Donación del derecho de opción.
Naturaleza del derecho de opción.
¿Es un
derecho real o un derecho de crédito?
Si fuera un
derecho real sobre un bien inmueble la donación habría precisado escritura
pública, y la donación en documento privado sería formalmente nula, sin que
pudiera salvarse dicha nulidad absoluta mediante el procedimiento de elevación
a público.
El derecho
de opción es, como regla general, un derecho de crédito personal, aun cuando
estuviera inscrito.
Puede configurarse como un derecho real pero es precisa la
voluntad de las partes de configurarlo expresamente en tal sentido. La
inscripción no cambia su naturaleza.
¿Es transmisible el derecho de opción?
Lo será
cuando se haya pactado expresamente, y, según ciertas opiniones, cuando el
precio debiera satisfacerse al contado, aun sin pacto expreso de
transmisibilidad, en cuanto existiendo precio al contado no surgirá de su
ejercicio una deuda pendiente para el concedente de la opción.
Fallecimiento de Pedro. Incapacitación por causas físicas. Su hermano
es tutor.
Posteriormente
en el testamento de los padres de Pedro se establece una sustitución ejemplar.
La sustitución ejemplar solo puede establecerse en el caso de incapacitación
“por enajenación mental”. Algunos han equiparado a este supuesto del mudo que no sabe escribir. Esta cuestión se
tratará posteriormente.
Pactos en capitulaciones matrimoniales:
¿Sería posible otorgar una escritura de capitulaciones sin pacto
alguno referido al régimen económico matrimonial?
Entiendo
que sí. El artículo 1325 del Código Civil expresa "En capitulaciones
matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen
económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del
mismo". La disyuntiva "o"
apoya la admisión de capitulaciones matrimoniales sin pactos relativos al
régimen económico matrimonial. A ello no obsta el que a efectos registrales
civiles la DGRN
haya definido las capitulaciones matrimoniales como un contrato dirigido a
estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio.
Donación de bienes futuros en
capitulaciones matrimoniales.
Artículo
1341.
Por razón
de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.
Igualmente
podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para
el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la
sucesión testada.
No son
bienes futuros los que a los que el artículo 635 se refiere, sino que se
entiende como una donación referida al momento del fallecimiento del donante.
Este
artículo se aplicaría a la donación del usufructo. La naturaleza de esta
disposicio´n sería la de un pacto sucesorio, no pudiéndose revocar unilateralmente
por el donante.
Sí quedaría
sin efecto en casos de divorcio o separación matrimonial.
Pacto de atribución del bien a los hijos por partes iguales.
¿Cuál es la
naturaleza de este pacto?
¿La de una
donación?
Plantearía
la validez de la escritura de capitulaciones como vehículo formal y la
posibilidad de donar a un concepturus. Respecto de lo primero, no cabe duda que
la escritura de capitulaciones es una escritura pública, y como tal cumpliría
en abstracto el requisito de la forma pública. Sin embargo no es suficiente
para la validez de la donación que conste el acto en escritura pública, sino
que lo que debe constar en la escritura es la voluntad de donar y la
aceptación. Es por eso que la donación de un inmueble encubierta bajo la forma
de una compraventa, será nula por motivos formales aun cuando la compraventa se
formalizase en escritura pública.
A mi juicio
deben distinguirse los supuestos.
En cuanto a
los eventos de disolución del matrimonio por causas distintas del fallecimiento
de uno de los cónyuges, entiendo que la naturaleza jurídica del pacto es la de
un contrato entre los cónyuges con estipulación a favor de tercero, en la que
ambos cónyuges son recíprocamente estipulante y promitente, que encontraría
encaje en el ámbito del 1257.2 del Código Civil. El que la causa sea gratuita
no transforma dicho pacto en una donación que quede sujeta a sus estrictos
requisitos formales.
En lo que
se refiere a la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los
cónyuges, se podría considerar como una promesa de no mejorar del artículo 826
Código Civil.
Constancia registral de la terminación de la vivienda. Posibilidad de
otorgamiento del acta final de obra de un solo elemento privativo del edificio.
Dicha
posibilidad ha sido admitida por la
DGRN. La principal dificultad práctica sería obtener el
seguro decenal y la licencia de primera ocupación.
Según esta
doctrina no sería suficiente la alusión a la terminación de los accesos a la
vivienda cuya declaración de fin de obra se permite, sino que debe referirse a
la terminación de todos los elementos comunes del inmueble a que se refiere,
entendiendo por elementos comunes que deben haberse terminado “los que sean
indispensables para el adecuado y seguro uso de la vivienda” (evidentemente es
diferente que no esté terminada la cubierta del edificios, de que no esté
terminada la piscina comunitaria, aunque ambos sean elementos comunes). No
obstante en la construcción de edificios por fases parece admitir que los
elementos comunes sean de la fase a la que la vivienda pertenece.
En el caso
se trataba de una declaración de fin de obra por antigüedad.
Esta misma
doctrina sobre la posibilidad de declarar el fin de obra de una sola vivienda
es recogida por la Resolución DGRN
de 8 de mayo de 2007. En este caso se
trataba de una obra nueva, con seguro decenal, y se admitió la constitución del
seguro en relación solo a la vivienda.
Efectos de la declaración de concurso sobre el poder anterior.
Artículo 48
Ley Concursal, tras la reforma de 2011, “Los administradores o liquidadores del
deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro
del concurso. En caso de suspensión, las facultades de administración y
disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la
administración concursal. En caso de intervención, tales facultades continuarán
siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con la supervisión de
la administración concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los
actos de administración y disposición.
Los
apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso
quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades
patrimoniales”.
¿Qué
significa quedar afectados? No dice que quedarán revocados.
El
principio general que recoge el artículo 48.1, para los órganos de una persona
jurídica, es el de que “Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los
órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre
su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de
administración y disposición”.
Además en
el ámbito de los poderes mercantiles la regla es que la muerte o inhabilitación
del comitente no determina la extinción de la comisión Artículo 280 Código de
Comercio “Por muerte del comisionista o su inhabilitación se rescindirá el
contrato; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá,
aunque pueden revocarlo sus representantes”.
Entiendo
que el poder subsiste, en el caso de intervención, siempre que el juez del concurso no establezca
expresamente su extinción, pero el apoderado debe contar para su actuación con
la intervención de los administradores concursales.
