicomisaria recíproca en la modalidad si sine liberis decesserit, lo que supone que, al fallecer el último de sus hermanos, los hijos y herederos de la hermana que falleció antes que él no pueden beneficiarse de la cuota del hermano fallecido en último lugar, argumentando que, al ser condicional la sustitución fideicomisaria si sine liberis decesserit, siendo la condición el evento de fallecer el fiduciario sin sucesión legítima, los fideicomisarios condicionales no transmiten derecho alguno a sus herederos si fallecieran antes de que la condición se cumpla ex artículo 759 del Código Civil.
No obstante, es dudoso que el llamamiento genérico a los hijos de un sobrino no implique la voluntad de llamar a sus descendientes; el propio autor (Roca Sastre) reconoce que Vallet de Goytisolo (Revista internacional del Notariado. Número 45. 1960) llegó a una conclusión contraria a la suya, aun admitiendo que estamos ante una sustitución fideicomisaria y no un derecho de acrecer, considerando Vallet de Goytisolo que "los hijos legítimos de los hermanos premuertos con sucesión son también llamados, en sustitución vulgar de aquel de los llamados premuertos de quien respectivamente sean hijos, como sustitutos fideicomisarios de aquel de sus tíos que resulte ser el último en fallecer de los primeramente llamados, siempre y cuando este muera sin sucesión legítima".
Las causas de la vacante en la vocación solidaria.
El profesor Lacruz Berdejo (Elementos de Derecho Civil. V. Sucesiones. Dykinson. Madrid. 2009) afirma, sobre esta norma:
"La vacante de persona se produce por ineficacia de algún llamamiento sucesorio. El art. 982 Cc. enumera los casos de premoriencia, renuncia e incapacidad o indignidad para suceder. A ellos hay que añadir el no nacimiento del concebido, la ausencia de algún heredero conjunto al tiempo de la delación (art. 191) y, con ciertas restricciones, el incumplimiento de alguna condición suspensiva o la existencia de alguna resolutoria ... la nulidad del llamamiento de uno de los herederos conjuntos ... También parece que tendrá lugar el acrecimiento si prescribe el derecho a aceptar la herencia de uno de los coherederos conjuntos".
Castán (op. cit.) nos dice: "A estos casos expresos en el Código, hay que añadir algunos otros análogos, como el incumplimiento de la condición suspensiva impuesta a uno de los herederos (802 y 803), la ausencia declarada de alguno de los mismos, si bien ésta tan sólo provisionalmente dará lugar al derecho de acrecer (art. 191 reformado), y la nulidad de la disposición testamentaria en favor de uno de los herederos, sobre todo cuando la aplicación del derecho de acrecer tenga en este caso apoyo en la interpretación de la voluntad del testador".
Parece que debe seguirse una interpretación amplia de los casos de vacante en la cuota que den lugar al acrecimiento. Con todo, algún supuesto planteará dudas.
Al caso de premoriencia habrá que asimilar el de conmoriencia.
En cuanto a la incapacidad para suceder, comprenderá las incapacidades absolutas y relativas y también los casos de indignidad.
Respecto a la renuncia a la herencia, el supuesto parece referido a la repudiación pura y simple más que a la renuncia a favor de persona determinada. Debe tenerse en cuenta el supuesto del artículo 1000.3 de renuncia gratuita a favor de personas a quienes acrecería la herencia, pues, en este supuesto, no se entiende que exista aceptación tácita y sí juega el acrecimiento.
