Hoy está pacíficamente admitida la
posibilidad de que los cónyuges, de común acuerdo, desplacen patrimonialmente
un bien, del patrimonio privativo de un cónyuge, a la masa común que integran los
bienes gananciales. Esto pueden hacerlo a través de los negocios traslativos típicos
previstos en nuestro ordenamiento (compraventa, donación), y también a través
de un negocio atípico, de comunicación de bienes, al que se ha denominado en la
práctica notarial “aportación a sociedad de gananciales”.
La causa de este negocio puede ser gratuita u
onerosa. LA DGRN ha venido insistiendo en la necesidad de precisar si la causa de
la aportación es onerosa o gratuita, a efectos de la inscripción registral. Una
posición de mayor flexibilidad sostuvo la Resolución DGRN de 22 de junio de 2006,
que admitió que la causa de las aportaciones, aunque no conste explicitada, es
una causa específica, el sostenimiento de las cargas del matrimonio, de manera
que el posible reembolso resultante de la aportación no es tanto causa, sino
consecuencia legal de la misma, ex artículo 1358 Código Civil. Sin embargo, en
las Resoluciones DGRN de 19 de octubre de 2010 y 26 de julio de 2011, se
reitera la doctrina tradicional, según la cual “En todo caso, han de quedar
debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos
constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento
entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que
no puede presumirse a efectos registrales.”
A los efectos de capacidad, la aportación a
gananciales es un negocio dispositivo. Así, si el cónyuge aportante está sujeto
a tutela o representación, entiendo que es necesaria la autorización judicial,
aunque la cuestión no deja de ser discutible, pues también podría sostenerse
que siendo un acto dispositivo, no lo es de enajenación, lo que podría
introducir una diferencia de tratamiento entre el tutor y el titular de la
patria potestad. Si el tutor es el otro cónyuge, existirá conflicto de
intereses, siendo exigible el nombramiento de un defensor judicial.
Si se trata de un menor casado, y como tal
emancipado, podría plantearse la aplicación al caso del artículo 1324 Código
Civil, cuando el otro cónyuge sea mayor. Según este artículo para disponer de
bienes gananciales cuando un cónyuge sea menor y el otro mayor, bastará el
consentimiento de ambos. No obstante por definición en la aportación a
gananciales el bien de que se está disponiendo es privativo en el momento de la
aportación.
Por otra parte, el Código Civil admite que el
menor que con arreglo a la ley pueda casarse, pueda otorgar donaciones por
razón de matrimonio, dentro de capitulaciones o fuera de ellas, aunque impone
la asistencia del padre o tutor. Si aplicamos esta regla a la aportación a
gananciales, concluiremos que el menor que con arreglo a la Ley pueda casarse,
tanto por estar emancipado, como por haber obtenido la dispensa del impedimento
de edad, podrá también otorgar aportaciones, aunque parece necesaria la asistencia de los padres o del tutor.
No está sujeto este negocio de aportación a
gananciales, a las reglas de forma de las capitulaciones matrimoniales. Según
ha dicho la DGRN puede tener naturaleza capitular o extracapitular.
La DGRN ha reconocido que es un negocio apto
para producir una inmatriculación (Resolución DGRN de 31 de enero de 2014).
Dicho esto, cabe decir que la teoría que
consagra las aportaciones gananciales implica admitir el doble sentido del
desplazamiento. Esto es, si es posible el desplazamiento entre el patrimonio
privativo y el patrimonio ganancial, por ser masas patrimoniales diferenciadas,
entre las que pueden existir relaciones de crédito y deuda, también debe serlo
el desplazamiento inverso, del patrimonio ganancial al privativo, y entiendo
que también este desplazamiento del patrimonio ganancial al privativo podrá
hacerse, tanto a través de los negocios típicos (compraventa o donación), como
a través de un negocio atípico. Este negocio atípico podrá ser igualmente
gratuito u oneroso, dando lugar, como consecuencia, a falta de pacto expreso,
al nacimiento de un derecho de reembolso a favor de la sociedad, ex artículo
1358 Código Civil.
Advertir que si bien no cabe que un cónyuge
done o venda al otro su “mitad” en un bien ganancial, sí que es posible que
ambos cónyuges, actuando como disponentes de modo conjunto, vendan o donen a
favor de uno solo de ellos, un bien ganancial. En este sentido se pronuncia la
Resolución DGRN de 25 de noviembre de 2004.