(Sin
embargo, si el supuesto fuera de suspensión, a mi juicio, el apoderado también
quedaría suspendido en su actuación, y necesitaría la ratificación del
administrador concursal para recuperar sus facultades de actuación).
Autorización judicial del acto de cumplimiento de la opción de compra.
No será
necesaria la autorización judicial por ser un acto comprendido dentro del giro
o tráfico de la empresa (artículo 43.3.3 Ley Concursal “Los actos de
disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o
empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente.”.
Autorización de la administración concursal.
La
autorización de la administración concursal puede ser general. Artículo 44.2
Ley Concursal “En caso de intervención, y con el fin de facilitar la
continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la
administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del
giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía,
quedan autorizados con carácter general.
No obstante
lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas
cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la
aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los
actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la
continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales
del mercado”.
El límite
de la autorización coincide con ventas hasta el límite de la compraventa que se
formaliza. ¿Cabría sostener que al existir un precio separado para la opción,
distinto del de la compraventa, en realidad el precio real excede del límite de
la autorización, al deberse sumar ambos?
Si se
sostuviera la tesis de la opción como un precontrato con posibilidad unilateral
de una de las partes de exigir su puesta en vigor, y se defiende la tesis del
precontrato como una primera fase del iter contractual sucesivo, rechazándose
la separación entre precontrato y contrato definitivo, quizás hubiera base para
esta tesis, pues el precio de la opción y el precio de la compraventa, no
serían sino dos partes de la contraprestación del mismo contrato.
Sin embargo
legislativamente parecen diferenciarse ambos precios. Así el artículo 14 del
Reglamento Hipotecario. Además la tesis mayoritaria en la doctrina considera a
la opción como algo distinto del precontrato, con sustantividad propia frente
al contrato principal, al margen de que tenga naturaleza personal o real.
(Artículo
14 “Será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación
expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible, siempre que además
de las circunstancias necesarias para la inscripción reúna las siguientes:
1.ª
Convenio expreso de las partes para que se inscriba.
2.ª Precio
estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere
convenido para conceder la opción.
3.ª Plazo
para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.
En el
arriendo con opción de compra la duración de la opción podrá alcanzar la
totalidad del plazo de aquél, pero caducará necesariamente en caso de prórroga,
tácita o legal, del contrato de arrendamiento).
Naturaleza de la vivienda adquirida en ejercicio de la opción de
compra.
¿Es la
vivienda adquirida un bien privativo?
Su carácter
privativo resultaría de los apartados 3 y 4 del artículo 1346 Código Civil (3.º
Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4.º Los
adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges) en
cuanto se adquiere en sustitución de un bien privativo, el derecho de opción, y
se adquiere en virtud un derecho de adquisición de carácter privativo,
aplicando analógicamente la regla prevista para el retracto.
En contra
se podría argumentar que se trata de la una compraventa de la vivienda habitual
financiada con un préstamo hipotecario concedido a ambos cónyuges, teniendo el
dinero adquirido por el préstamo
carácter ganancial. Sería un supuesto de aplicación del artículo 1357.2 Código
Civil, siendo asimilable al caso de la opción, pues cuando existe un contrato
de compraventa anterior al matrimonio, la posterior formalización del mismo
también implica adquirir un bien en sustitución de otro privativo, el derecho
de adquisición surgido del contrato inicial, y ello no excluye la aplicación
del artículo 1357.2 del Código Civil, que precisamente contempla este supuesto
(Artículo 1357 Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de
comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la
totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se
exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el
artículo 1.354).
A mi
juicio, por su mayor especialidad, debe prevalecer la regla según la cual el
bien adquirido por ejercicio de la opción, tiene la misma naturaleza que el
derecho en cuya virtud se adquiere, siendo de clara aplicación analógica el
artículo 1346.3, frente a la regla del artículo 1357.2, aunque dicha regla esté
prevista para el caso de compra del bien.
Sin embargo
para que esta aplicación analógica prospere debe entenderse la opción de compra
como una figura con naturaleza propia y distinta del precontrato de compra. Si
por el contrario defendiéramos que la
naturaleza de la opción de compra es la de un precontrato en el que la facultad
de exigir su puesta en vigor corresponde a una sola de las partes, en tal caso
sí sería defendible el encaje del supuesto planteado en el 1357 del Código
Civil.
Hipoteca. ¿Debe consentir Sofía la hipoteca expresamente?
Su
consentimiento general a la escritura es suficiente para cumplir el requisito
del artículo 1320 Código Civil.
No pueden exigirse fórmulas sacramentales,
según la doctirna de la DGRN, para expresar el consentimiento.
Cesión de bienes a cambio de obra.
Imposibilidad
de pactar condición resolutoria cuando la contraprestación del solar consiste
en un porcentaje de la obra futura a construir. La jurisprudencia se ha
pronunciado a favor de la validez de dichos pactos, rechazando que exista
indeterminación del objeto. Desde el
punto de vista estrictamente registral la Resolución DGRN de 5 de marzo de
2012, en un supuesto en que la futura entrega de entidades quedaba garantizada
con condición resolutoria explícita, exige la perfecta determinación de las
futuras entidades a entregar, con todos sus datos -número de orden, planta,
superficie, linderos y anejos-, para la inscripción de la condición resolutoria
explícita en garantía de la obligación del promotor.
(El mismo
principio de especialidad sería aplicable a la inscripción del derecho de
opción. Exigiría precisar la concreta vivienda sobre la que se ejercitaría. ¿Supondría esto la necesidad de
otorgar la previa escritura de división horizontal para la inscripción del
derecho de opción?
La doctrina
de la DGRN en aplicación del principio de especialidad, es que, cuando el
derecho que se inscribe no implique la posible futura enajenación del bien,
podrá delimitarse su ejercicio a una parte de la finca inscrita, sin
individualizar dicha parte registralmente mediante la creación de una finca
registral nueva. Bastará que en la inscripción de la finca se especifique la
concreta parte que queda afectada por el derecho.
Esta doctrina supone que en
casos como los de la servidumbre, superficie o usufructo, aunque afecten a una
parte de la finca, no sea necesario constituir como finca registral
independiente la parte afectada por el derecho. Sin embargo sí será necesario
cuando el derecho que se inscriba pueda suponer la enajenación de una parte de
la finca, como sucede en la hipoteca y en el derecho de opción.
