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miércoles, 24 de junio de 2015

La apertura de la sucesión. Ley transitoriamente aplicable a la sucesión. La aplicación de los principios constitucionales de no discriminación a sucesiones no agotadas. La discutible Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013. El lugar de la apertura de la sucesión. (Sucesiones 1)







("Finis Gloriae Mundi". Juan Valdés Leal. 1672. Hospital de la Caridad de Sevilla.

enlace a "artehistoria" sobre "Finis gloriae mundi".

enlace a wikipedia "Juan Valdés Leal")

Voy a dedicar una serie de entradas sucesivas a diversas cuestiones sucesorias que me entretienen, con la tranquilidad de que el mío no es un mal contagioso. Las iré numerando correlativamente, como la persona ordenada que nunca he sido. 

Empecemos por el principio, que también va a ser nuestro común final, salvo sorpresa de última hora.

- La apertura de la sucesión.

Solo tras la apertura de la sucesión, determinada por la muerte del causante, se produce el llamamiento a los causahabientes. Esto es lo que resulta de los artículos 657 y 661 Código Civil. 

La fecha y hora de la muerte constarán en la inscripción de fallecimiento en el Registro Civil, que dará fe de las mismas.

La Sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 1948 consideró que, acreditada la duda sobre la premoriencia, la presunción de conmoriencia que establece el artículo 33 Código Civil no quedaba desvirtuada por la constancia en el Registro Civil de la hora del fallecimiento (de lo que me ocuparé más en detalle en otra entrada de las prometidas).

- Determinación de la ley aplicable a la sucesión en el tiempo.

También será fecha de la apertura de la sucesión la determinante de la ley aplicable a la sucesión desde el punto de vista del derecho transitorio (Disposición Transitorias 2ª y 12ª Código Civil; Disposición Transitoria 8ª Ley 13 mayo de 1981). 

Cuestión diferente es la de la interpretación de las disposiciones testamentarias que remitan a conceptos legales hechas bajo la vigencia de una Ley que es distinta a la que rige la sucesión. 

Este tipo de conflictos se pueden plantear tanto desde el punto de vista del espacio como del tiempo.

Respecto del espacio, o el conflicto móvil, el artículo 9.8 Código Civil se ocupa de la cuestión, disponiendo:

“las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.

En cuanto al conflicto temporal, una idea similar recoge la Disposición Transitoria Duodécima del Código Civil, según la cual:

“Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código”.

A mi juicio, esta norma debe entenderse en el sentido que las disposiciones testamentarias que hagan referencia a conceptos como legítimas o mejoras en testamentos otorgados conforme a una ley previa en el tiempo a la que sea aplicable a la sucesión producirán sus efectos conforme a dicha ley del tiempo en que fueron otorgados, aunque la ley reguladora de la sucesión les de otro contenido, siempre que el mantenimiento de la disposición testamentaria no suponga la contradicción con normas imperativas.

Así lo he sostenido respecto de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 de junio en la siguiente entrada: http://www.iurisprudente.com/2015/04/las-disposiciones-testamentarias.html

Es destacable, en el sentido apuntado, la Sentencia del TSJ de Galicia 26 de septiembre de 2011, que en un usufructo universal atribuido al cónyuge en testamento otorgado antes de la vigencia de la Ley de Derecho civil de Galicia de 1995, habiendo fallecido la testadora con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (la ley autonómica de derecho civil anterior a la vigente de 2006), sostiene que dicho usufructo no se halla sujeto al régimen legal existente a la fecha de la apertura de la sucesión, sino al vigente a la fecha de otorgamiento del testamento (en cuanto a la aplicación de la causa legal de extinción del usufructo consistente en el nuevo matrimonio del usufructuario prevista por la nueva ley y no por el Código Civil vigente al tiempo de otorgar el testamento).

Esto es así, incluso en cuanto a la aplicación de principios constitucionales, como el de no discriminación por razón de filiación, pues la Constitución no tiene eficacia retroactiva que alcance a sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor, aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013 matiza esta doctrina tradicional, como veremos, declarando que cabe la “la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación (artículos 14 y 39 Constitución Española), respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución”. 

