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domingo, 2 de noviembre de 2025

La posibilidad de establecer cargas perpetuas con fines benéficos. Los artículos 788 del Código Civil y el artículo 21.4 de la LPAP. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025.

 

Hospital de la plaga. Goya.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (ponente, Doña María Ángeles Parra Lucán) resuelve un interesante caso de derecho sucesorio que gira en torno al artículo 788 del Código Civil.

En un testamento la testadora, fallecida en el año 1923, dispuso que una casa de su propiedad, al fallecimiento de su esposo a quien instituía heredero y usufructuario de dicha casa, fuera entregada «... al Ministerio de la Gobernación para que su renta sea repartida mensualmente y en partes iguales entre el Hospital Provincial, Asilo de San Rafael (Hermanos de San Juan de Dios) y Asilo de las Hermanitas de los pobres con la obligación de que mensualmente digan en sus respectivas capillas una misa rezada aplicada por las almas de la testadora, de su esposo y las de los padres de una y otro. En el caso de dejar de existir alguno de estos Establecimientos benéficos el reparto se hará igualitariamente entre los o el que quede».

Al fallecer la causante se realiza la partición de su herencia y la entrega del legado. El esposo de la causante muere en el año 1951. Resultó probado que la Administración, habiendo tomado posesión del bien legado desde esa fecha, y atendido a la reparación del inmueble y a las relaciones con los inquilinos, no entregó renta alguna a las entidades benéficas expresadas hasta 1992, en que sí empezó a abonar dichas rentas.

El Ministerio de la Gobernación, actual Ministerio del Interior, a cuyo favor constaba inscrita la referida casa, con expresión de la carga testamentaria, va a solicitar judicialmente su extinción y la cancelación registral, invocando el artículo 21.4 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme al cual: 

"Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público".

Esta pretensión, que fue admitida por los Tribunales de Instancia, va a ser rechazada por el Tribunal Supremo, con base en la naturaleza benéfica de la carga y con invocación del añejo artículo 788 del Código Civil, conforme al cual:

"Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio Público.

En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes".

El argumento fundamental de la sentencia que analizamos es que el artículo 788 del Código Civil expresamente contempla el carácter perpetuo de la carga cuando su fin sea benéfico, y esta perpetuidad se considera suficientemente justificada como limitación del dominio y del tráfico jurídico en dichos supuestos.

He calificado de añejo el artículo por su terminología decimonónica (lo de las dotes para doncellas pobres, pensiones de estudiantes), propia de una sociedad distinta a la actual (estudiantes sigue habiendo, pero mecenas que los pensionen pocos, y doncellas también quedará alguna, pero no dotadas, pues la dote desaparece en nuestro derecho común en 1981).

La doctrina destaca la escasa relevancia práctica actual de la norma, cuyos fines pueden cumplirse con las fundaciones testamentarias. Siendo esto cierto, está carga real con fines benéficos plantea una alternativa válida a la fundación, sujeta a unos requisitos más estrictos en su constitución y funcionamiento.

El artículo 788 del Código Civil debe ponerse en relación con el artículo 671 del Código Civil ("Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse"), que permitiría encomendar a un tercero o al propio heredero gravado la determinación de las personas o entidades a las que debe entregarse la renta, siempre que el testador no lo haya precisado, como sucedió en el caso.

Si el testador ni precisa por sí mismo, ni encomienda a un tercero la atribución concreta de las disposiciones benéficas, el último párrafo del artículo atribuye esa función a las autoridades públicas ("cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes"). Podría entenderse que dicha autoridad pública es aquella a la que hubiera correspondido el protectorado de una fundación con fines similares a los de la manda benéfica.

Según ha señalado la jurisprudencia, este artículo 788 del Código Civil recoge una carga real.

Con esto habría que concluir que no existe una responsabilidad personal del heredero por el cumplimiento de la carga, sino solo real del bien gravado, la cual se transmitiría con el mismo. Sería un caso de obligación propter rem. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1965 recogió esta distinción entre carga modal personal y real, declarando:

"la institución modal es aquella en que el testador impone al heredero instituido o al legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal, pero sin atribuir a un tercero el derecho a exigir para si la prestación, pues en este supuesto se estaría ante un legado ... aunque en nuestro ordenamiento jurídico positivo no aparece claramente definido el concepto de carga real, cabe sin embargo admitir la existencia de tal figura Jurídica diferenciada de las denominadas "cargas personales", pues ambas se encuentran previstas en los artículos 788 y 797 del Código Civil en cuanto que en el primero de ellos se dice que si la carga se impusiere bienes inmuebles y fuere temporal el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción, no se cancele, y en el segundo se regula su imposición por el testador diferenciándola de la condición".