Los derechos de terceros encontrarían
protección a través de las reglas generales, del mismo modo que ha dicho la
DGRN respecto del acto inverso de aportación a la sociedad de gananciales. No
se aprecia por qué debe ser mayor la protección en el caso de desplazamiento de
lo ganancial a lo privativo que de lo privativo a lo ganancial.
En cuanto al caso que motiva la Resolución
DGRN de 9 de julio de 2012, se trata de una escritura otorgada por ambos
cónyuges, y calificada como liquidación parcial de gananciales, por la que un
bien inmueble se adjudica a uno de los cónyuges, el cual asume internamente el
pago del préstamo que gravaba el bien adjudicado.
La registradora rechaza la inscripción. El
argumento fundamental que utiliza es el que no es posible la liquidación de
gananciales sin previa disolución de la misma.
La notaria autorizante de la escritura
recurre, argumentando en primer lugar la libertad de contratación entre
cónyuges y en segundo lugar que debe entenderse tácitamente que ha cesado la
primera sociedad y ha continuado posteriormente una segunda.
La DGRN resuelve lo siguiente:
- Comienza por afirmar, en términos
generales, que “no se duda de la libertad de contratación entre los cónyuges
con independencia de su régimen económico; no hay inconveniente en admitir el
trasvase de un bien ganancial concreto al patrimonio de uno de los esposos
empleando un negocio típico (Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de
febrero de 1983 y 25 de noviembre de 2004) o acudiendo a la atribución de privatividad,
de efectos erga omnes, distinta, por tanto, de la confesión del artículo 1324
del Código Civil (Resolución de 25 de septiembre de 1990)”.
Por lo tanto, la DGRN admite el negocio de
“atribución de privatividad”, y cita una anterior Resolución de 25 de
septiembre de 1990.
- Sin embargo, lo que no cabe, según la DGRN
en esta resolución, es configurar este negocio como de liquidación parcial de
gananciales, pues dice “siendo cierto que no existe ningún precepto que exija
la previa disolución de modo expreso, de la interpretación sistemática de los
artículos 1344, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil resulta inequívoco que es
indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente, la sociedad
de gananciales”.
- Rechaza que se pueda considerar tácitamente
producida la disolución y posterior reanudación de la sociedad de gananciales,
aludiendo a los requisitos de publicidad de la disolución frente a terceros.
Dice la DGRN “debe plantearse entonces, si cabe entender tácitamente producida
la disolución de sociedad conyugal, por el hecho de haberse otorgado una
«liquidación parcial», continuando los cónyuges bajo el régimen económico de
gananciales. La respuesta debe ser negativa, pues el negocio jurídico propio de
las capitulaciones matrimoniales se encuentra sujeto a un régimen de
publicidad, garantía de terceros, que cohonesta mal con el juego de las
presunciones”.
La duda básica que me plantea la
argumentación de la DGRN es qué diferencia de fondo existe entre el “negocio de
atribución de privatividad”, distinto de la mera confesión de privatividad, al
que alude la Resolución, y el concreto negocio que documenta la escritura
cuestionada, pues debería existir una diferencia de fondo para que merezcan un
diferente tratamiento, más allá de la cuestión simplemente terminológica de
calificar el negocio de liquidación parcial o de atribución de privatividad.
En el caso resuelto por la resolución se
produce la adjudicación de un bien a un cónyuge y se explicita que este asume
en la relación interna entre cónyuges la obligación de pago del precio del
préstamo hipotecario que grava el bien adjudicado, lo que puede entenderse como
causa del desplazamiento.
Ninguna norma imperativa
o prohibitiva, a mi juicio, excluye la posibilidad de este contrato entre cónyuges, pues
al margen de cómo lo hayan calificado las partes, entra dentro de la libertad
de contratación entre cónyuges y de transmitirse bienes por cualquier título,
que proclama el artículo 1323 del Código Civil.