En cuanto al supuesto de ausencia del artículo 191 del Código Civil ("Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento"), no parece que sea un supuesto asimilable al derecho de acrecer del artículo 191 del Código Civil, siendo dudoso que deba cumplir sus requisitos, especialmente el llamamiento conjunto, aunque esta parece la posición de la doctrina mayoritaria, de manera que si no existiese llamamiento conjunto (por ejemplo, las cuotas de los herederos son desiguales) se abriría la sucesión ab intestato del causante en la porción del ausente. Este precepto plantea, además, la cuestión inicial de en qué supuestos es de aplicación. En sentido literal parece exigir que la ausencia estuviera declarada al tiempo de abrirse la sucesión, sin que sea suficiente con que se produjera en dicho momento una simple situación de no presencia del llamado, incluso aunque esta no presencia estuviera cualificada por la concurrencia de los supuestos de hecho que permitirían la declaración legal de ausencia. Según esta posición, si la ausencia se declarara tras la apertura de la sucesión, debería reputarse llamado a la misma al ausente, interviniendo en los actos hereditarios a través de su representación legal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 190 del Código Civil: "Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que dicha persona existía al tiempo en que era necesario para adquirirlo", y esta norma parece aplicable aunque el posible llamado a la sucesión sea declarado legalmente ausente con posterioridad a la apertura de la sucesión, de modo que, si los representantes legales del ausente no pueden probar su existencia al tiempo de fallecer el causante, aunque la ausencia se declarase legalmente tras dicho momento, parece que habrá que acudir a la regla del artículo 191 del Código Civil, pues este mismo artículo 191 del Código Civil afirma que se aplicará "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior". En cuanto a la previsión de "no haber persona con derecho propio para reclamarla", que excluiría el acrecimiento de los herederos del ausente, podrían comprenderse aquí supuestos de representación legal o sustitución vulgar. No obstante, en el caso de la sustitución vulgar, si se ha establecido para la premoriencia, es dudoso que quepa comprender el caso de la ausencia. No parece que deban incluirse los herederos del ausente, a quien este pudiera haber transmitido sus derechos, pues la norma parte de la presunción de que el ausente no ha heredado, salvo que se pueda probar su existencia al tiempo de la apertura de la sucesión. Si con posterioridad el ausente es declarado fallecido, se estará a la fecha en que el auto de declaración entienda producido el fallecimiento para determinar los efectos de este. En los casos de acrecimiento por ausencia, deben tenerse en cuenta los límites que impone el artículo 192 del Código Civil ("Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior").
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1944 lo aplica al caso de nulidad de la disposición testamentaria a favor de uno de los herederos conjuntos, declarando:
Otros casos en que existiría llamamiento vacante a efectos del acrecimiento podrían ser los de cumplimiento o incumplimiento de condiciones, cuando su cumplimiento quede determinado al tiempo de la apertura de la sucesión, o el de no nacimiento de un nasciturus.
Lacruz Berdejo (op. cit) afirma que el incumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria da lugar al acrecimiento "con ciertas restricciones", lo que parece referido a las que resultan de los artículos 801 y siguientes del Código Civil. El artículo 802 del Código Civil prevé que, durante la fase de pendencia de la condición, entre en administración de los bienes de la herencia los coherederos siempre que entre el llamado bajo condición y los coherederos "exista derecho de acrecer" y con la obligación de prestar fianza, pero esta norma se refiere a la situación existencia durante la pendencia de la condición y no a los efectos que producirá su cumplimiento o incumplimiento definitivo.
Castán (op. cit) se refiere solo al incumplimiento de la condición suspensiva.
Específicamente, en el ámbito del derecho catalán, se circunscribe la eficacia del derecho de acrecer los supuestos en que haya "dos o más herederos instituidos en una misma herencia y por cualquier causa alguno de ellos no llega serlo efectivamente", lo que no comprendería los casos en que, llegando a ser heredero, se resuelve posteriormente el llamamiento (artículo 462.1 Libro IV Código Civil de Cataluña).
También parece ser este el sentido del derecho navarro, pues la Ley 312 de la Compilación dispone que jugará el derecho de acrecer "cuando alguno de los herederos no hubiere llegado a adquirir su cuota".
