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martes, 21 de febrero de 2017

Renuncia del transmisario a la herencia del primer causante y sustitución vulgar. La Resolución DGRN de 20 de enero de 2017




San Matías, Apóstol.


La Resolución DGRN de 20 de enero de 2017 aborda diversas interesantes cuestiones relativas al juego de la sustitución vulgar y el derecho de transmisión. Estando estas materias entre aquellas de las que ya me he ocupado, mal que bien, en este blog, dedicaré la presente entrada al comentario de la resolución referida.

Así que la presenta entrada es un complemento de otras previas, a las que me remito:



El caso que se plantea en la Resolución de 20 de enero de 2017 es el siguiente:

Se presenta a inscripción una escritura de partición de la herencia de dos causantes, un matrimonio. La esposa (Doña F. J. B) falleció intestada en el año 1992. Por acta notarial de declaración de herederos ab intestato constan declarados como tales sus cinco hijos, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. El esposo fallece en el año 2016, bajo un testamento en que instituyó herederos a sus mismos cinco hijos por partes iguales «con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, del modo establecido por la ley para la representación hereditaria».

Una de las hijas de los causantes anteriores (doña M. D. S. J) fallece (año 2015), después de su madre y antes de su padre, bajo un testamento en que nombra heredero universal a su pareja (Don J. A. A. S.) «con sustitución para caso de premoriencia, renuncia o incapacidad para suceder por Don R. A. S., (…) hijo de Doña I. A. S., hermana de la pareja de la testadora». Tras dicho fallecimiiento se formaliza la partición de la herencia de la referida madre, con intervención de los cuatro hijos sobrevivientes y del esposo de la fallecida (su transmisario), renunciando este a favor de los cuatro hijos sobrevivientes a la herencia de la madre (dice la resolución: "En la citada escritura de operaciones particionales comparecen los cuatro hijos que sobreviven a los padres y el viudo y heredero de la hija fallecida, doña M. D. S. J. En el otorgamiento IV se dispone lo siguiente: «Renuncia.–Don J. A. A. S. renuncia de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos se deriven y correspondan en la herencia causada por el fallecimiento de Don J. S. M. y Doña F. J. B., y a favor de Doña M., Doña E., Doña C., y Don J. J. S. J., por partes iguales (hermanos de su esposa Doña M. D. S. J.)». Y, como consecuencia, se adjudican los bienes de sus padres entre los cuatro hermanos supervivientes en la forma que tienen por conveniente").

Al fallecer esta hija antes del padre, el efecto de su premoriencia en relación con la herencia del mismo es el acrecimiento a favor de los restantes herederos testamentarios (los restantes hijos del testador), en cuanto habían sido instituidos todos los hijos herederos por partes iguales y la sustitución vulgar establecida por el testador lo era a favor de los descendientes de los herederos, siendo así que la hija premuerta al testador falleció sin descendencia. Es de advertir, aunque no sea trascendente para el caso, que la fórmula utilizada para la sustitución vulgar en el testamento de este causante "del modo establecido por la ley para la representación hereditaria" hubiera excluido la sustitución para el caso de renuncia del heredero, dado que la representación hereditaria no tiene lugar en dicho supuesto de renuncia del llamado.

Las dudas se plantean en relación con la sucesión de la madre. Esta fallece intestada y la hija la sobrevive, falleciendo a su vez con posterioridad a aquella, sin que conste que haya aceptado ni repudiado la herencia de su madre. Surgen aquí los presupuestos del derecho de transmisión, pues al fallecer la hija llamada como heredera (transmitente) sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre (primera causante), se transmite a sus herederos el mismo derecho que ella tenía en dicha herencia (artículo 1006 Código Civil). Ese heredero de la transmitente (el transmisario) recibe, por tanto, el ius delationis en la herencia de la primera causante, pudiendo aceptarla o repudiarla.