Además, resulta discutible la afirmación de
la DGRN de que nuestro Código Civil imponga la disolución como requisito previo
de la liquidación. En apoyo de su tesis hace referencia a la interpretación
sistemática de los artículos 1344, 1392, 1393 y 1394. El 1344 es el artículo
inicial de los dedicados a la sociedad de gananciales, y recoge una especie de
definición descriptiva de la misma, que nada tiene que ver con la posibilidad
de liquidar o no sin disolver (artículo 1344 “Mediante la sociedad de
gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios
obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por
mitad al disolverse aquella). El 1392 enumera las causas de disolución de pleno
derecho de la sociedad y el 1393 las causas de disolución a solicitud de uno de
los cónyuges. Tampoco ninguno de estos dos artículos se refiere en modo alguno
a la cuestión discutida. Por último, el 1396 Código Civil, que encabeza los
preceptos dedicados a regular la liquidación de la sociedad, dice “Disuelta la
sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del
activo y pasivo de la sociedad”. Pero, en realidad, este artículo se limita a
decir que tras la disolución procederá la liquidación, lo que es lógico, pero
en modo alguno cabe extraer de él que prohíba la liquidación parcial sin
disolución.
Pero, aun dando por buena la
tesis de la DGRN, quedaría por saber, insisto, en qué se diferencia el negocio
documentado del que ella misma denomina “negocio de atribución de
privatividad”.
Al referirse a este negocio de atribución de
privatividad, la DGRN cita una anterior Resolución del mismo Centro Directivo de
25 de noviembre de 1990.
El caso resuelto por esta Resolución de 25 de
noviembre de 1990 es el siguiente. Dos cónyuges compran un bien con precio
totalmente aplazado y pactan que el 40 por ciento del bien tenga carácter
ganancial y el 60% carácter privativo.
En ese caso, la DGRN argumentó lo siguiente: “las
normas jurídicas no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el
fraude de los acreedores, el cual, además, tiene suficiente remedio en las
correspondientes acciones de nulidad y rescisión o en la aplicación de las
normas que se hubiere tratado de eludir. Por otra, no puede desconocerse la
proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la
libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el artículo
1323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1355 del Código Civil no
es sino una aplicación particular para una hipótesis concreta, de la que no
puede inferirse, por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de
contratación entre esposos) que posibilita a éstos, para, actuando de mutuo
acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio
de uno de ellos, por venta (vid. resolución de 2 de febrero de 1983), permuta,
donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico
vendrá determinado en función de esa específica causalización (609, 1255, 1261
del Código Civil), así pues, admitido
ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente admitirse que
los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero,
puedan convenir que éste ingrese de manera directa y «erga omnes» en el
patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad
de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que
mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el
negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no
operatividad del principio de subrogación real (1347.3º del Código Civil) cual,
por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del
cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1358
del Código Civil, etc. Dicho negocio atributivo no debe confundirse con
la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta, a efectos de la
calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (artículo 1324
del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho
confesado (vid artículo 1234 del Código Civil)”.
Así, a mi juicio, si admitimos que la tesis
de la Resolución DGRN de 25 de septiembre de 1990, sigue vigente, como parece
hacer la Resolución de 9 de julio de 2012, al citarla expresamente, entiendo que,
al margen de la denominación que se le dio al negocio, debería haberse
considerado éste como un supuesto de atribución de privatividad, con una causa
explicitada, y procederse a su inscripción.
Citar por último la Sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de diciembre de 1997. En esta Sentencia se discutía entre dos ex cónyuges
la propiedad de una vivienda. Dicha vivienda se compró en documento privado
constante la sociedad de gananciales, en el año 1976. Posteriormente, los
cónyuges, pactan en documento privado (de fecha 16 de marzo de 1985) su
separación de hecho, y adjudican diversos bienes gananciales. Entre ellos la
vivienda discutida, que se adjudica a la esposa, añadiendo además el esposo una
cláusula al contrato privado de compraventa por la cual cede sus derechos en la
vivienda a la esposa. Este documento privado lo califican de proyecto de
capitulaciones. Con posterioridad (24 de mayo de 1985) otorgan capitulaciones
matrimoniales, sin hacer referencia expresa a la vivienda discutida, aunque
pactando que cada cónyuge se considerará propietario de los bienes que consten
a su nombre en documentos. Otorgan también ese mismo día de las capitulaciones
escritura de liquidación de gananciales en la que no hacen referencia a la
vivienda discutida.