En
aplicación de esta tesis, la inscripción del derecho de opción sobre una
vivienda implicaría la necesidad de individualizar esta como finca registral
independiente, lo que precisaría el otorgamiento de la escritura de división
horizontal.
No obstante
debe recordarse que el artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria permite que en la
inscripción del edificio en su conjunto se hagan constar “los pisos meramente
proyectados” Sin embargo esta constancia en ningún caso equivaldría a la
inscripción independiente de la vivienda que permitiera inscribir el derecho de
opción).
Qué efectos tiene la disolución de la sociedad sobre el apoderamiento.
La
disolución de la sociedad no es causa de extinción del apoderamiento, al no
estar prevista expresamente como tal legislativamente. La sociedad conserva su
personalidad jurídica. Aunque haya supuesto el cese de los administradores y su
sustitución por los liquidadores, no se ha extendido esta medida a los
apoderados, y el cese de un administrador no determina la extinción de los
poderes que hubiera conferido.
No es
preciso que el convenio concursal esté inscrito, aunque debe ser aportado al
Registrador, según la doctrina de la DGRN.
(La
Resolución DGRN de 27 de febrero de 2013, ante el caso de una dación en pago
realizada por un deudor concursado en fase de convenio, en pago de créditos
concursales, aunque efectuada fuera del propio convenio, afirma, en relación
con el artículo 100.3 de la Ley Concursal, que "La Ley mira con recelo la
admisión de una dación en pago de deudas concursales a un acreedor en fase de
convenio, sin distinguir si se trata de una dación en pago de un bien concreto
o de una liquidación global, por lo que el precepto comprende ambos supuestos",
declarando no obstante que no puede entrar a resolver sobre la cuestión al no
haber sido opuesto este defecto en la calificación registral. Sí resuelve que
la inscripción previa del convenio no es precisa para la inscripción de actos
del concursado tras la aprobación del mismo, aunque sí resulta necesaria su
aportación al Registro para que el Registrador lo tenga en cuenta en su
calificación, y haga constar en la inscripción la posible transgresión de las
limitaciones o prohibiciones impuestas en el mismo).
Testamento Alfonso y Mercedes.
La cesión
del solar ¿es causa de revocación de la adjudicación? ¿Es aplicable la regla de
los legados? ¿Sería aplicable al caso de cesión de un solar a cambio de bienes
futuros?
En
principio parece que la enajenación del bien debe ser causa de revocación de la
adjudicación, sin que se aplique el principio de subrogación, según la misma
regla prevista para los legados.
(Artículo
869
El legado
quedará sin efecto:
1.º Si el
testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la
denominación que tenía.
2.º Si el
testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella,
entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto
a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio
del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este
hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por
pacto de retroventa.
3.º Si la
cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin
culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por
evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo
dispuesto en el artículo 860).
La cuestión
es si la ineficacia de esa adjudicación
supone la ineficacia total de la partición.
A favor
podría argumentarse la aplicación de la teoría general de la base del negocio a
la partición como negocio jurídico, entendiendo que no puede mantenerse la
partición si varían las circunstancias fundamentales que se tuvieron en cuenta
a la hora de celebrarla (En este sentido el artículo 281 de la Ley de Derecho
Civil de Galicia dispone “La partija podrá ser declarada ineficaz cuando la
composición patrimonial base de la misma se haya alterado de forma sustancial
por enajenaciones voluntarias o forzosas).
En contra
de esta tesis considero que debe
prevalecer la de la conservación del negocio particional que se manifiesta en
artículos como el 1080 del Código Civil o el 1077.
¿Es posible la sustitución ejemplar de Pedro prevista en el
testamento?
Solo está
incapacitado por causas físicas, lo que impide la sustitución ejemplar. La
imposibilidad de expresarse oralmente o por escrito ¿determina que quepa la
sustitución ejemplar? Puede acudir a personas expertas en el lenguaje de
signos. En todo caso la tendencia actual es reducir las limitaciones dela
capacidad de obrar al mínimo imprescindible, ampliando en la medida de lo
posible la autonomía de las personas con discapacidades.
¿Podría ser sustituto ejemplar el hermano tutor o existiría una
prohibición ex artículo 753 Código Civil?
La razón de
la prohibición del artículo 753 entiendo que está en evitar todo riesgo de
posible captación de la voluntad del sometido a tutela. Este riesgo no existe
en el caso de la sustitución ejemplar, en la que la disposición la otorga otra
persona distinta del tutelado.
¿Supone la sustitución ejemplar la vulgar en caso de premoriencia del
instituido?
En esta
cuestión subyace la determinación de la probable voluntad del testador.
A mi
juicio, no puede presumirse que el testador que nombra un sustituto ejemplar,
quisiera necesariamente que, en caso de premoriencia del sustituido, el sustituto
ejemplar ocupase su lugar en el llamamiento. Al prever la sustitución ejemplar
el testador siempre piensa en una situación futura, tras el fallecimiento del
incapacitado, y posiblemente vinculando dicha previsión a la expresa, o al
menos interna voluntad, de que el sustituto se ocupe en alguna forma de las
necesidades del sustituido. Por todo ello no creo que de la previsión de una
sustitución ejemplar debamos concluir necesariamente que existe una implícita
sustitución vulgar.
En contra
de esta tesis, la Ley 10/2008, de 10 de julio, por el que se aprueba el Libro
IV del Código Civil de Cataluña dispone:
“Artículo
425-3 Sustitución vulgar expresa y tácita
1. La
sustitución vulgar puede ser expresa o tácita.
2. Las
sustituciones pupilar, ejemplar, fideicomisaria y preventiva de residuo
contienen siempre la vulgar tácita, pero las dos primeras la contienen solo
respecto a los bienes procedentes de la herencia del sustituyente”.
Esta
también es la solución del derecho navarro, en cuanto considera a las sustituciones
pupilar y ejemplar casos de sustitución fideicomisaria y establece que la
sustitución fideicomisaria valdrá como vulgar cuando el fiduciario no llegue a
adquirir los bienes (artículos 225 y 226 del Fuero Nuevo de Navarra).