Pero para recibir el referido ius delationis en la herencia de la primera causante es imprescindible que el transmisario acepte la herencia de la transmitente. Si el transmisario repudiase la herencia de la transmitente, sería necesario determinar los efectos de esa renuncia en la herencia de la propia transmitente, bien según su testamento, bien según las disposiciones legales, pues la repudiación del primer llamado como heredero no implica que no exista un heredero de la transmitente, dada la posibilidad de delaciones sucesivas o subsidiarias, y la transmisión del ius delationis lo sería entonces a favor de los llamados subsidiariamente como herederos a la propia herencia del transmitente. En el caso de la resolución, dado que la hija nombra un sustituto vulgar, incluyendo expresamente en la sustitución el caso de renuncia (lo mismo sucedería si la sustitución fuera simple o sin expresión de casos), sería este sustituto el llamado a la herencia de la transmitente como heredero y a favor de él se transmitiría el ius delationis en la herencia de la primera causante. Si el sustituto vulgar también repudiase la herencia de la hija-transmitente, se abriría la sucesión intestada de la misma, por quedar definitivamente vacante su llamamiento testamentario, y el ius delationis se transmitiría a favor de los herederos intestados de la transmitente. A esta cuestión hace referencia la resolución que analizamos, como después diré.

En el caso de la resolución, se asume que el transmisario aceptó la herencia de la transmitente, considerándose, además, que el ejercicio del ius delationis por el transmisario respecto a la herencia de la primera causante implica la aceptación tácita de la herencia del transmitente, en cuanto esta aceptación es presupuesto necesario para el ejercicio de aquel derecho (el ius delationis), según lo ya dicho. Y la herencia a la que renuncia el transmisario no es la del transmitente sino la de la primera causante, en ejercicio de la opción a aceptar o repudiar que el ius delationis implica.

Ante ello, la calificación registral considera que entraría en juego la sustitución vulgar que estableció el transmitente para su propia sucesión. Para la DGRN no se da tal efecto, pues el transmisario acepta la herencia del transmitente, lo que excluye que se dé el caso de renuncia a la herencia del transmitente para el se que previó por este la sustitución vulgar, y repudia la del primer causante, y serán las reglas que regulen la sucesión del primer causante las que determinarán el destino de la porción renunciada. En el caso, se produce el derecho de acrecer a favor de los coherederos ab intestato (artículo 981 Código Civil "En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos"), al ser una renuncia pura y simple y a favor de todos los coherederos del transmitente (cuestión que después veremos).

Veamos como lo argumenta la DGRN

"Es importante diferenciar las dos sucesiones –la de doña F. J. B. y la de doña M. D. S. J.– porque la sustitución vulgar señalada en el testamento de doña M. D. S. J. funciona sólo para su sucesión, de manera que sólo referida la renuncia a esa podría entrar en juego la sustitución a favor de don R. A. S. Pero si se acepta la herencia de doña M. D. S. J. y después, en ejercicio de «el mismo derecho que él –M. D.– tenía», se renuncia a la herencia a la que estaba llamada doña M. D. S. J., que es la de su madre, doña F. J. B., entonces serán las normas del título sucesorio de doña F. J. B. las que marquen quien entra en el orden de llamamientos. Al ser sucesión intestada la de doña F. J. B., entraría en juego el llamamiento de sus descendientes y por su falta el acrecimiento a sus hermanos ... Centrados en el supuesto de este expediente, se otorga por don J. A. A. S. lo siguiente: «renuncia de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos se deriven y correspondan en la herencia causada por el fallecimiento de Don J. S. M. y Doña F. J. B., y a favor de Doña M., Doña E., Doña C., y Don J. J. S. J., por partes iguales (hermanos de su esposa Doña M. D. S. J.)». En consecuencia, se deduce claramente que don J. A. A. S. ha aceptado la herencia de su esposa, doña M. D. S. J., y en ejercicio de su derecho a aceptar o repudiar la herencia de doña F. J. B., a la que estaba llamada aquélla, otorga renuncia «a favor de Doña M., doña E., Doña C., y Don J. J. S. J., por partes iguales (hermanos de su esposa Doña M. D. S. J.)». Si don J. A. A. S. hubiera renunciado a la herencia de doña M. D. S. J., entonces sí habría entrado en juego la sustitución en favor de don R. A. S. y a éste correspondería decidir sobre la renuncia o aceptación de la herencia de doña F. J. B ...".