Beltrán de Heredia y Onís (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerios de Justicia. 1991) afirma: "Otra hipótesis que puede dar lugar a una vacante es la del heredero instituido bajo condición. La institución de heredero bajo condición está admitida en el art. 790 y puesto que el art. 791 remite a las reglas establecidas para las obligaciones condicionales en todo lo que no esté previsto en la sección correspondiente, se puede, entre condiciones suspensivas y resolutorias y, en ambos casos, para determinar los efectos que produzca la institución condicional de heredero, distinguir los tres efectos de condictio pendet, condictio existir y condictio deficit".
Este mismo autor (Beltrán de Heredia) trata este tema específicamente este tema en su monografía sobre el derecho de acrecer (El derecho de acrecer. Negocios inter vivos y mortis causa. Editorial Revista de Derecho Privado. 1956), donde dice:
"... Respecto de la institución de heredero bajo condición resolutiva se puede plantear un problema, cuya solución puede chocar con alguno de los principios hasta ahora expuestos. En efecto, hemos dicho que tanto la vacante como el acrecimiento se producen antes de la aceptación, como consecuencia, precisamente, de que uno de los llamados no pueda o no quiera aceptar la herencia. Y, sin embargo, la institución de heredero bajo condición resolutoria produce inmediatamente plenos efectos desde el momento de la apertura de la sucesión, y, en consecuencia, el heredero puede aceptar y adquirir la herencia, salvo perderla después si la condición se realiza, verificándose entonces la vacante y el consiguiente acrecimiento, es decir, después de la aceptación. Esta objeción a primera vista impresiona, y para contestarla se podría recurrir a la figura de la vocación sucesiva, o bien afirmar, simplemente, que se trataría de una simple excepción a la regla general de que tanto la vacante como el acrecimiento se producen antes de la aceptación. Pero no hay necesidad de recurrir a estos expedientes, pues podemos dar una explicación técnica, cual es la de la eficacia retroactiva de las condiciones resolutorias ...".
Ragel Sánchez (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Edersa 2013), con cita de otros autores, considera que el incumplimiento de una condición resolutoria determinará el acrecimiento, aludiendo a la eficacia retroactiva del cumplimiento de la condición resolutoria. Dice el autor: "En estos casos, parece que la vacancia surgiría con posterioridad a la aceptación de la herencia, porque la institución despliega todos sus efectos mientras no se cumpla el hecho en el que consiste la condición. El heredero condicional habría adquirido los bienes hereditarios que se le hubiesen atribuido, pero los perdería después si la condición se realiza. Sin embargo, esta circunstancia no impediría el acrecimiento en favor de los coherederos puros. En realidad, la vacante no se produciría luego de aceptarse la herencia, sino en un principio y desde el instante del fallecimiento del causante, ya que la resolución extendería retroactivamente su eficacia hasta el momento de apertura de la sucesión".
También Zumaquero Gil (El derecho de acrecer entre coherederos. Dykinson. 2011), quien afirma:
"la adquisición de la herencia por parte del coheredero instituido bajo condición resolutoria, no va a impedir que exista un titular que se encuentre a la expectativa de «resolución» del derecho del coheredero instituido, siendo así que si la condición se realiza surgirá la vacante y, por tanto, el acrecimiento".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1959 analiza un supuesto de acrecimiento entre legatarios sujetos a condición suspensiva.
En este caso, existía, además del condicional entre nudo propietarios, un legado de usufructo a favor de tres hijas "por el tiempo que permanecieran solteras". Este caso del legado de usufructo conjunto merece un tratamiento particular, pero no por la aplicación de las reglas generales del derecho de acrecer, sino por las particulares del usufructo conjunto, siempre que se establezca de esa forma, particularmente el artículo 521 del Código Civil, lo que conllevaría que, si una de las llamadas en usufructo deja de estar soltera (se cumple la condición resolutoria para ella), sí acrezca el legado a las demás co-usufructuarias. Después volveré sobre esta cuestión.
Los efectos del acrecimiento.