Este artículo 788 del Código Civil distingue dos casos de cargas reales con fines benéficos: la temporal y la perpetua.

La admisión de la perpetuidad de la carga implica una excepción a la regla general que el mismo Código Civil recoge. Así el artículo 785.3º del Código Civil dispone que no surtirán efecto las disposiciones: "que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión".

La sentencia que ahora comentamos distingue entre la imposición como obligación personal del heredero o legatario de pagar una renta o pensión, que es la que quedaría sujeta al límite del artículo 785.2 del Código Civil, del supuesto de carga real sobre el bien que recogería el artículo 788, como veremos después. 

El artículo 788 del Código Civil tiene también un interesante aspecto registral cuando recae sobre inmuebles.

El modo o carga que implica accederá al registro, reflejándose en la inscripción de los bienes adquiridos por título hereditario. 

Si es temporal, "el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele".

Esta previsión de que el gravamen subsista mientras su inscripción no se cancela exige cierta explicación, pues parece que, si el testador ha previsto un plazo para la carga, el transcurso de dicho plazo debe suponer su extinción al margen de que se cancele o no el gravamen. Parece, además, que sería uno de esos casos de cancelación derivada del propio título, que no exigirían el consentimiento del titular o beneficiario de la carga (artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria). 

Pero si la carga es perpetua, se permite al gravado, que puede ser tanto el heredero como un legatario, como era el caso, "capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca".

Según Sergio Cámara Lapuente (Comentarios al Código Civil. Aranzadi. 2022), "El procedimiento para capitalizar y garantizar hipotecariamente el pago de las prestaciones con los intereses habría de ser en trámite de jurisdicción voluntaria ante el juez de primera instancia; este recabará la intervención del Delegado del Gobierno y dará audiencia al Ministerio Fiscal sobre la suficiencia de la hipoteca y demás requisitos; si se concede lo solicitado habrá de ordenarse la cancelación de las cargas inscritas sobre los inmuebles designados por el testador. Aunque el art. 788 no lo contempla expresamente, puede sostenerse que ante una carga perpetua también el heredero podrá disponer del inmueble subsistiendo la carga real. Más dudoso es si, producida la capitalización, podrá redimirse la carga con el pago de la suma que resulte capitalizada".

La previsión de tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria no encuentra apoyo ni en el artículo 788 del Código Civil, ni tampoco en la LJV, que no ha regulado tal clase de expediente. A mi entender, la capitalización podría hacerse por el heredero gravado, siempre que se diera intervención en ella a las autoridades públicas que menciona la norma, sin necesidad de tramitar un procedimiento particular.

Es defendible que la intervención de las autoridades públicas mencionadas en el artículo es imperativa, como norma de orden público, sin que pueda ser excluida por el testador. 

Se exige al heredero poner el capital a interés, se sobreentiende que invirtiéndolo en algún producto de inversión o depositándolo en alguna entidad que ofrezca por el depósito un interés que permita cubrir las pensiones. 

Esta capitalización implicaría la redención de la carga real sobre el inmueble, que podría transmitirse así sin carga alguna.

Dice Klaus Jochen Albiez Dorhman (Comentarios al Código Civil. Tirant lo Blanch. 2013), "el sucesor que padece la carga podrá redimirla, para lo que deberá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca. Por tanto, la redención de la carga dará lugar a una suerte de subrogación real en la afectación cuasifundacional que la misma conlleva, ya que si originariamente dicha afectación recaía como gravamen real sobre una finca, pasará ahora a recaer sobre el capital, quedando liberado el inmueble".

La opción de capitalización es voluntaria para el gravado (Si la carga fuere perpetuael heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca ...), quien también podría decidir mantener la carga perpetua sobre el inmueble, sin que la norma le imponga en tal caso constituir garantía alguna. Si voluntariamente decidiera constituirla, esta garantía sería también la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas a la que me refiero a continuación.