Como ya he dicho, si el transmisario hubiera renunciado a la herencia del transmitente, ello no implicaría el juego del derecho de acrecer en la herencia del primer causante, pues el derecho de transmisión no se agota con la renuncia del primer llamado a la herencia del transmitente. Serían los llamados subsidiariamente a la herencia del transmitente los que, de aceptar la herencia de este, recibirían el ius delationis respecto a la herencia del primer causante. Así lo dice la DGRN:

"En este supuesto de que don J. A. A. S. hubiere renunciado a la herencia de doña M. D. S. J., entraría en juego la sustitución del testamento de ésta, y adquiriría la posibilidad de aceptar o renunciar a la herencia de doña F. J. B., el designado como sustituto vulgar por ella, esto es don R. A. S.; pero no consta en el expediente que esto se haya producido. Es decir, que si don J. A. A. S. hubiese renunciado a la herencia de doña M. D. S. J., entonces el derecho a aceptar o repudiar la herencia de doña F. J. B. correspondería a don R. A. S. por juego de la sustitución a su favor en el testamento de la citada doña M. D. S. J. Pero no consta que se haya producido esa renuncia. Es más, ejerciendo don J. A. A. S. el derecho a aceptar o renunciar la herencia de doña F. J. B., está aceptando la herencia de doña M. D. S. J.".

Como es conocido, tanto la más reciente jurisprudencia como la propia doctrina de la DGRN han acogido en los últimos tiempos la llamada tesis moderna sobre la naturaleza del derecho de transmisión. Esta tesis implica que si el transmisario, previa aceptación de la herencia del transmitente para recibir el ius delationis, acepta la del primer causante, esta herencia pasaría directamente del primer causante al transmisario, sin hacer tránsito en el transmitente.  Esto es, el transmisario sucede al transmitente en el ius delationis y al primer causante en su herencia (por eso, también se conoce esta tesis moderna como la de la doble sucesión). Pero la DGRN ni siquiera se refiere a esta cuestión en la resolución y es cierto que no parece que, en este caso, seguir una u otra tesis sobre el derecho de transmisión influya en el resultado final, pues lo cierto es que aun siguiendo la tesis clásica, según la cual el transmisario recibe la herencia del primer causante a través de la herencia del transmitente (no hay una doble sucesión pero sí una doble transmisión del primer causante al transmitente y del transmitente al transmisario), no parece que al repudiar la sucesión del primer causante pueda entrar en juego la sustitución prevista por el transmitente para el caso de renuncia en su propia sucesión, en cuanto su sucesión necesariamente se habrá aceptado.

En este sentido ya se había pronunciado la DGRN en su Resolución de DGRN de 23 de junio de 1986. Sí consideró esta última resolución que, existiendo legitimarios del transmitente (quienes eran los sustitutos vulgares en un testamento a favor del cónyuge del transmitente con sustitución vulgar a favor de los hijos), la porción renunciada por el transmisario en la herencia del primer causante debería computarse a los efectos del cálculo de la legítima de los sustitutos en la herencia del transmitente, argumentando sobre la base del derecho de los acreedores del repudiante a solicitar la rescisión de la repudiación de una herencia realizada en su perjuicio (artículo 1001 Código Civil). Este argumento no deja de ser discutible, sobre todo desde la perspectiva de la tesis moderna del derecho de transmisión, pues el ius delationis es lo único que llega a recibir el transmisario a través de la herencia del transmitente, y este se configura como un derecho potestativo o mecanismo jurídico (así lo califica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013), lo que parece privarle de un contenido patrimonial propio, si consideramos que la herencia del primer causante nunca ha llegado a integrarse en la sucesión del transmitente. La resolución analizada en esta entrada (la de 20 de enero de 2017) ninguna consideración hace al respecto, posiblemente por no ser los sustitutos en cuestión legitimarios del transmitente.