Como ya se ha apuntado, en la doctrina se ha discutido si el acrecimiento implica una nueva y distinta delación que pudiera ser aceptada o rechazada libremente por el beneficiado o debe considerarse existente una única delación, que comprendiese la cuota originaria y la acrecida, lo que llevaría a la imposibilidad de su aceptación o repudiación parcial.
Así, para Castán (op. cit), el derecho de acrecer es voluntario tanto para el testador como para el heredero, afirmando, en cuanto a este último, que "el heredero o legatario podrá renunciar el derecho de acrecer, aunque acepte su propia parte hereditaria o su propio legado, porque todos los derecho son, por regla general, renunciables, y aunque el artículo 990 establece que la aceptación de la herencia no puede hacerse en parte, pueden considerarse como herencias distintas la porción personal y la porción que acrece".
Una opinión diversa es la de Lacruz (op. cit.), quien afirma: "El llamamiento es único ... Si la delación sigue siendo la misma, siquiera con mayor contenido, no parece que, en principio, quepa diferenciar la porción originaria y la acrecida, para aceptar una y repudiar la otra".
Las legislaciones forales que se ocupan de
esta cuestión recogen el carácter forzoso del acrecimiento. Así:
- En Aragón, el artículo 483 del
Código Foral de Aragón dispone: "Los herederos o legatarios favorecidos
por el acrecimiento adquieren la parte acrecida por imperio de la ley, sin
necesidad de aceptación y sin poder repudiar separadamente esa parte".
- En Cataluña, el artículo 462-2 1º del Libro
IV del Código Civil de Cataluña dispone: “El coheredero que acepta la cuota de herencia que le corresponde
directamente adquiere también la que acrece a su favor”.
- En Navarra, la Ley 312.2º de la Compilación
dispone: “el derecho de acrecer no puede ser renunciado separadamente de la
herencia”.
"Los herederos por derecho de transmisión, por sustitución vulgar o por fideicomiso y los adquirientes de la herencia se benefician, respectivamente, del derecho eventual de acrecer de su causante, heredero anterior o transmitente, sea cual sea el momento en que se produzca el acrecimiento, salvo que el causante haya dispuesto un efecto diferente al ordenar la sustitución o en el título de la transmisión se haya establecido otra cosa" (artículo 462.2.4 Libro IV Código Civil de Cataluña).
Beltrán de Heredia (op. cit.), en relación con el supuesto de cesión de cuota de herencia y partiendo de su tesis objetiva del acrecimiento, entiende que con carácter previo debe resolverse si la cesión de herencia implica una verdadera transmisión de la cualidad de heredero, y, contestado afirmativamente a esto, debe entenderse que el cesionario se beneficia del acrecimiento. Dice el autor: "La cuestión habrá, pues, que plantearla de modo diverso. Resolver previamente la cuestión de la posibilidad de disposición de la posición jurídica de heredero por acto inter vivos, es decir, la transmisibilidad del título legítimo para adquirir la herencia, y, supuesta una contestación afirmativa en el Derecho moderno, concluir afirmando que quien ostente aquel título, es titular de todos los efectos que aquél produce. Y entre estos está el efecto del acrecimiento. Así, pues, el adquirente, al subrogarse en la posición jurídica del heredero, al ser titular del título legítimo para adquirir la herencia, tiene a su favor el acrecimiento y con él la posibilidad de expandir su título si se produce una vacante".
El mismo autor (Beltrán de Heredia) sostiene que los transmisarios del heredero fallecido después del causante sin aceptar o repudiar la herencia se beneficiarán del derecho de acrecer aun cuando la vacante en el llamamiento solidario tenga lugar con posterioridad a fallecer el transmitente.
También es la tesis seguida por la DGRN. Así, entre otras, la Resolución DGRN de 1 de marzo de 2014 que, en una partición otorgada por contador partidor en que uno de los herederos, instituido con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, premuere al causante, confirma la calificación registral que exigía para la eficacia del acrecimiento a favor de los otros coherederos la acreditación de la inexistencia de posibles descendientes del premuerto, hipotéticos sustitutos vulgares del mismo, en cuanto dicha sustitución vulgar excluiría el acrecimiento (negando que bastase a tal efecto con la declaración del albacea contador partidor).