¿Determina su premoriencia el derecho de acrecer a favor de los
coherederos aunque esté realizada la partición?
Según la
jurisprudencia y la doctrina de la DGRN prevalece la institución en partes
iguales sobre la adjudicación (así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
marzo de 1910 y la RDGRN de 26 de diciembre de 1942), dando preferencia a la
institución conjunta frente a la distribución particional. No obstante si
defendemos que la sustitución ejemplar a favor de Juan Carlos implica la
vulgar, esta sustitución vulgar excluirá el derecho de acrecer.
La institución de los hijos en partes iguales, ¿supone la revocación
de la dispensa de colación de la donación del derecho de opción por Alfonso a
Juan Carlos?
Entiendo
que no, porque la revocación de la dispensa de colación debe ser expresa.
En consecuencia, ¿Quiénes serán los interesados en la sucesión de
Alfonso?
A su
fallecimiento resultan llamados: Juan Carlos (quien transmitirá al fallecer sus
derechos a sus herederos; la facultad de mejorar conferida por Juan Carlos a
Sofía se extiende a estos derechos, como integrantes de la herencia de Juan
Carlos, así como el usufructo universal conferido en el testamento de Juan
Carlos a Sofía), Ana quien transmitirá sus derechos a su fallecimiento a su esposo Joaquín, quien a
su vez parece haberlos aportado a la
sociedad que constituye, y Felipe. La parte de Pedro o acrecerá a los
coherederos o corresponderá a Juan Carlos si se entiende que la sustitución
ejemplar implica la vulgar.
Mercedes
resultará llamada al usufructo universal, siendo de aplicación lo previsto en
el artículo 820.3, para cuya aplicación no se precisa una disposición expresa
del testador.
Donación del solar por Alfonso y Mercedes a Ana.
Posibilidad del usufructo conjunto y sucesivo.
La previsión
de que el usufructo es sucesivo añade a la condición de conjunto el efecto de
excluir de la liquidación de gananciales dicho usufructo. Se trataría de una
donación recíproca del derecho de usufructo cuya eficacia se difiere al
fallecimiento del último de los cónyuges. Esta doctrina fue sostenida por la
Resolución DGRN de 20 de enero de 1991.
La
Resolución DGRN de 28 de noviembre de 2012 consideró que había constituido como
sucesivo, un usufructo que se reservaron los cónyuges, al donar un bien
ganancial, con la siguiente fórmula "con la reserva del usufructo
vitalicio, que se extinguirá al fallecimiento del último de ellos". Dice
la Resolución "La indicación contenida en el título constitutivo al
reservarse el usufructo (constitución por «deductio») de «que no se extinguirá
hasta el fallecimiento del último de ellos» [de los cónyuges] implica una
modalización del régimen de la sociedad de gananciales que debe interpretarse
en la forma más adecuada para que produzca efectos, conforme al artículo 1284
del Código civil, y no sea una cláusula inútil o redundante"
La
consecuencia es que tras el fallecimiento de uno de los cónyuges, el usufructo
no se incluirá en la liquidación de los gananciales, y el cónyuge supérstite
podrá disponer del derecho sin necesidad de que consientan los herederos del
premuerto. Así sucede en este caso cuando Mercedes renuncie al usufructo del
bien donado.
Construcción de la edificación. Conflicto entre el 1359 y el 1357 II.
Si el solar
era privativo de Ana, la construcción también se privativa, aunque se realice
con fondos gananciales, en aplicación del artículo 1359 del Código Civil.
No cabe en
esta caso acudir a la regla general del artículo 1357 para la vivienda
habitual, pues el 1359 es una norma especial relativa a las nuevas construcciones,
que responde al principio de accesión,
lo cual, a mi juicio, resulta aún más claro que en el supuesto del ejercicio de
la opción antes visto .
Renuncia al usufructo por Mercedes.
No precisa
la liquidación de gananciales entre Mercedes y los herederos de Alfonso, previa
a la renuncia del derecho, al haberse constituido expresamente como sucesivo.
La renuncia
al usufructo no supone la renuncia a otros derechos, como el de reversión del
812.
La transmisión de la vivienda dentro del plazo de diez años por
aportación a la sociedad de gananciales ¿debe el cónyuge renunciar a la
constitución del seguro decenal?
En
principio sí, debe constar la renuncia y la acreditación de que la vivienda fue
usada por el aportante. Se trata de una transmisión del bien, aunque sea a
favor de una comunidad en parte integrada por el propio transmitente, y la Ley
de Ordenación de la Edificación prevé la
necesidad de que el adquirente dispense al transmitente de la obligación de constituir
el seguro, si la transmisión se produce en el plazo de diez años desde la
recepción de la obra, sin distinguir cual es la causa de la transmisión, ni
referirse a que la transmisión tenga que ser de todo el inmueble o de una parte
del mismo.
Extinción de “El Ladrillo Feliz S.L.”.
La escritura
de extinción la otorga un apoderado electrónico del liquidador.
Forma electrónica del apoderamiento.
Apoderamiento
electrónico. Artículo 41 Ley de Emprendedores "Los apoderamientos y sus
revocaciones, otorgados por administradores o apoderados de sociedades
mercantiles o por emprendedores de responsabilidad limitada podrán también ser
conferidos en documento electrónico, siempre que el documento de apoderamiento
sea suscrito con la firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho
documento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al Registro
que corresponda".
El artículo
no menciona a los liquidadores. Necesidad de interpretarlo restrictivamente
frente a la equiparación de facultades de los administradores y los
liquidadores.
La escritura
de extinción la otorga el liquidador.
Puede
otorgarla un apoderado voluntario del liquidador. Entiendo que sí y que sería
un supuesto asimilable al nombramiento de apoderado para la elevación a público
de acuerdos sociales. La extinción de la sociedad es la ejecución o fase final
del acuerdo de disolución, en implica un previo acuerdo de la junta aprobando
el balance final, el proyecto de división y el informe de los liquidadora. Por
eso, a mi juicio el poder para elevar a público acuerdos sociales comprendería
la escritura de extinción de la sociedad y
su régimen sería el mismo del de un poder para elevar a público acuerdos
sociales, a favor de una persona que no es representante orgánico de la
sociedad, caso en el que el artículo 108.3 del Reglamento del Registro
Mercantil. Este artículo exige expresamente escritura pública para la
inscripción, regla que como norma especial no puede entenderse afectada por la
regla general del artículo 41 Ley de Emprendedores.