No parece que la decisión del heredero de capitalizar pueda ser sustituida por la de otra persona, como el contador partidor.

Es común la afirmación de que la hipoteca a la que se refiere la norma encajaría en el supuesto de hecho del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, que regula la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas. Y parece que, en lo relativo a la pensión, así será. Pero quizás dicha hipoteca deba también garantizar de alguna manera la ejecución sobre el capital depositado como capitalización de la pensión.

El artículo 157 de la Ley Hipotecaria regula la hipoteca en garantía de rentas o pensiones periódicas, disponiendo:

"Podrá constituirse hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas.

En la inscripción se hará constar el acto o contrato por el cual se hubieran constituido las rentas o prestaciones y el plazo, modo y forma con que deban ser satisfechas.

El acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido en los artículos ciento veintinueve y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la pensión o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas y no satisfechas, no perjudicarán a éste sino en los términos señalados en los artículos ciento catorce y párrafo primero y segundo del ciento quince de esta Ley.

Salvo pacto en contrario, transcurridos seis meses desde la fecha en que, a tenor de lo consignado en el Registro, debiera haberse satisfecho la última pensión o prestación, el titular del inmueble podrá solicitar la cancelación de la hipoteca, siempre que no conste asiento alguno que indique haberse modificado el contrato o formulado reclamación contra el deudor sobre pago de dichas pensiones o prestaciones."

Este artículo 157 de la Ley Hipotecaria se desarrolla en el artículo 248 del Reglamento Hipotecario, según el cual:

"Las hipotecas en garantía de rentas o prestaciones periódicas, a que se refiere el artículo 157 de la Ley, podrán constituirse por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, en cuyo caso la aceptación de la persona a cuyo favor se constituya la hipoteca se regulará por lo dispuesto en el artículo 141 de dicha Ley.

Cuando estas hipotecas se constituyeren en actos de última voluntad, será título suficiente para inscribirlas el testamento, acompañado de los certificados de defunción del testador y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y la aceptación del pensionista o beneficiario de la prestación podrá otorgarse en la escritura particional de la herencia o en otra escritura.

En la inscripción se hará constar necesariamente la fecha en que deba satisfacerse la última pensión o prestación, o, en otro caso, el evento o condición que determine su extinción.

El pacto en contrario que autoriza el último párrafo del artículo 157 de la Ley no podrá excederse, en ningún caso, de cinco años."

Se ha apuntado que la exigencia de hacer constar necesariamente la fecha en que deba satisfacerse la última pensión o prestación o el evento o condición que determina su extinción puede resultar contradictorio con la admisión de una carga perpetua.

Estas normas no exigen expresamente expresar la cuantía de la renta o pensión, aunque esta exigencia se deduce del principio hipotecario de especialidad. Con todo, parece que debería admitirse cierta flexibilidad. Piénsese en un caso como el de la sentencia en el que lo que debe ser entregado son las rentas que generen unos alquileres que están sujetas a modificaciones.

Volviendo a la sentencia que comentamos, la Audiencia Provincial había admitido la pretensión de la Administración de extinción de la carga, argumentando que la testadora podía haber legado los bienes directamente a las instituciones benéficas expresadas, y no lo hizo así, sino que dispuso del bien a favor de la Administración Pública mediante legado, imponiéndole una carga modal, que se extinguiría a los treinta años de su cumplimiento (aunque reconociendo que dicho plazo aún no había transcurrido a tiempo de la demanda). Dijo la Audiencia Provincial:

"Mostramos conformidad con el criterio del Abogado del Estado pues el art. 21.4 de la Ley 33/2003 indica que "si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público" siendo una disposición a la que el legislador expresamente quiso dotarla de efectos retroactivos, pues en la disposición transitoria segunda que regula la aplicabilidad del art. 21.4 de esta ley a donaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley indica que "La previsión del art. 21.4 de esta ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor de las Administraciones públicas que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la misma, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria".

El Tribunal Supremo se va a apartar de esta interpretación, rechazando la aplicación al caso del artículo 21.4 de la LPAP y sosteniendo la subsistencia de la carga.