Se ha planteado qué sucede cuando en un testamento otorgado antes de la Constitución se emplean conceptos jurídicos como “descendientes legítimos”, que tenían un sentido propio en el momento de otorgar el testamento, distinto del que resultaría de los actuales principios constitucionales. 

Inicialmente la cuestión se resolvió desde el ámbito de la interpretación de la voluntad del causante.

La regla general es que la interpretación del testamento debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias vigentes al tiempo de su otorgamiento. Pero esta fue matizada, precisamente, para resolver casos como el señalado.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006 declara que para la interpretación actual de la expresión hijos legítimos utilizada en un testamento hecho en el año 1962, deben tenerse en cuenta los criterios sociales y jurídicos vigentes en el momento de la ejecución del testamento, considerando que esto no vulnera su tesis sobre referir temporalmente la interpretación del testamento al momento del otorgamiento, por tratarse de la interpretación de un concepto jurídico indeterminado, concluyendo que “es legítimo presumir que el testador no tiene la intención de introducir distinciones que puedan ser consideradas como contrarias a los principios o valores que rigen básicamente en la sociedad; y que al otorgar su última voluntad acepta la evolución natural de las concepciones sociales en sus aspectos fundamentales y las consecuencias inherentes a esta evolución”. 

Pero la posterior sentencia que ahora analizaremos, se aparta de esta tesis inicial, resolviendo la cuestión desde la perspectiva de la aplicación de los principios constitucionales a sucesiones no agotadas.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013 considera que sí es posible la aplicación de principios constitucionales a sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución cuando se trate de sucesiones no agotadas o ejecutadas antes de la misma. 

En el caso de esta sentencia, el testamento se designaba sustitutos fideicomisarios a los descendientes legítimos del fiduciario. El fiduciario adopta de forma simple a una persona, que le premuere. aunque sobrevive al fideicomitente (fallece el supuesto fideicomisario en el año 1975, antes, por tanto, de la Constitución), dejando herederos. El fiduciario, por su parte, fallece en el año 1991. La cuestión es si el adoptado en forma simple por el fiduciario puede tener la condición de descendiente legítimo del mismo, y, en caso afirmativo, transmitir sus derechos como fideicomisario a sus propios herederos, ex artículo 784 Código Civil. 

La Sentencia del Supremo rechaza la tesis de las sentencias de instancia que habían resuelto la cuestión desde la perspectiva interpretativa, considerando que no es de aplicación la doctrina expresada en su anterior sentencia de 29 de noviembre de 2006, considerando que, en el caso, ninguna duda plantea el que el testador no quiso incluir en la expresión descendientes legítimos a un adoptado en forma simple.

Sin embargo, la cuestión va a tener una respuesta positiva desde otra perspectiva. La de la aplicación retroactiva de los principios constitucionales a sucesiones no agotadas antes de entrar en vigor la Constitución Española.

Según la sentencia, por tratarse de un fideicomiso puro y simple, en que la entrega de la herencia a los fideicomisarios se debía realizar al fallecimiento del fiduciario, se considera una situación jurídica no agotada a la entrada en vigor de la Constitución, por referencia a dos fechas: la del fallecimiento del fiduciario y la de la aceptación de la herencia del fideicomisario por sus herederos, ambas posteriores a la Constitución.

En consecuencia aplica a la sucesión los principios constitucionales, considerando que no cabe discriminar al hijo adoptado en forma simple y debe dársele la condición de hijo legítimo, no desde la perspectiva de la interpretación de la voluntad del causante, sino desde la aplicación retroactiva del principio constitucional de no discriminación.

Esta sentencia plantea diferentes cuestiones debatibles. Entre ellas destaco las siguientes:

- Que el principio constitucional de no discriminación se extienda a la filiación adoptiva, lo que es discutible, cuanto menos (cuestión de la que ya me he ocupado en otra entrada).

- Que este principio constitucional de no discriminación vincule al causante.

El ámbito propio del principio constitucional de no discriminación es el de los derechos atribuidos por las normas a los ciudadanos y las relaciones jurídico-públicas. 

Es claro que el legislador vulneraría la regla constitucional se beneficiase los derechos sucesorios legales de los hijos frente a las hijas, o los de los descendientes matrimoniales frente a los no matrimoniales.