La Resolución DGRN de 17 de febrero de 2016, aunque termina por considerar que la voluntad del testador, en el caso, suponía la preferencia del derecho de acrecer sobre la sustitución vulgar ordenada, afirma:
"Esta extensión propia del derecho de acrecer por causa de vacante es excepcional en Derecho de sucesiones, pues la regulación del orden sucesorio parte normalmente de la regla general de la voluntad del testador, de modo que en el caso en que éste haya ordenado una sustitución vulgar no podrá entrar en juego aquel derecho (vid. artículo 774 del Código Civil), y si la voluntad del testador no constara y se produce una vacante, la atribución de la porción correspondiente habría de seguir en principio el destino previsto para los supuestos en que los llamados no heredan, que es el llamamiento legal intestado para el supuesto de los herederos, conforme al artículo 912 del Código Civil, o la refundición del legado en la masa de la herencia conforme al artículo 888 del propio Código, en favor de los herederos testamentarios".
También tiene en cuenta la voluntad probable del testador para dar preferencia al derecho de acrecer sobre la sustitución vulgar la Resolución DGRN de 17 de febrero de 2016. En ella un matrimonio otorga sendos testamentos, de contenido paralelo, en los que, después de legarse uno al otro el usufructo universal, instituyen herederas a partes iguales a sus hijas, con la siguiente cláusula de sustitución vulgar: "sustituye vulgarmente a los herederos nombrados, por sus respectivas estirpes de descendientes, y en defecto de descendientes, será heredera la esposa del testador y en defecto de esta, Doña M. J. I. M., vecina de Valdepeñas". Según la DGRN, existen suficientes argumentos lógicos, e incluso gramaticales, para entender que la voluntad de los testadores era que la sustitución vulgar a favor del extraño al círculo familiar solo se diera a falta de sucesión de ambas hijas o los descendientes de cualquiera de ellas, dando preferencia al acrecimiento a favor de la hija sobreviviente sobre dicha sustitución vulgar del extraño, al haber premuerto una de las hijas a los causantes sin descendencia.
Respecto al juego de otras sustituciones, particularmente la fideicomisaria, en relación con el derecho de acrecer, debe tenerse en cuenta que esta puede implicar implícitamente la vulgar, y ello excluir el acrecimiento entre el fiduciario y sus posibles coherederos.
El acrecimiento en la sustitución forzosa.
En cuanto al acrecimiento en la sucesión forzosa, el artículo 985 del Código Civil dispone: “Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
El acrecimiento entre legatarios, usufructuarios y donatarios.
En cuanto a los legatarios, debe tenerse en cuenta el artículo 888 del Código Civil, que dispone: “Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.”
Debe tenerse en cuenta aquí la figura del legado de parte alícuota en concurrencia con el llamamiento hereditario. Vallet defendió que, si el testador distribuye la herencia en cuotas, unas a título de herencia y otras como legados parciarios, al producirse una vacante en el llamamiento a un legado de este tipo, su porción no acrecerá a los instituidos en otras cuotas, sino que pasará a los herederos intestados.
Si el testador nombra un heredero en la mitad de su herencia y lega como legado de parte alícuota a otra persona la otra mitad, y el llamamiento al heredero queda vacante, parece claro que, no admitiéndose el derecho de acrecer, debe abrirse la sucesión intestada en cuanto a dicha mitad indivisa. Pero la cuestión no me parece tan clara si es el legatario de parte alícuota quien repudia el legado o no puede recibirlo. En dicho caso no procediendo, según lo dicho, el derecho de acrecer, podría defenderse la apertura de la sucesión intestada en cuanto a esa mitad legada, opinión que parece sustentar Vallet. Pero cabe también plantear si la solución pudiera ser otra en aplicación del artículo 888 del Código Civil, esto es considerar que el legado de parte alícuota que gravaba al heredero (858 Código Civil), una vez desaparecido dicho gravamen y refundido en la masa de la herencia, corresponde heredar por entero al quedar liberado del gravamen al heredero designado. Esta última parece ser la opinión de Albaladejo, que dice al respecto “el acrecimiento querido por el testador huelga, porque ya la ley dispone que el legado se absorba por la herencia (artículo 888 del Código Civil)".