(Artículo
108 Personas facultadas para la elevación a instrumento público
1. La
elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la
persona que tenga facultad para certificarlos.
Las
decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su
representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por
los administradores de la sociedad.
2. También
podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración
con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren
sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión
en que se hayan adoptado los acuerdos.
3. La
elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el
otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo
tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este
procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales
cuando se tome como base para ello el acta o testimonio notarial de la misma.
4. Cuando
se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas,
quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará esta
circunstancia en la escritura).
¿Se trata de una simple extinción de la sociedad?
No, ya que
la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles equipara a
la fusión la extinción de una sociedad con la adjudicación de todo su
patrimonio al socio único de aquélla.
Es el artículo
53 de la Ley “También constituye una fusión la operación mediante la cual una
sociedad se extingue transmitiendo en bloque su patrimonio a la sociedad que
posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuotas correspondientes a
aquélla.”
Ello nos
remite a las normas de la fusión, en particular las normas de la fusión de las
sociedades íntegramente participadas. Es por lo tanto imprescindible la
decisión de la sociedad absorbente, aunque no sea necesario en principio el
acuerdo de la junta general, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley
de Modificaciones Estructurales. Desde esta perspectiva podrá realizarse la
fusión, aun cuando existan deudas, aunque los acreedores tendrán derecho de
oposición. No obstante cabría plantear si los acreedores que han llegado a un
convenio con la sociedad pueden realmente oponerse a la modificación
estructural.
¿Qué efectos tiene que la sociedad absorbida esté declarada en
concurso?
La
posibilidad de que una sociedad declarada en concurso intervenga en un proceso
de fusión viene expresamente recogida en el artículo 100.3 de la Ley Concursal.
El artículo
227.3 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que si alguna de las
sociedades que se fusionan está declarada en quiebra se hará constar en la escritura
la resolución judicial que autorice la fusión.
¿Es aplicable este artículo en general, o solo en supuestos en que la
Ley Concursal exija la autorización judicial expresamente?
La cuestión
no es clara pero me inclino por la
segunda opción.
(Dice
Garrido de Palma “Sin embargo, en esta fase de convenio ya aprobado, puede
plantear problemas una modificación que determine la desaparición de la
sociedad concursada (la fusión por absorción de ésta última, por ejemplo),
antes de que haya concluido el procedimiento concursal. Una tal modificación
estructural es posible, pues la ley no la prohíbe, y los administradores tienen
facultades para ello siempre que no hubiera sido excluida por el convenio tal
posibilidad. A pesar de lo anterior, entiende ALONSO-CUEVILLAS que no resulta
recomendable esta operación para la sociedad absorbente, pues a falta de una
regulación específica sobre la posible separación de patrimonios, la fusión por
absorción de la concursada podría tener consecuencias muy negativas para la
sociedad absorbente, si por incumplimiento del convenio se produce la apertura
de la fase de liquidación concursal. En primer lugar, porque se producirá la
liquidación conforme a las normas de la LC y, en consecuencia, los
administradores del concurso sustituirán a los administradores de la sociedad
absorbente, lo que dificultará su gestión cotidiana. Por otra parte, se
planteará, caso de incumplimiento del convenio, la cuestión fundamental de cómo
limitar a los bienes de la sociedad concursada la liquidación cuando, como
consecuencia de la fusión, se ha producido una confusión patrimonial y
únicamente hay el patrimonio de la absorbente. BELTRÁN ha apuntado la
posibilidad de aplicar analógicamente lo previsto para el supuesto de
fallecimiento del concursado (artículo 182 LC), de forma que se seguiría la
ejecución contra los bienes de la sociedad absorbida (y desaparecida), al modo
en que se sigue el concurso contra la herencia, solución ésta preferible para
la sociedad absorbente. Pero esta solución parece adaptarse poco al supuesto de
que se trata pues, no se da como en la herencia una masa de bienes
diferenciada. Como consecuencia de la sucesión universal la fusión ha producido
la subentrada de la sociedad absorbente en todas las relaciones de la absorbida,
y en consecuencia será la sociedad absorbente la obligada al cumplimiento del
convenio. En caso de ser incumplido, el concurso no termina y si bien la
sociedad absorbente técnicamente no está declarada en concurso, si está inmersa
en un procedimiento concursal por lo que ALONSO-CUEVILLAS entiende aplicable el
artículo 361 LSC, de modo que la apertura de la fase de liquidación determinará
la disolución de pleno derecho de la sociedad absorbente. La liquidación se
llevará a cabo conforme a las normas de la LC (artículo 372 LSC). Si hay bienes
suficientes para el pago, cabrá reactivar la sociedad por desaparición de la
causa de la disolución (artículo 370 LSC)[55]. Si no hay bienes suficientes, se
declararía la insolvencia de la sociedad absorbente, siguiendo el mismo
procedimiento (por aplicación analógica del artículo 180 LC, para la reapertura
del concurso).)
Qué efectos tiene que la sociedad esté en fase de liquidación
societaria.
En
principio ninguno. La Ley de Modificaciones Estructurales prevé expresamente
que las sociedades en liquidación puedan realizar modificaciones estructurales
siempre que se no hubiera iniciado el reparto del patrimonio social entre los
socios.
Testamento de Ana.
Heredero
fiduciario su esposo con facultades de disposición por acto inter vivos
oneroso.
Aplicación
del principio de subrogación real.
Se verán
estas cuestiones al tratar de la constitución de la sociedad por el esposo de
la testadora, Joaquín.
Posibilidad de conferir al fiduciario la designación de la persona del
fideicomisario. Artículo 671 Código Civil.
Esta
posibilidad podría contradecir el carácter personalísimo del testamento. En
favor podría alegarse la regla del artículo 671 del Código Civil.
Límite de llamamientos.
Personas vivas al
fallecimiento de la testadora.
Al ser
personas todas vivas al tiempo del llamamiento, no se aplica el límite de dos
llamamientos.
Reversión de la donación a favor de su madre, Mercedes. Artículo 812
del Código Civil.