La Sentencia califica el documento privado
donde se pactaba la separación de hecho, como precontrato de capitulaciones
matrimoniales. Por ello la disolución de la sociedad no se puede entender
producida hasta que efectivamente se otorgaron dicha capitulaciones. No
obstante, para el Tribunal Supremo algunos pactos de ese documento privado
tienen eficacia inmediata. Dice la Sentencia “es claro, pues, que en dicho
pacto existen compromisos con todos los requisitos propios para obligarse por
parte de los interesados, puesto que no solo se refieren al acuerdo de otorgar
en el futuro escritura de capitulaciones matrimoniales, en donde se establecerá
el régimen de separación de bienes, y se procederá a las operaciones
liquidadoras, sino que, se hace constar expresamente con carácter constitutivo,
que se adjudica ya a la esposa el vehículo Citroën y la vivienda sita en La
Navata provincia de Madrid”.
Esto es se contempla la eficacia del pacto de
liquidación de bienes concretos, y no solo una eficacia de futuro, sino actual,
aunque la disolución de la sociedad de gananciales se difiera a un momento
posterior.
Dice así el Tribunal Supremo que “la adjudicación en firme que se
hizo la esposa, entre otras, de la vivienda controvertida, por lo cual, es
claro que, como así acontece, en posteriores escrituras en nada aparece lo
relativo a dicha vivienda que, como se dice, estaba ya adjudicada a favor de la
esposa … ni, en la escritura de
capitulaciones matrimoniales, ni en la de la liquidación de la sociedad de
gananciales, aparece para nada la inclusión del piso controvertido, y ello en
una lógica explicación, proviene de que el mismo ya se adjudicó por pacto
privado entre las partes vinculantes para ambos, en el susodicho apartado
cuarto del documento privado de 9 de noviembre de 1976”. Esto es se indica que
la adjudicación de la vivienda a la esposa fue firme y eficaz desde que se
otorgó el documento privado que la recoge, aunque la escritura de
capitulaciones matrimoniales, que disuelve el régimen de gananciales, sea de
fecha posterior.
El Juez de Primera Instancia había considerado que
esa cesión de derechos del esposo a la esposa en documento privado, era una
donación, nula por falta de forma, ex artículo 633 Código Civil. El Tribunal
Supremo afirma al respecto “el Juez de instancia califica erróneamente de
donación dicho pacto, calificación que no se ajusta al concepto de donación
establecido en el art. 618 CC que establece "la donación es un acto de
liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor
de otra que la acepta" y aquí lo que nos encontramos no es sino una
distribución de bienes gananciales en la forma que libremente decidieron las
partes, sin que por ello pueda ser exigible la forma de escritura pública para
su validez”.
Tenemos por lo tanto que esta sentencia
admite la eficacia como acto liquidatorio, de la atribución de un bien a uno de
los cónyuges, aunque la sociedad de gananciales se disuelva en fecha posterior.
Obsérvese que uno de los motivos del recurso
de casación se enunciaba del siguiente modo:
“En el motivo sexto, se denuncia la
infracción de lo dispuesto en el art. 1396 CC, en cuanto establece que
"Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un
inventario del activo y del pasivo de la sociedad", que la normativa del
Código al respecto no prevé la posibilidad de convertir en privativo un bien
ganancial por el simple acuerdo, que para transferir un bien ganancial al
patrimonio privativo de uno de los cónyuges, como permite el art. 1323 CC, es
necesario un negocio jurídico tal como la compraventa o la donación, lo cual no
ha acontecido en el caso de autos”.
A esto contesta el Tribunal Supremo lo
siguiente:
“el Motivo asimismo decae, ya que, con base,
precisamente al voluntarismo inserto tanto en el art. 1323 como 1324 CC, es hoy
viable acceder a cuanto ha acontecido, es decir, que los propios interesados
podrán transmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de
contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva
pertenencia de uno de ellos, sino también podrá referirse a posibles derechos
inherentes en favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, expectante, de
tal forma que, con total libertad, se le permite realizar los contratos que
estimen conveniente, sin que, obvio es, quepa entender que ello sólo se
permitiera a través de la compraventa o a la donación, ya que tanto, el
reconocimiento o la cesión de derechos, son modalidades, dentro de la tipicidad
contractual, que las partes, en uso de esa libertad negocial, podrán utilizar,
pues, en virtud de la permisibilidad de dicho artículo 1323 prevalente pues,
frente a cualquier normativa que se pretenda sobreponer con carácter
imperativo, carácter que, a todas luces no es predicable, sobre el particular,
a la que así se contiene en el Título 3.º del Libro IV, en torno al régimen
económico matrimonial del Código Civil”.