Es también de destacar, en relación con esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, que aborda  la interpretación del artículo 1000 del Código Civil, en relación con los efectos de la renuncia traslativa, varios de cuyos párrafos son reproducidos por la resolución que analizamos. En el caso de dicha sentencia, la testadora, casada y sin hijos, había reconocido a su padre su legítima; sin perjuicio de lo anterior, legó a un hermano el usufructo universal, e instituyó herederos a tres sobrinos. El padre renunció a su legítima a favor de sus restantes hijos (hermanos de la testadora). La cuestión de fondo que se plantea es que el usufructo universal del hermano no podría haber gravado la legítima del padre (artículo 813 del Código Civil), y, además, la propia testadora dejó a salvo la legítima de su padre al legar el usufructo universal a su hermano (sin perjuicio de lo anterior, se decía), pero al producirse la renuncia del padre a su legítima, aunque dicha renuncia fuera traslativa a favor de sus hijos, surge la duda sobre si la cuota legitimaria renunciada debe o no computarse para el cálculo y capitalización del valor del usufructo, pues los beneficiarios de la renuncia ya no son legitimarios. El contador partidor testamentario calculó el valor del usufructo y lo capitalizó computando el valor de la cuota legitimaria, ante lo que se presenta una demanda judicial por varios de los herederos, solicitando la nulidad de la partición. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, declara la nulidad de la partición al haber computado el contador partidor para el cálculo del usufructo universal la cuota legitimaria del padre. Interpuesto el recurso de casación, el Tribunal Supremo lo desestima, confirmando, en consecuencia, que el contador partidor testamentario no debió haber computado para la capitalización del usufructo el valor de la cuota legitimaria renunciada traslativamente. Aparte de tener en cuenta la voluntad de la testadora, que expresamente dejó a salvo la cuota legitimaria del legado de usufructo universal, hace el Tribunal Supremo diversas consideraciones sobre el valor de la renuncia traslativa. Comienza por negar que esa renuncia suponga transmisión del ius delationis a los beneficiarios de la misma, en cuanto implica una aceptación tácita de la herencia renunciada. Dice la sentencia:

"la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula".

En cuanto al valor de la renuncia traslativa como aceptación tácita de la herencia, resulta de una aplicación ex lege de la norma y no de criterios subjetivos. Dice la sentencia:

"debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil , referido a las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000 debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada, de suerte que contrastado el hecho de referencia, en nuestro caso, venta, donación o cesión del derecho, queda determinada implícitamente la aceptación de la herencia". 

Respecto al valor de aceptación tácita de la herencia de la renuncia traslativa, dice la sentencia:

"la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil , comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato negocio de atribución intervivos realizado, particularmenteel de una cesión gratuita del derecho hereditario".

En el caso de la Resolución de la DGRN de 20 de enero de 2017, la renuncia que realizó el transmisario de la herencia de la primera causante fue a favor de los cuatro hermanos de la transmitente (los restantes herederos ab intestato de la primera causante), sin expresarse si existía o no contraprestación, aunque se presume gratuita.

La DGRN dedica los Fundamentos de derecho 4º a 6º de la resolución a analizar si dicha renuncia conculca el artículo 1000.3º del Código Civil. Dice el articulo 1000 del Código Civil:

"Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia".

La DGRN confirma que esa renuncia gratuita y a favor de los coherederos es posible, al margen de que sus efectos no sean traslativos sino que se determinen conforme a las reglas de la sucesión renunciada, en el caso, a través del juego del derecho de acrecer.

La DGRN comienza por señalar que en el artículo 1000 Código Civil comprende casos que no son de simple de repudiación sino de renuncia traslativa, recogiendo el artículo 1000 del Código Civil un efecto legal objetivo, al margen de consideraciones subjetivas o interpretativas, en consonancia con los pronunciamientos de la sentencia referida. Y centrándose en el caso de la renuncia gratuita y a favor de todos los coherederos, que es el supuesto analizado en la resolución, confirma su admisibilidad. Dice la resolución:

"El problema se plantea cuando la renuncia se realiza en favor de todos los coherederos indistintamente y de forma gratuita, que el inciso final del artículo 1000.3 recoge: «pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia». Hay que precisar que la finalidad del legislador no fue la de impedir que entrasen los coherederos en la sucesión de los bienes por la vía de la renuncia a favor de ellos, sino que no se entendiese esa como una aceptación tácita de la misma. Y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto de este expediente: se ha producido la renuncia a favor de todos los coherederos legales y esto no implica que el espíritu del precepto impida que sucedan, sino que debe considerarse como una entrada en la sucesión por renuncia del otro coheredero y no por una aceptación tácita de la herencia. Pero es que además, el mismo orden de llamamiento del título sucesorio intestado de doña F. J. B. –que es la herencia que se está renunciando y no la de doña M. D. S. J.– establece por orden legal, que los que entren en la misma sean los mismos hermanos de la renunciante (artículos 922 y 923 del Código Civil). En consecuencia, por una u otra vía, suceden los hermanos favorecidos por la renuncia".