La
aportación a gananciales ¿excluye la
reversión? En principio no, aunque sí la afecta. Entiendo que en este caso el
bien no permanece completamente en el patrimonio del donatario, en cuanto lo ha
transmitido. Pero la transmisión no ha sido completa. El donante entrará en la
liquidación de gananciales en la misma posición que tendría la donataria.
Además lo
afectado por la reversión será de la mitad de lo donado, esto es de lo
imputable a Mercedes, la donante que sobrevive a la donataria.
Escritura particional entre Mercedes y Joaquín.
La renuncia
a todos los derechos hereditarios ¿comprende la reversión del 812? ¿Es ésta un
auténtico derecho hereditario?
Debemos
tener en cuenta que esta renuncia no es gratuita, sino onerosa, y en
consecuencia la regla interpretativa no es la de la menor transmisión de bienes
y derechos, propia de los contratos gratuitos, sino la de la reciprocidad de
las prestaciones propia de los contratos onerosos.
Posibilidad de una reserva lineal.
Mercedes
recibe un precio por el derecho renunciado. Para fijar dicho precio se habrá
tenido en cuenta el valor de toda la herencia de Ana, que incluye bienes
donados por su padre. ¿Podríamos considerar que la parte del precio
correspondiente a dichos bienes queda sujeta a la reserva lineal del artículo
811?
La cuestión
es dudosa, pues no se trata de los mismos bienes, aunque sí podría entenderse
que se trata de un bien recibido por subrogación de valor de los sujetos a reserva.
En este
caso la reservista no acepta, sino que renuncia a sus derechos, y no recibe el
bien directamente de la causante de la reserva sino de un tercero. Pese a todo
me inclino por la existencia de la reserva, teniendo en cuenta que la renuncia
por precio no es una verdadera renuncia, sino un caso de aceptación tácita, de
conformidad con el artículo 1000 del Código Civil
En este
caso los reservatarios serían los parientes de Ana dentro del tercer grado, que
pertenezcan a la línea de procedencia de los bienes. En principio Juan Carlos.
Si Juan Carlos fallece sin reclamar la reserva, parece que cabe la transmisión
a favor de sus hijos, en cuanto se hallan dentro del ámbito de los posibles
reservatarios. No obstante según la última jurisprudencia la reservista cumple
la reserva atribuyendo el bien a cualquiera de los reservatarios.
Constitución de la sociedad "Administradora de los bienes de
Joaquín S.L."
Posibilidad de fijar como objeto social la administración de bienes de
los socios.
La cuestión
la trata la Resolución DGRN de 19 de marzo de 2013. Esta Resolución admite la inscripción de la
escritura de constitución de una entidad cuyo objeto social es «la mera
administración del patrimonio de los socios». Tal actividad social es lícita y
posible en términos generales, y por ello cumple dos de los requisitos que para
todo objeto de contrato imponen los arts. 1271 y 1272 CC. Resulta
suficientemente especificado el objeto de dicha administración al ceñirla los
estatutos al patrimonio de los socios, de suerte que se acota una determinada
actividad económica con sustantividad propia en la realidad del tráfico según
el sentido usual de los términos empleados, incluso con reconocimiento legal.
La
Resolución admite la inscripción de un objeto social consistente en "la
mera administración de los bienes de los socios". Sin embargo el caso del
dictamen se refiere a la "administración de su patrimonio". Debemos
entender que se está refiriendo al patrimonio del socio y no al patrimonio
aportado, pues parece que el objeto social no podría ser la administración del patrimonio de los
bienes de la propia sociedad. La administración del patrimonio de la sociedad
no delimita el ámbito de actividad de ésta, y es simplemente una función
legalmente atribuida a la administración social.
Dice la
Resolución antes citada "En el presente caso, la actividad social cuestionada
es lícita y posible en términos generales, y por ello cumple dos de los
requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272
del Código Civil -vid., respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, el
artículo 56.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. La misma Orden
JUS/3185/2010 admite como objeto social las «Actividades de gestión y
administración» y al ceñirlas los estatutos objeto de la calificación impugnada
al patrimonio de los socios, debe concluirse que se especifica suficientemente
el objeto de dicha administración, de suerte que se acota una determinada
actividad económica con sustantividad propia en la realidad del tráfico según
el sentido usual de los términos empleados, incluso con reconocimiento legal, como
lo demuestra por ejemplo la disposición adicional vigésima séptima, apartado 2,
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, citada por el
recurrente".
En su
calificación el Registrador alegaba precisamente que no cabía que el objeto social
fuera la administración de los bienes de la sociedad, y el notario alegó que la
administración era de los bienes de los socios que son unos terceros.
Hoy el
artículo 20 de la Ley de Emprendedores exige hacer constar en la escritura el
Código de la Actividad. El artículo dice "1. En sus relaciones con las
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, los
emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al
código de actividad económica que mejor la describa y con el desglose que sea
suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. La
sectorización de actividad será única para toda la Administración.
2. A tal
efecto, en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución
de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se
expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al
respectivo objeto social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales
que hayan de depositarse se identificará cuál es la única actividad principal
desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente código.
3. Los
registros públicos en donde se depositen las cuentas anuales deberán poner a
disposición de todas las Administraciones Públicas los códigos de actividad
vigentes. Las dudas que se susciten sobre su corrección serán resueltas
mediante resolución del Instituto Nacional de Estadística a quien el
Registrador someterá la decisión última."
Se
plantearía la compatibilidad de esta exigencia con objetos genéricos que no
encontrasen acomodo en alguna de las actividades referidas en el Catálogo de
Actividades oficial.
Sujeción de los bienes aportados a sustitución fideicomisaria en
virtud del testamento de Ana.
¿Las participaciones sociales quedan sujetas al fideicomiso? ¿Se
aplica el principio de subrogación real?
Es una
cuestión debatida en la doctrina y en la jurisprudencia. En principio en un
fideicomiso con facultades de disposición limitadas a actos inter vivos y a
título oneroso, entiendo que la posición más prudente es defender la aplicación
del principio. No obstante la jurisprudencia no es unánime. Los casos a mi
juicio más dudosos son aquéllos en que la contraprestación percibida por el
fiduciario es monetaria, la cual puede haberse gastado, y pretenderse la
restitución del valor, lo cual parece en ocasiones contrario a la voluntad del
testador, expresa o implícita, de permitir al fiduciario atender sus
necesidades con la disposición de los bienes. En el caso del dictamen, en que
la contraprestación consiste en participaciones sociales, al menos mientras no
se disponga de ellas por el fiduciario, me inclino por la subrogación.
