viernes, 23 de octubre de 2015

El heredero bajo término cierto e incierto. Las disposiciones para después de la muerte de otro: ¿Condición o término incierto? Sucesiones 9




- El heredero bajo término incierto.

El término incierto es aquél que necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuándo (certus an et incertus quando). 

El caso más común es el de la muerte de una persona. 

Pero este caso, además del más común, ha sido también el más discutido, pues ha planteado dudas la interpretación de las disposiciones testamentarias en que se llama a uno “para después de la muerte” de otra persona, como veremos a continuación.

El artículo 799 Código Civil dispone: “La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento”. 

Aunque literalmente referido a la condición suspensiva, se ha impuesto de modo generalizado, doctrinal y jurisprudencialmente, según resulta de sus antecedentes históricos, la tesis que considera el artículo aplicable al término incierto (certus an incertus quando), y de él resultaría que la muerte del heredero bajo término incierto, antes de que éste término llege, no impide la transmisión de sus derechos a sus herederos. 

En sentido similar, respecto al fideicomiso puro, sujeto a la muerte del causante, el artículo 784 del Código Civil dispone que el fideicomisario adquiere el derecho a la sucesión desde la muerte del causante, aunque muera antes que el fiduciario, y que el derecho de aquél pasará a sus herederos.

- El heredero sujeto a término cierto.

El término cierto puede señalarse fijando un plazo de modo expreso (determinado número de años) o por relación a una fecha (cuando el heredero alcance cierta edad, aunque el sentido de estas fórmulas ha sido discutido, como veremos después).

Para O´Callaghan (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991), el término inicial no afecta a la delación a favor del heredero sujeto al mismo, quien podría aceptar desde la apertura de la sucesión.

Albaladejo (Comentario al artículo 805 en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. Edersa), considera que, si bien del artículo 805 Código Civil resulta que la delación no se producirá hasta que se cumpla el término, el heredero sujeto a término cierto puede aceptar y repudiar, así como transmitir sus derechos. Según este autor, como el término ha de llegar, el derecho es cierto, por lo que la aceptación o repudiación antes del término no contraviene el artículo 991 del Código Civil. 

Para De la Cámara (Compendio de derecho sucesorio. La Ley), la solución del artículo 799, relativo al término incierto, con más razón debe aplicarse al término cierto.

En consecuencia, según esta opinión mayoritaria, el heredero sujeto a término inicial, cierto o incierto, podrá, aun antes del cumplimiento de éste, aceptar o repudiar, y transmitirá, en caso de fallecimiento antes del cumplimiento del término, su derecho a sus herederos. También parece que podrá transmitir válidamente este derecho inter-vivos y que deberá intervenir en la partición de la herencia. 

En ocasiones puede ser dudoso si estamos ante una condición o ante un término. Se ha planteado el significado de expresiones como “heredarás cuando cumplas x años” o “heredarás cuando seas mayor de edad”. El decidir si estamos ante un término o una condición puede ser determinante de la transmisibilidad o no de los derechos del heredero si fallece antes de alcanzar la edad señalada. 

Para Gorka Galicia Aizpurua (Comentarios al Código Civil. Tirant lo Blanch. Tomo IV. Comentario artículo 790), la utilización del adverbio “cuando” se debe entender como condición, afirmando este autor: “si bien el señalamiento de la mayoría de edad como momento en el que el heredero entrará en el goce de la herencia debe reputarse, por regla general, condición, funcionará como plazo cuando se acredite que fue intención del testador indicar exclusivamente un período de tiempo”. 

- Los llamamientos para después de la muerte de otra persona. ¿Condición o término incierto?

Especialmente dudosa se ha mostrado la interpretación de cláusulas testamentarias en las que se llama a unos herederos, normalmente de forma genérica, para después de la muerte del otra persona, como el caso de que se atribuye el usufructo o se nombra heredero fiduciario a una persona y la nuda propiedad o la herencia fideicomitida se deja, a su fallecimiento, a sus descendientes. 

En la Resolución DGRN de 30 de junio de 1956 se analiza un caso en el que la testadora, después de atribuir el tercio de mejora en usufructo vitalicio a varios de sus hijos, dispuso lo siguiente: 

“…cuya nuda propiedad mando, también haciendo uso del derecho de mejora, a los respectivos descendientes legítimos de dichos mis hijos heredando aquéllos por estirpes. Si alguno o algunos de mis hijos fallecieren sin sucesión legítima, la porción o porciones usufructuarias vacante del o de los fenecidos, la heredarán sus hermanos supervivientes en usufructo vitalicio, y en propiedad los aludidos descendientes legítimos, por estirpes, como queda expresado…"

Una de las hijas de la testadora, usufructuaria vitalicia del tercio de mejora, fallece sin descendencia legítima, condición a la que se supeditaba el llamamiento en nuda propiedad a los descendientes legítimos de sus hermanos. La hija legítima de una de las hermanas de la usufructuaria, llamada, en principio, a la nuda propiedad, fallece antes que la usufructuaria.