La Resolución DGRN de 14 de marzo de 2013 se refiere a un testamento en que el causante instituyó heredera a su hermana y reconoció la legítima a sus padres. La heredera renuncia y los padres otorgan una escritura pública de adjudicación invocando el acrecimiento a su favor de la herencia. La DGRN confirma la calificación negativa, rechazando el acrecimiento, por no cumplirse sus requisitos legales, argumentando que el llamamiento a la legítima es de naturaleza distinta al del llamamiento hereditario. La hermana resultaba llamada a una mitad de la herencia y los padres, conjuntamente, a la otra mitad, aunque la hermana lo era como heredera y los padres como legitimarios, siendo la distinta naturaleza del llamamiento hereditario lo que justificó el no acrecimiento.
La DGRN ha distinguido, en los usufructos constituidos a favor de una pluralidad de usufructuarios, los verdaderamente conjuntos, en los que no se fija cuota de participación en el derecho, de aquellos en los que sí se establece dicha cuota. Así:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1976 aplica el artículo 521 del Código Civil a un caso de usufructo sucesivo. La testadora había legado los inmuebles de su herencia a una sobrina en usufructo, los cuales, al fallecimiento de esta, pasarían también en usufructo a los hijos de la usufructuaria, y al fallecimiento de estos se consolidaría la nuda propiedad en los hijos de los segundos usufructuarios (nietos de la primera usufructuaria). Fallecida la usufructuaria inicial y dos de los hijos de esta, segundos usufructuarios, los dos hijos restantes de la misma se adjudican por partes iguales el usufructo de los bienes, por considerar que se produjo el acrecimiento en el usufructo a su favor, tesis que es confirmada por el Tribunal Supremo. Dice la Sentencia:
Respecto de los usufructuarios, ha planteado especiales dudas la aplicación de esta norma en relación con el posible carácter ganancial del usufructo.
En la doctrina se ha planteado la aplicación del párrafo 2º de esta norma a las donaciones propter nuptias. En contra se ha argumentado que la donación propter nuptias no se realiza a favor de los cónyuges sino a favor de los contrayentes y futuros cónyuges.
Parece que el derecho de acrecer también podrá tener lugar entre fiduciarios y fideicomisarios, con aplicación de las reglas generales, aunque cabe plantear si la existencia de una sustitución fideicomisaria puede impedir el acrecimiento a los demás coherederos del fiduciario, sobre todo considerando que la sustitución fideicomisaria expresa puede suponer la vulgar en casos de ineficacia del llamamiento a favor del fiduciario.
El derecho de acrecer entre transmisarios.
El causante "A" fallece con un testamento en que instituye herederos a "B", en dos tercios de su herencia" y a "C" en el tercio restante, sustituyendo a ambos vulgarmente por "F". "C" fallece después de "A" instituyendo en su testamento herederos a "D" y "E", igualmente en la proporción de dos tercios y un tercio, respectivamente, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes. "D" y "E" aceptan la herencia de "C" (requisito necesario para el uso del ius delationis), pero "D" acepta además la herencia de "A" y "E" repudia esa misma herencia. Se debe determinar la consecuencia de la repudiación de "E" en la herencia de "A"
En principio, deberían tenerse en cuenta las reglas de la sucesión de "A". Como ha instituido herederos en cuotas desiguales a "B" y "C" ello excluiría el acrecimiento entre herederos testamentarios y, la repudiación de un heredero determinaría, a falta de sustitución vulgar, la apertura de la sucesión intestada en la cuota renunciada. Sin embargo, al tratarse de un transmisario, prevalece el llamamiento conjunto a estos, que determinará el acrecimiento preferente entre ellos, del mismo modo que sucede en los llamamientos por grupos de herederos. Este acrecimiento preferente lo reconoce el legislador catalán, en el artículo 461.13.2 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, que dispone:
"Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero sólo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos".