Y ante la insistencia en que el negocio sería
entonces de donación, replica el Tribunal Supremo:
“la adjudicación controvertida ha de contemplarse, en su evolución al socaire de la jurisprudencia de intereses,
dentro de la complejidad de operaciones inherentes a la separación de hecho que
en origen se consumó en el documento privado de 6 de marzo de 1985, pues, bien
consecuente es, explicarse aquél reconocimiento/cesión en un conjunto de
adjudicaciones duales de carácter sinalagmático, explicativo de ese
reconocimiento y cesión de derechos entre ambos consortes”.
En definitiva, la referida Sentencia viene a
admitir la adjudicación de un bien ganancial a uno de los cónyuges, en base a un
negocio que considera de cesión de derechos, de naturaleza liquidatoria, sin previa disolución de la sociedad de gananciales, entendiendo que ello no vulnera ninguna norma imperativa.
Hasta aquí por hoy,
Nota.- La Resolución DGRN de 30 de julio de 2018 se ocupa nuevamente de esta cuestión. Se trataba de una extinción de condominio en que parte de las cuotas de un condómino eran privativas y otra parte, gananciales, adjudicándose los bienes como privativos, confesando el cónyuge del adjudicatario el carácter privativo de los bienes. La DGRN se plantea la posibilidad de que exista un negocio de atribución de privatividad, lo que admite en virtud del principio de libre contratación entre cónyuges, aunque exigiendo la expresión de la causa gratuita u onerosa del mismo. Dice la resolución:
"Desde un plano doctrinal, los argumentos para no admitir la atribución de privatividad son: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución inversa que se recoge en el artículo 1355 del Código Civil, en virtud del cual los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a los bienes adquiridos a título oneroso, ya que la confesión de privatividad del artículo 1324 del Código Civil es en puridad un medio de prueba; que no puede confundirse la libre contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio informador del favor consortialis que inspira el artículo 1355 con la atribución de privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido mediante una liquidación que contenga su inventario. Que en consecuencia, la declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin perjuicio de que se puedan producir transmisiones –con su causa– entre los cónyuges mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323).
Pero, desde el mismo plano doctrinal, también existen argumentos importantes para admitir la atribución de privatividad: el mismo principio de libertad de contratación y de autonomía de la voluntad, que autoriza las transmisiones del patrimonio ganancial al privativo (Resolución del 2 de febrero de 1983), por lo que se trata de un procedimiento simplificado de acuerdo entre los cónyuges; que el reembolso del artículo 1358 del Código Civil actuará también a la inversa, por lo que será el patrimonio ganancial el que deberá ser reembolsado salvo pacto en contrario; que el posible fraude de acreedores tiene su remedio legal en las correspondientes acciones de simulación y en las rescisorias, y en la prevista en el artículo 643 del Código Civil, además de la responsabilidad solidaria y «ultra vires» de ambos cónyuges en virtud del artículo 6.4 del Código Civil; que la redacción unilateral del artículo 1355 se reproduce también en otros preceptos (por ejemplo en el artículo 1352) que tienen aplicación recíproca.
Este Centro Directivo se ha manifestado sobre esta cuestión en numerosas ocasiones. Así en la Resolución de 25 de septiembre de 1990, se admite la libertad de contratación entre los cónyuges en virtud del artículo 1323, respecto del cual el artículo 1355 no es sino una aplicación particular, de manera que los cónyuges, de mutuo acuerdo pueden provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta, permuta, donación, etc., u otro título que esté suficientemente casualizado, esto es, que el negocio conyugal atributivo obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real, por ejemplo el juego del derecho de reembolso. En definitiva, la Resolución admite la validez del negocio de atribución de privatividad si consta su causa y el régimen jurídico al que queda sujeto el negocio. Por lo tanto, el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria la causalización en todo caso, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges.
Siguen esta misma línea las Resoluciones de la DGSJFP de 12 de junio de 2020 y de 12 de junio de 2020, así lo señalan, admitiendo este negocio de atribución de privatividad en relación con bienes comprados por un cónyuge con dinero que se afirma privativo del mismo. Pero la esencia del pacto no es la confesión del carácter privativo del precio, sino el negocio celebrado entre los cónyuges de atribución de privatividad al bien, el cual se considera suficientemente causalizado con la expresión de que el dinero empleado en la adquisición era privativo y no dará lugar a reembolso posterior entre los cónyuges. La consecuencia es que el bien resultante del negocio de atribución de privatividad será inscrito como privativo y no como privativo por confesión, no quedando sujeto al régimen de estos últimos (por ejemplo, requerir para la disposición del bien el consentimiento de los herederos forzosos del confesante tras el fallecimiento de este).