¿Puede el derecho de adquisición preferente establecido en los
estatutos afectar a la sustitución fideicomisaria?
Si
entendemos que las participaciones sociales quedan sujetas por subrogación real
a la sustitución fideicomisaria, entiendo que no cabe que el fiduciario, a
través de una norma estatutaria, desvirtúe el efecto de la sustitución fideicomisaria.
Imaginemos por ejemplo que Joaquín transmite en vida a José algunas de las
participaciones sociales. Entiendo que no cabría que José se amparase en esta
cláusula estatutaria, establecida por el propio fiduciario, para evitar el
efecto de la sustitución fideicomisaria.
¿Lo están las procedentes de aumentos de capital social?
Como
argumentos generales a favor o en contra de esta cuestión, podríamos manejar
los siguientes.
A favor de
la respuesta negativa se dan los siguientes argumentos:
1.- La aplicación
de las normas del usufructo. Ante la falta de una regulación expresa de la
cuestión, para integrar esta laguna, se acudiría a la aplicación analógica de
las normas del usufructo. En particular, en el supuesto de aumento con cargo a
reservas, el 129.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
dispone: "Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los
beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas participaciones
o acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el
usufructo."
2.- La
consideración de las nuevas acciones como sustancia de las anteriores. Sería
una aplicación particular de los principios de la accesión, en los que la nueva
acción sería un incremento que acrecería a la anterior y seguiría su mismo
régimen jurídico. Este principio inspiraría artículos como el 1352 del Código
Civil, en donde la naturaleza ganancial o privativa de las nuevas acciones o participaciones se determina por la
naturaleza de las anteriores de las que son consecuencia (Las nuevas acciones u
otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la
titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las
cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el
pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones
con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho).
3.- El
peligro de que se diluya la participación del fideicomisario en la sociedad.
El aumento
de capital social con cargo a beneficios, en realidad transforma la naturaleza
de éstos, pues convierte los beneficios, a los que como frutos tendría derecho
el fiduciario, en acciones o participaciones, que entre otras cosas atribuirán
derechos políticos y económicos, y afectarán a la sustancia de las acciones o
participaciones antiguas, que podrán ver diluidos sus derechos económicos y
políticos en la sociedad, lo que sería contrario a las obligaciones del
fiduciario de conservar los bienes para entregarlos al fideicomisario, sin
otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y
mejoras, y siempre que el causante no haya dispuesto lo contrario.
Esto es a
falta de disposición del causante, el fiduciario debe conservar los bienes, y
ello implicará no diluir los derechos económicos y políticos de las antiguas
acciones, lo que solo podrá realizarse incluyendo las nuevas acciones en el
fideicomiso.
En el caso
del dictamen, el fiduciario lo es con facultades de disposición, a lo que después
aludiremos.
Como
argumentos contrarios a los anteriores, y favorables a que el fiduciario haga
suyas las nuevas acciones, podríamos dar los siguientes:
1.- El
fiduciario no es un usufructuario, sino un verdadero propietario, aunque su
propiedad esté sujeta a condición o término. Como tal propietario, resulta
incorrecta la aplicación analógica de las reglas del usufructo.
El
fiduciario, a diferencia del usufructuario, ostenta los derechos del socio,
entre ellos el derecho de asunción preferente o de asignación gratuita de las
nuevas participaciones sociales, que constituye uno de los derechos básicos que
la legislación societaria atribuye al socio.
2.- No se
puede decir que las nuevas acciones o participaciones sociales sean sustancia
de las antiguas. Así resulta de las propias normas societarias sobre el
usufructo de acciones o participaciones sociales, que incluso que la nueva
acción o participación desembolsada por el usufructuario sea de titularidad de
éste. Así el 129.3 del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital dispone "Cuando se asuman nuevas
participaciones o se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo propietario,
bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las participaciones o
acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los
derechos utilizados en la asunción o suscripción, calculado por su valor
teórico. El resto de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas
pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe".
De esto que lo único que considera esencia de la acción o participación de ley
de sociedades es el valor del propio derecho de asunción preferente, en general
la diferencia entre el valor nominal y el real de la acción, pero no el resto
del valor desembolsado.
3.- En
cuanto al posible riesgo para el fideicomisario de que a través de aumentos de
capital social se diluya su participación en la sociedad, es una consecuencia
de la aplicación de la reglas legales, y podría haber sido evitado por el causante
estableciendo reglas específicas al respecto del derecho de asunción
preferente, como admite el artículo 129.5 de la Ley de sociedades de capital. A
falta de estas previsiones del causante, deben regir las reglas legales
expuestas.
En el caso
del dictamen además el fiduciario lo es con facultades de disposición. Esto
supone que tendría incluso la facultad de disponer de las nuevas
participaciones sociales asumidas. Entiendo que en este caso, si tiene
facultades dispositivas de estas nuevas participaciones sociales, ello podría
apoyar su consideración de bienes no sujetos al fideicomiso.
Testamento de Juan Carlos.
Legado de usufructo universal al cónyuge existiendo hijos. Conflicto
de intereses con los hijos. ¿Existirá también en el caso del artículo 831
Código Civil?
Si
entendemos que existe conflicto de intereses los hijos podrían desvirtuar la
previsión del causante a favor del cónyuge simplemente reclamando su legítima,
pues en tal caso el cónyuge también sería interesado en la herencia, como adjudicatario
del tercio de libre disposición, lo que
probablemente le impediría el ejercicio de la facultad. Existen ordenamientos,
como el gallego, en la que la atribución de facultades similares al cónyuge,
precisamente presupone la atribución al mismo del usufructo universal. A mi
juicio, la especial naturaleza del supuesto y la necesidad de respetar la
voluntad del testador, hacen compatible, e incluso presuponen en cierta forma,
la atribución del usufructo universal y de la facultad de mejorar y distribuir,
excluyendo el conflicto de intereses. Sin embargo es cuestión discutible.
En qué medida esta disposición contradice el pacto en capitulaciones
matrimoniales según el cual la vivienda debe ser adjudicada por partes iguales
a los hijos o promesa de no mejorar.