No obstante, aunque se entendiera que la renuncia fuese traslativa, el efecto respecto al juego de la sustitución vulgar en el caso sería el mismo. Dice la DGRN:

"De los términos literales de la cláusula de renuncia, aun entendiendo que estuviéramos ante una renuncia traslativa, la voluntad del renunciante se deduce con una expresión cristalina de quienes son los destinatarios: «renuncia de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos se deriven y correspondan en la herencia causada por el fallecimiento de Don J. S. M. y Doña F. J. B., y a favor de Doña M., Doña E., Doña C., y Don J. J. S. J., por partes iguales (hermanos de su esposa Doña M. D. S. J.)». En absoluto deja la herencia desierta y por el contrario determina su destino, nombrando con claridad los beneficiarios de la misma. Pero es que además, de haberse renunciado de forma pura y simple, el resultado es el mismo, esto es que esos mismos nombrados por el renunciante, serían los destinatarios legales".

Esto es, aunque la renuncia del transmisario en la herencia del primer causante fuera de las traslativas, por ejemplo, por ser a favor de un tercero o de un concreto heredero o de todos los herederos y por precio, y produjera así el efecto de constituir una aceptación tácita de la herencia del primer causante, al margen de otros importantes efectos que ello tenga, como la responsabilidad por el renunciante-aceptante como heredero por las posibles deudas del primer causante (y sin olvidar sus consecuencias fiscales), no alteraría la conclusión sobre que la herencia del transmitente fue aceptada por el transmisario y no podría así entrar en juego la sustitución vulgar prevista por este para el caso de renuncia a su propia herencia. Sí podría ser relevante esta cuestión en el aspecto mencionado de computar el valor de lo renunciado a efectos del cálculo de la legítima de los herederos forzosos del transmitente, lo que entonces procedería claramente, al menos de seguirse la tesis clásica sobre el derecho de transmisión.

Cuestión más dudosa y fuera ya del concreto supuesto resuelto por la DGRN es la de si una renuncia de las traslativas podría dar lugar a la entrada en juego de una sustitución vulgar prevista en el testamento para el caso de renuncia del propio heredero renunciante o, cuando estemos ante un supuesto de transmisión, para la renuncia por el transmisario a la herencia del primer causante, si existiese testamento del primer causante con sustitución vulgar para el caso de renuncia, siendo mi opinión la contraria, pues estaríamos en realidad ante una aceptación tácita y cesión de la herencia, siempre al margen de los concretos términos de la cláusula testamentaria. Pero dicha sustitución vulgar sí excluiría el derecho de acrecer si la renuncia del heredero es gratuita y a favor de los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada. Todo ello ya digo que al margen del caso, pues en el supuesto de la resolución la renuncia lo es a la herencia del primer causante y la sustitución está prevista para la herencia del transmitente. No obstante, la Resolución incluye el siguiente pronunciamiento, de carácter obiter dicta y de sentido no claro, pues se refiere en general a los efectos que hubiera tenido la renuncia por el transmisario a la herencia del transmitente, sin precisar si está incluyendo el supuesto de una renuncia traslativa:

"En consecuencia, se deduce claramente que don J. A. A. S. ha aceptado la herencia de su esposa, doña M. D. S. J., y en ejercicio de su derecho a aceptar o repudiar la herencia de doña F. J. B., a la que estaba llamada aquélla, otorga renuncia «a favor de Doña M., doña E., Doña C., y Don J. J. S. J., por partes iguales (hermanos de su esposa Doña M. D. S. J.)». Si don J. A. A. S. hubiera renunciado a la herencia de doña M. D. S. J., entonces sí habría entrado en juego la sustitución en favor de don R. A. S. y a éste correspondería decidir sobre la renuncia o aceptación de la herencia de doña F. J. B.".

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