...
En el presente supuesto, según los parámetros exigidos, y habida cuenta de la inexistencia de un precepto que admita la atribución implícita de privatividad (como existe respecto de la atribución de ganancialidad –vid. artículo 1355 del Código Civil–), falta la expresión de la causa de la adquisición y mutación de la porción indivisa ganancial en privativa, por lo que hasta que no se subsane la escritura expresando la causa onerosa o gratuita del negocio de atribución de privatividad indicado, no podrá ser inscrita en tal concepto privativo".
Hasta aquí por hoy,
Nota.- La Resolución DGRN de 30 de julio de 2018 se ocupa nuevamente de esta cuestión. Se trataba de una extinción de condominio en que parte de las cuotas de un condómino eran privativas y otra parte, gananciales, adjudicándose los bienes como privativos, confesando el cónyuge del adjudicatario el carácter privativo de los bienes. La DGRN se plantea la posibilidad de que exista un negocio de atribución de privatividad, lo que admite en virtud del principio de libre contratación entre cónyuges, aunque exigiendo la expresión de la causa gratuita u onerosa del mismo. Dice la resolución:
"Desde un plano doctrinal, los argumentos para no admitir la atribución de privatividad son: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución inversa que se recoge en el artículo 1355 del Código Civil, en virtud del cual los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a los bienes adquiridos a título oneroso, ya que la confesión de privatividad del artículo 1324 del Código Civil es en puridad un medio de prueba; que no puede confundirse la libre contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio informador del favor consortialis que inspira el artículo 1355 con la atribución de privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido mediante una liquidación que contenga su inventario. Que en consecuencia, la declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin perjuicio de que se puedan producir transmisiones –con su causa– entre los cónyuges mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323).
Pero, desde el mismo plano doctrinal, también existen argumentos importantes para admitir la atribución de privatividad: el mismo principio de libertad de contratación y de autonomía de la voluntad, que autoriza las transmisiones del patrimonio ganancial al privativo (Resolución del 2 de febrero de 1983), por lo que se trata de un procedimiento simplificado de acuerdo entre los cónyuges; que el reembolso del artículo 1358 del Código Civil actuará también a la inversa, por lo que será el patrimonio ganancial el que deberá ser reembolsado salvo pacto en contrario; que el posible fraude de acreedores tiene su remedio legal en las correspondientes acciones de simulación y en las rescisorias, y en la prevista en el artículo 643 del Código Civil, además de la responsabilidad solidaria y «ultra vires» de ambos cónyuges en virtud del artículo 6.4 del Código Civil; que la redacción unilateral del artículo 1355 se reproduce también en otros preceptos (por ejemplo en el artículo 1352) que tienen aplicación recíproca.
Este Centro Directivo se ha manifestado sobre esta cuestión en numerosas ocasiones. Así en la Resolución de 25 de septiembre de 1990, se admite la libertad de contratación entre los cónyuges en virtud del artículo 1323, respecto del cual el artículo 1355 no es sino una aplicación particular, de manera que los cónyuges, de mutuo acuerdo pueden provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta, permuta, donación, etc., u otro título que esté suficientemente casualizado, esto es, que el negocio conyugal atributivo obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real, por ejemplo el juego del derecho de reembolso. En definitiva, la Resolución admite la validez del negocio de atribución de privatividad si consta su causa y el régimen jurídico al que queda sujeto el negocio. Por lo tanto, el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria la causalización en todo caso, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges.
Siguen esta misma línea las Resoluciones de la DGSJFP de 12 de junio de 2020 y de 12 de junio de 2020, así lo señalan, admitiendo este negocio de atribución de privatividad en relación con bienes comprados por un cónyuge con dinero que se afirma privativo del mismo. Pero la esencia del pacto no es la confesión del carácter privativo del precio, sino el negocio celebrado entre los cónyuges de atribución de privatividad al bien, el cual se considera suficientemente causalizado con la expresión de que el dinero empleado en la adquisición era privativo y no dará lugar a reembolso posterior entre los cónyuges. La consecuencia es que el bien resultante del negocio de atribución de privatividad será inscrito como privativo y no como privativo por confesión, no quedando sujeto al régimen de estos últimos (por ejemplo, requerir para la disposición del bien el consentimiento de los herederos forzosos del confesante tras el fallecimiento de este).