¿Puede el
pacto de no mejorar ser revocado por mutuo acuerdo de los cónyuges otorgantes?
¿Implica mutuo acuerdo la decisión del cónyuge supérstite a quien se haya
atribuido la facultad de mejorar? Así lo entiendo. El pacto podría modificarse
con el consentimiento de los otorgantes de las capitulaciones matrimoniales, y
el cónyuge al que se hayan atribuido las facultades del artículo 831, sin
excluir de ellas el bien objeto del pacto, puede entenderse que cuenta con el
consentimiento del premuerto para la modificación de ese pacto. En contra
cabría argumentar que el pacto revocatorio de la promesa de no mejorar debe ser
expreso. Sin embargo a mi juicio prevalece la especial naturaleza de la
atribución de facultades al cónyuge conforme al artículo 831. que, tras las
últimas reformas, se aproxima a la figura del comisario prevista en las
legislaciones forales.
Si las participaciones sociales se atribuyeron como sustitutos
fideicomisarios a los descendientes de Juan Carlos, con la facultad de elegir
al fideicomisario, ¿podría delegar Juan Carlos esta facultad en su esposa
Sofía?
La cuestión
es dudosa. La defensa de esta posibilidad estaría en la especial naturaleza de
la posición del cónyuge del artículo 831, quien vendría a sustituir a la
persona del testador, ocupando su puesto y ejercitando las mismas facultades
que son inherentes a la personalidad del fallecido.
¿Al realizar la adjudicación debería respetarse la cláusula
fideicomisaria?
Obviamente
así debería ser.
¿Cuál sería el destino del préstamo hipotecario que grava la vivienda,
suponiendo que no se hubiera extinguido? ¿Tendría el cónyuge con facultades de
partir y mejorar la facultad de adjudicar la deuda a uno de los herederos?
En el
dictamen nada se dice al respecto. Teóricamente si se hubiera atribuido el pago
de la deuda al adjudicatario de la vivienda, estaríamos ante una adjudicación
en pago de asunción de deuda. Este acto se ha considerado dispositivo y que
excede de las facultades del contador partidor. Sin embargo, entiendo que las
facultades particionales del cónyuge del artículo 831 son mayores, y podrían
equipararse en este caso a las del testador,
a quien se permite atribuir el pago de deudas a uno solo de los
herederos (artículo 1084 del Código Civil).
¿Podría suponer la decisión o no decisión sobre el pago de la deuda un
conflicto de intereses con la madre?
Podría
argumentarse que la madre, como codeudora solidaria, tiene un interés propio en
que la deuda sea atribuida a alguno o todos los coherederos del causante. Sin
embargo, en tanto la posible adjudicación de deuda no esté aceptada por el
acreedor, en este caso la entidad de crédito, no produciría efectos para ésta,
y la responsabilidad de los herederos frente al acreedor sería solidaria. La
decisión de la madre solo tendría efectos internos entre los coherederos, y
podría ser considerada una consecuencia natural de la partición, al menos en
cuanto se adjudicase dicha deuda al adjudicatario del bien. No obstante la
disposición adjudicando la deuda, abre la posibilidad de este consentimiento
del acreedor que atribuya la responsabilidad al deudor a quien la deuda se haya
adjudicado, lo que realmente plantea si la decisión tanto de atribuir como de
no atribuir la deuda al adjudicatario del bien, implica conflicto de interés
entre la madre y los hijos y qué efectos tendría este posible conflicto de
interés. Esto es, aun admitiendo la posibilidad de un conflicto de interés,
¿cualquier conflicto de interés priva al testador de la posibilidad de atribuir
a su cónyuge las facultades del artículo 831? Entiendo que esta interpretación
no se corresponde con la finalidad de la norma.
Bien adquirido por opción privativa por confesión del donante del
causante.
Artículo
1324 Código Civil y 95.4 de la Ley Hipotecaria. En qué medida pueden afectar a
la adjudicación de la vivienda adquirida en ejercicio del derecho de opción.
Deberían
los herederos forzosos de Mercedes como confesante del carácter privativo del
precio del derecho de opción, consentir la disposición del bien adquirido en
ejercicio de la opción y posteriormente enajenado en vida del confesante.
Los
herederos forzosos de Mercedes serían sus nietos, pues sus hijos ya habían
fallecido. Se extiende la necesidad de consentir los actos a los particionales
y a los relativos a bienes adquiridos por subrogación de los privativos por
confesión.
Lo primero
se declaró expresamente en la Resolución DGRN de 13 de junio de 2003. En este
caso entiendo que la madre no podría representar a sus hijos por existir
conflicto de intereses entre ellos.
¿Se puede extender la necesidad de consentimiento a bienes de los que
ya se había dispuesto en vida del cónyuge confesante por donación –la donación
del derecho de opción por Alfonso a Juan Carlos-? ¿Queda el donatario subrogado
a estos efectos en la posición del donante?
La cuestión
es dudosa. La posibilidad de subrogación del donatario en la posición del
donante a estos efectos, quizás podría apoyarse en el artículo 638, utilizando
un concepto muy amplio de evicción, equivalente a derecho de tercero. En contra
cabría argumentar la interpretación restrictiva de las normas prohibitivas.
Interesados en la herencia de Mercedes.
De los
herederos designados han premuerto a Mercedes, Juan Carlos, Pedro y Ana. En el
testamento no se dice que haya previsión de sustitución vulgar a favor de los
descendientes de los premuertos.
El único
heredero que sobrevive a la testadora Mercedes es Felipe.
La cuestión
es, se admite el acrecimiento a favor de Felipe, y cuáles son los derechos que
ostentan los otros nietos, Elena y Cristina.
A estos dos
últimos parece que les será aplicable el 814.3, y representarán a su padre en la herencia.
A mi juicio
esta representación debe quedar limitada a la legítima, en cuanto parece la
solución más concorde con la voluntad del testador, que pudo haber previsto la
sustitución vulgar y no lo hizo.
Se sostiene
normalmente que la sustitución vulgar excluye el acrecimiento, pues se
argumenta que la voluntad expresa del testador debe prevalecer sobre un efecto
legal subsidiario o sobre una voluntad presunta, pero entiendo que no se puede
decir lo mismo del derecho de representación del 814.3, porque en este caso no
existe voluntad expresa alguna del testador.
.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.