La misma solución parece aplicable al derecho común (así, Marta Madriñán Vázquez, en "Tratado de Derecho de Sucesiones. Tomo I. Aranzadi. 2016").
Es decir, aunque en el caso propuesto se dieran los presupuestos del derecho de acrecer entre "B" y "C", por haber sido instituidos en partes iguales, el acrecimiento sería siempre preferente entre los transmisarios.
Además, en mi opinión, este acrecimiento entre transmisarios sería preferente a la sustitución vulgar que hubiera podido ordenar el primer causante en el testamento para el caso de repudiación de su herencia por el transmitente. Es decir, en el caso propuesto, sería preferente el acrecimiento en favor de "D" que la sustitución vulgar a favor de "F", y ello por el carácter unitario del ius delationis al que haré referencia, determinante de que el que acepta de los transmisarios lo hace por la totalidad de la cuota a la que está llamado el transmitente.
Asumido lo anterior, debe precisarse si para que este acrecimiento entre transmisarios tenga lugar, es o no preciso que se cumplan entre los transmisarios los requisitos del derecho de acrecer conforme a las reglas de la sucesión del transmitente, y no siendo así, existiría una cuota vacante en la herencia del primer causante, dando lugar a la apertura parcial de la sucesión intestada del primer causante.
Esta es la opinión que sostiene un sector de la doctrina. Así, O´Calagham Muñoz (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo I), quien afirma, respecto de este caso de que unos transmisarios acepten y otros repudien la herencia del primer causante:
"... Unos llamados aceptan su cuota y otros la repudian. Los primeros la adquieren por su aceptación. los segundos no la adquieren y su cuota irá a parar, si se trataba de sucesión testada, a sus sustitutos vulgares si estaban previstos en el testamento, y a falta de ellos, a los coherederos que sí han aceptado, por derecho de acrecer, si concurren los requisitos de este, y, de no concurrir, se abrirá la sucesión intestada parcial respecto de sus cuotas repudiadas ...".
Parece que, según esta opinión, en el caso planteado, si uno de los transmisarios renunciara la herencia del primer causante, se abriría la sucesión intestada del primer causante en la porción correspondiente al transmisario que renuncia, si no existiera sustitución vulgar ordenada por el primer causante que la evitase (como sí existe en el caso propuesto, de manera que parece que "F" debería sustituir vulgarmente a "D" en la porción renunciada por este).
Pero frente a esta tesis, cabe sostener que el acrecimiento entre los transmisarios, cuando uno de ellos renuncie y otro acepte, se produce como consecuencia de la naturaleza unitaria del llamamiento a los transmisarios en el ius delationis, pues la herencia no puede ser aceptada o repudiada parcialmente, y el artículo 1007 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente y evitando en lo posible la parcelación de esa aceptación de un llamamiento que es único, y ello con independencia de que las concretas reglas que para su sucesión haya ordenado el transmitente permitan o no el acrecimiento entre los transmisarios coherederos, pues el acrecimiento no tiene lugar en relación con su herencia sino con la del primer causante.
Esta solución era la seguida en el Proyectos de Código Civil de 1851 (y en el de 1882), que expresamente preveía que podrían aceptar unos transmisarios y repudiar otros, pero los que aceptaran tomarían la totalidad (artículo 1019).
Esta solución llevaría, en el caso propuesto, a que la totalidad de la cuota que a "C" correspondería en la herencia de "A" la reciba "D", sin necesidad de abrir la sucesión intestada parcial de "A", solución que parece preferible.

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