Sin embargo, la cuestión es mucho más discutible en el ámbito de las relaciones jurídico privadas y, particularmente, en el materia sucesoria, pues su admisión implicaría que el causante no pudiera atribuir mayor porción de su herencia a sus descendientes varones que a los femeninos, o viceversa, pues supondría discriminarlos por razón de sexo. O que teniendo hijos matrimoniales y no matrimoniales, tampoco pudiera desigualar a unos frente a otros. 

Nada que esto sea así, pues la libertad dispositiva del causante le permite desigualar a unos descendientes frente a otros, sin limitación, dentro del principio a las normas imperativas. 

Sin embargo, lo que entiendo que no es defendible, es exactamente lo que ha hecho el Tribunal Supremo en esta sentencia de 1 de marzo de 2013, en la que, después de considerar acreditado que la voluntad del testador no era incluir en su llamamiento a los descendientes legítimos a los hijos adoptados en forma simple, le impone esta inclusión por aplicación, en este caso retroactiva, de los principios constitucionales. 

Esta tesis supone, de una parte, considerar ilícita la disposición testamentaria en la que se excluía de una disposición testamentaria a hijos adoptivos, y de la otra, sustituir la real disposición del testador por la que el propio Tribunal consideraría lícita, incluyendo como llamado a la sucesión a quien previamente ha considerado que no lo estaba según la voluntad del causante.

Lugar de la apertura de la sucesión.

El Código Civil no se ocupa del lugar de la apertura de la sucesión. Se ha apuntado que la carencia de normas que se ocupen de esta cuestión deja de resolver cuestiones como dónde ha de realizarse la partición por los herederos, la entrega de legados o el pago de deudas hereditarias.

Sí se ocupa de esta cuestión el artículo 411.1 del Código Civil de Cataluña, según el cual:

“La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, en el lugar donde ha tenido el último domicilio”.

En cuanto a la ley aplicable a la sucesión desde el punto de vista espacial, serán las normas de derecho internacional privado e interregional las que determinen la ley aplicable a la misma y las procesales las que determinen la competencia judicial en materia sucesoria.

La determinación del lugar de última residencia habitual del causante va a adquirir una gran relevancia una vez entre en pleno vigor el Reglamento de sucesiones europeo 650/2012, de julio, en cuanto esta norma comunitaria acude al criterio de última residencia como punto de conexión principal para determinar tanto la ley aplicable a la sucesión como la competencia judicial (aunque no es de aplicación al ámbito interregional, en el que seguirá rigiendo el artículo 9.8 Código Civil).

Sin embargo, el Reglamento 650/2012 no recoge una definición de este concepto de residencia habitual. 

El Considerando 24 de dicho Reglamento europeo de sucesiones hace referencia a las dificultades que puede plantear la determinación de la residencia habitual:

“En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas”.

De este Considerando se extrae que:

- Como regla general, el lugar de la residencia habitual coincide con “el centro de interés de su familia o vida social”.

- Que en los casos dudosos, en que no se pueda determinar cuál es dicho centro de interés familiar o social, la determinación de la residencia habitual puede lograrse mediante la aplicación de criterios complementarios, como el lugar de localización del patrimonio o la nacionalidad.

Como regla general, el lugar de fallecimiento constará en el certificado de defunción, que es prueba fehaciente del mismo. 

Pueden darse supuestos excepcionales en los que no haya sido posible determinar el lugar de fallecimiento o que éste lugar no remita a la competencia territorial de ningún notario. Así, el fallecimiento a bordo de una nave o aeronave española, o en aguas territoriales españolas. 

El artículo 16 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 se ocupa de la competencia territorial de los registros civiles en alguno de estos casos excepcionales.

Según este artículo 16, si se desconoce el lugar de defunción, la inscripción se practicaría en el Registro Civil del lugar donde se hubiera encontrado el cadáver; si la defunción se produce en curso de un viaje, en el del lugar del enterramiento o en el de la primera arribada; en caso de naufragio, en el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.

En todos estos casos, el artículo 17 de la misma LRC 1957 atribuía al juez competente para la inscripción de la defunción, la competencia para los actos de jurisdicción voluntaria, lo que establecía un criterio que podría tenerse en cuenta en el ámbito notarial, en cuanto el lugar de fallecimiento es uno de los foros frecuentemente previstos para atribuir la competencia notarial en los expedientes sucesorios..




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