Admitiendo la calificación de disposición de legado con carga modal a favor del Ministerio, considera que esto es compatible "con el dato evidente de que la testadora no quiso que el Ministerio se beneficiara directamente de la casa, pues se le entregaba para que cumpliera la voluntad de la testadora de que las rentas se repartieran entre el Hospital Provincial, el Asilo de San Rafael y el Asilo de las Hermanitas de los Pobres, o entre los o el que quede en caso de dejar de existir alguno de estos establecimientos".

Según el Tribunal Supremo, "Se trata por tanto de una carga impuesta sobre la casa de la DIRECCION001 al amparo del art. 788 CC, con fines benéficos y sin límite temporal, que el legatario, el entonces Ministerio de la Gobernación, hubo sin duda de aceptar para que, con arreglo a lo que consta en la certificación registral, se le adjudicara el dominio en virtud de las operaciones formalizadas en escritura pública el 7 de julio de 2025 y aprobadas por auto firme del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de la Universidad de Madrid el 2 de enero de 2026. 

La testadora no impuso al Ministerio de la Gobernación una obligación a título personal de pagar a varias personas sucesivamente una renta o pensión, que de ser así estaría afectada por el límite temporal establecido en el art. 785.3.º CC (no podría ir más allá del segundo grado). La testadora dispuso la entrega de la casa con la carga mencionada al Ministerio de la Gobernación sin fijar límite temporal, en la línea de lo dispuesto en el art. 788.III CC, que expresamente contempla las cargas impuestas sobre inmuebles con carácter perpetuo, al mismo tiempo que apela en sus apartados siguientes a las autoridades administrativas para hacer efectivo el cumplimiento de la voluntad del testador, tanto al prever la posibilidad de que el heredero o legatario opte, si quiere, por la capitalización de la carga con intervención del Gobernador civil, o para fijar los criterios de administración y aplicación de las mandas benéficas".

A continuación, rechaza el Tribunal Supremo la aplicación al caso del artículo 21.4 de la LPAP, con la siguiente argumentación:

"Con independencia del carácter retroactivo de la norma prevista en la disposición transitoria segunda de la ley, no es aplicable al caso el apartado 4 del art. 21 (adquisiciones a título gratuito) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas. 

Según este precepto: «Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público».

El art. 21.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas, establece un plazo máximo de destinación exclusiva de un bien a determinado uso en los casos en los que haya sido adquirido por la Administración a título gratuito, bajo condición o modo de afectación permanente a determinado destino. De acuerdo con este precepto, a pesar de que la disposición gratuita de los bienes se haya realizado bajo la condición o modo de su afectación permanente a determinado destino, bastará con dedicarlos a ese destino durante treinta años si por circunstancias sobrevenidas de interés público ya no puede mantenerse el destino establecido por el cedente. De forma que, si el bien cedido gratuitamente fue destinado durante treinta años por la Administración al destino querido por el cedente, el modo o la condición se entienden cumplidos, ya no podría prosperar una pretensión de reversión del cedente pese al cambio de destino, y la Administración podrá disponer del bien destinándolo al cumplimiento de otros fines de interés público o en su caso enajenarlo. La norma no solo se refiere a la afectación por la Administración que adquiere el bien a título gratuito al fin querido por el cedente, sino que además vincula la suficiencia del plazo de treinta años a que el bien deje de estar afectado al cumplimiento de ese destino, pasados los treinta años, a que así lo requieran circunstancias sobrevenidas de interés público. 

En este caso no se realizó una cesión de la casa de la DIRECCION001 a la Administración Pública para que la destinara a fines públicos, sino que se le adjudicó con la carga de que las rentas fueran entregadas con fines benéficos a las instituciones previstas por la testadora. La aplicación del art. 21.4 de la Ley 33/2003, por lo demás, tampoco conduciría al resultado que pretende el Abogado del Estado, pues si bien el precepto limita la voluntad del cedente que quiso afectar sus bienes permanentemente a un destino, y establece que es suficiente el destino durante treinta años, requiere para ello que los bienes dejen de estar destinados a ese uso por circunstancias sobrevenidas de interés público, lo que en este caso no solo no ha sido invocado por el demandante, sino que parece difícil de imaginar que suceda mientras subsista alguna de las entidades designadas por la testadora para el cumplimiento de fines benéficos".