...
En el presente supuesto, según los parámetros exigidos, y habida cuenta de la inexistencia de un precepto que admita la atribución implícita de privatividad (como existe respecto de la atribución de ganancialidad –vid. artículo 1355 del Código Civil–), falta la expresión de la causa de la adquisición y mutación de la porción indivisa ganancial en privativa, por lo que hasta que no se subsane la escritura expresando la causa onerosa o gratuita del negocio de atribución de privatividad indicado, no podrá ser inscrita en tal concepto privativo".
La Resolución DGSJFP de 8 de julio de 2024 ratifica esta doctrina, precisando que:
"Conceptualmente, para que la causa sea gratuita o a título lucrativo, debe concurrir el
requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con dicho negocio carezca
de contraprestación equivalente, ni pasada, ni presente, ni futura. En cuanto a sus
requisitos formales, el negocio jurídico de atribución gratuita de privatividad, si se refiere
a bienes inmuebles, deberá constar en escritura pública como requisito «ad
solemnitatem» (cfr. artículo 633 del Código Civil). Y en cuanto a sus efectos, existiendo
legitimarios, esa liberalidad deberá computarse a los efectos de determinar si es
inoficiosa (artículos 636, 654 y 817 del Código Civil), pues resulta evidente que por vía
de atribución de privatividad gratuita no se pueden perjudicar los derechos legitimarios
de los herederos forzosos. También podrá quedar sujeta a una posible rescisión por
perjuicio a acreedores (artículos 1291.3 y 1297 del Código Civil); y, en materia concursal
deberá tenerse en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 227 de la Ley
concursal, al disponer que «el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en
contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades
de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere
posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real».
En el caso de esta resolución, la redacción de la cláusula de atribución de privatividad en la escritura era la siguiente:
«(…) Cuarta: Los cónyuges doña D. M. E. V. y don M. C. F., haciendo uso del
principio de autonomía de la voluntad, conforme a los artículos 1255 y 1355 del Código
Civil, declaran que doña D. M. E. V. realiza la adquisición de la finca descrita con
carácter privativo y solicitan expresamente que se inscriba la misma a nombre del
cónyuge adquirente con tal carácter, y no por confesión. Igualmente manifiestan a los
únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 del código civil, que el dinero con el
que se ha efectuado la citada adquisición es privativo de Doña D. M. E. V., de modo que
no procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios
ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento
de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o
legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza.»
La Dirección General considera que la causa de tal pacto de atribución es onerosa, afirmando:
"Ciertamente, en el caso de este expediente, la redacción de la escritura
calificada podría haber sido más explícita respecto de la causa onerosa o gratuita de
dicho negocio, pero si se tienen en cuenta no solo la simple y pura literalidad de los
términos empleados en la escritura calificada, sino también la intención evidente de los
otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y
su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281,
1284 y 1285 del Código Civil; y, por todas, Resolución de 6 de septiembre de 2023), debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando que el bien comprado
por la esposa tenga carácter privativo.
Así, aunque ambos cónyuges manifiestan el carácter privativo del dinero empleado
en la compraventa, no fundamentan la determinación de igual carácter privativo de tal
bien en la confesión sobre aquella condición en los términos a que se refiere el
artículo 1324 del Código Civil y así lo afirman expresamente los esposos en la escritura.
Tampoco basan esa atribución de privatividad en la acreditación erga omnes del
origen privativo del dinero empleado en la compra.
Por ello, debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando el
carácter privativo del bien comprado por la esposa, abstracción hecha de que no haya
podido acreditarse el carácter privativo de dicho bien –mediante aplicación directa del
principio de subrogación real– por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del
dinero empleado, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la
voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del
Código Civil. Y la onerosidad de ese negocio entre los cónyuges resulta de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura (en términos idénticos a los
analizados en las Resoluciones de esta Dirección General de 12 de junio de 2020, 8 de
septiembre de 2021 y 30 de noviembre de 2022, como afirma el recurrente), de modo
que dicho negocio tiene, «erga omnes», carácter oneroso y así resultará de su
inscripción en el Registro. Por lo demás, la atribución de privatividad tendrá efectos «ex
nunc», de modo que no impide el ejercicio de las acciones que a los acreedores
reconoce el artículo 1401 del Código Civil."
Excelente comentario.
ResponderEliminarGracias.
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