La DGRN aplica a este caso la regla del artículo 759 Código Civil, exigiendo la supervivencia de la nuda propietaria a la usufructuaria, considerándolo un supuesto de llamamiento condicional, aludiendo, además, a que esta fue la interpretación que realizó el albacea. 

En el caso particular, el llamamiento a la heredera nudo propietaria quedaba condicionado al fallecimiento sin descendientes legítimos de la usufructuaria, lo que reforzaba su carácter de llamamiento condicional.

También parece que existirá este condicionamiento cuando el usufructo sea con facultad de disposición o el fideicomiso sea de residuo. 

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989, en un usufructo con facultades de disposición, afirma:

la institución de un usufructo testamentario, silenciando la atribución de la nuda propiedad respecto de los bienes a que se refiere y designando en cambio los herederos de futuro a los que pasarán en pleno dominio al fallecimiento del usufructuario, deja incierto el hecho de a quién corresponde la nuda propiedad cuya titularidad queda en situación de pendencia en cuanto a su existencia y a quiénes corresponda, de lo que dependerá a su vez el funcionamiento del mecanismo instituido que puede incluso no llegar a producirse si aquéllos fallan por completo»; se configura así esta sustitución fideicomisaria como sujeta a condición suspensiva”. 

Si no hubiera cláusula si sine liberis decesserit o existiesen facultades de disposición del usufructuario o fiduciario, sería más discutible si la voluntad del causante es que un llamamiento para después de la muerte de otro lleva implícita la condición de supervivencia. 

En este sentido se pronuncia expresamente el derecho catalán. Según el artículo 423.12.2 del Código Civil de Cataluña:

“En el testamento, el plazo incierto implica condición, salvo que se pueda colegir que la voluntad del testador es otra. Por lo tanto, se entiende que la institución de heredero ordenada para después de la muerte de otra persona es hecha bajo la condición que sobreviva el instituido”.

Los fideicomisos establecidos para después de la muerte del fiduciario tienen el carácter de condicionales, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra (artículo 426.4.2 Código Civil de Cataluña). 

También el derecho navarro sigue esta posición. Según la Ley 238 Compilación navarra, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto, el fideicomiso queda purificado si fallecen los fideicomisarios antes del fiduciario. 

Sin embargo, en el derecho común, el artículo 784 Código Civil dispone: “El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos”.

Aunque la norma es dispositiva, expresa un criterio favorable a que, en el fideicomiso puro, la delación tiene lugar desde el fallecimiento del primer causante.

Si bien el causante puede modificar el criterio recogido en el artículo 784 Código Civil, la simple expresión de que los nudo-propietarios o los fideicomisarios recibirán la herencia “para después de la muerte”, o “a la muerte”, o “tras la muerte”, u otra de sentido similar, no resultaría bastante para entender que estamos ante una condición y no un término incierto. 

Además, como hemos dicho, la jurisprudencia ha considerado que el artículo 799 Código Civil es aplicable, a falta de disposición en contra del causante, al término incierto, siendo el principal ejemplo el de la muerte de una persona.

Con todo, al tratarse de una cuestión de interpretación de la voluntad del causante, la jurisprudencia no ha sido del todo uniforme. Según afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1944: 

“el señalamiento de la muerte de un tercero como instante a partir del cual el favorecido sucederá puede constituir condición si se descubre que el testador quiso subordinar la eficacia de la institución o del legado al hecho de que el llamado sobreviviera a dicho instante”.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, que, en un llamamiento a unos nudos propietarios, considera que son llamados solo los que existían al fallecimiento del usufructuario.

¿Quién es el sucesor legítimo a que se refiere el artículo 805 del Código Civil?

Para Albaladejo (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales. Tomo X. Vol. 2º. Edersa), este sucesor legítimo del artículo 805 del Código Civil es: "El sucesor intestado a quien corresponde la herencia es el que lo sea del causante al momento de su muerte" y, en cuanto a sus facultades, se aplicarían analógicamente, según el autor, las reglas de la sustitución fideicomisaria. 

A mi entender, como alternativa hay que plantearse, al menos, el acudir analógicamente a las reglas de la condición suspensiva (artículos 801 y siguientes del Código Civil) para determinar el titular eventual de los bienes del llamado a término, reglas que, antes de al sucesor intestado, llaman a los herederos a quienes acrecería la herencia e, incluso, aunque esto pueda ser más dudoso dado los términos literales del artículo 805 del Código Civil, al propio llamado bajo término suspensivo. La identidad de razón estaría en que, en uno y otro caso, se prefiriera para administrar la herencia a quien tuviera un mayor interés eventual sobre la misma y, existiendo herederos con derecho a acrecer, parece que el interés de estos sería preferente al de un sucesor intestado. Pero esto solo sería cierto si se admitiese el juego del acrecimiento en caso de cumplimiento de un término resolutorio, lo que no deja de plantear dudas (sobre derecho de acrecer y sus presupuestos me remito a la siguiente entrada del blog: "El derecho de acrecer ...").  


Hasta aquí por hoy,

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